Texto de la sentencia
Florida, 20 de Marzo de 2019
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados: “AA; BB-JUICIO ORAL-”, IUE: 259-160/2018 , tramitados ante este Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de Cuarto Turno, con la intervención de la Señora Fiscal Letrado Departamental de Florida de 2° Turno, Dra. Alicia Gómez y Fiscales Adscriptas Dras. Cecilia Pelusso y Magela Urse y de la Defensa, Dras. Victoria Muraña y María Victoria Pereira (Defensoras Públicas).
RESULTANDO :
De fojas 1 a 13 del expediente físico luce agregado el Auto de apertura a juicio oral, identificado como Decreto Nº 11/2018, de 19 de diciembre de 2018, dictado por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno, Dra. Florencia Moiso Bórtoli.
En él se consigna lo siguiente:
1.- Sede competente para intervenir en el juicio oral: este Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 4to. Turno.
2.- Partes intervinientes: Fiscalía Letrada Departamental de Florida de 2º Turno, los imputados AA y BB, debidamente asistidos por la Defensa Pública.
3.- Acusación: La Fiscalía formuló acusación por los hechos acontecidos el día 29 de agosto de 2018, cuando se produjo un hurto en la vivienda propiedad de la denunciante, Sra. CC y su pareja el Sr. DD, sita en la calle XX esquina XX. La damnificada había salido de su casa y al regresar de su trabajo, alrededor de las 19 horas, una vecina le advirtió que unas horas antes (después del mediodía) vio salir de su finca por una ventana del fondo a dos jóvenes del barrio, a quienes conoce como EE y FF. Concretamente la vecina le manifestó que vio salir por la ventana del fondo de la casa a FF con una caja en sus manos que parecía un parlante mientras que del otro lado de la ventana lo esperaba el imputado AA, para luego huir juntos. Al revisar la propietaria el interior de la finca, observó que la ventana del dormitorio que da hacia el fondo se encontraba abierta. Asimismo notó el faltante de una caja de madera de color marrón que contenía en su interior $15.000, discriminados en monedas y billetes de distintas denominaciones, caja que se encontraba en el dormitorio.
Se recibió la declaración de dos testigos, Sras. GG y HH, quienes el día de los hechos, aproximadamente a las 14 horas, se encontraban en su lugar de trabajo desempeñando su cargo de maestras, cuando avistaron al joven imputado “EE” y a uno de los FF (a quienes conocen del barrio ya que son vecinos del CAIF). Los mismos se dirigieron a la cantera de la Intendencia de Florida que se ubica detrás del centro educativo portando una caja de madera y a los pocos minutos los vieron salir de la referida cantera sin nada en las manos.
El damnificado DD recibió en su cuenta personal de la red social Facebook un mensaje del adolescente AA, ya que son vecinos del barrio, en el cual este último le manifestó: “…Huevo yo no fui que entré a tu casa, antes de entrar lo pienso dos veces, si fue el FF no sé…”. El imputado AA admitió en Sede de Fiscalía que si bien no ingreso a la vivienda, esperó del lado de afuera a su compañero, huyendo juntos con los efectos hurtados.
Asimismo, formuló acusación por los hechos acontecidos el día 8 de setiembre de 2018, cuando se produjo un hurto en la finca sita en XX esquina XX, propiedad de la damnificada Sra. II, próximo al mediodía. La víctima salió de su casa alrededor de las 10. 45 horas, regresando próximo a las 12 horas, advirtiendo en ese momento que la ventana del living que da hacia el frente se encontraba abierta, así como el faltante del interior de la vivienda de una computadora laptop marca Acer color negro, modelo ES1512, con su respectivo cable y una caja (alhajero) de madera que se encontraba en el dormitorio y contenía bijouterie, avaluando todo lo hurtado en U$S 500, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial.
El vecino de la víctima, el Sr. JJ, le manifestó a la misma que vio alrededor de las 11.15 horas a los dos imputados, AA (a quien conoce del barrio como “EE”) junto a otro joven que resultó ser BB, quien vestía en dicha oportunidad un pantalón rojo y un arito en su oreja izquierda, en las inmediaciones de la vivienda de la Sra. II, en actitud sospechosa, por lo que se acercó a preguntarles qué hacían por allí, manifestándole los mismos que la dueña les había pedido podar los árboles, contestándole el testigo que no era posible ya que los arboles ya estaban podados, ante lo cual se retiraron del lugar. Con esa información la damnificada se hizo presente en el domicilio de la abuela de AA a fin de constatar si el joven y su compañero tenían los efectos hurtados. Momentos más tarde, los jóvenes fueron a la vivienda de la víctima, donde se encontraba el vecino que los vio en primera instancia, reconociendo AA que fueron ellos quienes sustrajeron los objetos pero que necesitaban $ 800 para recuperar la computadora, la que habían cambiado por pasta base en una boca. Ante ello, la Sra. II le dio el dinero a AA mientras BB se quedó en la vereda de los vecinos, aguardando el regreso de su compañero con la computadora.
Minutos después AA apareció con la computadora, retirándose del lugar. Ambos jóvenes quedaron registrados en la cámara de video vigilancia que se encuentra instalada en el domicilio del testigo JJ y admitieron en Fiscalía su quehacer delictivo.
Fiscalía también formuló acusación por los hechos acontecidos el día 13 de setiembre de 2018, cuando se produjo el hurto de una moto, en horas de la tarde. La damnificada, Sra. KK, dejó su moto, marca Yumbo eco 70 cc color negra matrícula QAT XX, estacionada sin trancar en el patio que da al frente del edificio donde vive, sito en la calle Aparicio Saravia Nº 354, próximo a las 14 horas. Horas más tarde, alrededor de las 16. 30 horas, advirtió que su birodado no estaba allí, radicando de inmediato denuncia ante la autoridad policial. Por su parte, siendo las 17. 50 horas, la Policía de Florida recibió aviso por parte de una testigo, funcionaria policial LL, que en la localidad de Mendoza Chico habían dos masculinos realizando maniobras imprudentes en una moto por el pueblo. Al lugar concurrieron agentes policiales, quienes al realizar una recorrida por la zona, avistaron en una calle interna a AA conduciendo una moto marca Yumbo eco 70 cc, llevando como acompañante a BB. Ambos fueron interceptados en el lugar y ante el hecho de que carecían de todo tipo de documentación de la moto, se procedió a derivarlos a la Seccional 15 de Mendoza Grande, conjuntamente con el vehículo. Los funcionarios actuantes verificaron que se trataba del birodado que había sido denunciado como hurtado un rato antes. Los imputados admitieron su quehacer delictivo en Sede de Fiscalía, manifestando que sustrajeron la moto de la vía pública en horas de la tarde de las calles XX y XX, dirigiéndose hacia el Paso de los Dragones para tomar la Ruta 5 hasta llegar a la localidad de Mendoza a posteriori.
La moto fue recuperada por su propietaria, procediéndose a su relevamiento fotográfico por parte de la Policía Científica de Florida.
Asimismo, formuló acusación por los hechos acontecidos el día 17 de setiembre de 2018, cuando a las 13 horas el denunciante, Sr. MM, con quien AA tiene relación de parentesco, concurrió a la vivienda donde reside el adolescente con la finalidad de reclamarle una pulidora, esgrimiendo que el joven se la había sustraído de su casa el día anterior. El imputado le manifestó que no la tenía, ofreciéndole a cambio un arma que portaba entre su ropa. Se trataba de un revólver calibre 22 cargado con tres balas y una bolsa con diez balas más. Una testigo que pasaba por el lugar, Sra. NN, vio a ambos afuera de la casa de AA discutiendo por el arma e increpándole MM al joven respecto de qué hacía con la misma. Ante lo cual el adolescente le contestó que se trataba de un negocio. Finalmente MM logró sacarle el arma y dio cuenta a la autoridad policial, haciendo entrega de la misma y de las balas, las que fueron relevadas fotográficamente por Policía Científica. AA admitió en Fiscalía que encontró el revólver en la vía pública, al costado de la vía férrea, frente al campito de la Lanera de esta ciudad, donde sabe que hay una boca de venta de estupefacientes y esconden drogas y armas. El día de los hechos el joven fue en busca de drogas pero no encontró la sustancia, llevándose el arma en cuestión, la que ofreció en venta a su tío, el Sr. MM.
