Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Definitiva N° 54/2019
18 de marzo de 2019
Abuso de funciones
- Ficha (IUE)
- 474-80/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Abuso de funciones
Texto de la sentencia
Min. Red. Pedro Salazar Delgado
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia éstos autos caratulados: “ AA; BB- Un delito continuado de Abuso de funciones en casos no previstos por la ley; CC; DD. Un delito de Fraude” (IUE 474–80/2010) ,venidos a conocimiento ante éste Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las Defensas de Confianza de los cuatro imputados contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 16 de 3 de octubre de 2017 dictada por la Señora Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno Dra. Beatriz LARRIEU.
Intervinieron en éstos procedimientos en representación del Ministerio Público sucesivamente los Sres. Fiscales Letrados Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno Dr. Carlos NEGRO y Dr. Luís PACHECO y los Señores Defensores Dr. Daniel LAMELA , Dr. César PODESTÁ, Dr. Fernando DE LOS SANTOS y Dra. Eugenia CHAVES respectivamente .
RESULTANDO:
I- Se acepta y da por reproducida la reseña de actos procesales y demás aspectos formales contenidos en la decisión de primer grado, por ajustarse a las emergencias del proceso.
II- Que, por el fallo en cuestión se condenó entre otros a AA y BB , como autores penalmente responsables de u n delito continuado de Abuso de funciones en casos no previstos por la ley a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial de dos años y multa de ochenta unidades reajustables -a cada uno-, a CC como coautor penalmente responsable de un delito de Fraude a la pena de trece meses de prisión y a DD , como coautor penalmente responsable de u n delito de Fraude a la pena de catorce meses de prisión , en todos los casos con descuento de las preventivas cumplidas y de sus cargos los accesorios legales correspondientes (art. 105 lit. e C.P.). A los dos últimos además se les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
Como atenuantes militaron en vía analógica para los cuatro la primariedad absoluta y la confesión para BB, AA y CC.
Como agravante se computó respecto de BB y AA la genérica de la continuidad establecida en el art. 58 del Código Penal “ en tanto eleva el monto de la pena ”.
Por el mismo pronunciamiento también se condenó a EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL y MM, respecto de los cuales quedó ejecutoriado.
III- Contra la mencionada decisión interpusieron el recurso de apelación las defensas de BB -fs. 2652, de DD -fs. 2650, de CC -fs. 2651 y la defensa de AA -fs. 2649.
III-a) Expresaron agravios: a fs. fs. 2671-2677 la defensa de BB, quien en muy apretada síntesis señala que su defendido obró en cumplimiento de ordenes impartidas por su superior -tratándose de decisiones propias del cargo de éste último-, citando el art. 17 C.P. Militar que remite al art. 29 C.P.- Analiza dicha norma y entiende que se dan todos los elementos para la eximente.
Destaca que no se favoreció de las situaciones creadas respecto de compras de la Armada en las cuales participó, no habiendo además manejado dinero en ningún caso, ni buscando el beneficio propio o de terceros.
Estima como relevante que AA reconociera que se actuó con su “autorización” y que los proveedores NN y ÑÑ no fueron enjuiciados.
Cuestiona que se trate un delito continuado, siendo que se le imputan solo dos acciones, dentro de muchas que desarrolló.
Analiza el delito de abuso de funciones, con citas jurisprudenciales (fs. 2674-2675).
Finalmente se agravia en cuanto no se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena; impetrando la absolución y subsidiariamente que se descarte la aplicación de la agravante de la continuidad, abatiendo la pena y se le otorgue la suspensión condicional de la pena.
III-b) A fs. 279- 2683, en su expresión de agravios la defensa de DD en prieto resumen cuestiona los hechos que en la hostilizada se tienen por probados.
Entiende que no puede condenarse en base a la “inverosimilitud” de lo alegado por DD, requiriéndose una prueba contundente de que los hechos fueron de tal manera. Hace hincapié en la voracidad de la versión de su patrocinado, sobre todo porque en otras ocasiones -similares- los hechos fueron normales – se hicieron en regla-.
Indica que no surge prueba de autos que acredite que su defendido se haya quedado con dinero de la compra y que por tanto hubiera obtenido algún beneficio económico.
