Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 42/2025
7 de febrero de 2025
Se hace lugar a la incorporación de prueba testimonial.
- Ficha (IUE)
- 303-180/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “ AA . REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y REITERADOS DELITOS DE DESACATO AGRAVADO, TODOS EN CONCURRENCIA EN REGIMEN DE REITERACION REAL ENTRE SI” - TEST. IUE: 2-51496/2024 (IUE 303-180 /2024 ) ; venidas del Juzgado Letrado de Paysandú de 4º Turno, por recurso dl M. Público (Dra. Sofía de Thy), contra la Res. 2740/2024 dictada por la Dra. Noelia Acosta Ferreiro, con intervención de la Defensa (Dr. Federico Álvarez).
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió no hacer: “. .lugar a la incorporación de los informes realizados por las testigos BB, CC, DD y con la incorporación de parte de los testimonios de los autosEE. Su situación” ficha IUE 501-299/2023 , en el que consta los informes de la testigo CC y BB, ya que quiénes lo redactaron comparecerán a la audiencia de Juicio Oral a declarar, y en tanto la prueba testimonial consiste en la declaración de las testigos calificadas (por su formación profesional), en virtud de los principios de oralidad y contradicción, lo que deban aportar al proceso, su información debe ser recibida con su declaración en audiencia y no en un informe técnico escrito; posibilitando el contrainterrogatorio en audiencia por parte de la defensa. En igual sentido el TAP Primero en sentencias 436/2022, 223/2023 que se encuentran en la BJN. Permitir el ingreso del informe escrito realizado por las testigos calificadas, como en el caso de autos, implica de forma oblicua permitir el ingreso de un registro previo, que no es prueba, es preparatorio, efectuado en la etapa investigativa sin intervención del tribunal, motivo por el cual y al amparo de lo dispuesto por el Arts. 259.1 y 271.1 inciso 2do del CPP, es inadmisible. Sin perjuicio de ello, la Fiscalía podrá solicitar en la audiencia de juicio oral correspondiente conforme art. 158.4 inc. 2 que las testigos referidas puedan ver su informe para algo puntual…” .
II) Fiscalía, al apelar, sostuvo:
- los informes oportunamente ofrecidos no son pericias, sino prueba documental. El art 278 CPP solamente hace referencia a informes periciales, no así a informes de parte, por lo que no sería aplicable la normativa referente a su incorporación a través de la declaración del perito en virtud de que las personas que van a introducirlos revisten la calidad de testigo.
- El artículo 173.1 establece claramente que se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba, todo ello sin perjuicio de la importancia sustancial de que los mismos, los informes oportunamente referidos, tienen en la materia del juicio, la cual, además, cualquier eventualidad entre las etapas de admisión y remisión, privaría a esta Fiscalía y al juez de juicio de este insumo.
- La prueba documental se encuentra regulada en el los arts 173 a 176 CPP: “ se puede incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibir y permitir su conocimiento, salvo dispensa o prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.” Y el reconocimiento puede ser efectuado por personas distintas, inclusive a su autor o a quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como aquel que efectuó el registro.
- Por el principio de libertad probatoria, las partes pueden valerse de cualquier medio lícito para demostrar sus hechos y pretensiones. Esta prueba testimonial formará la convicción del juez de juicio respecto del importante indicio que supone la existencia de un relato con hilo conductor, sin contradicción, entre los relatos con la víctima y todas las instancias, las actitudes que tuvo, los indicadores que pudieron percibir, entre otras muchas cosas que surgen de los informes. No brinda ninguna garantía excluirlos del proceso.
- No puede confundirse la prueba testimonial con la incorporación de la prueba documental, aunque se lleve a cabo por la misma persona. Son medios diferentes en cuanto a su naturaleza, alcance, contenido, más allá de que tengan una zona en común que está constituida por ser la misma persona, quien, por un lado, vierte apreciaciones respecto de los hechos por los que va a declarar y, por otro, introduce el documento.