Por último, formuló acusación por los hechos acontecidos el día 20 de setiembre de 2018, cuando se produjo el hurto de una moto en la vía pública, entre las 14 y 15 horas. La joven ÑÑ dejó la moto marca Yumbo 50 cc azul matrícula OBP 3033, propiedad de su hermana Sra. OO, estacionada en calle XX casi XX frente al Liceo Nº 1 debido a que fue a rendir examen. Cuando salió del centro educativo a las 15 horas notó la falta del birodado, siendo advertida por una señora del barrio que vio a dos jóvenes que se llevaban la moto de tiro, describiendo a uno de ellos como flaco y alto y que tenía un hierro en la mano y al otro como un joven que vestía bermudas y que ambos se dirigieron por calle XX, en sentido contrario al tránsito y tomaron calle XX. Por su parte los testigos PP y QQ, quienes se encontraban a esa hora (pasadas las 14 horas) trabajando como albañiles en una obra ubicada en calle XX casi XX, manifestaron que vieron a dos masculinos, uno de ellos de estatura aproximada de 1.60 m, con rulos, vistiendo una bermuda y el otro de aproximadamente de 1.80 m de estatura, quien también vestía bermuda. En un primer momento vieron a ambos pasar caminando (uno de ellos con un hierro en la mano) por calle XX con dirección hacia el sur. Pasando a los pocos minutos nuevamente en una moto pollerita de color azul por enfrente a la obra a contramano y a alta velocidad, conduciendo la misma el más bajo de estatura, quien fuera descripto por el testigo como el petiso de rulos, rumbo hacia la calle XX, para luego tomar la Avenida XX, hacia los semáforos. Radicada la denuncia policial por parte de la propietaria de la moto, los funcionarios que se encontraban de recorrida en procura de ubicar el vehículo, al llegar a la calle Timoteo Aparicio, avistaron a los jóvenes FF y AA quienes al ser interceptados llevaban en sus manos dos ruedas de moto, no pudiendo justificar la procedencia de las mismas. Atento a ello, fueron incautadas por parte de la Policía y realizado el correspondiente relevamiento fotográfico, así como también fueron tomadas fotografías de QQ y de su compañero FF, quedando registrada la vestimenta que lucían en ese momento. Al día siguiente la autoridad policial recibió aviso de que en el predio del Hipódromo Irineo leguizamo, en el interior de un monte de eucaliptus, había una moto tirada sin ruedas, por lo que funcionarios policiales concurrieron al lugar y pudieron constatar que se trataba de la moto denunciada como hurtada. Se procedió a realizar relevamiento fotográfico del birrodado. Tanto la moto como las ruedas que fueron incautadas a AA y su compañero fueron reconocidas por su propietaria. Se recabó material fílmico de la cámara de video vigilancia del local comercial RR, propiedad de SS, sito en calle Sierra Nº XX esquina XX, a través del cual se pudo apreciar al imputado AA y a FF circulando por calle Sierra en la moto marca Yumbo de color azul hacia Avenida Artigas, conduciendo AA y llevando como acompañante a FF, ambos vistiendo la misma ropa con la que fueron identificados por los testigos y que además vestían cuando fueron interceptados por personal policial momentos después cuando portaban las ruedas. AA, debidamente asistido, se negó a prestar declaración en Sede de Fiscalía respecto de este hecho. La moto fue recuperada por su propietaria y relevada fotográficamente por parte de personal de Policía Científica de Florida. Por ellos se solicitó la condena del imputado AA como autor inimputable de infracciones graves a la ley penal calificadas como cuatro hurtos especialmente agravados por la penetración domiciliaria (en dos de las infracciones), por tratarse de cosa expuesta al público (en dos de las infracciones) y por la pluriparticipación y una infracción grave de porte y tenencia de arma de fuego en lugar público, todas en régimen de reiteración real, disponiéndose como medida socio educativa doce (12) meses de privación de libertad y la condena del imputado BB como autor inimputable de dos infracciones graves a la ley penal calificadas de hurtos especialmente agravados, una por la penetración domiciliaria y otra por tratarse de cosa expuesta al público y ambas por la pluriparticipación, en régimen de reiteración real, disponiéndose como medida socio educativa tres (3) meses de privación de libertad. Computando como atenuante genérica de la conducta la confesión (art. 46 nral. 13º del C.P.).
Asimismo, se solicitó la confiscación del arma y sus municiones, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 literal A) del C.P. y su posterior envío al SMA para su destrucción.
4.- Contestación de la acusación por la Defensa: Indicó que de la Carpeta Investigativa surgían determinadas evidencias que implicarían la participación de sus defendidos en los hechos de autos, implicación que debía ser probada por Fiscalía en el juicio mediante la prueba ofrecida, la cual sería controlada por la Defensa en audiencia, realizándose los contrainterrogatorios que la misma entendiera pertinente. No expidiéndose en cuanto a la calificación jurídica de los hechos realizada por Fiscalía en el escrito de traslado así como tampoco de las demás consideraciones formuladas en la acusación, manteniendo actitud de expectativa y estando a las pruebas que la Fiscalía recabase en el juicio o lograse aportar al mismo y a la actitud procesal que asumieran sus defendidos. Aunque sí discrepó con las medidas socio educativas solicitadas para sus defendidos, atento a que se trata de delitos graves a la ley penal.
5.- Las partes acordaron tener por admitidos los siguientes hechos: la edad de los adolescentes y sus antecedentes judiciales y en cuanto al día 29 de agosto de 2018, que los adolescentes se dirigieron a la cantera de la Intendencia de Florida portando una caja de madera y a los pocos minutos salieron de la referida sin nada en sus manos, por tanto el diligenciamiento de la prueba testimonio de partida de nacimiento, planilla de antecedentes judiciales y declaración de las testigos GG y HH se volvió innecesario.
6.- Se tuvo presente los medios de prueba que fueron desechados por acuerdo de partes a la prueba ofrecida por el Ministerio Público en cuanto a la prueba testimonial de los hechos de fecha 13 de setiembre de 2018, se recabara la declaración de dos de los cuatro testigos ofrecidos; de los hechos de fecha 17 de setiembre de 2018, se recibirá la declaración de uno de los testigos ofrecidos núm. 4; en relación a los hechos de fecha 20 de setiembre de 2018 se tomara declaración a dos de ellos en lugar de los cuatro ofrecidos a fs. 64 núm. A.
7.- Se enumeró la prueba admitida en el curso de la audiencia de control de acusación en relación a cada una de las partes.
8.- Se recordó las medidas cautelares impuestas a los adolescentes: deber de fijar domicilio y obligación de someterse a la orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socioeducativo a cargo del INAU, debiendo concurrir no menos de dos veces a la semana por el termino de 60 días (art. 76 lit. D) CNA y art. 221 del C.P.P.).
Finalmente, ordenó la inmediata remisión del auto de apertura a juicio a esta Sede, expresando que los imputados quedaban a disposición de este tribunal y ordenando efectuar las debidas notificaciones y comunicaciones.
II) A través del dispositivo Nº 3/2018, de 24 de diciembre de 2018 (fs. 16), de conformidad con lo establecido en el artículo 269 (numerales 2 y 3) del Código del Proceso Penal y en el artículo 76 literal E) numeral 4) del CNA:
1.- Esta Sede asumió competencia.
2.- Se comunicó a las partes quien sería el Juez que intervendría en esta etapa del proceso.
3.- Se señaló la audiencia de juicio oral para los días 22, 25 y 27 de febrero de 2019, a las 9 horas.
4.- Se dispuso la citación de los imputados y de los testigos propuestos por las partes.
5.- Se dispuso la notificación a las partes.
III) La Oficina cumplió –a cabalidad- con lo indicado en el referido decreto (fs. 17 a 28).
Así las cosas, los días 22, 25 y 27 de febrero pasado se celebró la audiencia de juicio oral. Ésta fue registrada en audio en el sistema AUDIRE, quedando incorporada al Sistema de Gestión. Las resoluciones que se dictaron en su curso fueron registradas -además- en soporte papel, formando parte integral de aquella.
El día 22 de febrero:
a.- Se solicitó informe al Sr. Médico Forense a los efectos de que indicara si el adolescente AA se encontraba en condiciones de participar de la audiencia, concluyendo luego de su examen que no se encontraron alteraciones significativas de la comprensión ni del lenguaje que impidieran su participación en la misma.
b.- Se declaró abierto el debate, advirtiéndole a los imputados sobre la importancia del acto, el significado de la audiencia y los derechos que les asisten (art. 270.4 del C.P.P.) y estableciendo para las partes ciertas pautas de conducta. Se aclara el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 157 del C.P.P., en cuanto al cumplimiento de la incomunicación de los testigos entre sí y con otras personas.
c.- La Fiscalía expuso su alegato de apertura. Dijo que demostraría en el juicio que el día 29 de agosto de 2018, en la tarde, se produjo un hurto en la vivienda propiedad de la denunciante, Sra. CC y su pareja el Sr. DD, sita en la calle Juan XX, Barrio Ceviur, a poca distancia de la vivienda del Sr. AA. La damnificada había salido de su casa y al regresar de su trabajo, alrededor de las 19 horas, una vecina le advirtió que unas horas antes (después del mediodía) vio salir de su finca por una ventana del fondo a dos jóvenes del barrio, a quienes conoce como El EE y FF. Concretamente la vecina le manifestó que vio salir por la ventana del fondo de la casa a FF (quien fue investigado por Fiscalía y ya cuenta con sentencia de condena) con una caja en sus manos que parecía un parlante mientras que del otro lado de la ventana lo esperaba el imputado AA, para luego huir juntos. Al revisar la propietaria el interior de la casa, observó que la ventana del dormitorio se encontraba abierta. Asimismo notó el faltante de una caja de madera que contenía en su interior $ 15.000, discriminados en monedas y billetes, caja que se encontraba en el dormitorio.
Se recibió en Sede de Fiscalía la declaración de dos testigos, Sras. GG y HH, quienes el día de los hechos, aproximadamente a las 14 horas, se encontraban en su lugar de trabajo desempeñando su cargo de maestras, cuando avistaron al joven imputado “AA” (AA) y a uno de los FF (a quienes conocen del barrio ya que son vecinos del CAIF). Los mismos se dirigieron a la cantera de la Intendencia de Florida que se ubica detrás del centro educativo portando una caja de madera y a los pocos minutos los vieron salir de la referida cantera sin nada en las manos.
El damnificado DD recibió en su cuenta personal de la red social Facebook un mensaje del adolescente AA, en el cual este último le manifestó: “…Huevo yo no fui que entré a tu casa, antes de entrar lo pienso dos veces, si fue el FF no sé…”.
El imputado AA admitió en Sede de Fiscalía que si bien no ingreso a la vivienda, esperó del lado de afuera a su compañero, huyendo juntos con los efectos hurtados.