Señala que actuó de buena fe, creyendo en los dichos de su amigo el Contador Britos; solicitando en definitiva la absolución de su patrocinado.
III-c) Entre tanto a fs. 2684-2688 la defensa de CC en apretada síntesis expresa que su defendido puede haber actuado en base a un error de procedimiento administrativo-contable “ pero de ninguna forma el contenido de esa conducta es de la profundidad o calidad que le endilgan el Ministerio Público y el distinguido magistrado sentenciante ”.
Acota que “ está absolutamente demostrado que el encausado realizó un acto que pudiendo ser previsto no lo fue, y que el mismo ocurrió por imprudencia o negligencia de su parte ”.
Agrega que CC siempre reconoció como habían sido los hechos y aportó toda la documentación.
Cuestiona la configuración del delito de Fraude, ya que no hubo daño a la administración, citando a BAYARDO.
Indica que no “ existió ningún beneficio ” para sí por los hechos que se imputan a su defendido, solicitando la absolución de éste.
III-d) Por último a fs. 2689-2703 en extensa presentación expresó agravios la defensa de AA, fincando los mismos en muy prieto resumen en que no fue ficticia sino real la Compra directa por excepción No. 19/07 y que la Licitación No. 45/07, no se hizo para cancelar deudas, sino que fue un cambio en el objeto de la Licitación.
Postula que en el caso de la citada Compra No. 19/07 “ absolutamente todo el material adquirido ingresó en las correspondientes dependencias de la Armada Nacional ”, no existiendo simulación alguna.
En cuanto a la Licitación No. 45/07, insiste en que no puede hablarse de “ compras ficticias ” y “ que el equipamiento no ingresó a la Armada ”, ya que se aportó todo el respaldo documental.
Alega que su patrocinado en todo momento actuó en defensa del instituto, cuidando el material y el equipamiento “ de los buques, aeronaves y tripulaciones a su cargo ”; agregando que “ cuando autorizó ambos cambios en el objeto del gasto, lo hizo cumpliendo a rajatabla la precedente (art. 47 C.P. Militar) norma penal militar ”.
Sostiene que puede su defendido haber cometido un error, pero no un acto arbitrario.
Entiende que concurre la eximente de Estado de Necesidad y el Error de Derecho respecto de las normas de contabilidad; impetrando la absolución de toda imputación a AA.
IV- Conferido el correspondiente traslado a la Fiscalía, el Sr. Fiscal (Dr. Luís PACHECO en la ocasión) abogó por la plena confirmación de “ la sentencia condenatoria pronunciada en autos ” (fs. 2705-2709).
V- Por despacho Nº 290/2018 de fs. 2710, la Señora Juez “a-quo” franqueó la alzada.
Una vez los autos en esta Sede, pasaron a estudio de los señores Ministros por su orden y, citadas las partes, se acordó sentencia en legal forma.
Constan asimismo actuaciones posteriores al llamado para sentencia (fs. 2718-2724, 2729-2729, 2731-2732, 2734-275).
CONSIDERANDO:
I- Que, la Sala por unanimidad de criterios de sus integrantes, procederá a desestimar los agravios de los recurrentes y, consecuentemente confirmará la sentencia de primera instancia impugnada.
II- En los que dicen relación a los acusados apelantes AA, BB, CC y DD la Sra. Juez en el grado precedente tuvo por probados los siguientes hechos -con los cuales coincide el Tribual:
“… .7 .-Compra Directa por Excepción N. 19/2007.
El objeto de esta compra fue la adquisición de un equipo de toma de vibraciones para rotores de aeronaves. Se inició con formulario NUSAN suscrito por el Capitán de Fragata BB y refrendado por el Capitán de Navío OO. En el procedimiento intervinieron el Capitán de Fragata BB, el Capitán de Navío OO y el comandante de la Flota Contra Almirante AA .
La empresa adjudicataria fue IMPORT TRADING S.A. cuyo representante era PP (fallecido). El precio de esta adquisición ($ 238.900) fue abonado a PP.
La operación fue ficticia y su finalidad real fue la cancelación de la deuda que se mantenía con el proveedor. Es decir, se adjudicó una compra a la empresa IMPORT TRADING S.A. para regularizar una deuda anterior: se abonó a PP la suma de $ 238.900 sin que el equipo ingresara a la Armada, sino que ese dinero la empresa lo imputó a la cancelación de una deuda anteriormente contraída por la Fuerza.
