Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 288/2026
16 de julio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que amparó la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Se demanda por daños y perjuicios.El demandado opuso excepción de prescripción. La Sala advierte que la recurrente no desarrolla argumento alguno dirigido a demostrar el error en que habría incurrido el Sr. Juez a quo al efectuar el cómputo del plazo de prescripción, el que, por lo demás, esta Sala comparte.
- Ficha (IUE)
- 2-13592/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Accidentes de transito
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
Sentencia No. 288/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 16 de Julio de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados; “AA y otro c/ BB - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”, IUE: 2 – 13592/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución No. 3745/25 de 5 de diciembre de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 72-79), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
II.- Contra la misma, en audiencia se alza la parte perdidosa y funda agravios a fs. 72-79; en síntesis, manifiesta que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar debe tener alguna consecuencia respecto a la postulación que hizo y que, asimismo, debe tomarse en cuenta que al impedido por justa causa no le corre término, ya que en este caso particular tuvo una muy larga tramitación la previa auxiliatoria de pobreza.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 81-83) y se franqueó la alzada (No. 3819/25 de fecha 11/XII/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar con costas de precepto la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- De autos resulta que comparecieron la Sra. AA y el Sr. CC promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Oscar José Colombo Lambech, solicitando además el beneficio de auxiliatoria de pobreza.
En lo sustancial, relataron que el 15 de febrero de 2021 el Sr. CC conducía la motocicleta matrícula ZZ por Avda. Cabildo, en la ciudad de Maldonado, llevando como acompañante a la Sra. AA, cuando al arribar a la intersección con calle Antonio Méndez fueron embestidos por el automóvil matrícula XX, conducido por el demandado. Atribuyeron el siniestro a la conducta de este último, quien, según afirman, no respetó el cartel de "Pare" existente en la vía por la que circulaba. Señalaron que, como consecuencia del accidente, la Sra. AA sufrió diversas lesiones, entre ellas fractura de tibia y peroné, mientras que el Sr. CC padeció múltiples traumatismos que requirieron tratamiento médico y eventual intervención quirúrgica. Asimismo, manifestaron que la motocicleta sufrió importantes daños materiales.
En mérito a ello, reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, por concepto de lucro cesante y daño moral, solicitando se condene al demandado al pago de la suma de $ 2.150.000, más reajustes e intereses legales desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.
Atento a la auxiliatoria de pobreza impetrada por Decreto No. 510 del 4 de marzo de 2024, se dispuso formar pieza a fin de tramitar la misma, asimismo se confirió traslado de la demanda por el término de 31 días (fs.42). En ningún momento se dispuso la suspensión de obrados.
La sede formulo diversas observaciones, ordenando subsanar omisiones a los accionante, las que fueron cumplidas y, de acuerdo con la actuación agregada a fs. 53/55, el 13 de junio de 2025, el demandado fue emplazado en su domicilio de la ciudad de Montevideo.
El 28 de julio de 2025 se presentó el Sr. BB a fin de oponer excepción previa de prescripción de la acción promovida y contesto la demanda (fs. 56/60).
Se convoco a las partes a la audiencia de precepto, la que se celebró el 5 de diciembre del 2025, fs.72. A la misma concurrió la parte actora debidamente asistida, y por parte demandado solo concurrió el abogado patrocinante, sin que lo hiciera la parte sustancial.
Por Despacho Saneador, sentencia interlocutoria No. 3745 del 5 de diciembre del 2025, la sede amparo la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Sin especial condenación en costas y costos. (fs. 76/77) La referida decisión agravió a la parte actora, quien la recurrió no solo en cuanto acogió la excepción de prescripción, sino también porque entendió que correspondía aplicar las consecuencias previstas en el artículo 340 del CGP ante la incomparecencia del demandado a la audiencia, teniéndoselo por desistido de la excepción opuesta.
Por interlocutoria No. 3746/2025 dictada en la misma audiencia, se desestimo el recurso de reposición y dispuso el franqueo de la apelación. Decisión que fue parcialmente revocada, disponiéndose previo al franqueo, sustanciar el recurso de apelación interpuesto.
A fs.81, comparece DD, acompañando un certificado médico a los efectos de justificar la incomparecencia del Sr. BB a la audiencia preliminar, interpone recurso de reposición y apelación contra la decisión que lo tuvo por inasistente a la audiencia y asimismo evacua el traslado de la apelación.
Por interlocutoria No.3819 del 11 de diciembre del 2025, se tuvo por justificada la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar, denegando por tanto el recurso contra dicha decisión por quedar vacía de contenido.
Dicha decisión devino firme por falta de agravios. Quedando por tanto pendiente de decisión y siendo el objeto de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por el actor. (Resultando II)
III- En primer término, corresponde señalar que, de la lectura de los agravios, se advierte que la recurrente no desarrolla argumento alguno dirigido a demostrar el error en que habría incurrido el Sr. Juez a quo al efectuar el cómputo del plazo de prescripción, el que, por lo demás, esta Sala comparte.
No puede menos que coincidirse con el ajustado análisis del estudioso a quo en relación con el conteo del plazo de prescripción extintiva, quien además y como corresponde, toma nota de las interrupciones operadas por leyes y acordadas dictadas por la SCJ durante el período en que se verifica la pandemia por SARS-CoV-2.