Asimismo, sostuvo que demostraría que el día 8 de setiembre de 2018 se produjo un hurto en la finca sita en XX esquina XX, propiedad de la damnificada Sra. II, próximo al mediodía. La víctima salió de su casa alrededor de las 10. 45 horas para hacer unos mandados, advirtiendo a su regreso que la ventana del living que da hacia el frente se encontraba abierta, así como el faltante del interior de la vivienda de una computadora laptop marca Acer color negro, con su respectivo cable y un alhajero de madera que se encontraba en el dormitorio y contenía bijouterie, avaluando todo lo hurtado en U$S 500, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial.
El vecino de la víctima, el Sr. JJ vio alrededor de las 11.15 horas a los dos imputados, AA junto a BB, quien vestía en dicha oportunidad un pantalón rojo y un arito en su oreja izquierda, en las inmediaciones de la vivienda de la Sra. II, en actitud sospechosa, por lo que se acercó a preguntarles qué hacían por allí, manifestándole los mismos que la dueña les había pedido podar los árboles, contestándole el testigo que no era posible ya que los arboles ya estaban podados, ante lo cual se retiraron del lugar. Con esa información la damnificada se hizo presente en el domicilio de la abuela de AA a fin de constatar si el joven y su compañero tenían los efectos hurtados. Momentos más tarde, los jóvenes fueron a la vivienda de la víctima, donde se encontraba el vecino que los vio en primera instancia, reconociendo AA que fueron ellos quienes sustrajeron los objetos pero que necesitaban $ 800 para recuperar la computadora, la que habían cambiado por pasta base en una boca. Ante ello, la Sra. II le dio el dinero a AA mientras BB se quedó en la vereda de los vecinos, aguardando el regreso de su compañero. Ambos jóvenes quedaron registrados en la cámara de video vigilancia que se encuentra instalada en el domicilio del testigo JJ y admitieron en Fiscalía su quehacer delictivo.
Fiscalía también afirmó poder demostrar que el día 13 de setiembre de 2018 se produjo el hurto de una moto, en horas de la tarde. La damnificada, Sra. KK, dejó su moto, marca Yumbo eco 70 cc color negra matrícula QAT 701, estacionada sin trancar en el patio que da al frente del edificio donde vive, sito en la calle Aparicio Saravia Nº XX, próximo a las 14 horas. Horas más tarde, alrededor de las 16. 30 horas, advirtió que su birodado no estaba allí, radicando de inmediato denuncia ante la autoridad policial. Por su parte, siendo las 18 horas, la Policía de Florida recibió aviso por parte de una testigo, funcionaria policial LL, que en la localidad de Mendoza Chico habían dos masculinos realizando maniobras imprudentes en una moto por el pueblo. Al lugar concurrieron agentes policiales, quienes al realizar una recorrida por la zona, avistaron en una calle interna a AA conduciendo una moto marca Yumbo eco 70 cc, llevando como acompañante a BB. Ambos fueron interceptados en el lugar y ante el hecho de que carecían de todo tipo de documentación de la moto, se procedió a derivarlos a la Seccional 15 de Mendoza Grande, conjuntamente con el vehículo. Los funcionarios actuantes verificaron que se trataba del birodado que había sido denunciado como hurtado un rato antes. La moto fue recuperada por su propietaria, procediéndose a su relevamiento fotográfico por parte de la Policía Científica de Florida. Los imputados admitieron su quehacer delictivo en Sede de Fiscalía, manifestando que sustrajeron la moto de la vía pública en horas de la tarde de las calles Saravia y Brun, dirigiéndose hacia el Paso de los Dragones para tomar la Ruta 5 hasta llegar a la localidad de Mendoza a posteriori.
Asimismo, sostuvo que demostraría que el día 17 de setiembre de 2018, pasadas las 13 horas el denunciante, Sr. MM, con quien AA tiene relación de parentesco, concurrió a la vivienda donde reside el adolescente con la finalidad de reclamarle una pulidora, esgrimiendo que el joven se la había sustraído de su casa el día anterior. El imputado le manifestó que no la tenía, ofreciéndole a cambio un arma que portaba entre su ropa. Se trataba de un revólver calibre 22 cargado con tres balas y una bolsa con diez balas más. Una testigo que pasaba por el lugar, Sra. NN, vio a ambos afuera de la casa de AA discutiendo por el arma e increpándole MM al joven respecto de qué hacía con la misma. Ante lo cual el adolescente le contestó que se trataba de un negocio. Finalmente MM logró sacarle el arma y dio cuenta a la autoridad policial, haciendo entrega de la misma y de las balas, las que fueron relevadas fotográficamente por Policía Científica. AA admitió en Fiscalía que encontró el revólver en la vía pública, al costado de la vía férrea, frente al campito de la Lanera de esta ciudad, donde sabe que hay una boca de venta de estupefacientes y esconden drogas y armas. El día de los hechos el joven fue en busca de drogas pero no encontró la sustancia, llevándose el arma en cuestión, la que ofreció en venta a su tío, el Sr. MM.
Por último, afirmó que demostraría que el día 20 de setiembre de 2018 se produjo el hurto de una moto en la vía pública, entre las 14 y 15 horas. La joven ÑÑ dejó la moto marca Yumbo 50 cc azul, propiedad de su hermana Sra. OO, estacionada en calle XX casi XX frente al Liceo Nº 1 debido a que fue a rendir examen. Cuando salió del centro educativo a las 15 horas notó la falta del birodado, siendo advertida por una señora del barrio que vio a dos jóvenes que se llevaban la moto de tiro, describiendo a uno de ellos como flaco y alto y que tenía un hierro en la mano y al otro como un joven que vestía bermudas y que ambos se dirigieron por calle XX, en sentido contrario al tránsito y tomaron calle XX. Por su parte los testigos OO y QQ, quienes se encontraban a esa hora (pasadas las 14 horas) trabajando como albañiles en una obra ubicada en calle XX casi XX, manifestaron que vieron a dos masculinos que en un primer momento pasan caminando (uno de ellos con un hierro en la mano) y a los pocos minutos pasan nuevamente en una moto pollerita de color azul a contramano y a alta velocidad, conduciendo la misma el más bajo de estatura, quien fuera descripto por el testigo como el petiso de rulos, rumbo hacia la calle XX, para luego tomar la Avenida XX, hacia los semáforos. Radicada la denuncia policial por parte de la propietaria de la moto, los funcionarios que se encontraban de recorrida en procura de ubicar el vehículo, al llegar a la calle Timoteo Aparicio, avistaron a los jóvenes FF y AA quienes al ser interceptados llevaban en sus manos dos ruedas de moto, no pudiendo justificar la procedencia de las mismas. Atento a ello, fueron incautadas por parte de la Policía y realizado el correspondiente relevamiento fotográfico, así como también fueron tomadas fotografías de AA y de su compañero FF, quedando registrada la vestimenta que lucían en ese momento. Al día siguiente la autoridad policial recibió aviso de que en el predio del Hipódromo, en el interior de un monte de eucaliptus, había una moto tirada sin ruedas, por lo que funcionarios policiales concurrieron al lugar y pudieron constatar que se trataba de la moto denunciada como hurtada. Se procedió a realizar relevamiento fotográfico del birodado. La moto incautada a AA y su compañero fue reconocida por su propietaria. Se recabó material fílmico de la cámara de video vigilancia del local comercial RR, donde se puede ver pasar a esa moto con AA y FF. AA, se negó a prestar declaración en Sede de Fiscalía respecto de este hecho.
En definitiva, aseguró que luego del diligenciamiento de la prueba, se acreditaría que AA es autor inimputable de infracciones graves a la ley penal calificadas como cuatro hurtos especialmente agravados por la penetración domiciliaria (en dos de las infracciones), por tratarse de cosa expuesta al público (en dos de las infracciones) y por la pluriparticipación y una infracción grave de porte y tenencia de arma de fuego en lugar público, todas en régimen de reiteración real (arts. 72, 75 y 76 del C.N.A.; 54, 152, 340 y 341 nrales. 1, 4 y 6 del Código Penal) y que BB es autor inimputable de dos infracciones graves a la ley penal calificadas de hurtos especialmente agravados, una por la penetración domiciliaria y otra por tratarse de cosa expuesta al público y ambas por la pluriparticipación, en régimen de reiteración real, conforme lo dispuesto por los artículos (arts. 72, 75 y 76 del C.N.A.; 54, 340 y 341 nrales. 1, 4 y 6 del Código Penal).
