Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 45/2025
7 de febrero de 2025
Se aprueba tramitación de solicitud de libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 689-129/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “ AA – UN DELITO CONTINUADO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE NEGOCIACIÓN AGRAVADO - TEST. de IUE 2-38343/2021) – PROCESO ABREVIADO-LIBERTAD ANTICIPADA)” (IUE: 689-129/2024) ; venida del Juzgado Ltdo de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1er. Turno, por recurso de la Defensa (Dr. Nicolás Goleniuk), contra la Res. 305/2024 dictada el 02.08.2024 por el Dr. Nelson Escobal, con intervención del M.Público representado por la Dra. Paula Pratto.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 14) resolvió: “...NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LIBERTAD ANTICIPADA EN VIRTUD DE SU INAPLICABILIDAD EN AUTOS CONFORME AL ART. 301 BIS LIT. N) DEL C.P.P . . ..”.
II) Al recurrir (fs. 17/21), la Defensa expresó :
- se calificó a la conducta como un caso de delito continuado (art. 58 CP), cuya fase ejecutiva comenzó a desarrollarse de previo a la entrada en vigencia de las leyes 19.889 y19.924.
- De esta forma, por estricta aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, posterior al comienzo ejecutivo del delito, no debió haberse aplicado ni la ley de urgente consideración Nº 19.889, ni la ley Nº 19.924.
- Sin embargo, las agravantes aplicadas en el caso concreto ya pasaron en autoridad de cosa juzgada desde que la sentencia definitiva devino ejecutoriada, habiendo sido consentida en la misma audiencia de celebración de proceso abreviado, por lo que, no serán objeto de la presente impugnación.
- De la misma forma en que no debió haber sido tomadas en cuenta las agravantes de Ley 19.889, tampoco deben ser aplicables las disposiciones de la Ley 19.924, específicamente en cuanto ésta imposibilita la tramitación del beneficio de libertad anticipada para condenados por delitos previstos en el DL. Nº 14.294, introduciendo el numeral n) al art. 301 bis del CPP que establece el régimen de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos.
- El objeto de la presente impugnación es en virtud de que, por Res. Nº 305/2024, de fecha 2 de agosto del corriente, se resolvió denegar la solicitud de la concesión del beneficio de libertad anticipada. Siendo el fundamento el hecho que el delito por el cual fue condenado se encuentra alcanzado por la inaplicabilidad del beneficio, establecido por el art. 301 bis núm. n) del CPP, por tratarse de un condenado por un delito establecido por el DL Nº 14.294. De la misma forma en que erróneamente se aplicó el régimen más gravoso establecido por la ley Nº 19.889, habiéndosele computado las agravantes de los arts. 35 bis con la nueva redacción que esta ley le dio a lo establecido previamente por el art. 4 de la ley Nº 19.007 y art. 36 núm. 6 del DL Nº 14.294, introducida por la ley 19.889, se pretende aplicar el régimen más gravoso para el imputado.
- El beneficio es plenamente aplicable, en el entendido de que el comienzo de la ejecución del reato fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.924, la cual se pretende aplicar de forma retroactiva, en franca violación del art. 16 CPP
- El Ministerio Público invocó en oportunidad de solicitar la formalización de la investigación, que el penado de autos comercializaba estupefacientes desde hacía un “largo tiempo”, junto con otras personas, todas condenadas en la causa (IUE 2-38343/2021), sustancias estupefacientes (pasta base) en su hogar, de la ciudad de Salto, sin delimitación temporal alguna.
- Asimismo, se vale de declaraciones de testigos (consumidores), quienes aportan como dato que el penado desarrollaba su actividad delictiva, desde hacía años. Específicamente el Ministerio Público indicó que algunos de los testigos de identidad reservada (consumidores) le compraban sustancias estupefacientes a AA (alias el “rata” y a su pareja, la Sra. Teresa Larrosa, también condenada en esta causa, quienes manifestaron que “... los mismos hace años venden " droga (fs. 6). Con lo cual, la propia Fiscalía utiliza como evidencia este hecho traído por los testigos con sus declaraciones al momento de la formalización y decide calificar la conducta de AA como una hipótesis de delito continuado, entendiendo que desde hacía años tanto él como su pareja vendían sustancias estupefacientes en el hogar que habitaban, respondiendo todas las conductas a acciones ejecutivas de un único designio criminal (art. 58 CP), teniendo una única “ ...unidad de motivación, generadora de una única resolución criminal” (Gastón Chaves Hontou, “El Derecho Penal desde la Constitución”, Facultad de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2015, pág. 743).
