Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 287/2026
16 de julio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, desestimó el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto. Señala la Sala que siendo el valor en aduana de la mercadería inferior a 40.000 UI, por aplicación del artículo 232 del CAROU este proceso de conocimiento por infracción aduanera se tramita en única instancia.
- Ficha (IUE)
- 442-740/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja › Admisibilidad del recurso de queja › Denegacion del recurso de apelacion desestima
- Derecho procesal › Proceso aduanero › Procedimiento › Contrabando
Texto de la sentencia
Sentencia No. 287/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 16 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria los autos caratulados “FISCO c/ AA – CONTRABANDO MODALIDAD RECEPTACIÓN (QUEJA) – IUE 442-740/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria nro. 3001 del 29/V/2026 dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Aduana, Dra. María Victoria Abraham Banchero; y
CONSIDERANDO:
I-Que este proceso de conocimiento por infracción aduanera concluyó por sentencia definitiva nro. 63 del 4/V/2026 (fs. 54 a fs. 58).- Por la misma, se condenó a AA como autor de una infracción aduanera de contrabando en su modalidad receptación.- En su mérito, se le impuso: (a) el comiso de la mercadería incautada; (b) el pago de los tributos correspondientes; (c) el pago del doble de los tributos a la importación; (d) multa del 20% del valor en aduana de la mercadería; y (e) las costas y costos del juicio.-
II- Que el Sr. AA interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 63/2026 (fs. 63 a fs. 70).-
Por la sentencia interlocutoria nro. 3001 del 29/V/2026 no se hizo lugar al recurso de apelación en virtud de que la cuantía del asunto no excede las 40.000 UI.-
III- Que el Sr. AA interpuso el recurso de queja por denegación de apelación.- Manifestó: (a) no comparte que la cuantía del asunto sea inferior a las 40.000 UI; (b) en oportunidad de la denuncia se adjuntó la valoración aduanera de la pérdida de la renta fiscal que asciende: IVA 21.104,46 UI más tributos por 7.386,56 UI, más recargo por 14.773,13 UI y multa por 4.220,89 UI; (c) su sumatoria es de 47.485,03 UI, por lo que es superior a las 40.000 UI; (d) además, debe sumársele el valor de la mercadería incautada que según denunciantes es de $ 248.677; y (e) no se efectuó correcta valoración del monto del asunto.- Solicitó que se ampare el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto.-
IV- Que el legislador previó en el artículo 232 del CAROU régimen de instancia única para aquellos asuntos cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).-
A su vez, en el artículo 228 del CAROU, el legislador estableció las pautas a los efectos de determinar la cuantía del asunto.- Tratándose específicamente de un supuesto de imputación de la infracción aduanera de contrabando - que es el que interesa a la litis -, en el literal A) prevé que: “la cuantía del asunto se reputará fijada en el valor en aduana de las mercaderías” y, en caso de haberse empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor comercial integrará la cuantía.-
Precisamente, el artículo 225 literal C) del CAROU establece que una vez detenida mercadería en presunta infracción aduanera el funcionario actuante debería enviar a la autoridad judicial dentro del plazo de diez días un acta en la que deberá establecer: (1) estado de la mercadería y su calidad (nueva o usada); (2) su valor en aduana “entendiéndose por tal el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total resultante”; (3) los tributos correspondientes; y (4) la liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se configurara la infracción.-
A su vez, en la etapa presumarial, para el caso de que la denuncia presentada no haya cumplido con dicto artículo 225 literal C) del CAROU, el artículo 241 numeral 1) del CAROU prevé que el juez habrá de solicitar a la autoridad aduanera, entre otros ítems, el valor en aduana de la mercadería inventariada, “entendiéndose por tal el valor promedio de mercadería idéntica o similar que surja de los registros de la Dirección Nacional de Aduanas …”.-
V- Que corresponde pues, aplicar este derecho positivo específico al sub-lite.-
Surge de autos que junto con la denuncia, la Dirección Nacional de Aduanas cumplió con el artículo 225 literal C) del CAROU en cuanto adjuntó a fs. 3 el acta que incluye: inventario de la mercadería incautada con relación de su calidad y estado (en el caso nueva), su valor en aduana, los tributos correspondientes y multa.-
Véase que tanto este artículo citado como el artículo 241 numeral 1) del CAROU, también referido en el Considerando anterior, aunque con algunas especificidades, estipulan el concepto de ‘valor en aduana de la mercadería’.- En general, establecen que ha de entenderse por tal, el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA).- De ahí que no es correcto lo argüido por el quejoso en su escrito de impugnación a fs. 80 cuando a los efectos de determinar la cuantía del asunto incluyó los tributos y multas informados por la DNA a propósito de la mercadería incautada en el ocurrente, para así blandir que la cuantía del asunto de marras supera la cuantía de los asuntos que han de ser conocidos por el juez competente en única instancia según artículo 232 del CAROU.-
Por ende, conforme acta del 11/VIII/2025 la DNA informó la cantidad y calidad de la mercadería extranjera nueva incautada así como su valor en aduana, cuyo total es de 21.104,46 UI (equivalente a $ 134.285,58).- Es a este valor en aduana al que habrá de estarse a fin de determinar si se trata de asunto susceptible de segunda instancia.- No se incluyen en tal apreciación ni los tributos, ni recargos, ni multas también informados en la misma acta, ya que conforme los artículos 225 y 241 del CAROU, no corresponden al valor en aduana de la mercadería en infracción aduanera.-
Siendo entonces el valor en aduana de dicha mercadería inferior a 40.000 UI, por aplicación del artículo 232 del CAROU este proceso de conocimiento por infracción aduanera se tramita en única instancia.- Por consiguiente, no corresponde amparar el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 225 literal C), 228 literal A), 232, 241 numeral 1) literal C) del CAROU; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto.-
Notifíquese a domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Pablo Benítez Ministros Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.