Por lo expuesto, solicita la condena del imputado AA como autor inimputable de infracciones graves a la ley penal calificadas como cuatro hurtos especialmente agravados por la penetración domiciliaria (en dos de las infracciones), por tratarse de cosa expuesta al público (en dos de las infracciones) y por la pluriparticipación y una infracción grave de porte y tenencia de arma de fuego en lugar público, todas en régimen de reiteración real, disponiéndose como medida socio educativa doce (12) meses de privación de libertad y la condena del imputado BB como autor inimputable de dos infracciones graves a la ley penal calificadas de hurtos especialmente agravados, una por la penetración domiciliaria y otra por tratarse de cosa expuesta al público y ambas por la pluriparticipación, en régimen de reiteración real, disponiéndose como medida socio educativa tres (3) meses de privación de libertad. Computando como atenuante genérica de la conducta la confesión (art. 46 nral. 13º del C.P.). Asimismo solicita como pena accesoria que se mantengan los antecedentes judiciales de adolescentes, conforme lo previsto por el artículo 222 del CNA, en la redacción dada por la Ley Nº 18.778 y el comiso del arma de fuego incautada, así como sus municiones a los efectos de su posterior destrucción (Pista 2 Alegatos de Apertura Fiscal).
d.- Seguidamente, formuló su alegato de apertura la Defensa, la que manifestó que estará a la prueba que se diligencie en audiencia y al contrainterrogatorio que se efectúe de su parte y se atenderá a las resultancias que se arribe de ellas (Pista 3 Alegatos de Apertura Defensa).
e.- Los días 22, 25 y 27 de febrero de 2019 se recibió la prueba de la acusación, a cargo de la Fiscalía. Prestaron declaración los siguientes testigos: Día 22 : Oficial Principal TT (funcionario policial) (Por hecho del día 29 de agosto de 2018: Pistas 5 Testigo TT Fiscal, 6 Testigo TT Contraexamina; Por hecho del día 8 de setiembre de 2018: Pistas 15 Testigo TT Interroga Fiscal y 16 Defensa Contraexamina a TT), DD (víctima) (Pistas 7 Testigo DD, 9 Testigo DD y 10 Interrogatorio Fiscal a DD y Defensa), CC (víctima) (Pistas 12 Testigo CC, 13 Interrogatorio de Fiscal a CC y 14 Defensa), II (víctima) (Pistas 17 Testigo II y 18 Interroga la Fiscal a II), JJ (testigo) (Pistas 19 Testigo Sr. JJ, 20 Interroga Sra. Fiscal, 21 Defensa Contraexamina y 22 Interroga Fiscal al Testigo JJ), UU en representación de INAU con Informe del art. 76 lit. C) del CNA;
Día 25 : Agente VV (funcionario policial) (Pista 1 Testigo VV), LL (testigo) (Pista 3 Testigo Policía LL), WW (funcionario policial) (Pista 4 Testigo Policía WW), XX (funcionario policial) (Pista 5 Testigo Policía XX), KK (víctima) (Pista 7 Testigo KK), YY (funcionario policial) (Pista 8 Testigo Policía YY), MM (testigo) (Pista 9 Testigo MM), NN (testigo) (Pista 11 Testigo NN), ZZ (funcionario policial) (Pista 13 Testigo ZZ Policía), AB (funcionario policial) (Pista 14 Testigo AB Policía), AC (funcionario policial) (Pista 15 Testigo AC Policía); Día 27: Oficial Principal TT (funcionario policial) (Pista 2 Interrogatorio Policía TT), Agente AD (funcionario policial) (Pista 3 Interrogatorio Policía de AD); AE (funcionario policial) (Pista 4 Interrogatorio Policía AE), Agente AF (funcionario policial) (Pista 5 Interrogatorio Policía AF), OO (víctima) (Pista 6 Interrogatorio OO), PP (testigo) (Pista 7 Interrogatorio Testigo PP) y QQ (testigo) (Pista 8 Interrogatorio Testigo QQ).
IV) Finalmente, habiéndose diligenciado la totalidad de la prueba, el día 27 de febrero las partes efectuaron sus alegatos finales (en virtud de lo dispuesto en el artículo 271.6 del C.P.P.) en los siguientes términos:
1.- ALEGATOS FINALES DEL MINISTERIO PÚBLICO (Pista 12 Alegato Final Fiscal): “Al comenzar este juicio esta Representacion Fiscal manifestó que la culpabilidad de los adolescentes imputados, AA y BB, sería probada en los hechos ilícitos investigados. Son varios los elementos probatorios que la Señora Juez deberá tener en cuenta al momento de que se efectúe la valoración de la prueba correspondiente porque ha quedado probado que: en primer lugar, del hurto en la finca de los damnificados CC y DD, hecho ocurrido el 29 de agosto de 2018, quedó probado que el ya penado FF ingresó por una ventana del fondo, apoderándose con sustracción de una caja de madera que contenía en su interior una suma aproximada de $ 15.000 mientras que el adolescente imputado AA lo aguardaba afuera. Posteriormente ambos se dirigieron a las canteras de la Intendencia de Florida con la caja en cuestión y este hecho quedó probado con los testimonios de los damnificados, del policía actuante en la investigación Oficial Principal Diego Clavijo, también corroborado con los testimonios de dos testigos las maestras que trabajan en el CAIF CEVIUR que queda al lado de la cantera de la Intendencia y que vieron a AA y a FF pasar por allí y cuyas declaraciones fueron admitidas por acuerdo probatorio, acordado con la Defensa. También quedó probado por la captura de mensajes de Facebook, donde el adolescente AA se comunicó con el Sr. DD y se refería a que no había ingresado a la vivienda pero sí quedó probado que se mantuvo del lado de afuera, aprovechándose luego de lo sustraído. Cabe también acotar que el adolescente AA admitió el hecho en la Sede de la Fiscalía. En cuanto al hecho dos, también un hurto en finca ocurrido el día 8 de setiembre de 2018 en la casa de la Sra. II, AA y BB ingresaron por una ventana del living, se apoderaron con sustracción de una laptop marca Acer que posteriormente fue entregada a la denunciante puesto que el propio AA reconoció haberla hurtado y ofreció devolvérsela a cambio de un dinero que necesitaba para recuperarla porque ya la había vendido en una boca de pasta base. Eso quedó comprobado con el testimonio tanto de la denunciante II como del testigo JJ, quien los vio merodear por la zona minutos antes de que ocurriera el hecho y además quien aportó las cámaras de filmación donde se pudo ver a los adolescentes. También se recuerda que a la Sra. II además de la computadora le faltó un alhajero con bijouterie. Se contó con la declaración del Oficial del caso, el Sr. TT y del testigo JJ, quien brindó ciertas características de cómo estaban vestidos y de quiénes se trataba. Así como también se pudo apreciar que las cámaras arrojaron las 11.15 horas y que la Sra. II cerca del mediodía acudió a su domicilio y se encontró sin sus pertenencias. En cuanto al caso 3, el hurto de la moto Yumbo eco 70 matrícula QAP XX, el hecho ocurrió el día 13 de setiembre de 2018 cuando la moto estaba estacionada en el patio de un edificio donde vive la denunciante, Sra. KK, sito en calle Aparicio Saravia Nº XX. Este hecho se probó con el testimonio de la denunciante, la propietaria del birrodado, de la testigo y funcionaria policial Sra. LL quien dio aviso a la policía al ver a los adolescentes hacer maniobras imprudentes con esta moto, de los agentes policiales quienes intervinieron a los imputados en la localidad de Mendoza horas más tarde que se efectuara la sustracción de la misma y que realizaran el procedimiento así como la documentación por parte de Policía Científica de la recuperación e identificación de la moto sustraída. En cuanto al 4 caso, quedó probado que el día 17 de setiembre de 2018 el adolescente AA tenía en su poder un arma de fuego, concretamente un revolver calibre 22 marca Pasper Bagual, la que pretendió intercambiar por otro objeto que habría sustraído de la casa de su tío MM quien brindó su testimonio, dejando asentado en su declaración que logra sacársela para luego entregársela a la policía. También se contó con el testimonio de la Sra. NN quien los vio dialogando sobre el arma, asi como también pudo verla y logró reconocerla ante la Sede sin dudas. Dicha arma fue documentada manteniendo la cadena de custodia desde la recepción hasta su depósito, como se probó con el testimonio de los funcionarios que participaron de dicha cadena. Además en Sede de Fiscalía AA refirió haber encontrado el arma, ofreciéndola en venta a su tío el Sr. MM. Finalmente, respecto del hecho 5, también se probó el hurto de otra moto Yumbo matricula OBP XX, ocurrido el día 20 de setiembre de 2018, por parte de AA y del penado BB. La prueba reunida a su respecto fue el testimonio de la víctima, las declaraciones de los testigos que vieron a sus autores pasar previamente sin el birodado y luego a alta velocidad con él. También quedó probado con la documentación fotográfica que corrobora sus dichos, el testimonio del policía a cargo de la investigación, Oficial TT y con las declaraciones de los policías quienes intervinieron a ambos involucrados portando las ruedas de la moto, lo cual también quedó probado por las fotografías efectuadas a los involucrados a través de las cámaras corporales que llevaba uno de los efectivos además de la ubicación de la moto sin ruedas (documentada e incorporada en este juicio con los testimonios policiales recabados). Señora Juez, la fiscalía probó en esta audiencia de juicio oral el accionar directo de los adolescentes imputados aquí presentes respecto a los hechos ya detallados con diferente participación de ambos, revisando los actos antijurídicos detallados, actuando con conciencia y voluntad a título de dolo directo, solicitándose además la incorporación de los informes técnicos de INAU que se efectuaron y de los cuales se desprende la conducta infraccional persistente y transgresora aun dentro del propio centro donde se los intentó evaluar, demostrando en todo momento desconocimiento de la autoridad al igual que lo sucedido en la audiencia ante la Sede. Además se pide que se tenga en cuenta el acuerdo probatorio respecto a los testimonios de estado civil y la planilla de antecedentes de los imputados. Esta Fiscalía no pretende que se condene a dos adolescentes inocentes como obviamente intentará en su rol de tal demostrar la Defensa, aunque nuestro juicio sin éxito frente a las pruebas producidas, lo que se quiere es que no permanezcan impunes las infracciones cometidas tanto por AA como por BB, quienes privaron ilegalmente a las víctimas de sus efectos.
