Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 25/2019
12 de marzo de 2019
Tráfico de estupefacientes
- Ficha (IUE)
- 103-64/2012
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 25/2019 IUE 103-64/2012 Montevideo, 12 de Marzo de 2019 Ministro Redactor Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de violación al art. 31 del Decreto- Ley Nº 14.294 en redacción dada por el art. 3° de la Ley Nº 17.016 en la modalidad de introducción en tránsito para su posterior exportación de sustancias estupefacientes prohibidas” IUE: 103-64/2012, venidos a conocimiento del Tribunal Pluripersonal, integrado por su miembros naturales, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora de particular confianza, Dra. Claudia Sánchez, contra la sentencia N°112 de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 22º Turno, Dr. Nelson Dos Santos, con intervención de la Señora Fiscal Letrada en lo Penal de Montevideo, Dra. M. Gabriela Fossati.
RESULTANDO:
1)Por la referida decisión se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de violación al art. 31 de la ley Nº 14.294 en la modalidad de introducción en tránsito para su posterior exportación de sustancias estupefacientes prohibidas”, a la pena de cinco (5) años y cinco (5) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante la condena.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 7 Se dispuso la destrucción de la droga intervenida y la confiscación de los efectos intervenidos los que serán puestos a disposición de la Junta Nacional de Drogas, oficiándose en la forma de estilo.
Se computaron como aleatorias de la responsabilidad las atenuantes de la primariedad absoluta y la confesión en vía analógica (artículos 46 num 7 y 13 del C.
Penal). No se computaron agravantes.
2) En tiempo y forma la Defensa del encausado interpuso recurso de apelación y expresó los siguientes agravios en la estación procesal oportuna:
a) expresa que el monto de la pena merece ser abatida por considerarse que en definitiva se trata de una “mula” reclutada por el narcotráfico, cuya característica es el bajo nivel socio-cultural y su modesta condición económica, b) menciona que el encausado fue víctima de quienes lucran en la impunidad de la clandestinidad y que usan a necesitados de dinero como medio para incrementar sus abultadas ganancias, c) entiende que debe tenerse en consideración la conducta posterior al ilícito, en cuanto a la rehabilitación demostrada, d) se trata de un primario absoluto que ha delinquido producto de la inexperiencia e inmadurez y de lo cual se encuentra profundamente arrepentido, lo que se constata con la excelente conducta, educación, buen trato y disposición al trabajo que ha obtenido y que con la realidad de la cárcel no es posible su rehabilitación, e) solicita un monto punitivo que no supere los cinco (5) años de penitenciaría por entender que la misma se ajusta a la realidad del caso y al sujeto de la conducta.
3) La Fiscalía evacuó el traslado de la expresión de agravios que le fuera conferido expresando en lo esencial: a) manifiesta que el encausado es un ciudadano español, viaja por el mundo trasladando droga en su vehículo, no podemos considerarlo víctima de los hechos protagonizados, ni usado por secuaces del narcotráfico, es un autor principal, arriesgado, principal y no accesorio, b) expresa que el delito es grave, la norma impone una pena mínima de 20 meses de prisión hasta una máxima de 10 años de penitenciaría, c) entiende que el juez al momento de individualizar la pena consideró la peligrosidad, el tipo de delito configurado, y entendió ajustado a derecho situar la pena impuesta y d) solicita abogar por el mantenimiento de la
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 7 recurrida en su totalidad.
4)Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia dictada en primera instancia conforme los fundamentos que se expondrán.
II) HECHOS ACREDITADOS. SU PRUEBA Y CALIFICACION DELICTUAL:
El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones del Señor Juez “a quo”.
Surge plenamente probado en autos que el día 6 de enero de 2012, AA ingresó a nuestro país, en la camioneta marca “Chevrolet”, con un compartimiento en la parte trasera, matrícula BUU 8783 ó B8783UU, de Barcelona, España.
El individuo se contactó con una empresa uruguaya Despachante de Aduana ubicada en Cerrito Nº 517, oficina 202, se presentó como turista y que estaba de paso con un auto, BB lo contactó con CC como guía, que lo dirigió en la tramitación para el ingreso y egreso vehicular y le cobró por ello US$
100.
Es así que, se dirigieron al depósito en la Rambla Baltasar Brum con el contenedor donde estaba el vehículo, se hizo trámite, formularios a los efectos legales de ingreso y egreso del transporte, primero manifestó que se dirigía a Brasil, luego cambió para Argentina y por último a España, Alicante.
