Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 104/2019
20 de marzo de 2019
Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad
- Ficha (IUE)
- 380-309/2019
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Carlos GARCIA GUARAGLIA
- Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
- Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
- Redactor
- Dr. Carlos GARCIA GUARAGLIA
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Omisión de deberes de patria potestad
Texto de la sentencia
Interlocutoria Nro. 104/2019 IUE 380-309/2018 Montevideo, 20 de Marzo de 2019 Ministro Redactor Dr. Carlos García Guaraglia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa “AA– UN DELITO DE OMISIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD” (No. Expediente: 380 – 309 / 2018), venida a conocimiento del Colegiado en mérito a los recursos de Reposición y Apelación en subsidio interpuestos por la Defensa contra la resolución No. 653/2018 de 11 de abril de 2018, dictada por la Juez Letrada de Mercedes de 1er. turno, Dra. Vivianna Karina Barlocco Acosta.
RESULTANDO:
1) Por la referida decisión se dispuso el enjuiciamiento sin prisión de AA bajo la imputación de un delito de Omisión de los Deberes Inherentes a la Patria Potestad, imponiéndosele como medidas sustitutivas la prestación de servicios comunitarios consistentes en diez horas semanales por el lapso de cuatro meses y el arresto de fin de semana o de descanso semanal , consistente en la obligación de permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el lapso de descanso semanal a efectivizarse en una Comisaría Seccional por el plazo de cuatro meses.
2) En tiempo y forma la Defensa interpone los recursos de reposición y apelación en subsidio.
CVE: 00301993368793112AEC
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 7 Se agravia por cuanto la comisión del delito imputado implicaría que su defendido intencionalmente omitió el cumplimiento de sus deberes legales para con su hija BB. Dicha circunstancia no se ha probado ya que durante ese tiempo, estuvo sin trabajo estable.
Prosigue, AA actuó de buena fe, entendiendo que a pesar de no ser él directamente quien pagare la pensión fijada, indirectamente estaría contribuyendo una suma de dinero a su hija. El hecho de no pagar el total del monto fijado por pensión alimenticia, o pagar menos de su obligación, no amerita ser tenido en cuenta como una omisión en su deber, ya que de una u otra forma, el señor AA viene, en los hechos contribuyendo mes a mes con una suma económica.
Asimismo, agravian las medidas sustitutivas impuestas, como el tiempo por el cual debe cumplirlas. En el caso se deberá tener en cuenta que su defendido es primario, tiene familia a su cargo, que se compone de su señora y una hija, por lo que nada aporta el hecho de que esté arrestado los fines de semana.
En definitiva solicita, que se dejen sin efecto dichas medidas y en caso de no acceder, se sustituyan por el cumplimiento las horas de arresto en su domicilio y se rebaje a 5 horas semanales y por el lapso de 2 meses la prestación de servicios comunitarios.
3) El Ministerio Público, evacuando el traslado conferido, rebate los agravios y peticiona se confirme en un todo la interlocutoria recurrida en cuanto a la calificación jurídica y en cuanto a las medidas impuestas.
Luego de detallar el periplo que la denunciante CC tuvo que atravesar para poder obtener una pensión alimenticia a favor de su hija BB, considera que salta a la vista que el imputado tuvo varios años (4) para abonar la pensión que por ley se le había fijado como manera de asistir a su hija BB.
Nada hizo, nada de nada. Solo y únicamente dos depósitos. Entonces, continúa, si se confronta la realidad objetiva que surge de estos autos con los argumentos de la Defensa, no hay ninguno que soporte una base legal.
CVE: 00301993368793112AEC
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 7 Asevera que es totalmente errático sostener que AA actuó de buena fe, ya que no demostró, ni acreditó fehacientemente que éste se vio impedido de cumplir en forma.
Por otro lado, prosigue, la Defensa pretende hacer creer que por el pago de la pensión que hace el abuelo de BB, no ha existido una omisión dolosa.
Señala, en concreto, que carecen de sustento legal los argumentos esgrimidos por la Defensa, dándose por contrario los extremos edictados por el artículo 279 literal
A) del Código Penal sustituido a la fecha por el artículo 90 de la ley 19.580.
4) Por decreto No. 1223/2018 de 21 de junio de 2018, la Juez “a quo” mantuvo la recurrida y franqueó la alzada.
5) Recibidos los autos por la Sala, se citó a las partes para resolución, la que, previo pasaje a estudio por su orden, se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
Por unanimidad de sus integrantes el Tribunal confirmará la decisión de primer grado de decretar el sometimiento a proceso criminal del encausado.
