Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 33/2025
5 de febrero de 2025
Se admite tramitación de libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 572-125/2024
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: “ AA . UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS EN LA MODALIDAD DE ACTO PREPARATORIO. TESTIMONIO IUE. 2-109432/2023. PROCESO ABREVIADO. PRESA. VTO. 8.3.25. DEFENSA APELA DECRETO No. 4291/2024 (No hace lugar a la Libertad Anticipada)” (IUE. 572-125/2024) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 5to. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dra. Argentina Rodríguez), contra la Resolución No. 4291/2024, dictada el 30.10.2024 por el Dr. Gerardo Fogliacco, con intervención del Ministerio Público (Dra. Angelita Romano).-
RESULTANDO
I) La hostilizada, en consonancia con lo dictaminado por la Fiscalía y contra lo pretendido por la Defensa, resolvió: “... A la solicitud de inicio del trámite de la Libertad Anticipada respecto del penado AA no ha lugar por improcedente …” (fs. 12-12vto.).-
II) Esta última apeló con miras a su revocación (fs. 17-20). Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis :
- El art. 301bis NCPP enumera entre los delitos por lo que no corresponde la libertad anticipada: n) Delitos previstos en el Decreto-Ley No. 14. 294 de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (incorporado por el art. 196 Ley No. 19.924 del 18.12.2020).-
- La norma no hace referencia al grado de participación del responsable, solo se limita a mencionar el tipo, y como toda excepción en materia penal, debe interpretarse en forma restrictiva.-
- De su redacción surge que la voluntad del legislador no fue otra que la de excluir los delitos tentados de las excepciones establecidas en el artículo 301bis, pues cuando entendió que correspondía incluirlos, así lo dejó plasmado específicamente, y en el caso se trata de un acto preparatorio.-
- Prueba de ello es que tornó inaplicable el instituto de la libertad a prueba a determinados tipos penales, haciendo referencia a que podían ser tentados o consumados, y a cualquiera sea la forma de participación (art. 31 Ley No. 19.889).-
- De allí cabe concluir que tanto los delitos tentados como los actos preparatorios, no están comprendidos en las excepciones establecidas del art. 301bis, por lo que corresponde habilitar el trámite de la libertad solicitada.-
III) Pero el Ministerio se opuso (fs. 22-23). Contestó en resumen:
- No desconoce que la tesis defensista ha sido recogida en nuestra jurisprudencia, empero, sigue postulando la idea que no corresponde aplicar el beneficio a quienes cometen los delitos previstos en el Dec.Ley No. 14.294 en ninguno de sus grados del iter criminis (consumado, tentado o acto preparatorio).-
- La norma, al castigar los delitos previstos en el art. 37 del Dec.Ley mencionado establece: “El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado”, independientemente del iter crimis .-
- Cuando el legislador entendió que la pena debía ser graduada en forma diferente, así lo reguló a texto expreso en dicho artículo 37: “El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pero el juez podrá elevarlo a la mitad”.-
- Por tal razón, concluyó, es claro que los delitos vinculados a estupefacientes se castigan en forma diversa a los otros delitos, y que las nuevas normas han endurecido aún más las penas y limitado los beneficios tanto de salidas transitorias como la libertad anticipada, debiendo cumplirse la pena siempre en prisión, independientemente del grado de ejecución de la misma, ya que no se le puede aplicar libertad a prueba ni en los casos en que fueran condenados a penas de prisión.-
- Cuando el legislador quiso modificar el régimen de la pena para ciertas hipótesis del art. 37, lo hizo expresamente, como surge del art. 173 de la Ley No. 20.212 (art 37bis).-
- Debe realizarse una interpretación armónica de las normas a aplicar. De lo contrario estaríamos frente a una situación en la que el penado puede solicitar la libertad anticipada sin haber si quiera comenzado su resocialización.-
IV) Por Resolución No. 4606/2024 de 19.11.2024 (fs. 24), la Sede A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número de votos que se requiere, habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos que expondrá.-
II) Ésta rechazó in limine la tramitación del beneficio de la libertad anticipada, afiliándose a la opinión que postula que al delito imputado ( Delito previsto en el Decreto-Ley No. 14. 294 de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas) no le es aplicable, en virtud de lo que consagra el art. 301bis n) NCPP.-
Empero, el Colegiado, a partir de su sanción viene sosteniendo, sin encontrar de momento motivo para revisarlo, la tesis contraria.-
En tal sentido, en caso que si bien abordó el tema de la tentativa, pero cuyos postulados son enteramente trasladables a la hipótesis que nos ocupa, consignó: “... los arts. 301bis y 301ter son normas que limitan el instituto de la libertad anticipada, el cual es un beneficio establecido legalmente a fin de posibilitar que las personas que se encuentran privadas de libertad cumpliendo una pena, puedan recuperar anticipadamente la misma cuando se dan las condiciones previstas en el art. 198.4 del CPP. Ahora bien, siendo la libertad un derecho fundamental, se considera que toda norma que torne inaplicable un instituto que contempla ese derecho a favor de las personas privadas de libertad en cumplimiento de una pena, debe ser de interpretación estricta”.-
“… Conforme el art. 14.2 del CPP, en caso de duda en la interpretación de una norma procesal: “… se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales del derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso”. Pues bien, de la Constitución de la República se extrae el derecho a la libertad (art. 7), la que solo puede ser privada por leyes de interés general y en las hipótesis previstas en el art. 15 de la Constitución. Asimismo, debe tenerse presente los principios generales del derecho (libertad, legalidad, igualdad, entre otros) y específicos del derecho penal y proceso penal como lo son: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, irretroactividad de la ley penal, in dubio pro reo, entre otros”.-
“ En definitiva, siendo la libertad un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Constitución nacional, toda norma que prive o limite ese derecho debe interpretarse en forma estricta y de acuerdo con los principios generales del derecho y específicos de la materia penal”.-
“ De lo que viene de expresarse, se concluye que cuando el legislador en los arts. 301 bis y 301 ter del CGP establece que es inaplicable el beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos que enuncia taxativamente y no incluye el grado tentado de los mismos, no corresponde efectuar una interpretación extensiva o amplificadora y abarcar el grado de conato, cuando ello claramente va en perjuicio del penado y vulnera principios que rigen nuestro derecho penal y procesal penal: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, interpretación estricta de las mismas e “in dubbio pro reo”.-
“… resultan de clara aplicación en este caso las máximas jurídicas “cuando la ley no distingue, no debemos distinguir” (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), y “cuando la ley quiere lo dice, cuando no quiere calla” (bi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit), en tanto corresponde considerar que si el legislador en los arts. 301bis y 301ter “calla” y “no distingue” entre los diferentes grados o fases punibles del “iter criminis” (tentativa y consumación) es porque no quiso incluir el delito tentado”.-
“… cuando el legislador quiere que un beneficio sea inaplicable para delitos tentados y consumados lo dice expresamente. Así, el art. 31 de la ley 19.889 que consagra la “libertad a prueba” (en sustitución de la libertad vigilada), establece que es inaplicable dicho beneficio “ cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación ya sea tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:…” (art. 295 bis del CPP agregado por la ley 19.889 …) …” (de la Sala, S. 511/2022, entre muchas otras que se pronuncian en igual sentido) .-
POR CUYOS FUNDAMENTOS , y normas citadas, EL TRIBUNAL,
RESUELVE :
REVÓCASE LA R ECURRIDA, Y EN SU LUGAR, ADMÍTESE LA TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA FORMULADO POR LA DEFENSA.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.