Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 290/2026
16 de julio de 2026
En el marco de un incidente de liquidación de sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, la cual liquidó el monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante a cuyo pago fue condenada la Intendencia Departamental de Durazno en la suma de $ 1.820.210.
- Ficha (IUE)
- 614-33/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
Sentencia No. 290/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 16 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO – INCIDENTE LIQUIDACIÓN SENTENCIA – IUE 614-33/2025” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de 2º Turno, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 4 del 9/XII/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado Suplente del Interior, Dr. Sergio Valles.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia interlocutoria nro. 4 dictada den audiencia de lectura de sentencia celebrada el 9/XII/2025 se liquidó el monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante a cuyo pago fue condenada la Intendencia Departamental de Durazno en la suma de $ 1.820.210 (pesos un millón ochocientos veinte mil doscientos diez).-
La parte demandada anunció la interposición de recurso de apelación.-
2) Que de fs. 89 a fs. 93 compareció la Intendencia Departamental de Durazno e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio: (a) Actualización del monto base de cálculo (salario menos descuentos legales) desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, noviembre de 2017: (a.1) el monto del sueldo fijado en $ 12.000 (pesos doce mil) se mantuvo incólume, el que para su actualización según Considerando XI de la sentencia de segunda instancia debe considerarse el IPC del mes de setiembre de 2023 y el IPC del mes de noviembre de 2025; (a.2) en dicha sentencia no se aludió que dicho monto sea actualizado desde la fecha del accidente de tránsito y la sentencia de primera instancia previó como punto de partida la fecha de la sentencia (23/IX/2023), por lo que el monto debe ser actualizado desde esta fecha; y (a.3) el haber así actualizado es de $ 11.020 (pesos once mil veinte); (b) Error en los IPC utilizados: debieron utilizarse los IPC de octubre de 2022 pero utilizó no identificados; y (c) la liquidación resultante hubo de ser de $ 5.140 (pesos cinco mil ciento cuarenta) o de $ 192.629,44 (pesos ciento noventa y dos mil seiscientos veintinueve con 44/100), según criterios que indica.- En definitiva, solicitó que se liquide el rubro en cuestión en una u otra de las sumas antedichas.-
3) Que por providencia nro. 284 del 22/XII/2025 se confirió traslado a la parte actora incidental del recurso de apelación interpuesto por el plazo de seis días.-
4) Que de fs. 96 a fs. 101 compareció la parte actora incidental y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) la impugnación es imprecisa y no fundamentada; (b) incluyó liquidación incomprensible; y (c) sobre la fecha a tomar en cuenta desde la cual actualizar la base de cálculo, el daño debe apreciarse al monto de la sentencia de liquidación computando las variaciones registradas en el ingreso luego del accidente.- Solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto.-
5) Que por providencia nro. 7 del 12/II/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 26/II/2026 y por decreto nro. 50 del 3/III/2026 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en el día de la fecha se acordó el dictado de la presente sentencia interlocutoria.-
CONSIDERANDO:
I-Que la Sala, con el voto concordante de sus integrantes (artículo 61 Ley 15.750), habrá de confirmar la correcta sentencia interlocutoria nro. 4 del 9/XII/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que el proceso principal tramitado en los autos caratulados “AA y otros c/ Intendencia Departamental de Durazno – Daños y Perjuicios – IUE 618-506/2018” a éstos acordonados, concluyó por sentencia definitiva de primera instancia nro. 5 del 20/IX/2023 (fs. 479 a fs. 488).- Por la misma, se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la Intendencia Departamental de Durazno a pagar: (a) por concepto de indemnización de daño moral: (a.1) a los niños CC y BB la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) a cada uno de ellos, con descuento de la suma de $ 280.178 (pesos doscientos ochenta mil ciento setenta y ocho) percibido por concepto de SOA; (a.2) a la Sra. AA la suma de U$S 35.000 (dólares treinta y cinco mil); (a.3) a los Sres. DD y EE la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil) a cada uno de ellos; y (a.4) a los Sres. FF, GG, HH, KK, LL y MM la suma de U$S 2.000 (dólares dos mil) a cada uno de ellos; (b) a la Sra. AA la suma de $ 5.184.000 (pesos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil) por concepto de lucro cesante; y (c) la actualización conforme Decreto-Ley 14.500 de los montos fijados en pesos uruguayos y los intereses legales respecto de todos los rubros amparados desde la fecha del hecho ilícito.-
