Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Definitiva N° 182/2005
20 de julio de 2005
Sin datos. Encausado condenado por un delito de Homicidio a la pena de 8 años de penitenciaría.
- Ficha (IUE)
- 105-207/2001
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Atenuantes › Buena conducta la primariedad queda subsumida en la buena conducta anterior
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Agravantes › Abuso de fuerza
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
Nº: 00182-05
Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Bonavota Ministros firmantes: Dr. R. Harriague - Dr. J. Bonavota - E. Borges Ministro Discorde Dr.
SENT. NRO. 182
Montevideo, 20 de julio de 2.005.-
VISTOS para sentencia definitiva de segunda instancia éstos autos seguidos contra RODRÍGUEZ CARNEIRO, Rodolfo por la imputación de "un delito de homicidio", venidos a conocimiento de éste Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer turno en virtud del recurso de apelación franqueado de oficio contra la sentencia Nro. 16 del 11 de marzo de 2.005 de fs. 113/116 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 13er. turno Dr. dHomero Da Costa.- Intervinieron en el juicio en representación del Ministerio Público el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 14to. turno Dr. Rafael Ubiría Alzugaray y el Señor Defensor de oficio Dr. Eduardo Pesce Levaggi.- I.U.E.: 105 207/2.001.-
RESULTANDO.-
1) Que se dan por reproducidas la reseña de actos procesales y relación de hechos contenidas en la decisión de primer grado por ajustarse a las emergencias del proceso.-
2) Que por el fallo de primera instancia se condenó a Rodolfo Rodríguez Carneiro como autor penalmente responsable de "un delito de homicidio" a la pena de 8 (ocho) años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos carcelarios.-
Como alteratorias de la responsabilidad se convocó como agravante del abuso de la superioridad de las armas (art. 47 nral. 6 del C. P.).- Como atenuante se computó la primariedad legal (art. 46 nral. 13 del C. P.).-
3) Los autos se elevaron en apelación automática de acuerdo a lo previsto en el art.255 inc. 2 del C.P.P. remitiéndose con las formalidades de estilo y una vez recibidos en ésta sede pasaron a estudio por su orden y citadas las partes se acordó sentencia en legal forma (fs. 122 y ss.).-
CONSIDERANDO.-
1) Que la causa fue elevada a conocimiento del Tribunal en virtud de lo dispuesto en el art. 255 inc.2 del C.P.P., apelación "imperium legis" para el caso de penas mayores a los 3 (tres) años de Penitenciaría por lo que no existen agravios concretos que analizar, no obstante la Sala, en uso de las facultades revisivas propias de la instancia, procederá a la revisión de todo el proceso a efectos de constatar su regularidad formal y material.-
En la mencionada tesitura, cabe observar, que si bien el Tribunal no está constreñido por la decisión antecedente en referencia a la calificación jurídica, cómputo de alteratorias, etc., desde que la revisión está impuesta en beneficio de los justiciables sí le está vedado hacer más gravosa la situación de los reos (principio de "non reformatio in pejus").-
2) Que en la tesitura predicha, en el aspecto formal se constata la regularidad del proceso, que se ha cumplido con todas las etapas procesales impuestas por la ley adjetiva y que se ha brindado al justiciable de autos todas las garantías que el derecho adjetivo le otorga, cumpliéndose así con las normas del "debido proceso".-
En el aspecto sustancial, los hechos imputados están plena y legalmente probados con los elementos probatorios que obran en el proceso, los que fueron correctamente valorados en la sentencia en examen y aceptadas por las partes.-
El derecho aplicable (arts. 1, 3, 18, 46 nral. 13, 47 num. 6, 60 y 310 del C.P.) es el que corresponde a los hechos probados. En cuanto a las alteratorias están correctamente convocadas y el "animus necandi", en referencia al homicidio, se desprende sin dificultad del arma utilizada y región del cuerpo hacia donde impactó el dispsaro efectuado.-
En definitiva, del relato de los hechos, resultando 1 de la sentencia en examen surgen claramente los caracteres de la conducta prevista en el art. 310 del C.P., esto es: intención de destruir una vida humana, relación de causalidad entre esa destrucción de vida humana y los actos cumplidos por el encausado y ausencia de extremos legitimantes.-
Con arreglo a los hechos probados Rodolfo Rodríguez Carneiro es autor de un delito de Homicidio por realizar los actos conducentes a causar la muerte de una persona.-
En cuanto a las alteratorias, las convocadas no ameritan observación alguna.-
3) Por último, en referencia a la pena, el juicio de culpabilidad y de peligrosidad, éste último como regulador de la pena independiente de la determinación de la culpabilidad, permiten considerar la pena impuesta compatible con el tipo delictivo imputado (arts. 50, 53, 80, y 86 del C. Penal).-
4) En definitiva, constatada la regularidad del proceso y la justicia del pronunciamiento, corresponde ratificar la decisión de primer grado.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada de oficio.-
Y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.