Y aquí la prueba producida y analizada en su conjunto, nos llevan a concluir, sin lugar a dudas, que los imputados son autores penalmente responsable de los hechos detallados, no existiendo ni una sola duda razonable de su autoría. Por ello la Fiscalía solicita que conforme a lo dispuesto por los arts. 60, 72, 75 y 76 del CNA; 54, 152, 340 y 341 nrales. 1, 4, 6 del C.P. se declare a AA como autor responsable por la comisión de cuatro infracciones graves de hurto especialmente agravados y una infracción grave de porte y tenencia de arma de fuego en lugar público en régimen de reiteración real, disponiéndose la medida socioeducativa de privación de libertad por el término de 12 meses y se declare a BB como autor responsable por la comisión de dos infracciones graves de hurto especialmente agravados en reiteración real, disponiéndose la medida socioeducativa de privación de libertad por el término de tres meses. Asimismo se les aplique como medida accesoria la establecida en el art. 222 del CNA en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 18.778. Como fundamento del tiempo de estas medidas solicitadas, esta Fiscalía señala que se basó en el hecho de que los adolescentes no pueden continuar como hasta el presente sin el debido apoyo, sin la debida evaluación terapéutica, encontrándose ambos vulnerables en el medio en el que se encuentran, exponiéndolos a conductas de riesgo. Por el contrario, sería un espacio de recuperación, de contención, siendo atendidos por un equipo interdisciplinario especializado y capaz de revertir su situación y recuperar en definitiva a estos adolescentes a la sociedad porque ellos son el futuro de la misma. Situación que no van a lograr en su seno familiar en libertad dado que permanecen mucho tiempo en la calle, como quedó evidenciado. La medida es ajustada a las infracciones cometidas conforme al principio de proporcionalidad que establece la regla 17.1 de Beijing que dice: “La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada no solo a las circunstancias y a la gravedad del delito sino tambien a las circunstancias y necesidades del menor, asi como a las necesidades de la sociedad” pero a su vez se estableció el plazo peticionado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 del CNA, el otro principio al que deberían ajustarse las medidas que es al de la idoneidad, que hace al ajuste de la medida seleccionada y a la obtención de los objetivos en el caso concreto. Dichos objetivos son para el legislador asunción de responsabilidad de parte del adolescente, fortalecimiento por el respeto de los derechos humanos y las libertades de terceros y robustecimiento de los vínculos familiares y sociales, como se destaca en el Código de la Niñez y la Adolescencia Comentado y Anotado por la Dra. Jacinta Balbela y el Dr. Ricardo Pérez Manrique en su página 151, que habla en cuanto a la idoneidad de la medida dice: “La medida debe ser idónea, apta, suficiente para cumplir el objetivo de reinserción social, familiar y de asunción de ciudadanía responsable”. Hemos podido apreciar en el presente juicio la carencia absoluta de arrepentimiento frente a los hechos que se les imputa y que ni siquiera han brindado su confesión como forma de demostrarlo y así atenuar de alguna manera sus conductas infractoras. Téngase presente que en el proceso del adolescente el Estado no tiene un especial interés en la punición de este tipo de situaciones y procesos, lo cual surge claramente de las normas que integran el CNA, todo lo contrario, el Estado tiene especial interés en recuperar o resocializar respecto a personas sin capacidad jurídica. Es en este contexto que el proceso y las medidas en él impuestas son un instrumento coadyuvante de la formación de todo adolescente. Se trata de que los adolescentes tomen conciencia de su accionar a fin de evitar que reiteren hechos como los que nos ocupan en el día de hoy. Como lo dispone el art. 7 numeral 1º del CNA: “La efectividad y protección de los derechos del adolescente es prioritariamente de los padres o tenedores, la corresponsabilidad la tiene también el Estado y en el caso de insuficiencia, defecto o imposibilidad debe actuar para garantizar adecuadamente el goce y ejercicio de sus derechos”, lo que se logrará mediante la aplicación correcta de las normas, no intentando minimizar su accionar, como tal vez esgrimirá así la Defensa sino por el contrario lo que se busca es que los jóvenes entiendan lo sucedido para que luego de admitido el error se den cuenta de que su accionar no es correcto y que tiene consecuencias, lo cual es necesario para formar parte de la sociedad en la que viven. Está claro que si no asumen su equivocación la sociedad los va a relegar en un futuro, no pudiendo desarrollarse integralmente como personas. Todos debemos contribuir desde nuestros lugares y responsabilidades profesionales y/o funcionales a que tomen conciencia de cuáles son sus derechos pero también de cuáles son sus deberes frente a la vida y solo lo harán cumpliendo la medida socioeducativa solicitada”.
2.- ALEGATOS FINALES DE LA DEFENSA (Pista 13 Alegato Final de la Defensa). “AA, adolescente de 17 años, cuya tenencia es ejercida actualmente por su abuela, presenta un consumo de estupefacientes de larga data. BB, actualmente de 18 años, vive con su madre, tiene una patología psiquiátrica, fue internado en CLINOX y actualmente no toma sus mediacamentos en forma voluntaria. Ambos crecieron en un contexto familiar con un nivel educativo bajo, carente de límites y nunca tuvieron una contención familiar, tampoco un referente a seguir. Todo esto ha llevado a que han delinquido durante mucho tiempo, no pudiendo acatar la norma. En el Manual de Derecho de Infancia se prevé que un sujeto en desarrollo es incapaz de autogobernarse a sí mismo, no pudiendo controlar sus acciones ni imprimir con el sello de su voluntad sus actos. Es por eso, que esa voluntariedad que tiene disminuida también puede disminuir su punibilidad ante la comisión de actos. Del análisis de los hechos que surgen y que se han manifestado en el correr de estas audiencias surge que el 29 de agosto de 2018 se radicó denuncia por un hurto en la casa de los Sres. CC y DD, la Fiscalía probaría este hurto con la declaración de las mismas víctimas, también refieren a FF como partícipe del hecho, como bien mencionó la Fiscalía, a FF se lo formalizó y se le aplicó un proceso abreviado. Téngase en cuenta que el art. 272 del CPP establece que cuando hay acuerdo con un imputado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los restantes. En este caso AA aceptó los hechos en Sede de Fiscalía pero no lo podemos tomar como una confesión ya que ésta sólo es válida frente al Juez de la causa. Asimismo, se menciona en la acusación fiscal que también se probará que el imputado AA junto con FF ingresaron a la casa de los Sres. CC y DD por una ventana, según los dichos de una vecina, la cual no es traída a juicio, seguramente la Fiscalía alegue miedo por parte de esta testigo que no concurrió pero el CPP establece un régimen de testigo protegido, lo cual si la Fiscalía quisiera haber contado con esta prueba hubiera recurrido a este procedimiento que establece el CPP. También hacemos mención que la vecina mencionada en la acusación fue nombrada erróneamente en el Auto de Apertura de Juicio Oral, el cual es irrecurrible, por eso es que se menciona en esta oportunidad. En la acusación fiscal se menciona a la vecina como la persona que ve ingresar a los imputados a la casa de los Sres. CC y DD, esta misma mención que está en la acusación se hace referencia en el Auto de Apertura a Juicio Oral.
Consideramos que el Auto de Apertura es el que da conocimiento a la Juez de Juicio sobre los hechos por los cuales formaliza la Fiscalía y la prueba que va a presentar. En este caso al carecer de esta prueba, no se tendría que haber mencionado en el Auto de Apertura. En referencia al Acuerdo Probatorio que se realizó con las maestras del CAIF, dicho acuerdo se suscribió sobre que ambas vieron a AA y a FF con algo en las manos, dirigiéndose a la cantera y luego salieron sin nada en las mismas. Téngase en cuenta por la Sede que el Acuerdo Probatorio no puede incluir aspectos sustanciales del contencioso y mucho menos cuestiones que impliquen la aceptación de responsabilidad por parte de los imputados en este hecho ilícito. Remarcamos esto porque el Acuerdo Probatorio versa sobre hechos y no sobre prueba. Esta Defensa no desconoce que los imputados sí tenían algo en la mano, una caja que parece una batería, un parlante pero dichos hechos no incriminan a mi defendido como autor penalmente responsable de este hecho.
Según la Fiscalía, AA y FF fueron identificados por vecinos, quienes tampoco fueron traídos a juicio, entonces nos preguntamos si es suficiente que las víctimas digan que los vieron ingresar a la casa por medio de una vecina para poder incriminarlos, claramente no. En este hecho tampoco fueron relevadas las huellas ni fue recuperada la caja. Siendo que el mismo Oficial Principal TT, en su declaración identificó que sabía dónde se encontraba la caja. Por otra parte, en el mensaje que le escribe a DD, incorporado por la Fiscalía, AA se deslinda de toda participación en este hecho. Entonces decimos con qué prueba cuenta la Fiscalía para incriminar en este hecho?. ¿Existe un conjunto de elementos que valorados con el criterio de la sana crítica, permitan entender sin lugar a ninguna duda, que mi defendido participó en el hecho?, claramente no. Como dice el Prof. Pereira Campos, es importante tener en cuenta que conforme al art. 142, que en el juicio oral, a diferencia de lo que ocurre en el proceso abreviado, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado. Por ende en caso de duda deberá absolverse al imputado. Respecto al hurto acaecido en la casa de la Sra. II, si bien surge de la propia declaración de la víctima y del vecino JJ que mi defendido AA les dice que fue él quien robó la computadora y se encargó de su recuperación, no hay forma de incriminar a BB de que entró a la casa por encontrarse acompañando a AA.
