Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 289/2026
16 de julio de 2026
Revócase la sentencia interlocutoria nro. 358 del 15/XII/2025.- En su lugar, dispónese el inicio de la etapa sumarial del proceso de conocimiento por infracción aduanera contra EEPH por la presunta comisión de infracción aduanera de contrabando.-
- Ficha (IUE)
- 303-94/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho aduanero › Proceso infraccional aduanero
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras
Texto de la sentencia
Sentencia No. 289/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 16 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS c/ AA – PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA – IUE 303-94/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 358 del 15/XII/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, Dra. Noelia Raquel Acosta Ferreiro.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 358/2025 se desestimó solicitud fiscal de iniciación de sumario y dispuso la devolución de la motocicleta incautada y clausura del proceso.-
2) Que de fs. 59 a fs. 66 compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 1º Turno e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación del pedido fiscal de inicio del sumario aduanero.- Fundamentó el mismo en: (a) de los autos surge cúmulo probatorio de que el denunciado incurrió en infracción aduanera de contrabando; (b) el denunciado declaró trabajar y tener domicilio en Paraguay pero no lo acreditó: no presentó ni documento de trabajo ni comprobante de ingresos en ese país; (c) fue probado que viene al país una vez al mes o cada quince días, presumiéndose su ánimo de permanencia en el país al continuar estando afiliado al CASMU; (d) respecto de la obtención de documento de identidad paraguayo, sabido es que las políticas migratorias en Paraguay son flexibles y evocadas a la atracción de inversiones, no siendo necesario la residencia en el país para la consecución de aquella documentación; y (e) los indicios reunidos tornan imposible negar la realidad de claro daño a la renta fiscal nacional.- Solicitó que se revoque la apelada y se disponga el inicio del sumario aduanero.-
3) Que por providencia nro. 365 del 23/XII/2025 se confirió traslado al denunciado del recurso de apelación interpuesto por el plazo legal.-
4) Que de fs. 69 a fs. 72 compareció el Sr. AA y evacuó el traslado conferido.- Solicitó la confirmatoria de la impugnada.-
5) Que por providencia nro. 10 del 6/II/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 25/II/2026 y por decreto nro. 66 del 10/III/2026 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día de la fecha, los integrantes del Tribunal resolvieron el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de los miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia interlocutoria nro. 358 del 15/XII/2025 y habrá de ordenar el inicio del sumario aduanero, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que por la sentencia interlocutoria nro. 358/2025 (fs. 54 y 55) apelada, se desestimó la solicitud fiscal de inicio de sumario aduanero respecto de AA en virtud de la inexistencia de elementos de convicción suficientes a fin de calificar prima facie que aquél hubiese incurrido en la presunta infracción aduanera de contrabando.- En este sentido, en síntesis se apuntó: que declaró que es ciudadano uruguayo pero detenta cédula de identidad paraguaya cuyo testimonio obra a fs. 7 para lo cual hubo de acreditar su residencia, que tiene empleo y domicilio fijos en Asunción-Paraguay y de los hechos que venga a Uruguay a visitar a su hijo y continúe estando afiliado al CASMU IAMPP, no le excluye su calidad de turista.-
Por su lado, el Fiscal Letrado Departamental de Paysandú de 1º Turno interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria (fs. 59 a fs. 63) y formuló como agravio la desestimación de su solicitud de inicio de sumario aduanero respecto de Eddie Píriz.- Fundamentó el mismo en: (a) de autos surgen elementos probatorios suficientes que evidencian que el denunciado uruguayo incurrió en una infracción aduanera de contrabando; (b) no acreditó trabajar y domiciliarse en Paraguay: no presentó contrato de trabajo ni comprobante de ingresos en ese país; (c) afirmó regresar a Uruguay a ver a su hijo y esposa de quien dijo estar separado, lo que tampoco probó; (c) afirmó continuar afiliado a CASMU IAMPP, lo que hace también presumir su ánimo de permanecer; (d) la política migratoria de Paraguay es flexible: no exige la residencia en el país a fin de obtener documento de identidad paraguayo; y (e) ingresó al país por el Puente Gral. Artigas con moto adquirida en Paraguay sin la debida importación y no estando tampoco amparado por el régimen de turista.-
III- Que en el sub-lite se tramitó etapa presumarial en virtud de denuncia presentada el 29/XI/2025 por la Administración de Aduana de Paysandú por presunta infracción aduanera de contrabando respecto de AA a propósito de la motocicleta marca KTM, modelo1290 Super Adventure, Año 2021, matrícula de Paraguay nro. ZZ obrante de fs. 14 a fs. 16.- Adjuntó expediente del MEF-ADN XX con Acta de Incautación nro. YY, Acta Ampliatoria, Acta Inventario, Reporte de Valoración y Declaración Jurada.- Según la denuncia y documentación adjunta, el día 15/IX/2025 a las 23:30’ horas, funcionarios de la Administración de Aduana de Paysandú apostados en el Puente Gral Artigas procedieron a revisar en la senda de entrada al país, la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, matrícula uruguaya nro. ABH2855, propiedad del acompañante Sr. BB y que estaba siendo conducida por el Sr. AA, de nacionalidad uruguayo (nacido en Canelones el 2/XI/1984, copia certificada de su documento de identidad a fs. 7).- La misma transportaba en su caja a la motocicleta marca KTM, modelo 1290 Super Adventure, Año 2021, matrícula de Paraguay nro. ZZ, la que según documento “Dirección General de Registros Públicos-Registro de Automotores - Cédula del Automotor – República del Paraguay” expedida el 11/IX/2025 cuya copia certificada luce a fs. 7, su titular es AA, con domicilio en Santísima Trinidad-Edificio Infinity-Asunción (Paraguay).- La DNA efectuó la incautación e inventario de dicho birrodado extranjero así como estimó su valor en aduana, el que ascendió a $ 580.000.-
