Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 40/2025
7 de febrero de 2025
Se condcede tramitación de libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 569-154/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “ AA – UN DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA TEST. DE IUE 2-12709/2021) – PROCESO ABREVIADO. LIBERTAD ANTICIPADA ” (IUE: 569-154/2024) ; venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dra. Sylvia Landeira), contra la Res. 2202/2024 dictada el 28.08.2024 por el Dr. Gerardo Fogliacco, con intervención del Ministerio Público (representado por la Dra. Angelita Romano).
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 189/190) resolvió: “...A la solicitud de inicio del tr ámite d e la Libertad Anticipada respecto del penado AA no ha lugar por improcedente...”
II) Al interponer reposición y apelación (fs. 193/194), se dijo:
- si bien no hay discusión sobre la vigencia del art. 86 de la Ley 19889, que da redacción al art. 301 bis lit. n) del CPP, y que a AA se lo enjuició en vigencia de la misma, la norma establece los delitos excluidos, pero nada dice o prevé sobre el grado de participación para que opere la exclusión.
- Esta circunstancia es clave a la hora de interpretar la restricción legal puesto que a la luz de los principios que rigen en el D. Penal y las pautas normativas establecidas en el art. 14.2 del CPP, están vedadas las interpretaciones por analogía o extensivas perjudiciales al interés del imputado.
- Al penado se lo condenó por un delito de Tráfico de Estupefacientes agravado, pero en grado de tentativa, o sea, nunca superó la etapa del conato y no logró la consumación.
- La conclusión ajustada a derecho es que si la norma no determina ni especifica, que la exclusión alcanza a todos los grados de participación en el ilícito, ésta deberá quedar restringida al grado de consumación del delito de la grilla.
- Cuando el legislador quiso que una exclusión de beneficios abarque al delito cometido en cualquier grado, lo consagró expresamente (art. 295 bis lit B) del CPP).
- Extender la inhibición por amplificación interpretativa, no sólo contraría la normativa vigente sino que desarticula una herramienta legal fundamental de rehabilitación del penado, que sabiendo, que al llegar a la mitad de la pena puede obtener tal beneficio, se esforzará por alcanzar los estándares de conducta en reclusión, requeridos para ser merecedor del mismo, redundando en definitiva en su rehabilitación.
III) Fiscalía (fs. 196/197 vto.) abogó por la confirmatoria:
- no desconoce que la línea argumental desplegada por la Defensa ha sido recogida por una parte en nuestra jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, esta Fiscalía ha sostenido en reiteradas oportunidades que no corresponde aplicar el beneficio solicitado a quienes cometen los delitos previstos en el DL 14.294 en ninguno de sus grados del iter criminis (consumado, tentado o acto preparatorio).
- La propia norma, al castigar los delitos previstos en el DL 14294, en su art. 37 establece “ El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado ”.
- Cuando el legislador entendió que la pena debía ser graduada en forma diferente así lo reguló expresamente en el art. 37 Bis: “ El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pero el juez podrá elevarlo a la mitad ” (art. 173 de la Ley 20212).
- Es claro que los delitos vinculados a estupefacientes se castigan en forma diversa a los otros delitos y que las nuevas normas han endurecido aún más las penas y limitado los beneficios de salidas transitorias como la libertad anticipada, debiendo cumplirse la pena en prisión en forma íntegra, independientemente del grado de ejecución de la misma, ya que no se le puede aplicar libertad a prueba ni en los casos en que fueran condenados a penas de prisión.
- Se debe realizar una interpretación armónica de las normas a aplicar, de lo contrario estaríamos frente a una situación en la que el penado puede solicitar la libertad anticipada sin haber siquiera comenzado su resocialización, puesto que por las normas vigentes para poder tener derecho a tramitar el beneficio de salidas transitorias para el delito imputado al penado, debe haber cumplido las dos terceras partes de la pena (art. 63 bis del DL14470, redacción dada por Ley 19889).
IV) Por Res. 2682/2024 de 08.10.2024 (fs.201/202), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza se citó para sentencia, que se acordó previo pase a estudio.
CONSIDERANDO
I) La Sala, con las voluntades requerido, habrá de revocar la recurrida, por entender que asiste razón a la Defensa apelante.
II) Surge de lo extraído del memorial de agravios, de su contestación, y antes, de la misma recurrida, que la inadmisibilidad se basó en la interpretación de que como el art. 301 ter CPP no distingue delito consumado o tentado, no correspondería que lo hiciera el intérprete.
III) Al respecto, coliden dos criterios aparentemente posibles :
1- el del apelante: delitos excluidos son solo los consumados;
2- el de la Sede A quo y Fiscalía: no cabe distinción alguna.
Como es sabido, este Colegiado ha tomado posición por el primero, adoptado en precedente redactado por la Dra. Eustachio: “… siendo la libertad un derecho fundamental, se considera que toda norma que torne inaplicable un instituto que contempla ese derecho a favor de las personas privadas de libertad en cumplimiento de una pena, debe ser de interpretación estricta”, en el sentido dado por el art. 14.2 CPP: “ ...se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales del derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.” (Sent. 511/2022).
Ya de por sí, al ser la solución opinable , cuando el art. 301 bis establece que es inaplicable la libertad anticipada para ciertos delitos, la finalidad de la pena y de su ejecución, hacen preferible ( in dubio ) interpretar que no excluye a conatos, de modo de permitir al penado “,,, la posibilidad de abandonar el rol que motivó su selección criminalizante, saliéndose del estereotipo selectivo del poder punitivo, reduciendo así su nivel de vulnerabilidad frente a éste ” (Zaffaroni, Eugenio: Los objetivos del sistema penitenciario, citado por Cafferata Nores en Proceso penal y DDHH, CELS, 2007, p. 239), y “ la autoridad judicial a cargo de la ejecución de la pena…no puede desentenderse…de uno de los objetivos declamados de ésta: procurar que el penado (por convencimiento y no por escarmiento) no cometa nuevos delitos (objetivo en el que además coinciden por diferentes argumentos, motivaciones y procedimientos, casi todas las teorías al respecto). Es que si la teoría sobre el fin de la pena debe quedar siempre referida al fin del derecho penal, y éste procura principalmente la protección de bienes jurídicos amenazando con la pena su vulneración, para evitar que esta vulneración ocurra, su imposición concreta y su ejecución deben perseguir un similar propósito preventivo: evitar que vuelvan a ocurrir estas vulneraciones a bienes jurídicamente protegidos, al menos por obra del penado . Lo expuesto necesariamente traerá aparejada la extensión, al ámbito de la ejecución, de la vigencia de los derechos reconocidos al condenado en las etapas procesales anteriores a su condena, como el de contar con un defensor, el in dubio pro interno , etc., derechos que, como lo asisten durante todo el proceso (art. 8.2. CADH, también tendrán vigencia durante la ejecución (que es una etapa del proceso) y deberán ser judicialmente garantizados ” (Cafferata, 239.240).
Es precisamente a lo que apunta el art. 14.2 CPP, al establecer pautas interpretativas propias de la normativa penal, que en el caso obligan a considerar los arts. 26 y 27 de la Constitución.
POR CUYOS FUNDAMENTOS , SE RESUELVE
REVÓCASE LA APELADA Y EN SU LUGAR, TRAMÍTESE POR LA SEDE A QUO LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA DENEGADA DE PLANO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A TALES EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.