Téngase en cuenta que en la declaración de JJ, en un primer momento no los ve con nada en la mano, las cámaras de la misma casa de JJ dan a la calle y de las mismas imágenes vistas no tienen nada en la mano. Luego, al decir de AA que había hurtado la computadora, en ningún momento menciona la participación de BB en el mismo. ¿Cómo la Fiscalía puede imputar un hurto especialmente agravado si ni siquiera BB entró al domicilio?. No tienen pruebas de su ingreso. ¿Cómo sabe la Fiscalía que BB ingresó a la casa y no fue efectivamente a consultar si tenía que podar los árboles?. No sabemos. La misma víctima declara que AA fue a buscar la computadora y dejó a BB como garantía, quien estaba bastante desorientado diciendo incoherencias. Lo que da cuenta del consumo que padece y la patología psiquiátrica que tiene.
Respecto al caso del hurto de una moto, propiedad de la Sra. KK, se denuncia que dos masculinos se encontraban realizando imprudencias en una moto, se hace presente un móvil policial, los agentes le hacen preguntas a AA quien dice que la moto pertenece a su hermana. Los funcionarios realizan una apreciación personal atendiendo a las conductas de AA y desconociendo los antecedentes familiares porque AA sí tiene hermanos. Posteriormente la Policía constata que el birodado fue hurtado, habiendo denunciado KK. Esta Defensa entiende que de la prueba diligenciada por la Fiscalía no surge que los imputados hayan participado del hecho delictivo que se les pretende imputar, esto es un hurto especialmente agravado. El hurto implica, como es sabido, la sustracción con apoderamiento. La Fiscalía carece de prueba fehaciente para probar este hurto, en consecuencia no se comparte la calificación delictual en este caso. Respecto al caso del porte de armas, no hay ninguna objeción que formular. En el caso acaecido el día 20 de setiembre de 2018, entiende también la Defensa que no se logró probar el hurto. También nos oponemos a la calificación delictual. Podemos extraer de todo lo esgrimido hasta ahora que la Fiscalía no pudo probar, como lo había anunciado en su alegato de apertura, que efectivamente AA intervino en el hurto de la casa de los Sres. CC y DD. Respecto del hurto acaecido en la casa de la Sra. II, si bien se acredito que AA participó en el hurto, no así la calidad de autor de BB. Asimismo, respecto de AA se probó el delito de porte de armas y respecto del hecho acaecido el día 20 de setiembre de 2018, no se objetará este delito y en cuanto al hurto de la Sra. KK, esta Defensa considera que no se configuran los supuestos del hecho para un delito de hurto, oponiéndose a la calificación delictual de hurto. Nos encontramos ante infracciones graves a la ley penal, las que no dan lugar en forma obligatoria a medidas privativas de libertad para mis defendidos, siendo una decisión librada al arbitrio judicial, debiéndose fundar en caso de disponer una medida privativa de libertad los motivos por los cuáles no se dispondría otras, conforme el art. 87 del CNA. El art. 80 prevé para los adolescentes en conflicto con la ley un elenco de sanciones que se pueden cumplir en libertad o no, enfatizando aquellas que no son privativas de libertad. En un trabajo muy reciente sobre justicia penal adolescente entre UNICEF y el gobierno de Uruguay sobre derechos de la infancia, realizado en Montevideo, dio la prioridad a medidas que no sean privativas de libertad, atendiendo a programas por fuera de una privación, lo que da beneficios para todos, para el adolescente porque evita las consecuencias dañinas de su permanencia en un medio cerrado, favoreciendo su adecuada reinserción social. El art. 37 de la Convención sobre Derechos del Niño establece que: “Los Estados Parte velarán porque ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizarán tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”.
Asimismo las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de los Menores, las Reglas de Beijing, en su art. 17 establece que: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito sino también a las circunstancias y necesidades del menor así como a las necesidades de la sociedad. Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya una respuesta adecuada”. En el examen de los casos se considera primordial el bienestar del menor, este artículo establece que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados. Nos podemos preguntar si internar es recuperar a la persona. Para recuperarlos es importante que tengan una contención y un tratamiento para el consumo y su patología. Privar de libertad es rehabilitar?, claramente no, públicamente sabemos cuáles son las condiciones de reclusión hoy en día para los adolescentes.
Esta Defensa aboga por la sustitución de la medida socieducativa de privación de libertad para los imputados por las establecidas en el art. 80 del CNA y para el caso en que la Sra. Juez disponga una medida socioeducativa de privación de libertad para AA, la misma no supere seis meses. Proponemos la libertad asistida o vigilada para ambos”.
4.- Se concede el derecho a réplica a la Fiscalía, acorde a lo dispuesto en el art. 271. 6 del Nuevo C.P.P., manifestando que respecto del hurto de la finca de los Sres. CC y DD, la Defensa dijo que del testimonio de TT surge que sabían dónde estaba la caja de madera, se aclara que no sabía dónde estaba, recabaron las declaraciones que los vieron pasar con la caja de madera hacia la cantera, no encontrándose la misma. Asimismo solicita el comiso del arma y su posterior envío al SMA para su destrucción.
Consultados los imputados si tenían algo más que manifestar, contestaron en forma negativa.
5.- Por Decreto Nº 5/2019, dictado al final de la audiencia, se declaró cerrado el debate y atento a la complejidad del asunto, se difirió el dictado de la sentencia para el día de hoy, al amparo de lo indicado en el artículo 271.7 del C.P.P.(fs. 59).
V) De conformidad con lo establecido en el artículo 119.1, literal b), parte final, del Código del Proceso Penal, corresponde determinar, en forma bien articulada los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados:
a.- Se tiene por cierto que el día 29 de agosto de 2018 los adolescentes se dirigieron a la cantera de la Intendencia Municipal de Florida portando una caja de madera y a los pocos minutos salieron de la referida sin nada en sus manos. Asimismo, se tiene por cierta la edad de los adolescentes y sus antecedentes judiciales (Acuerdo Probatorio de fs. 7).
b.- Se tiene por probado, mediante las declaraciones de las víctimas y los testigos así como también de la prueba material agregada que: 1) El día 29 de agosto de 2018 se produjo un hurto en la finca de los Sres. CC y DD mientras se encontraban trabajando. Al llegar las víctimas a la vivienda, aproximadamente a las 18. 30 horas del mencionado día, se percatan de que tienen una ventana abierta y que falta una caja de madera que contenía una suma de $ 15.000, la que se encontraba en su dormitorio matrimonial.
Ese mismo día el adolescente AA y el Sr. FF se dirigieron a la cantera de la Intendencia de Florida portando una caja de madera y a los pocos minutos salieron de la misma sin nada en sus manos.
2) El día 8 de setiembre de 2018 se produjo un hurto en la finca de la Sra. II mientras se encontraba fuera. Al llegar a la vivienda al mediodía se percata que tiene una ventana abierta y que le falta una computadora marca Acer con su respectivo cable y un alhajero, el que contenía diversa bijouterie. Ante lo expuesto, sale a la calle donde se encuentra con su vecino, el Sr. JJ, a quien le comenta lo sucedido. Su vecino le relata que en horas de la mañana vio a dos muchachos, uno conocido del barrio apodado “AA” (AA), próximos a su casa, quienes al ser vistos se le acercaron y le manifestaron que iban a podar los árboles, lo que le pareció raro atento a que ya estaban podados. Acto seguido, se retiraron del lugar. Es entonces que la víctima decide acudir a la casa donde reside AA con la finalidad de recuperar los objetos que le fueran hurtados, dialogando con su abuela ya que él no se encontraba. Decide volver a su casa y cerca de las 16 horas vuelve a concurrir a la casa del imputado, quien se encontraba con BB. Los imputados la acompañan a su hogar, momento en que AA le confiesa que él fue quien ingresó a su vivienda y le hurtó los objetos antes mencionados, los que había vendido para comprar droga. Por dicho motivo le solicita a la víctima la entrega de $ 800 para recuperar la computadora, a lo que accede, dejando a BB como garantía.
Minutos más tarde AA aparece con la computadora y su respectivo cable, los que entrega a su legítima dueña.
3) El día 13 de setiembre de 2018 la funcionaria policial LL salió a hacer mandados en la localidad de Mendoza Chico y vio a dos adolescentes que no eran del pueblo andar en moto en forma imprudente y a alta velocidad, motivo por el cual llamó a la Seccional. Se trataba de una moto Yumbo eco 70 negra sin pantalonera, llegando a registrar la matrícula, la que informó para su mejor ubicación. Ante el llamado, que se produjo próximo a las 17. 30 horas, los agentes WW, XX, AD y AE, quienes trabajan en la Unidad de Patrullaje, procedieron a salir de recorrida, encontrando que se trataba de los imputados, conduciendo la moto AA quien llevaba como acompañante a BB. Consultados sobre los papeles de la misma, manifestaron no tener documentación alguna, alegando que era de la hermana de AA.
Ante lo expuesto y para indagar mejor sobre la situación del vehículo, fueron llevados a la Seccional 15 de Florida, arrojando como resultado que había denuncia por su hurto, la que había sido radicada en la ciudad de Florida un rato antes. Ese 13 de setiembre la víctima había dejado estacionada la moto abajo del edificio de al lado de su casa, en la parte de afuera, percatándose de que se la habían llevado aproximadamente a las 16. 45 horas.
4) El día 17 de setiembre de 2018, el denunciante MM, tío de AA, salió a buscar a este último para reclamarle una pulidora que creía le había sustraído de su casa el día anterior. Al encontrarlo en la vía pública cerca de la casa, AA le manifestó que no tenía la pulidora pero que podía ofrecer a cambio un arma, la que portaba entre su ropa. Se trataba de un revolver marca Pasper Bagual calibre 22, cargado con tres balas. El Sr. MM lo increpó al joven respecto de qué hacía con la misma, logrando sacársela para entregarla más tarde a la autoridad policial.