Se agrega, que en definitiva como se dice en el libelo acusatorio y se ratifica en la hostilizada esta plenamente acreditado en autos, que dicha compra se trató de una operación ficticia y la consecuencia de ello es que dicho equipo nunca ingresó a la Armada Nacional.
8.- Licitación Abreviada No. 45/2007 El objeto fue la adquisición de repuestos para moto generador de barreminas. Se inició con formulario NUSAN suscrito por el Capitán de Fragata BB y refrendado por el Capitán de Navío PP. En el proceso de licitación intervinieron el Capitán Fragata BB , el Capitán de Navío PP y el Comandante de la FLOTA Contra Almirante AA . Las empresas adjudicatarias fueron PROVIMAR LIMITADA, LASSER IMPORT S.R.L. y TERALMAR SA.
Fueron operaciones ficticias utilizadas para cancelar adeudos que la Armada mantenía con las empresas mencionadas.
El titular de la empresa PROVIMAR LIMITADA era QQ a quien se abonó el precio de la compra ($ 1.559.977).
Otra de las adjudicatarias fue la empresa LASSER IMPORT S.R.L. cuyo responsable real era RR aunque quien figura como única socia es su esposa Alicia. El precio de esta adquisición fue de $ 134.996. La empresa proveía a la Armada de insumos propios de su giro comercial (reparación de equipos de oficina, venta de toner, etc.) pero de acuerdo a lo indicado por el Capitán BB , Botta debió facturar la mercadería que le fue indicada para cobrar los materiales que realmente había vendido.
El resto de esta compra fue adjudicada a la empresa TERALMAR S.A. cuyo responsable era SS. El precio por dicha adquisición ascendió a la suma de $ 134.429.
Esta licitación se trató de una operación ficticia y los repuestos nunca ingresaron a la Armada Nacional”.
“….. 12. Licitación Abreviada Nº 54/2007 .
Esta compra tiene por objeto la adquisición de umbilical y sensores portátiles de gas carbónico para máscara modelo MK- 12 pulgadas. El pedido de llamado a Licitación fue firmado por el capitán de navío PP en Nota Nº 4303/20/8/07 en su calidad de Jefe de la Cuarta División del Estado Mayor General. Intervino el Capitán de Navio PP y DD .
La empresa adjudicataria fue BRILFORT S.A. (cita en Canelones) cuyo director era TT, si bien quien intervino como apoderado fue el Contador DD . El precio de la operación fue de $ 1.489.144 el cual se abonó mediante transferencia por sistema SIIF, siendo DD quien cobrara el mismo.
La compra fue ficticia y los equipos nunca ingresaron a la Armada Nacional” “… .. 16. Licitación Abreviada Nº 70/2007 .
Esta compra tiene por objeto la adquisición de herramientas mayores para construcción de rampa. Se inició con formulario NUSAN con el cual la Unidad ESESP efectuó el pedido y se encuentra firmado por el Capitán de Navío UU (Director de la Escuela de Especialidades de la Armada) y por el Capitán de Navío VV (Director General de Personal Naval). En esta licitación intervino el Capitán de Navío PP, CC y WW. El Capitán de Navío XX hizo saber al Capitán de Navío WW la necesidad de reparar los baños de aprendices, personal subalterno, dos baños de sub oficiales y el baño de la enfermería. De acuerdo a la indicación de WW, a fines del año 2007 QQ habló con el Capitán de Navío PP explicándole la situación y solicitando rubros para arreglar los baños. Feble le dijo que tenía un remanente de dinero y que con eso iba a poder arreglar los baños.
Las empresas adjudicatarias fueron dos: CC HERMANOS S.A. y MADELRIO LIMITADA -ambas proveedores de la Armada desde años antes. El precio de esta adquisición fue de $ 1.848.250.