Esta orfandad argumentativa es palmaria, desde que agraviarse con fundamento en que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar debe tener alguna consecuencia, sin más, no implica una crítica razonada de la sentencia.
Así, la recurrente sostiene que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, no justificada en ese momento, "debía tener consecuencias respecto de la postulación que formuló", propugnando la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 340 del CGP. Sin embargo, el agravio carece de sustento, pues con posterioridad la Sede, mediante Decreto No.3819/2025, de fecha 11 de diciembre de 2025, tuvo por justificada la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar (fs. 84). Dicha resolución, además, no fue objeto de impugnación por la parte actora, por lo que quedó firme, tornando improcedente el cuestionamiento articulado en esta instancia.
Consecuentemente, ante la falta de fundamentos a los efectos de revocar la decisión como se pretende, esta Sala ha señalado que “la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 C.G.P. implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf. Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391)” (RUDP No. 4/2001; de la Sala Nos. 5-53/16, 33/24 y 68/25, entre otras en BJN).
Es muy importante tener en cuenta esta circunstancia porque si ese escrito no llena estas condiciones, el Tribunal debe declarar desierto el recurso de conformidad a lo claramente preceptuado por el art 253 CGP. Ello es así ya que la segunda instancia en nuestro sistema tiene un contenido sistemático, con una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo in totum del pleito por el Juez superior (COUTURE, Fundamentos..., p. 256, 2ª ed.).
La expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (VESCOVI, Derecho Procesal, t. VI, p. 12).
Señala HITTERS (Técnica de los recursos ordinarios, p. 418) que la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP, es el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios por los que reclama.
El art. 253.1 CGP exige que la apelación se deduzca en escrito fundado, facultando al tribunal al rechazo de plano del recurso, cuando se incumple con ese requisito.
Puntualiza TARIGO (Lecciones…, t. II, p. 240) que la apelación, por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que habría incurrido la sentencia.
Tomándose nota de lo precedente, es jurisprudencia constante que la cuestión atinente a la procedencia formal de un recurso constituye un verdadero presupuesto procesal que dice relación con la competencia del órgano llamado a decidirlo, puesto que, si el recurso es improcedente en su aspecto formal, el órgano ante quien se deduce carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de este (ROSEMBERG, Trat..., t. I, p. 203, cit. por Suprema Corte en LJU 9932). El principio de reserva legal y la regla de orden público que presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución de la República y arts. 16 y concordantes CGP) constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del proceso, de los que no cabe apartamiento alguno salvo las excepciones legales, por lo cual el tribunal que conoce en segunda instancia tiene el poder deber de reexaminar la admisibilidad de los medios impugnativos, lo que puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen (VESCOVI, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, p. 147 y 148).
Subsecuentemente, este “pseudo agravio” es del más enérgico rechazo en virtud del palmario déficit impugnativo relevado.
IV.- En cuanto a la defensa introducida por el actor en cuanto a que la tramitación de la auxiliatoria de pobreza tuvo incidencia en la demora del emplazamiento de la pretensión principal, cabe señalar que esa circunstancia no está prevista por el legislador como un impedimento hábil, o idónea para interrumpir el término de la prescripción extintiva.
Dispone el art. 98 del C.G.P.: “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considerará justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que le coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario”.
La doctrina especializada, expresó con relación al punto: “La admisión se realiza con carácter sumamente restrictivo, ya que no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento ‘justo’ de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito (...) Por ‘fuerza mayor’ ha de entenderse aquella que inhibe u obstaculiza totalmente la voluntad de la parte de realizar el acto, de carácter imprevisto e irresistible. La doctrina por lo general sostiene que caso fortuito y fuerza mayor constituyen expresiones equivalentes, y que, pese a la falta de definición legal, ambas refieren a hechos cuya nota principal es la irresistibilidad (ya que se niega autonomía a la imprevisibilidad frente a aquélla). Esa nota de irresistibilidad coloca al sujeto en situación de imposibilidad absoluta de realizar el acto, es decir, no se trata de una mera dificultad, sino de obstáculo insuperable para la voluntad humana. Esa imposibilidad, en materia procesal, puede ser objetiva (en iguales circunstancias ningún sujeto hubiera podido resistir la fuerza contraria; refiere fundamentalmente al objeto del acto) o subjetiva (ese sujeto en especial vio obstaculizada de modo insuperable su voluntad). - Como ejemplos, se mencionan normalmente hechos de la naturaleza (inundaciones o terremotos que impiden comunicaciones, graves enfermedades) o del hombre (colisiones de automóviles), o de la autoridad (privación de libertad)” (en “Código General del Proceso” Comentado, anotado, Prof. Enrique Véscovi y colaboradores, Ed. Abaco, Tomo 2, págs. 376/377).
En el caso, lejos de encontrase “impedida”, la parte actora ejerció la acción en forma tempestiva y luego del acto inicial del proceso estuvo meses para aportar al proceso copia de prueba que le correspondía a fin de notificar al demandado (13 meses). Demás esta decir que la tramitación de la auxiliatoria de pobreza en nada obturó la tramitación del proceso principal, desde que la misma se tramitó en el acordonado IUE 671-58/2024, habiendo sido otorgado el beneficio en el mes de febrero de 2025.
En síntesis, este agravio tampoco es de recibo.
V.- La solución acordada impone costas de precepto (art. 57 CGP), malgrado que la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado no justifica sanción en costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase la apelada con costas de precepto.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.