Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 45/2019
27 de marzo de 2019
Homicidio
- Ficha (IUE)
- 529-1375/2016
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 45/2019 IUE 529-1375/2016 Montevideo, 27 de Marzo de 2019 Ministro Redactor.
Dr. Daniel Tapie Santarelli
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA. HOMICIDIO. IUE: 529-1375/2016 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón de la apelación franqueada de oficio contra la sentencia Nº 54/2018 de fecha 27 de agosto de 2018 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3er Turno.
R E S U L T A N D O:
1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio a la pena de cinco (5) años y dos (2) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias previstas por el artículo 105 literal E del Código Penal.
Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevaron las atenuantes de la confesión en carácter de análoga (art.46 numeral 13 del CP) y la minoridad relativa (art 46 numeral 5 del CP)
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 6 No se relevaron agravantes.
3) La decisión referenciada fue consentida por las partes, pero de conformidad con lo establecido por el inciso final del artículo 255 del Código del Proceso Penal, habiendo recaído en el juicio una condena superior a los tres años de penitenciaría, correctamente, la Señora Juez “a quo” franqueó la apelación automática, elevando los autos a esta Sala.
4) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
C O N S I D E R A N DO:
La Sala confirmará la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos.
I) APELACIÓN DE OFICIO.
Como se dijo en los resultandos no existen agravios específicos para considerar por el cuerpo de alzada, pero el legislador impuso un doble examen, tanto sobre el mérito como en cuanto a la legalidad, en aquellas causas donde recaigan condenas de gran importancia aflictiva para el sujeto pasivo, las cuales fijó en el límite dado por la pena de penitenciaría superior a tres años.
La revisión ordenada legalmente es entonces una forma de garantizar los derechos de los justiciables, irrenunciables por otra parte, precisamente por la magnitud de las condenas en juego y en definitiva con la finalidad de permitir a la Administración de Justicia aquilatar debidamente todo aquello que pueda resultar beneficioso para el reo, con la lógica consecuencia del límite infranqueable del principio “non reformatio in pejus”.
Con su natural poder de síntesis resumió el punto el Dr. Armando Tommasino “...La segunda instancia penal tiene características propias, que revelan claramente que además del significado común de todo juzgamiento de segundo grado, consecuente a la facultad de impugnación que pueden ejercitar, o no, las partes de todo juicio, en
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 6 este caso entran en juego otros valores que exceden la autonomía del imputado, cuyo inequívoco carácter protector, convierte al conocimiento del Tribunal, en este supuesto específico, en un instrumento procesal de auténtica garantía.” (Tommasino, Armando. Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Pág. 62).
II) HECHOS. SU PRUEBA y CALIFICACIÓN DELICTUAL.
El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones de la Señora Juez “a quo”.
De autos surge plenamente probado que el día 29 de julio de 2016, en horas de la mañana, y en ocasión en que los reclusos alojados en la Unidad N° 3 del INR (Penal de Libertad) en el sector “F”, planta alta, se encontraban gozando del beneficio de patio, se produce un incidente, que involucró al occiso BB y al encausado.
En el momento de los hechos, el recluso AA llevaba puesta una campera amarilla y un gorro de lana. Durante la reyerta, el encausado le produjo tres heridas corto punzantes con un arma blanca de fabricación artesanal (“corte carcelario”). Las heridas se encontraron en la cara superior del hombro izquierdo, cara anterior del hemitórax izquierdo y la tercera, por fuera de la línea axilar posterior a nivel de 4° espacio intercostal, no penetrante en la cavidad torácica. La segunda de las heridas fue la que ocasionó el fallecimiento del Sr. BB al lesionar la raíz de la aorta.
Las causas del deceso fueron “taponamiento cardíaco, hemo pericardio, herida penetrante en raíz de aorta y herida por arma blanca”. Dra. Natalia Bazán Hernández. Médico Forense. ( fs 68/69).
El occiso, BB, en el incidente quedó enredado en el arco de futbol que se encuentra en el referido patio. El insuceso fue disuadido mediante municiones no letales. El funcionario policial CC, que se encontraba desempeñándose como “escopetero” al momento de los hechos, pudo individualizar al indagado AA en mérito a las prendas que vestía, lo que fue corroborado por el funcionario policial Nicolás Piñeiro, quien declaró que la campera amarilla en
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 6 el momento que presencié la tenía puesta AA, me hice presente al lado del escopetero en el momento que veo el problema, él tenía puesto la campera y estaba ayudando al agredido, el otro compañero de celda. El escopetero me dice que la persona de la campera amarilla era el que lo agredió, en ese momento bajo y le aviso a la guardia, en ese momento veo que AA se saca la campera amarilla y se va para el fondo y luego se la vuelve a poner, además tenía puesto una gorra de lana de color particular y blanco que nunca se la había sacado” En un primer momento, el imputado AA, afirmó que no había sido el agresor, y que la campera amarilla que vestía (y que permitió su identificación por parte del funcionario que hacía las veces de “escopetero” la había prestado a otra persona dentro del patio.
Sin embargo, con posterioridad, al momento de la reconstrucción de los hechos, aceptó que fue quien dio muerte a BB, “Fue una pelea carcelaria y le di en el corazón. Yo lo maté en el patio. El tenía con que defenderse. Yo no salí lastimado, fue por problemas de la calle”. Lo que es consistente con la identificación realizada por el funcionario policial al momento de los hechos.
En definitiva, en opinión del Tribunal, los medios probatorios y entre ellos los testimonios de los policías actuantes en el momento de los hechos, DD y EE, las declaraciones de FF, el protocolo de autopsia, la diligencia de reconstrucción de los hechos, las Carpetas Técnicas de Policía Científica adjuntas, las declaraciones del imputado AA, e indicios analizados en este juicio, llevan inequívocamente a concluir que el imputado fue el autor material del reato que se le imputó en primera instancia.
La calificación delictual y el grado de participación establecidos en el fallo de primer grado son compartidos por la Sala, mientras que el tracto procesal fue el adecuado por lo cual no cabe mayor abundamiento.
III) CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD.
Entiende el Tribunal, que la Señora Juez Letrado de Primera Instancia efectuó un correcto relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena.
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IV) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
La sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos para el reato en cuestión y si bien se respetaron las pautas determinadas por el artículo 86 del Código Penal y será ratificada ; a juicio del Colegiado resulta muy leve y un tratamiento punitivo más severo hubiera contemplado adecuadamente la entidad de los hechos de autos, las alteratorias concurrentes y la personalidad delictiva del autor.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 18,46,48 ,60,85, 86, 104 a 106, 310 del Código Penal, y artículos 1, 2, 172, 173, 174, 186, 217 y siguientes, 245, 246, 249, 321 y 350 del Código del Proceso Penal, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la sentencia de primera instancia. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Carlos García Guaraglia Ministro Esc. Mabel Machado Calvo Secretaria
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.