La licitación fue adjudicada parcialmente a CC Hermanos S . A., cuyo responsable es CC . Luego de dicha adjudicación. CC fue informado que la Armada no recibiría la mercadería sino que con el dinero de la factura contado cancelarían deudas pendientes que tenían con la empresa - principalmente por compras de productos para la Escuela Naval por la remodelación realizada en el año 2007 …. CC no entregó las herramientas mayores para la construcción de una rampa de acuerdo a lo establecido por la licitación, pero igualmente cobró el precio, que imputó a deudas anteriores que la Armada mantenía con su empresa.
Respecto a la empresa MADELRIO LIMITADA sus representantes eran (…) siendo únicamente el segundo quien intervino en esta licitación. En este caso la maniobra fue la misma anteriormente relatada: luego de adjudicada la licitación, se informó a la empresa, que los materiales no serían proveídos sino que el dinero obtenido por tales compras era para saldar deudas de otras adquisiciones.
En suma, esta licitación también fue una operación ficticia y las herramientas nunca ingresaron la Armada Nacional… ”(énfasis agregados).
A su vez en la hostilizada se especifica dentro del capítulo “ II) El accionar de los acusados ” -con lo que también concuerda la Sala- que: “ BB y AA participaron en la Compra directa por excepción No. 19/2007, en la cual resultó adjudicataria la empresa IMPORT TRADING S.A. y en la Licitación abreviada No. 45/2007, en la cual hubieron tres empresas adjudicatarias: PROVIMAR LIMITADA, LASSER IMPORT S.R.L y TERALMAR S.A.-
En los dos casos se realizaron adquisiciones falsas y con el dinero destinado a las mismas, se procedió al pago de deudas anteriores que la Armada mantenía con los proveedores adjudicatarios. Es decir que los encausados incumplieron los procedimientos administrativos simulando una compra para destinar el dinero a la cancelación de deudas anteriores …” “… CC y …. participaron en maniobras fraudulentas articuladas por Feble; con engaño en perjuicio de la Administración para -procurarse un beneficio para sí o para un tercero.
Ambos encausados participaron en la Licitación Abreviada No. 70/2007 en la cual resultaron adjudicatarias las empresas CC HERMANOS SA. y MADELRIO LIMITADA de las cuales son titulares dichos encausados respectivamente.
En esta licitación, se instrumentó una operación ficticia por la cual se adjudicaba la adquisición a las empresas mencionadas, pero el dinero que abonó la Armada se destinó a cancelar deudas anteriores con dichos proveedores. Así, se simuló un procedimiento de compra incumpliendo el procedimiento administrativo correspondiente para cancelar deudas de la Armada con sus proveedores. La maniobra reseñada en la acusación fiscal fue relatada en la declaración de CC quien además agregó las facturas que se le debían -por compras anteriores- y sus importes, figurando el saldo disponible ($ 354. 094, 41) que queda a favor de la Armada…” “…. DD a solicitud del Contador Britos actualmente fallecido), con intervención de PP y utilizando a la empresa BRILFORT SA. de la cual es apoderado, cabró, por sistema SIIF, el dinero correspondiente al precio de la Licitación Abreviada Nº 54/2007.
El bien licitado nunca ingresó a la Armada pero el precio fue abonado mediante cheque, el que DD cobró entregando la mayor parte del efectivo a YY ….”.
III- Para el Colegiado es posible establecer que en las declaraciones de funcionarios de la Armada Nacional acusados y terceros que contrataron con dicha institución -hoy acusados y penados en esta misma causa- se ha dicho que era común y un evidente recurso, para la obtención de “fondos frescos” la operativa de compras ficticias, licitaciones con adjudicatarios inexistentes, como se describen por ejemplo en la Compra Directa No. 6/2007 citada a fs. 2567-2569, y otras similares, incluidas en la plataforma fáctica de la acusación y sentencia recurrida y que dicen relación con los otros penados, además de compras a proveedores de la Armada Nacional que eran acreedores de la misma en operaciones ficticias, para de esa manera saldar las deudas con “los seudo vendedores”; por consiguiente en atención a los casos que se ilustran en autos, los agravios no pueden prosperar.
III-i) En el caso de DD su defensa argumenta como si lo dicho por su patrocinado estuviera plenamente probado, olvidando entre otros aspectos que lo que surge objetivamente es que quien contrató con La Armada y efectivamente cobró fue el propio DD.