- AA vendía sustancias estupefacientes mucho antes de la entrada en vigencia de las leyes N° 19.889 y 19.924, aunque no resulta establecido por la Fiscalía con meridiana exactitud la fecha del comienzo de la ejecución del iter criminis .
- Siendo así, apelando a los parámetros de la sana crítica, de la lógica, es altamente probable que, tal como los propios testigos indican, previo al año 2020, fecha en que entraron en vigencia estas regresivas normas, éste vendía sustancias estupefacientes desde hacía años. Tomando en consideración que lo que determina la aplicación de una norma de carácter penal es el comienzo del hecho (el cual es tomado como uno solo en hipótesis de continuidad), y no conociendo con exactitud la fecha en que el proceso ejecutivo del mismo dio comienzo, pero existiendo fuertes indicios de que muchos años antes de la detención ya el penado vendía estupefacientes desde su hogar conjuntamente con su pareja, en apego al principio “in dubio pro reo”, debe primar la interpretación más favorable al imputado.
- En consonancia con calificada posición doctrinaria, debe aplicarse al caso concreto el régimen legal precedente a la entrada en vigor de las ya citadas leyes Nº 19.889 y 19.924, por entender que, siendo éste un caso donde se entendió existente el régimen de la continuidad, el iter criminis tuvo su inicio con anterioridad a 2020 y, por ende, bajo la órbita de un régimen legal más benévolo que el que a la postre devino.
- La ley Nº 19.924 entró en vigor el 18 de diciembre de 2020. En esa fecha AA ya vendía sustancias estupefacientes, según lo manifestado por los propios consumidores, quienes indican que desde hacía varios años ya sabían que éste se dedicaba al comercio ilícito de drogas, algunos siendo clientes de él desde hacía larga data. Por lo tanto, deviene inaplicable la norma más gravosa por ser posterior al comienzo ejecutivo.
- Asimismo, en razón de que el penado tiene buena conducta, tanto en Unidad Nº 20 (Salto) como en la Nº 12 (Cerro Carancho), no reputando sanciones, cuenta con días de trabajo redimidos efectivamente según surge del propio expediente (nótese que la redención de pena se le está realizando, en los términos del art. 13 de la ley Nº 17.897), denotando hábito para el trabajo, tiene más de 2/3 de la pena cumplida, según última reliquidación a fs. 226 entre otras razones, devendría aplicable la admisibilidad de dicha solicitud.
- Resulta del último informe de reliquidación de pena a fs. 226 que el vencimiento de la pena está previsto para el día 12 de abril de 2025, la media pena el día 14 de marzo de 2023 y los 2/3 el día 22/11/2023. A la actualidad el penado ya cumplió con más de las 2/3 terceras partes de la pena, con lo cual, también cumple con los requisitos legales la libertad anticipada.
III) Al evacuar el traslado (fs. 23/23 vto.), el Ministerio Público abogó por la confirmatoria, si bien expresó:
- atento a las fechas donde se produjeron los hechos, como así de la formalización y sentencia, se observa que el art 301 bis del NCPP, aún no se encontraba vigente, por lo que no sería de aplicación al caso de autos en atención al art 15 del C.P.
- No obstante, teniendo en cuenta que se ha llegado con el imputado a un proceso abreviado, donde se estableció una pena a cumplir de cuatro (4) años y dos (2) meses de penitenciaria como surge a fs. 9, habiendo recibido el beneficio establecido, esto es, el abatimiento de la pena a solicitarse por el acuerdo alcanzado, teniendo presente lo establecido en el art 273.5 del CPP, como así también la instrucción Nº 10 de Fiscalía la que establece que en caso de los procesos abreviados en que la totalidad de la pena sea privativa de libertad, la prisión será de cumplimiento efectivo, no aplicando el beneficio de la libertad anticipada, ni el beneficio de reducción de pena por trabajo y/o estudio. Por lo expuesto, se solicita, se eleve al T.A.P que por turno corresponda a efectos de que mantenga la recurrida.