IV- Que de obrados emerge probado según copia certificada de documento de identidad agregada a fs. 7, que el Sr. AA es de nacionalidad uruguaya, nacido en Canelones el día 2/XI/1984 y que ingresó al país por el Puente Gral. Artigas conduciendo una camioneta matriculada en Uruguay propiedad del acompañante, la que transportaba en la caja a la motocicleta con matrícula paraguaya antes identificada sin documentación de importación, ni tampoco con tramitación de admisión temporaria.-
Por su lado, el denunciado en oportunidad de prestar declaración el mismo día 15/IX/2025 ante funcionarios de la DNA-Administración de Aduana de Paysandú (‘Acta Ampliatoria’, a fs. 5 y 6) dijo que trabaja en Paraguay conforme “contrato fijo” con la empresa “Juan Ramón Mayans Heit”, que no hace mucho tiempo que está en ese país e interrogado sobre la frecuencia con la que viaja a Paraguay dijo carecer de un número exacto y que “cada vez lo estoy haciendo más”, agregó que su esposa e hijo se domicilian en Uruguay y que cuando está en el país permanece en vivienda del padre de su esposa sita en calle Cerro Largo esquina Río Negro de la ciudad de Progreso, Canelones.-
A su vez, en oportunidad de la audiencia indagatoria del 27/X/2025 (fs. 35), afirmó que el tiempo que permanece en Uruguay es variable, depende del trabajo que deba cumplir en Asunción-Paraguay, siendo su domicilio en esa ciudad en Avda Santísima Trinidad WW y que continúa estando afiliado a CASMU IAMPP.-
Malgrado, en este estadio no emerge elemento acreditante de la versión prestada por el denunciado: no obra copia del invocado contrato de trabajo, no obra recibo o documento probatorio del pago del salario durante el período de vigencia de la mencionada relación laboral, no obra elemento respaldatorio del domicilio (residencia con ánimo de permanecer) denunciado como suyo en la ciudad de Asunción, entre otros ítems argüidos.-
Por su parte, a fs. 7 luce copia certificada de cédula de identidad emitida el 16/XI/2024 de la República del Paraguay en la que se identifica a AA como de nacionalidad uruguaya.- La emisión de dicho documento supone la previa tramitación de la residencia temporal o permanente.- En el caso, se desconoce el tipo de residencia tramitado por el denunciado.- A su vez, conforme Ley 20.019 del 23/XII/2019, la solicitud de la residencia permanente en Paraguay por nacional uruguayo no exige período previo de residencia temporal.-
V- Que pues entonces, posicionados frente a este panorama, resulta:
(a) el nacional uruguayo AA procuró ingresar al país el día 15/IX/2025 a las 23:30’ horas transportando una motocicleta paraguaya en caja de camioneta con matrícula uruguaya sin documentación de importación ni acreditación de tramitación de admisión temporaria;
(b) si bien dijo trabajar para una empresa de Paraguay, no aportó elemento respaldatorio alguno;
(c) confesó según ‘Acta Ampliatoria’ del 15/IX/2025 que sus viajes a Paraguay desde Uruguay cada vez son más frecuentes y que no es mucho el tiempo que está en Paraguay y en la audiencia indagatoria del 27/X/2025 concretó que la frecuencia de los viajes de uno a otro país es variable (cada quince días, cada mes) pero sin especificar el tiempo de permanencia o estadía de la República del Paraguay; y (d) si bien denunció como domicilio en la ciudad de Asunción el sito en Avda. Santísima Trinidad 1520/B2 (Edificio Infinity) también denunció como tal el ubicado en la ciudad de Progreso el sito en calle Cerro Largo esquina Río Negro (Canelones) así como que sigue afiliado a CASMU IAMPP y que en Uruguay se domicilia su hijo y esposa.-
Ante esto y frente el régimen flexible para la obtención de la residencia en la República del Paraguay en la medida que en esta etapa no obran elementos suficientes que acrediten la efectiva permanencia de AA en la República del Paraguay en desmedro de su domicilio en Progreso-Canelones y aunado a la falta toda otra documentación para habilitar el ingreso a Uruguay del birrodado con matrícula paraguaya; en principio, habrían indicios de que aquél no se trataría de un turista sino de residente en nuestro país.- Ciertamente, tales apreciaciones revisten en este estadio el carácter de provisorias ya que la eventual responsabilidad del denunciado se determinará una vez diligenciada la totalidad de la prueba a ser ofrecida por los contendientes durante el proceso (cfe. TAC1o Sentencias nros. 324/2019, 449/2021).- Precisamente, la finalidad del sumario es “… la de incorporar a la causa todos los elementos de convicción que el juez estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos …” (Colombo, Erik y Torello, Luis en “Procesos Jurisdiccionales Aduaneros”, edit. Idea, 1980, pág. 33).-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 244, 245 y 246 del CAROU; el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria nro. 358 del 15/XII/2025.- En su lugar, dispónese el inicio de la etapa sumarial del proceso de conocimiento por infracción aduanera contra AA por la presunta comisión de infracción aduanera de contrabando.-
En calidad de denunciantes queda determinados a los referidos en literal b) a fs. 16.-
Mantiénese incautación.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.