Así éste expresó “… Todo comenzó de esta manera: el contador YY (hoy fallecido) a quien conocí de toda la vida (...) en el transcurso del. año 2007 me planteó que se quiere presentar a una licitación en la Armada Nacional, y siclo podía realizar usando mi empresa BRILFORT SA. ya que me esgrimió de que no tenía empresa y como funcionario de la contaduría General de la Nación que era, él no podía presentarse. Ahí me avisó cuando fue la licitación de la Armada, se presentó la oferta nuestra y después me avisó cuando estaba el pago, y el cheque lo tuve que ir a cobrar yo porque era el apoderado, estoy casi seguro que lo cobré en una sucursal del BROU de la Ciudad Vieja, y el dinero se lo entregué a él. De esta situación no recibí ningún dinero por el favor solamente me entregó el dinero correspondiente al pago de los impuestos …” (fs. 610 y v.).
Si bien como se señala en la recurrida no admite haber recibido beneficio económico alguno por su participación en la maniobra, su testimonio en el punto no es creíble, al resultar inverosímil dado la práctica habitual compensar a los proveedores que colaboraban.
En lo referido al Cr. DD expresa que éste era el contador central de la Contaduría General de la Nación, desconociendo su vinculación con la Armada, ni cómo aparece el mismo “ como proveedor de la Armada de algo tan específico como los productos licitados ” “ No lo sé, él me pidió que le proporcionara la empresa porque necesitaba presentarse …”(fs. 610 vto.).
Pero aún si se estuviera a su interesada versión, como lo señala el Sr. Fiscal al responder a la interrogante: “¿ Sí ud. sabía que el Contador DD no podía contratar con el Estado? ” que: “Él me plantea que quería presentarse en una licitación y como no tenía empresa me pidió la mía. No sé si podía contratar con el Estado….” (fs. 611 v.-612), esta confesando que prestó su nombre y empresa a un sujeto que no podía contratar (licitar) con el Estado- por su vinculación laboral con la Contaduría General de la Nación -no es admisible en un Contador Público tal ignorancia-, más allá de su derecho a no auto incriminarse.
III-ii) En lo que respecta a CC los fundamentos de la recurrencia decaen ante lo que éste reconoció en Sede Judicial en cuanto a que si bien no hizo él entrega de “las herramientas mayores” para la construcción de una rampa -objeto de la licitación- igualmente cobró el precio de la misma, procediendo la Armada Nacional a la cancelación de deudas anteriores que mantenía con la empresa de la cual era responsable: CC HERMANOS S.A. “…. Yo no me movilizo de la empresa, fue telefónicamente, si mal no recuerdo no sé exactamente quien, si fue el Sub Oficial ZZ o fue el Capitán AAA eran del N4, que era quien tenía deudas con nosotros por ventas que habíamos hecho a la Escuela Naval, entre otras cosas y yo estaba reclamando porque debía pagar otras cosas mías. Me llamó la atención, no que pagaran al contado sino que parte de la licitación se hiciera con una factura contado, habíamos cotizado con plazo a treinta días, me proponen que esa factura iba a cancelar la deuda anterior y que con el resto iba a quedar pendiente a futuras compras que iban a hacer. Eso fue a mediados de diciembre de 2007. Hacemos la factura y por el 25 de diciembre me llama para avisarme qué facturas se iban a afectar…..”(fs. 632-633 ). Y en Sede administrativa declaró: “…. En los papeles efectivamente se nos adjudicó tal licitación, que en la práctica no fue real … en determinado momento donde la deuda era importante, a los efectos de saldar la misma, el Capitán BB quien estaba al frente de la Flota me dijo que … con la finalidad de regularizar la deuda me iba a adjudicar una compra, lo que se concretó con este tipo de operación para la cual se me abonó la suma de $ 238.900… .”(fs. 469). Corroborado por BB, quien al ser preguntado respecto las oportunidades que le sucedió de tener que dejar sin efecto una licitación y pasar a utilizar el dinero correspondiente a ella en otra cosa responde: “ Solo en estas dos, en la compra directa y en la licitación… .”(fs. 726).