5) El día 20 de setiembre de 2018, cerca de las 14 horas, la joven ÑÑ concurrió al Liceo N° 1 para rendir un examen, trasladándose en la moto marca Yumbo 50 color azul propiedad de su hermana, la Sra. OO. La dejó estacionada en calle XX casi XX de esta ciudad, frente al mencionado liceo. A las 15 horas salió del centro educativo, notando la falta del vehículo, el que había sido hurtado minutos antes por FF y AA.
Fue este último quien condujo la moto a contramano mientras llevaba a FF como acompañante.
Una vez radicada la denuncia por parte de la propietaria, funcionarios policiales salieron de recorrida en procura de la misma, avistando a FF y a AA cada uno con una rueda de moto en la mano. Consultados respecto de la procedencia de las mismas, no pudieron justificar su origen y por tanto se procedió a su incautación.
Al día siguiente, se encontró la moto hurtada a 150 metros de la casa de AA, sin las ruedas.
CONSIDERANDO:
I) Teniendo en cuenta las bases y los desafíos que presenta el nuevo sistema, habiendo analizado minuciosamente el caso que corresponde resolver en esta sentencia, habrá de condenarse al acusado AA por entender que quedó demostrado que es autor inimputable de infracciones graves a la ley penal calificadas como tres hurtos especialmente agravados y porte y tenencia de arma de fuego en lugar público en régimen de reiteración real, que tuvo como víctimas a los Sres. II, KK, MM y OO y habrá de condenarse al acusado BB por entender que quedó demostrado que es autor inimputable de una infracción grave a la ley penal calificada como hurto especialmente agravado, que tuvo como víctima a la Sra. KK.
Esta sentenciante entiende que respecto del primer caso, ocurrido el día 29 de agosto de 2018, no hay plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza de la responsabilidad del imputado AA en el mismo (art. 142 del C.P.P.). Si bien se formalizó por dichos hechos al Sr. FF, aplicándose el proceso abreviado, atento a lo establecido en el artículo 272 del C.P.P.: “…el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los restantes”. Asimismo, pese a que AA admitió su participación en Sede de Fiscalía, no se puede tomar como una confesión ya que ésta sólo tiene valor probatorio cuando el imputado la preste ante el Tribunal (artículo 146 del C.P.P.), lo cual no sucedió durante el juicio. En cuanto a la prueba diligenciada, no se logró probar que el imputado AA junto con FF ingresaran a la casa de los Sres. CC y DD por una ventana ni que hubieran sustraído la caja de madera que contenía la suma de $ 15.000. La única persona que habría visto al Sr. FF entrar a la finca y salir con una caja que parecía un parlante mientras AA lo esperaba afuera no es identificada ni traída a juicio, no siendo suficiente para incriminar a AA que la víctima CC declare en juicio sobre lo que le comentó que presenció una vecina anónima. Máxime con el amplio margen que brinda el nuevo sistema para ingresar la declaración de la testigo sin necesidad de exponerla ante el imputado, ya sea al amparo del artículo 163 del C.P.P. (Testigo Intimidado) o por medio de un Acuerdo Probatorio (artículo 144 literal d) del C.P.P.), tal como se logró en estas actuaciones sobre los hechos presenciados por las maestras del CAIF. Respecto al mismo, se suscribió sobre que ambas vieron a AA y a FF portando una caja de madera y dirigiéndose a la cantera de la Intendencia de Florida para luego salir de la misma sin nada en sus manos. De estos hechos que se tienen por admitidos, no surge de dónde venían los jóvenes, la hora en que fueron vistos ni mayor detalle de la caja de madera que llevaban hacia la cantera que permita relacionarla con la hurtada (color, forma, detalles). Por tanto los mismos no incriminan al imputado como autor penalmente responsable de este hecho.
La Fiscalía agrega como Prueba Material N° 1 un mensaje que AA le escribe a DD por Messenger de la Red Social Facebook, donde en primer lugar AA se deslinda de toda participación en este hecho y además no existe fehaciencia de que la cuenta o el mensaje sean efectivamente del imputado, pudiendo tratarse de una cuenta falsa creada por un tercero.
Finalmente, cabe destacar que no fue recuperada la caja ni relevada huella alguna en la casa de la víctima.
Por todo lo antes expuesto, no existe un conjunto de elementos que valorados conforme las reglas de la sana crítica permitan concluir sin lugar a dudas que el imputado AA participó en el hecho (artículo 143 del C.P.P.), correspondiendo su absolución respecto al mismo (art. 119. 2 y.3 del C.P.P).
Como dice el Profesor Dr. Santiago PEREIRA CAMPOS: “Es importante tener en cuenta que, conforme al art. 142.1, en el juicio oral, a diferencia de lo que ocurre en el proceso abreviado (art. 142.3), no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado. Por ende, en caso de duda, deberá absolverse al imputado (art. 142.2)” (Estudios sobre El Nuevo Proceso Penal, Implementación y puesta en práctica, Fundación de Cultura Universitaria, 1ª edición, diciembre de 2017, Pág. 368).
El T.A.P. 1º, en su Sentencia Nº 151/2009 ha dicho: “…Que la prueba recogida en la causa, como viene de señalarse, no permite traspasar el umbral de la duda, ni menos aún alcanzar la razonable certeza que requiere la condena. Para llegar a ese estado, la carga de la prueba incumbe al acusador, la duda beneficia al acusado, jugando en su favor la presunción de inocencia. Sólo la certeza, esto es, la firme convicción de estar en posesión de la verdad, sobre la culpabilidad del imputado, emanada de la conclusión lógica del examen analítico de los hechos, y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, autorizará una condena en su contra.
Una parte de la doctrina reclama “certeza apodíptica”, es decir, la conclusión es así, y no puede ser de otro modo” (cf. F. D´ALBORA citado por CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, pág. 10). Para otro sector relevante de la doctrina, para condenar se requiere “no una certeza apodíptica, sino una certeza razonada, basada en medios de prueba positivos y probados que reduzcan los riesgos de error en una proporción ínfima”. GORPHE citando a RILER, considera que: “se ha logrado una prueba cabal cuando no sería posible otra solución más que suponiendo circunstancias completamente extraordinarias y contrarias al curso normal de los acontecimientos”. “Sin duda en la justicia no se podría pretender una exactitud rigurosa como la de la ciencia, la justicia seguirá siendo un arte humano y, en consecuencia, falible. Pero el progreso consiste en reducir los riesgos de error que son siempre graves”… “Consecuentemente, el Tribunal integrado habrá de dictar sentencia absolutoria en la presente causa. Como afirma VÉLEZ MARICONDE: “para absolver no se necesita la convicción de que la acusación carece de fundamento; también tiene el mismo efecto la pura duda y la probabilidad (Cfm. Derecho Procesal Penal, T. I., p. 345 y nota 11)”.
Respecto del hurto acaecido en la casa de la Sra. II, mediante las declaraciones de la víctima y del vecino JJ en juicio se pudo probar la participación de AA ya que dicho imputado les dijo que fue él quien robó la computadora así como también se encargó de su recuperación. Sin embargo, con la prueba diligenciada en juicio no se puede incriminar a BB como partícipe de los hechos. De la Prueba Material N° 2 y 3 no surgen imágenes de las cámaras del Sr. JJ en las cuales los imputados portaran algún objeto en las manos o ingresaran a la finca. En las mismas se los visualiza en la calle caminando o hablando con el testigo JJ. Asimismo, cuando AA admite a los vecinos su participación en el hurto, en ningún momento menciona la participación de BB en el mismo. La propia víctima declara ante la Sede que cuando AA fue a buscar la computadora dejó a BB como garantía, quien estaba en un estado deplorable y decía incoherencias, lo que da cuenta de que no se encontraba en estado para ingresar a una finca a hurtar sin ser visto.
En efecto, en este caso, la conducta de AA se adecua a la actividad material requerida para cometer una infracción grave a la ley penal calificada como hurto especialmente agravado por la penetración domiciliaria, conforme lo previsto en los arts. 3, 18 y 341 nral. 1º del C.P. y 69 y ss del CNA.
En cuanto al hurto de la moto propiedad de la Sra. KK, de la correcta valoración de la prueba diligenciada en juicio surge racionalmente la certeza de la responsabilidad de los imputados en el hecho. Los adolescentes fueron interceptados el día 13 de setiembre de 2018, pasadas las 17.30 horas (hora del llamado de la Agente Policial LL a sus compañeros, según la declaración del testigo XA), por agentes de la Unidad de Patrullaje en la localidad de Mendoza Chico atento a que andaban en moto en forma imprudente y a alta velocidad. Se trataba de una moto Yumbo eco 70 negra sin pantalonera, matrícula QAT XX, conducida en ese momento por AA quien llevaba como compañante a BB.
Consultados sobre los papeles de la misma, manifestaron no tener documentación alguna, alegando que era de la hermana de AA. Ante lo expuesto y para indagar mejor sobre la situación del vehículo, fueron llevados a la Seccional 15 de Florida, arrojando como resultado que había denuncia por su hurto, la que había sido radicada en la ciudad de Florida un rato antes.
De las declaraciones de la víctima en el juicio se desprende que luego de dejar a su hijo en la escuela a las 13 horas, estacionó la moto abajo del edificio de al lado de su casa, en la parte de afuera, dirigiéndose a entrenar. A su regreso se bañó y se acostó a sestear, en ese momento el vehículo quedó fuera de la esfera de su vigilancia. A las 16.45 horas, cuando se disponía a ir a buscar a su hijo al centro educativo, se percató de que la moto ya no estaba. Por lo tanto se puede concluir que el vehículo fue sustraído entre las 14.30 y 16.30 horas aproximadamente. Surge acreditado que antes de las 17.30 horas de ese día el mismo ya se encontraba circulando en la localidad de Mendoza Chico y que los adolescentes no pudieron justificar la procedencia de la moto. Es un hecho notorio que la distancia existente entre la ciudad de Florida y dicha localidad es de casi 21 kilómetros una vez tomada la Ruta 5.