- Los testigos brindarán su declaración al juez de juicio, no ingresan en una categoría, por ser testigo, que permita al juez su rechazo en la audiencia contra la acusación. Prueba distinta del informe del que no puede ser catalogado inadmisible, tampoco impertinente, ni sobreabundante, ni dilatoria, o ilegal.
III) La Defensa contestó:
- l a prueba documental en cuestión es inadmisible porque violenta los principios de realidad y contradicción, y además, violenta lo que establece el art. 259 del CPP y el 271 num. 2, porque todos los informes elaborados por la Fiscalía no pueden ser incorporadas al proceso penal si no han sido dispuestas por el juez, es decir, si no han sido parte de la prueba anticipada.
- Ya no es una discusión si es pertinente o impertinente la prueba, o si es necesaria o innecesaria, como ha planteado la Fiscalía, en cuanto a cuál es el grado de admisibilidad de esa prueba. Directamente, es inadmisible (art 271 número 4 CPP).
V) Por Res. Nº 2741/2024, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza se dispuso la suspensión del proceso y previo estudio, y se acordó fuera de Audiencia.
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que expondrá.
II) Fiscalía acusó por los siguientes hechos: “.. . Los hechos de abuso sexual ocurrieron durante el año 2023 en el domicilio donde convivían en familia la víctima y el victimario, ubicado en Barrio Antena 35, Calle Montevideo Nº 000 de la ciudad de Paysandú. Las conductas del imputado AA consistieron en reiterados tocamientos en los genitales y penetraciones vaginal, con el dedo. a la niña FF, que es hija del imputado, además de reiterados incumplimientos de las medidas cautelares impuestas por el Jdo de Flia., acercándose a la niña y manteniendo trato, comunicación y convivencia con la misma.- La víctima es la niña FF de 6 años de edad. Nació el 26/05/2017, es hija de GG, de 22 años de edad y del Imputado AA de 24 años, quienes convivieron durante 9 años, estando separados desde el mes de Agosto de 2023. FF tiene un hermano hijo de la pareja, HH, de 3 años de edad, con quién convive. Si bien la pareja mantuvo una buena relación al inicio de la convivencia, con el devenir del tiempo la situación familiar se tornó conflictiva, con discusiones que llegaron hasta la separación de la pareja en el mes de agosto de 2023, fecha en la cual GG viajó a la ciudad de Montevideo junto con los dos niños en busca de trabajo, regresando pocos días después a Paysandú, oportunidad en la cual retoma la relación con AA, con varias separaciones y reconciliaciones, hasta la separación definitiva en el mes de agosto del año 2024. Durante las separaciones de sus padres, los niños FF y HH permanecieron con su madre, GG, en la casa que fuera el hogar de la pareja sita en Barrio Antena 35, con visitas a su padre acordadas en forma verbal entre sus progenitores...”
III) Como señala la recurrida, la Sala tiene posición tomada en el sentido adoptado por la misma, y los agravios de la Fiscalía no llevan a modificarla, al menos en el corriente caso:
“ En relación con la polémica desatada sobre la no admisión en soporte papel del informe confeccionado por el testigo experto, la Sala tienen opinión formada en cuanto a que este tipo de prueba se rige por el sistema de la prueba testimonial , y por ende, que resulta improcedente su introducción al juicio. Así ha dicho en reciente fallo : “ Al respecto el Tribunal entiende que los testigos referidos son testigos expertos o calificados y como tales no solo podrán declarar “sobre lo que presenciaron, escucharon o tuvieron conocimiento” sino también podrán aportar aspectos relacionados al paciente -en el caso la víctima- que fueron relevados a través de su actividad profesional o técnica, absteniéndose de realizar valoraciones y/o conclusiones, porque ésta es tarea propia de un perito”. “ Este tipo de testigos se rigen por las normas establecidas para la prueba testimonial (arts. 147 a 167 del NCPP), por consiguiente, todo lo que tenga para decir y/o aportar debe hacerlo en audiencia oral y pública, no siendo procedente que introduzca con su declaración informes técnicos en soporte papel. De esta forma se aplica estrictamente los principios que inspiran y rigen el nuevo CPP: oralidad, publicidad y transparencia”; “lo referido no hay duda que aplica para la testigo calificada…que introduciría un informe en soporte papel que ella misma realizó, correspondiendo en este caso que el informe se introduzca al proceso exclusivamente con su declaració n”. “ Todo esto, naturalmente, sin dejar de atender su utilidad y la excepcional posibilidad de proceder a su consulta, con la finalidad de refrescar la memoria del técnico y/o aclarar eventuales inconsistentes …” ( Sent. No 192/2021 ).