Por consiguiente CC confiesa toda la operativa, limitándose la apelación -por razones de sentido común y lógica- a resaltar que colaboró con el proceso, aportó documentos, etc., sin mayores cuestionamientos, porque la pretendida “acción culposa” no es pasible de ser analizada, por su descarte “in limine”.-
III-iii) En cuanto la desestimación de los argumentos de las Defensas de BB y AA, resulta de lo expuesto ut supra y lo depuesto por éstos, entre otros elementos probatorios a analizar.
Así BB al ser preguntado respecto a la Licitación Abreviada N° 45/2007, en cuanto a quién fue el que negoció -comprendiendo la manera de saldar deudas anteriores- respondió: “…No fue una negociación, fui yo, el Almirante me dio la orden de cancelar la deuda y cuando del SERAP yo los llamaba para decirles que se cancelaba la deuda con la compra ...” (fs. 726 v.); que el Contra Almirante AA admite que estaba al tanto (726 v.- 729 v.). Éste también reconoce que el informe que luce agregado a fs.276-280, fue el que elevara al Comandante en Jefe de la Armada, explayándose en cuanto a que la idea de obtener esos fondos “estaba en todos los oficiales mencionados y lo consulté con el oficial logístico BB y él trajo el plan general y allí surgía que no había alternativas y el oficial logístico me mencionó y me presentó la oportunidad de utilizar dos licitaciones para la obtención de fondos…” (fs. 729 v.).
A su vez agrega el Contra Almirante AA ante las interrogantes de ¿sí los repuestos que ingresaron en función de las compras en las que se varió el objeto? y ¿cómo se fijó el precio para la empresa que lo iba a proveer? responde: “Ahí es donde di intervención a los oficiales delegados, en los buques no existe mantenimiento preventivo, cuando surge una rotura no hay proveedores del repuesto original y se sale a buscar un proveedor, quería saber estrictamente lo que había que comprar, y el oficial era el que manejaba el gasto. Los proveedores marítimos proveen de todo, el técnico pedía lo necesario, me llegaba el pedido y le decía al oficial que lo comprara, como lo dije en el informe yo los eximo de responsabilidad, ellos no tenían por qué saber el cambio del objeto, fue decisión mía, tomo toda la responsabilidad. Lo que no podía hacer era dejar sin repuestos a la Flota……” (fs. 730 a 730 v.).
En lo que guarda relación con la participación de BB, AA señala que él no se contactaba con los proveedores para acordar el cambio de objeto sino que lo hacía el Capitán BB, con su autorización (fs. 731).
Respecto a lo alegado de que la Compra Directa por Excepción N. 19/2007 no fue ficticia, el Sr. BBB representante de la firma IMPORT TRADING S.A. a quien se adjudicó citada la compra directa por excepción, en el ámbito administrativo relató: “…En los papeles efectivamente se nos adjudicó tal licitación, que en la práctica no fue real. Lo que sucedió en la práctica fue que durante todo el año 2007 le fuimos suministrando a la Armada partes para aviones de ellos, de los cuales poseo la documentación aduanera que respalda mis dichos, y las sumas de dinero por esos conceptos no me fueron abonadas como debía ser, y en determinado momento, donde la deuda era importante, a efectos de saldar la misma, el Capitán BB quien estaba al frente de la Flota me dijo que la fuerza con la finalidad de regularizar la deuda me iba a adjudicar una compra, lo que se concretó con este tipo de operación. para lo cual se me abonó la suma de $238.900, que me fueron enviados a mi cuenta bancaria a través del Ministerio de Economía mediante transferencia bancaria ...” (fs. 469). Su testimonio es claro y concluyente, por más que debido a su fallecimiento no se lo pudo interrogar en el ámbito judicial.
