Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 93/2019
12 de marzo de 2019
Libertad condicional, cosa juzgada
- Ficha (IUE)
- 316-8/2014
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Carlos GARCIA GUARAGLIA
- Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
- Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
- Redactor
- Dr. Carlos GARCIA GUARAGLIA
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Eficacia de la sentencia definitiva › Cosa juzgada › Cosa juzgada sustancial
Texto de la sentencia
Interlocutoria Nro. 93/2019 IUE 316-8/2014 Montevideo, 12 de Marzo de 2019 Ministro Redactor Dr. Carlos García Guaraglia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos “AA–UNIFICACIÓN (No. Expediente: 316 -8- 2014)”, venida a conocimiento del Colegiado en mérito al recurso de revocación y apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Dolores de turno único contra la providencia No. 670/2018 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1er. turno.
RESULTANDO:
Por la referida decisión se dispuso: “Conforme el dictamen fiscal de fs. 168, la providencia por la que se resolviera disponer la libertad condicional de referencia, se encuentra firme por haber sido notificada en legal forma, por tanto y a fin de proseguir la legal tramitación en autos, vuelvan los presentes en vista fiscal , tal y como fuera dispuesto por auto No. 616/2018 de fs. 153”.
1) Agraviada por la misma, se alza el Ministerio Público, expresando en síntesis:
Que, por decreto No. 379 de 8/5/2018 a fojas 145, la sede concedió la libertad condicional del encausado sin mediar el correspondiente trámite ni haberse diligenciado probanza alguna conforme el marco normativo.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 5 Que, esa Fiscalía advirtió a la sede dicho error, no obstante lo cual, la sentencia fue confirmada mediante decreto No. 670/2018 el que es objeto de los presentes recursos.
Que, no existe mérito normativo ni material para confirmar la sentencia que dispuso la libertad condicional del encausado sin seguir el trámite legal correspondiente, dado que a la postre, la misma carece de sustento normativo y material resultando por tal arbitraria.
Que, la notificación en tiempo y forma del otorgamiento de la libertad condicional del encausado no puede esgrimirse válidamente para mantenerlo cuando ello claramente colide con principios de raigambre constitucional.
Solicita en definitiva, que se revoque el mismo por contrario imperio disponiéndose en su lugar la revocación de la libertad condicional otorgada a los efectos de adecuar el procedimiento al establecido por la ley 19446.
1) Corrido traslado, la Defensa, no lo evacuó.
2) Por resolución No. 998/2018 de 31/10/2018, la Juez “a quo” no hace lugar al recurso de reposición interpuesto y franquea la apelación con efecto suspensivo.
3) Recibidos los autos por la Sala, se citó a las partes para resolución, la que, previo pasaje a estudio por su orden, se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
Por unanimidad de sus integrantes el Tribunal procederá a declarar mal franqueada la alzada, en base a lo que se dirá:
El Ministerio Público se agravia porque se concedió la libertad condicional sin cumplirse con los trámites pertinentes.
Pero, es del caso, que la resolución No. 379 de fecha 8 de mayo de 2018 que confiere dicho beneficio al encausado Jorge Adrián Díaz Silva ( fojas 147) , le fue
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 5 notificada a la Fiscalía el 14 de mayo de 2018 ( fojas 148-149), como así también a la Defensa ( fojas 150-151).
Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de agosto de 2018 (fojas
174-183), claramente fuera de plazo, al tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código del Proceso Penal. Esto es, en forma extemporánea.
A la sazón, la resolución atacada, ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
Siendo el régimen de los recursos y de las instancias, de orden público, el franqueamiento y concesión de un recurso por el inferior, no es habilitante para abrir una nueva instancia, si ésta no se halla autorizada por la Ley.
Por tanto, dado el suceder cronológico de los actos procesales, este Tribunal no está obligado a entrar al análisis del mérito de la apelación, al estar precluída, como se señaló, la oportunidad para incorporar la vía recursiva.
Por los fundamentos expuestos y lo establecido en el artículo 252 del Código del Proceso Penal, el Tribunal,
RESUELVE:
DECLARAR MAL FRANQUEADA LA APELACIÓN.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Carlos García Guaraglia Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 5 Ministro Esc. Mabel Machado Claudio Secretaria
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.