IV) Por Res. 848/2024 (fs. 27/31), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia.
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos que expondrá.
II) Según Fiscalía, los hechos que dieron lugar a la condena, sucedieron con anterioridad a las modificaciones que fundaron la recurrida, por lo que, a falta de delimitación temporal, poco importa que el inicio fuera previo a la vigencia de las mismas.
III) En cuanto a lo expresado por Fiscalía en su contestación del recurso, como único impedimento para tramitar la solicitud, asimilar “ cumplimiento efectivo ” a la voz “prisión efectiva”, en todo caso corre por cuenta de Fiscalía General de la Nación (por vía de la instrucción correspondiente, que no vincula al P. Judicial) o del Legislador, al excluir la libertad anticipada para ciertos delitos cometidos por primarios (art. 300 CPP vigente), o por reiterantes y reincidentes (art. 301), como no es caso (fs. 12):
“ La supuesta incompatibilidad de la libertad anticipada para estas condenas se basa en la intención o el espíritu del legislador, criterio que no corresponde emplear por los jueces: éstos deben guardarse de adoptar interpretaciones restrictivas de libertades que no resultan del tenor literal de la norma, cuando hubo oportunidades para zanjarse la discusión con un texto claro. Es que lo único que puede decirse seriamente que es claro, según los antecedentes parlamentarios de la fórmula “cumplimiento efectivo” introducida por la Ley 19.653, es que hubo un propósito como el asumido por ej. en la resolución parcialmente transcripta por Fiscalía, pero que se optó por una redacción de deliberada ambigüedad, lo que no puede subsanarse ni soslayarse (art. 21 CC). Máxime cuando en la materia está vedada la “solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado” (art. 14.2 CPP).
“ A igual conclusión arriba la doctrina: “… La exclusión del beneficio debería surgir de modo expreso y claro de la regulación de ese beneficio o de la regulación del abreviado. Por ejemplo, indicándose que el cumplimiento efectivo de la sentencia, también debe ser un cumplimiento total o integral y que no da lugar a la aplicación de la libertad anticipada u otro tipo de beneficio. Ello tampoco se excluye expresamente a partir de la redacción dada al art. 273.5 por parte del art. 27 de la Ley No 19.889. En caso de duda entiendo que se debe postular la conservación o vigencia del beneficio ” (Soba, Proceso penal uruguayo…La Ley, 2020, p. 121; cf. Long Álvarez, El funcionamiento del abreviado en la etapa de ejecución: libertad anticipada y redención de pena, en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, pp. 313/319). En suma : “... no se puede inferir del término “efectivo”, que diga relación con otra cosa que el acuerdo mismo (o sea, no equivale a cumplimiento efectivo de toda la pena privativa de libertad que se hubiere acordado) introducido por la modificación legislativa que ya estaba vigente al momento de celebrarse el acuerdo: “… en la fase de ejecución penal, la concesión de beneficios al condenado, tales como la libertad anticipada, la redención de la pena por trabajo o estudio o las salidas transitorias -entre otros- no se explicarían desde una concepción puramente retributiva de la pena, en tanto su legitimidad radica en el propósito de reinsertar al individuo…” (Vieiras, Ejecución de la sentencia penal, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No 19.293-, Vol. 2, FCU, p. 435; cfm. Conclusiones Mesa Penal de Ejecución, Ana Ma. Guzmán-Sahiana Sena, amu.org.uy)” (S. 825/2020, 149/2021) .
POR CUYOS FUNDAMENTOS , SE RESUELVE
REVÓCASE LA APELADA Y EN SU LUGAR, TRAMÍTESE POR LA SEDE A QUO LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA DENEGADA DE PLANO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A TALES EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.