Además en la sentencia No. 206 de 11/06/2015 que este Cuerpo confirmó el procesamiento de BB se dijo: “…. permite sostener que la conducta desarrollada por el encausado (BB) se ajusta holgadamente a la figura típica del art. 162 del Código Penal, en tanto se ha acreditado …. la comisión de actos arbitrarios, cometidos con abuso del cargo que desempeñaba y de la función encomendada en perjuicio de la Administración, y que se concretaron en el asesoramiento al Comandante AA para delinear la maniobra que ocurrió en autos (…) Es claro, a juicio del Tribunal, y como correctamente señala el Sr. Juez “a-quo”, que de los testimonios anteriormente referidos surge un desvío claro de la función y ello no se ve justificado por la presunta obediencia debida alegada, ya que la participación de BB no se limitó simplemente a dar cumplimiento de órdenes ilegítimas provenientes de su superior, sino que tuvo activa participaron en la concertación de la maniobra …”(fs. 2099 v.-2100).-
Dicha maniobra resulta corroborada además por las declaraciones de CCC y DDD ; por consiguiente tanto AA como BB, actuaron en abuso de sus cargos, cometiendo actos arbitrarios, apartándose de la normativa en daño de la Administración “aún cuando sin procurar un beneficio propio o de terceros ”, como bien se dice en la hostilizada a fs. 2600.
En cuanto a la referencia subjetiva “en perjuicio de la Administración o de los particulares”, el perjuicio que puede ser material o moral “… estos delitos tutelan el buen desempeño de la administración ….” (fs. 2601); no exigiéndose la concreción del perjuicio para su consumación, cf. CAIROLI “Derecho….” T.II, 2ª ed. “La Ley Uruguay”, pp. 1245-1246).
Por otra parte se dijo por la Sala: “…. En cuanto a la aducida falta de perjuicio a la Administración, respecto a la conducta abusiva del co-encausado, no es un agravio admisible. En efecto, la Administración llamó a licitaciones abreviadas o realizó compras directas para la adquisición de determinados productos, que previamente se había demostrado la necesidad de su adquisición; pero luego de aprobados tales gastos y abonados, no se reciben todos los bienes adquiridos, procediendo al desvío de esos fondos hacia otros fines, para cubrir otras “necesidades” (…)”.
“ Con ello se perjudica económicamente y moralmente a la administración, al actuar sus jerarquías con los artilugios señalados, dando una muy mala imagen con esa conducta ….”(Sent. No. 526 de 30/11/2017).
Por los mismos argumentos, pasa a carecer de sentido el hablar de error de derecho.
Con relación a las alegadas por BB ordenes impartidas por un superior (AA), a juicio de la Sala no puede prosperar la tesitura de la defensa en este sentido por lo ya dicho, en cuanto a que ambos trataron el tema procurando soluciones a los problemas económicos-financieros, por lo que hubo una concurrencia intencional (art. 59 del Código Penal) a la ejecución del reato; su conducta se desarrolló ejecutando los actos consumativos del delito (art. 60.1 del Código Penal). Por otra parte se trataba del Oficial logístico que asesoró directamente al Comandante de la Flota “… y lo consulté con el oficial logístico BB y él trajo el plan general y allí surgía que no había alternativas y el oficial logístico me mencionó y me presentó la oportunidad de utilizar dos licitaciones para la obtención de fondos…” (fs. 729 v.).-
También resulta aplicable lo establecido en Sent. de la Sala No. 176 de 22/06/2017: “… es muy obvio que la obediencia debida, ya se le considere una eximente de responsabilidad o una causa de inculpabilidad, debe, para perfilarse, reunir ciertas condiciones que están dadas en el art. 29 del Código Penal y en lo concreto debe tratarse de una orden de la autoridad (se entiende que es en el ámbito público), cuya orden aunque no lo diga expresamente el literal a) del art. 29 debe ser legítima, cuya legitimidad, según dice Maggiore, se considera con relación a la forma; a la competencia “a-quo” y a la competencia “ad-quem”. La orden debe provenir de una autoridad competente y dirigirse a una persona que tenga la obligación de obedecer. En esto no hay duda alguna, sin embargo -como dice Irureta en sus notas al art. 29- el problema se presenta con la tercera condición: Que el agente tenga la obligación de cumplirla, porque ello encierra la posibilidad o el derecho (o deber) que tenga el subordinado de averiguar la legitimidad de la orden (Maggiore D. Penal Tomo I pág. 398), allí plantea diversas posibilidades que no se reiteraran ahora, pero llega a la conclusión de que la obligación de obedecer está limitada por la legalidad o ilegalidad de la orden.