Más allá de las apreciaciones subjetivas de los funcionarios policiales sobre los antecedentes familiares destacadas por la Defensa en sus Alegatos Finales, de inmediato se constató que el birodado había sido hurtado momentos antes. En el ocurrente, la prueba ofrecida por Fiscalía para sustentar su teoría del caso y, en definitiva, su pretensión y la condena para los imputados por este hecho, no se vio desvirtuada por otros medios probatorios, no surgiendo tampoco la intervención de otras personas en los eventos reseñados.
En la especie, como ya se expresara, habiendo valorado en su conjunto todos y cada uno de los medios probatorios diligenciados para este hecho, a la luz de las reglas de la sana crítica, se concluye que existe plena prueba y logra esta proveyente alcanzar la certeza razonable para condenar a los imputados por el mismo, teniendo presente el escaso tiempo que medió entre que la propietaria del vehículo vio por última vez su moto y que los imputados fueran vistos circulando en la misma a unos 21 kilómetros de distancia del lugar donde fuera estacionada, así como también que los imputados no pudieran justificar su procedencia.
En efecto, la conducta de AA y BB se adecua a la actividad material requerida para cometer una infracción grave a la ley penal calificada como hurto especialmente agravado por la pluriparticipación y por encontrarse la cosa expuesta al público, conforme lo previsto en los arts. 3, 18 y 341 nrales. 4 y 6º del C.P. y 69 y ss del CNA Respecto del caso ocurrido el día 17 de setiembre de 2018, la conducta de AA se adecua a la actividad material requerida para cometer una infracción grave a la ley penal calificada como porte y tenencia de arma de fuego en lugar público, conforme lo previsto en los arts. 3, 18 y 152-TER del C.P. y 69 y ss del CNA.
En cuanto al último caso, esta Decisora discrepa con la Defensa que mantiene en su Alegato Final que no se logró probar el hurto.
Tal como se detalló ut supra, el día 20 de setiembre de 2018, la joven ÑÑ concurrió al Liceo N° 1 para rendir un examen, trasladándose en la moto Yumbo 50 azul propiedad de su hermana, la que dejó estacionada en calle XX casi XX de esta ciudad, frente al liceo. Al salir del mismo, la moto ya no se encontraba. Una vez radicada la denuncia por parte de la propietaria de la moto, funcionarios policiales salieron de recorrida en procura de la misma, avistando a FF y a AA cerca de la casa de este último, cada uno con una rueda de moto en la mano, lo que procedieron a documentar mediante cámara corporal (Prueba Material Nº 9 segunda parte). Consultados respecto de la procedencia de las mismas, no pudieron justificar su origen y por tanto se procedió a su incautación, todo de acuerdo a las declaraciones del Oficial Principal TT y Agentes AD y AE. El Agente AE describe cómo estaban vestidos AA y FF, descripción que se ajusta a lo documentado en la Prueba Material Nº 9 segunda parte. Al día siguiente, se encontró la moto hurtada a 150 metros de la casa de AA, sin las ruedas, lo que surge de las declaraciones del Oficial Principal TT sobre este hecho y de la Prueba Material Nº 10. Asimismo, se debe considerar la Prueba Material Nº 9 primera parte, de la que surge capturas de filmación efectuada por cámara del Local Comercial “RR”, en donde se puede apreciar claramente a AA conduciendo una moto de igual marca, modelo y color que la hurtada, llevando de acompañante a FF, el día del hecho a las 14.24 horas, es decir dentro del rango horario en el que fue hurtada (recordemos que se tuvo como probado que el mismo ocurrió entre las 14 y 15 horas), vistiendo ambos la misma ropa que quedara documentada con la cámara corporal (Prueba Material Nº 9 segunda parte). Finalmente, es dable destacar las declaraciones en juicio del testigo Choca, quien manifestó que ese día estaba trabajando en una obra a media cuadra del Liceo Nº 1 cuando de repente pasó AA con otro joven que no sabe cómo se llama, quienes lo saludaron y siguieron su camino hacia el liceo. A los cinco minutos pasaron ambos circulando en una moto a contramano a alta velocidad, quien conducía era AA. La moto en la que andaban era una Yumbo azul.
Del análisis de toda la probanza surge plena prueba de la que resulta racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado AA.
En efecto, su conducta se adecua a la actividad material requerida para cometer una infracción grave a la ley penal calificada como hurto especialmente agravado por la pluriparticipación y por encontrarse la cosa expuesta al público, conforme lo previsto en los arts. 3, 18 y 341 nrales. 4 y 6º del C.P. y 69 y ss del CNA.
II) Penalidad a recaer El artículo 37 literal b) de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé: “Que los Estados Partes velarán porque: Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.
Por su parte, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, en su artículo 17 prevé que: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;
b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;
c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;
d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.
Asimismo, el artículo 79 del CNA prevé que: “Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido por este Código…tendrán una finalidad educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros…siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos”.
Finalmente, el artículo 87 del CNA prevé que: “Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad”.
Las medidas no privativas de libertad se encuentran previstas en el art. 80 del CNA.
Es en este contexto legal que esta proveyente entiende corresponde disponer para ambos adolescentes una medida socioeducativa privativa de libertad, atento a que no serán privados de su libertad ilegal o arbitrariamente, la privación de libertad se llevará a cabo de conformidad con la ley, utilizándose como medida de último recurso ya que oportunamente se dispusiera como medida cautelar la obligación de someterse a la orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socioeducativo a cargo del INAU, debiendo concurrir no menos de dos veces a la semana por el termino de 60 días, medida con la que no se obtuvieron los resultados previstos en el ya mencionado art. 79 del CNA. Los imputados no asumieron su responsabilidad ni tampoco se vio fortalecido el respeto de los mismos por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros. De acuerdo al informe técnico de INAU previsto en el art. 76 literal
C) del CNA, agregado en estas actuaciones a través de la testigo UU, que consta como Prueba Material Nº 4: AA “Se ha llevado objetos del centro sin autorización (bicicleta, cuchillos, skate, dinero), además ha insultado y amenazado a compañeros y funcionarios. No muestra arrepentimiento…no se logró realizar un proceso de reflexión o cambio de actitudes frente a las transgresiones y actitudes violentas”, mientras que BB “El día 27 de diciembre fue el último día que concurrió al Centro Juvenil, ese día se enojó por la comida, se puso muy violento, patió puertas, rompió la (mesa) de ping pong y vidrios…”.
Conforme a las Reglas de Beijing, sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada. En el caso de autos, existe la reincidencia en cometer los mismos delitos, no habiendo otra respuesta adecuada a criterio de esta sentenciante a los efectos de conseguir que los adolescentes asuman finalmente su responsabilidad en los hechos y que comiencen a respetar los derechos de terceros, entendiendo que la libertad asistida y la vigilada así como las restantes medidas no privativas de libertad en este caso fomentaría su sentimiento de impunidad, el que se refleja en las actitudes tomadas en el Centro Juvenil recién descriptas.
Sin embargo, también entiende corresponde abatir el monto de las medidas solicitadas por la Fiscalía, considerándose lo previsto en el art. 37 de la Convención: “La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” y el art. 17 de las Reglas de Beijing “Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”; así como lo preceptuado por el art. 54 del C.P. y 91 del CNA.
III) Alteratorias de la responsabilidad No se relevan atenuantes. Si bien la Fiscalía entiende que debe computarse la confesión, la misma no se produjo en el juicio.
IV) En cuanto a la solicitud fiscal de que se disponga como medida accesoria la establecida en el art. 222 del CNA, esta proveyente no hará lugar a la misma entendiendo que el principio establecido es que los antecedentes judiciales de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida. Asimismo, dentro del elenco de delitos previstos por los cuales el Juez podrá al momento de dictar sentencia imponer como pena accesoria la conservación de los mismos, no se encuentra el hurto especialmente agravado ni el porte y tenencia de arma de fuego en lugar público.
Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo establecido en los artículos 18, 20 y 22 de la Constitución de la República y demás normas complementarias y concordantes,
FALLO :
CONDÉNASE A AA COMO AUTOR INIMPUTABLE DE INFRACCIONES GRAVES A LA LEY PENAL CALIFICADAS COMO TRES HURTOS ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PÚBLICO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, DISPONIÉNDOSE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y A BB COMO AUTOR INIMPUTABLE DE UNA INFRACCIÓN GRAVE A LA LEY PENAL CALIFICADA COMO HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO, DISPONIÉNDOSE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, OFICIÁNDOSE AL INAU CON REMISIÓN DEL TEXTO DE LA SENTENCIA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ART. 78 DEL CNA.
CONFÍSCASE EL ARMA Y SUS MUNICIONES, LAS QUE DEBERÁN SER
REMITIDAS AL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO DEL EJÉRCITO
NACIONAL A LOS EFECTOS DE SU DESTRUCCIÓN, OFICIÁNDOSE, DE
CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL LITERAL A) DEL ART. 105 DEL C.P.
OPORTUNAMENTE, CONSENTIDA O EJECTUORIADA, LÍBRENSE LAS
COMUNICACIONES RESPECTIVAS Y ARCHÍVESE.
_____________________________________ Dra. María Victoria ABRAHAM BANCHERO Jueza Letrada de Florida de 4º Turno
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.