En presente caso, no se advierte razón para apartarse de lo expresado entonces, ni en Sent. 428/2021 , con citas de Rafael Blanco y Jorge Baclini, correspondiendo al primero el siguiente pasaje: “ El principio de inmediación posee entre otros derivados el que el tribunal pueda conocer en forma directa y personal la prueba que servirá de base para tomar una determinada decisión, garantizando de esta forma un contacto intenso y exhaustivo sobre la información que puede ser usada en su resolución judicial. Ello está ligado a la necesidad de que la prueba de testigos y peritos se traduzca en la declaración directa y personal del testigo o perito en la fase de juicio y no la declaración escrita del mismo o un acta que la sustituye. Esta aseveración encuentra por lo demás un sustento normativo expreso en el artículo 271.4 del Código Procesal Penal, que prevé que las declaraciones previas al juicio de un testigo o el informe pericial elaborado por el perito no son prueba , teniendo únicamente una finalidad de ayuda para refrescar memoria o superar contradicciones en juicio …” (Rafael: Audiencia de control de acusación. Análisis preliminar, Estudios sobre el nuevo Código del Proceso Penal, AMU-FCU, T. 2, 2020, pp. 129/130).
Y al segundo: “ Son prueba documental , independientemente que su incorporación y demostración en juicio requiera la intervención de un testigo más o menos idóneo: las fotos, los discos compactos (audio o video), contratos, recibos, planos, informes, documentos expedidos por registros públicos , historias clínicas de centros públicos o privados , videos que registran el anticipo jurisdiccional de prueba, etc. En cambio, no son prueba documental , el legajo de investigación, las entrevistas a testigos (por Fiscales o Defensores y como fuera que hayan sido registradas), actas policiales de testigos o indagado, actas de allanamiento o de reconocimiento, autopsias e informe médico forense y como se dijo, los informes periciales escritos . Todos estos elementos nombrados en último término pueden utilizarse para otorgar convicción en debates cautelares, pero no como prueba para el juicio: … cuando un registro arroja por sí mismo conclusiones relevantes sobre los hechos del caso, independientemente del contenido del hecho de las declaraciones que él porta, entonces estaremos en presencia de prueba material . Así es que las fotografías de un accidente de tránsito, videos de cámaras colocadas en la vía pública o croquis realizados en el curso de una investigación penal y que conforman el legajo fiscal, en general aportan información adicional al testimonio y por tanto pueden ser ofrecidos como prueba para el juicio porque representan prueba independiente del testimonio. La pregunta para el juez, en consecuencia, es ¿se está sustituyendo testimonio con estos registros? En la medida en que no sea esa la situación el medio es admisible, aunque debe ser incorporada al debate por medio de un testigo …” (Duce-Baytelman, cfm. Baclini, ob. cit. pp. 43/45).
Tampoco en la especie se justificó la necesidad de duplicar la información proveniente de una misma fuente, al igual que como sucede con los informes de los peritos.
EN SUMA. nada hay aquí que habilite el ingreso de los informes de testigos “que sin ser ofrecido como peritos -porque tomó conocimiento del hecho en forma espontánea, es decir, como cualquier testigo lo haría-, tiene, sin embargo, un conocimiento de cierta especialización en una determinada materia que es relevante para un punto sobre el que prestará declaración…” (Duce, Mauricio, La prueba pericial, 31).
POR CUYOS FUNDAMENTOS , SE RESUELVE
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.