Esta es la posición del Código Penal Italiano y en nuestro derecho el Maestro Irureta decía que “la buena fe del inferior puede plantear problemas de índole judicial muy delicados. He considerado -sigue el Codificador- que el mejor temperamento consistía en liberar la resolución a los Tribunales, bajo la observación de ciertas normas fundamentales que son: “la jerarquía administrativa del inferior” “su cultura” y “la gravedad del atentado” y remata: “la admisión del error debe hallarse en razón inversa de cada uno de estos factores, tanto más fácil cuanto menor la jerarquía, la cultura del agente y la gravedad del atentado”, que para CAIROLI: “… A mayor jerarquía o gravedad de lo mandato hay menos posibilidad de errar y viceversa …”(“Código Penal anotado”, ed. Carlos Álvarez).
IV) Las circunstancias alteratorias fueron correctamente relevadas en la hostilizada, lo que implica confirmar la continuidad (art. 58 C.P.) que la defensa de BB, pretende sea descartada. En efecto como se ha sostenido, de la prueba obrante surge que se trató de una estratagema con la finalidad aludida, por tanto es notorio que las diversas violaciones de la misma ley penal obedecieron a una misma resolución o fueron actos ejecutivos de una misma resolución criminal.
V) En cuanto a las penas impuestas, el Tribunal considera que por la calidad de jerarcas de dos los encausados y las pautas del art. 86 del Código Penal, para la individualización de la sanción, se impone confirmar las establecidas en la instancia precedente .
Con relación a la solicitud de la defensa de BB de que se le otorgue a su patrocinado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dicho instituto no puede ser de aceptación.
Así la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste:“... no corresponde el otorgamiento del referido beneficio en casos como el de autos en el que se ha impuesto al encausado como pena principal prisión, inhabilitación especial y conjuntamente multa.
En efecto como se ha expresado en reiteradas oportunidades la justificación primaria del instituto de la suspensión condicional de la pena se halla en el reconocimiento de la conveniencia de evitar penas cortas de libertad por su carácter evidentemente perjudicial en lo personal y en lo social; justificativo el referido que no se presenta en las restantes penalidades impuestas, principalmente en lo referente a la inhabilitación especial y dado su alcance definido en el art. 76 del Código Penal.
Por demás, estas no se suspenden, por lo que la ejecutoria de la sentencia haría expedita su ejecución.
Sin embargo, luego, si el condenado se abstuviera de cometer delitos durante el plazo legal, el delito se extinguiría por imperativo legal y, por su virtud la penalidad cumplida (multa e inhabilitación especial) quedaría carente de sustancia, esto es, se habría producido en la realidad jurídica una mutación sin título suficiente para ello (Cf. Mieres Muró, “La suspensión condicional de la condena, causa de extinción del delito” RDJA T. 66)”.
En este sentido y en consideraciones totalmente aplicables al caso de autos, lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 319/2006 “… El Código Penal de 1934 al establecer como causa de extinción del delito a la suspensión condicional de la pena y al limitar su aplicación a los casos de multa o prisión, imposibilitaba a su otorgamiento en los casos en que se verifican otras penas principales, incluso conjuntamente con la prisión” “De otra forma resultaría la existencia de la imposición de una pena (inhabilitación especial) que aparecería carente de sustancia, por virtud de la extinción del delito que se opera en la suspensión condicional de la pena, cuando se ha superado el quinquenio sin cometer nuevo ilícito penal” (Cf. Pesce, E. “Medidas alternativas, Discusión y análisis de la Ley 17.726 del 26 de diciembre de 2003 “FCU CIEPUR, pág. 164-165 con cita de Mieres Muró )” (sentencias de esta Sala No. 313 del 17 de diciembre de 2016 y No. 176 de 22 de junio de 2017).
P or tanto adhiriendo la Sala a esta posición y en suma compartiendo lo dicho por la Sra. Juez sobre este aspecto en forma bien fundada (fs. 2608-2611), cf. también: Sent. de S.C.J. No. 222/2015, en R.D.P. No. 25, c. 257, pp. 534-536, Sent. No. 13/2015 del Homólogo de 4º Turno, en Rev. cit. No. 25, c. 256, pp. 533-534 , la Sala habrá de desestimar el agravio de mención.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Eduardo N. Borges Duarte -Ministro- Dr. Julio Olivera Negrín -Ministro- Dr. Pedro Salazar Delgado -Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain -Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.