El 2 de abril siguiente, a los efectos de la partida del vehículo referido se ingresó el contenedor con el vehículo dentro y efectos personales (fs. 28), se envió al escanear con las imágenes, mientras que el individuo logró ascender al avión de Iberia con
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 7 destino Valencia España y se fue.
Por parte del personal de la terminal portuaria, con orden judicial se procedió a abrir el contenedor y a la inspección del vehículo referido, y el 6 de abril de 2012, la camioneta Chevrolet matrícula BUU 8783, con la estructura tipo tráiler con doble piso de madera, debajo se localizaron ciento sesenta y cuatro (164) ladrillos compactados en bolsas de nylon transparente, con un peso total de 173,088 gramos de cocaína (fs. 41 y 42, 77, 269).
Es así que, con el Ministerio Público y la sede, se ordenó la extradición de AA, el que fue detenido el 26 de marzo de 2016 en el Puerto de Marruecos (fs. 165 a 166), adonde permaneció detenido dos meses y el 26 de enero de 2017 arribó al Uruguay (fs. 212 y 214).
El encausado reconoció que la mercadería la cargó en Argentina, que ingresó por Colonia a Uruguay, por Ruta 1 a Montevideo, con la finalidad de transportarla a Valencia en España.
Asimismo, dijo que solo oficiaba como chofer del transporte, que no tenía conocimiento de la cantidad ni del lugar en que estaba la misma, que un tal Jorge en Argentina se la entregó y que un tal Hugo era el que estaba en España, pero no aportó más datos respecto de ellos.
En opinión unánime del Tribunal, los medios probatorios allegados a la causa, orden de allanamiento, imágenes de inspección, acta de inspección, recibos de entrega de contenedores, carpetas fotográficas, oficios policiales, copia de documentación de migración, inventario y acta de incautación de la droga y de vehículos, acta de constitución, prueba de campo e informe de laboratorio del ITF, declaración y confesión del encausado, declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y demás indicios llevan inequívocamente a concluir que José AA Vega fue el autor del delito imputado correctamente en primera instancia.
III)CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD.
Estima el Tribunal que el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia efectuó un correcto
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 7 relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena, por lo que nada corresponde abundar al respecto.
IV) INDIVIDUALIZACION DE LA PENA
La sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos para el reato en cuestión y se respetaron las pautas determinadas por el artículo 86 de Código Penal, razón por la cual será ratificada.
Entiende la Sala que, en función de los hechos probados y la calificación delictual “introducción en tránsito”, (la introducción al país de ciento sesenta y cuatro paquetes de cocaína con un peso total de 173.708 gramos con destino a su inmediata exportación hacia España) la condena no puede abatirse, ni recaer en guarismos de prisión. La Defensa reclama un abatimiento de la pena y según lo ha manifestado el Cuerpo Colegiado antes de ahora según se verá: “...Sobre dicho aspecto de la cuestión, cabe decir que la gravedad de la conducta es incuestionable y se desprende del sólo hecho de tratarse de la modalidad de “introducir en tránsito sustancias estupefacientes con destino a su inmediata exportación a otro país”.
La norma legal tiene un piso de veinte meses de prisión y un máximo de diez años de penitenciaría, lo cual revela que para individualizar la sanción en guarismos no obstativos debe ajustarse la conducta ilícita a situaciones de menor envergadura, verbigracia: a) la “tenencia no para consumo”, esto es cuando se supera la cantidad razonable para satisfacer las necesidades inmediatas del adicto a los estupefacientes, b) cuando no se justifica el motivo de la tenencia, pero la cantidad poseída es relativamente menor, c) cuando a pesar del escaso volumen no puede acreditarse la calidad de drogadicto del poseedor, d) en los casos de conato que si bien se castigan con igual penalidad en estos casos, no puede soslayarse que en la estructura del Derecho Penal, la entidad política del grado de consumación del maleficio debe apreciarse como de menor intensidad, etc.
Ahora, diversa es la presente modalidad delictiva imputada en primera instancia y en el marco de este razonamiento, estima el Colegiado, que la sanción impuesta en primer grado es justa.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 7 Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos1,3, 18, 46 ,50, 60, 66, 68, 85, 86, 104 a 106 del Código Penal, artículo 31 del Decreto Ley N°14.294 en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016 y artículos 1,2,172,173,174,186,217 y siguientes, 245, 246, 249, 321 y 350 del Código del Proceso Penal, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia de primera instancia.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Carlos García Guaraglia Ministro Esc. Mabel Machado Calvo Secretaria
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.