I) LOS HECHOS.
El 7 de febrero de 2014, se inició juicio de pensión alimenticia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º. Turno por parte de la Sra. CC, en relación a su hija menor de edad, BB, contra el padre natural AA y contra los abuelos, DD y EE.
Por sentencia definitiva No. 130/2014 de 17/10/2014 se condenó a AA, padre de la menor, al pago de una pensión alimenticia equivalente a una base de prestación y contribución mensual en relación a su hija BB a administrar por su madre, CC. Del mismo modo, a los abuelos paternos DD y EE, al pago de una pensión alimenticia subsidiaria equivalente a media base de prestación y contribución mensual en relación a su
CVE: 00301993368793112AEC
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 7 nieta BB a administrar por su madre.
Ante el incumplimiento del obligado al pago, mediante decreto No. 7596/2015 se dispuso la confección de testimonio a los efectos de su remisión a la sede con competencia penal.
La prueba de los hechos considerados se integra con: testimonio de IUE: 381- 81/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º. Turno, declaraciones de CC y el imputado,AA.
Interrogado, al respecto, a dicho incumplimiento, AA reconoce que “…por ahí no cumplía ciento por ciento en fecha y cantidad pero siempre colaboraba y nos entendíamos. Además mis padres pasan una pensión subsidiaria…”. También reconoce que es “consciente” de que estaba incurriendo en un hecho ilícito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, pero que su voluntad es pagar personalmente.
II) VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Colegiado tiene posición en cuanto a que en esta etapa del proceso no corresponde analizar el fondo de la cuestión litigiosa, ni mucho menos cual podría ser el fallo definitivo, sino verificar si corresponde o no iniciarlo, que es cosa muy diversa.
En el tema planteado, frente a la omisión , la regla de deber exige que los padres cumplan con la asistencia económica que deben a sus hijos, norma de mandato que deriva de la naturaleza, de la Constitución y de la ley, que impone a aquellos la obligación de cuidar por la estabilidad , incluso material, de los hijos.
El mandato: asistirás económicamente a tus hijos menores de dieciocho años. Esta obligación es absoluta y no depende de ninguna otra cosa que de la posibilidad efectiva de hacerlo, lo que se resolverá caso a caso.
Las necesidades de los obligados no pueden sobreponerse a las urgencias
CVE: 00301993368793112AEC
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 7 inmediatas e impostergables de los que tienen el derecho a ser por ellos asistidos.
En la especie, el planteo de la Defensa, de que no existió dolo en la acción de su defendido AA porque efectuó dos depósitos y su padre cumple con la subsidiaria, no se comparte.
En efecto, el encausado estuvo cuatro años sin cumplir con sus obligaciones, pese a contar con ingresos, por más escasos que fueran ellos. Y, más aún, fue contumaz en forma consciente, en la negativa a pesar de las citaciones e intimaciones judiciales.
Si no le era posible abonar todo lo establecido debió, por lo menos, depositar algo para demostrar su buena fe y no lo hizo.
Se trata, pues, de un largo período de tiempo y una omisión permanente comprobada judicialmente, que no sostiene justificación alguna.
Tampoco cabe la excusa de que su padre (abuelo de la menor) cumpliera su parte, porque la responsabilidad es personal, como un deber de asistencia emergente de la patria potestad. Es más, éste, terminó en esa situación justamente por su omisión.
En otro orden, las medidas sustitutivas a la prisión preventiva, adoptadas en primera instancia por el lapso de 4 meses, fueron adecuadas y ajustadas a la situación, por lo que no merecen reparo alguno.
En definitiva, los elementos allegados a la causa permiten concluir ocurrente, verosímil y suficientemente probado, en esta etapa, el obrar criminoso de AA , correspondiendo iniciar el proceso para debatir el asunto.
III) CONCLUSIÓN:
El auto de procesamiento, provisoriamente, supone que determinados eventos son conformes a determinadas hipótesis legales, lo que constituye una doble afirmación tanto de derecho como de hecho; o en palabras del inciso 3º del artículo 125 del Código de Proceso Penal, se establecen: “…los hechos atribuidos y …su calificación
CVE: 00301993368793112AEC
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 7 delictual…”.
En la hipótesis de autos, tales extremos se observan a cabalidad y justifican, con holgura, la apertura del sumario.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 256 a 261 del Código del Proceso Penal, el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Carlos García Guaraglia Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Esc. Mabel Machado Calvo Secretaria
CVE: 00301993368793112AEC
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 6 de 7 Firmas de documento:
CVE: 00301993368793112AEC
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 7 de 7
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.