Por la sentencia definitiva nro. 198 del 24/VII/2024 de este Tribunal (fs. 551 a fs. 560) se confirmó parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia antes referida.- Revocándose sólo en cuanto: (a) no dispuso la actualización del SOA a ser descontado de la suma de dinero a cuyo pago se condenó por concepto de indemnización de daño moral, la que impuso según Considerando IV; (b) condenó a pagar la suma líquida por concepto de indemnización de lucro cesante, en su lugar, difirió su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso conforme a las bases estipuladas en los Considerandos VII a XII; y (c) condenó al pago de actualización e intereses legales respecto del lucro cesante futuro, lo que se revocó y dejó sin efecto.- Por sentencia interlocutoria nro. 306 del 31/VII/2024 (fs. 566 a fs. 568) se aclaró aquélla en el sentido de que la condena indemnizatoria del daño moral padecido por los hermanos de la víctima fallecida es de U$S 2.000 (dólares dos mil) respecto a cada uno de ellos.-
Por sentencia definitiva de la Suprema Corte de Justicia nro. 1632 del 19/XII/2024 (fs. 620 a fs. 629) se desestimó el recurso de casación interpuesto.-
2.2- Que en el sub-lite se tramitó proceso incidental de liquidación de sentencia definitiva aposta del rubro lucro cesante amparado.- El mismo concluyó por sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 4 del 9/XII/2025 (fs. 86 a fs. 88), por la que se liquidó en la suma de $ 1.820.210 (pesos un millón ochocientos veinte mil doscientos diez).- En la audiencia de lectura de la misma, la parte demandada incidental anunció la interposición del recurso de apelación, el que efectivizó de fs. 89 a fs. 93.-
III- Incidente de liquidación de sentencia definitiva de condena: Liquidación unitaria del rubro lucro cesante.-
3.1- Que la Intendencia Departamental de Durazno compareció de fs. 89 a fs. 93 e interpuso su anunciado recurso de apelación.- Esgrimió como agravios: (a) la fecha desde la cual fue actualizada la base de cálculo, noviembre de 2017: (a.1) para su actualización debe aplicarse el IPC correspondiente a setiembre de 2023 y el IPC correspondiente al mes de noviembre de 2025; (a.2) en la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 198/2024 no se hace referencia a que el sueldo de $ 12.000 (pesos doce mil) deba ser actualizado desde la fecha del accidente de tránsito; y (a.3) aquélla estableció como punto de partida a la fecha de la sentencia (23/IX/2023); y (b) IPC utilizados para la liquidación fueron erróneos, los valores correspondientes a los meses de noviembre de 2017 y noviembre de 2025 son diferentes a los indicados.-
3.2- Que sabido es que en el proceso de liquidación de sentencia, el juez está limitado por el alcance de la cosa juzgada de la decisión judicial que debe satisfacer, el objeto litigioso ya fue determinado por los actos de proposición de ambas partes, delimitado al señalar el objeto del proceso, y en virtud de los principios de preclusión y de congruencia.- El juez debe acatar los límites referidos ya que “… Como dice Alsina, los poderes del tribunal están delimitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada (Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 118), desde que con la ejecución se trata de hacer efectivo un derecho declarado anteriormente, para el caso concreto.- …” (RUDP, Año 1999, nro. 3, caso 791; LJU, caso 15.047).- En estos casos en que se difiere la liquidación, la doctrina y jurisprudencia refieren a la “formación progresiva de la cosa juzgada” en tanto “… ésta se perfila a través de dos procesos o etapas que tienen una definida, continuada y complementaria finalidad: determinar la existencia de la obligación indemnizatoria o reparatoria en primera instancia (an debeatur), y concretar “ad ulteriori” la cantidad o cuantía de los daños y perjuicios cuya existencia se haya acreditado específicamente en la fase precedente (“quantum debeatur”) …” (RUDP, Año 1994, nros. 3-4, caso 1050; cfe. RUDP: Año 1992, nro. 3, caso 1045; Año 1994, nros. 3-4, caso 1049; Año 1996, nro. 3, caso 902).-
3.3- Que conforme se indicó en el Considerando 2.1 ut-supra, la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 198 del 22/VII/2024 de este Tribunal, revocó parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 5/2023 y difirió la liquidación del rubro lucro cesante a cuyo pago condenó ésta a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- A los efectos de señalar las bases de dicha liquidación, remitió a los Considerandos VII a XII.- De las mismas, resulta que la forma de liquidación de este daño adoptada se corresponde con la modalidad de liquidación indivisa o única, ésta es: cuando la avaluación de este daño no se desdobla en la liquidación del lucro cesante pasado y del lucro cesante futuro (liquidación dividida) sino que abarca indiferenciadamente la totalidad del perjuicio y se paga en forma de capital.-
Seguidamente, se relacionan las bases de cálculo, que son las siguientes:
(a)determinación del ingreso de la víctima NN (fallecido el 14/XI/2017).-
Por el Considerando VII de la aludida sentencia definitiva de segunda instancia nro. 198/2024 (fs. 557), tratándose la víctima a la fecha del accidente de tránsito de un trabajador formal, se fijó como base de cálculo el sueldo mensual – el que en el Considerando XI) literal d) de la impugnada a fs. 487 vto. se había estipulado en $ 12.000 (pesos doce mil), ítem no objeto de agravio – líquido, éste es: el sueldo mensual nominal de la víctima a la fecha del insuceso (noviembre 2017) menos los descuentos legales.-
Precisamente, este ítem había constituido uno de los agravios de la Intendencia Departamental de Durazno, en el entendido de que la determinación del perjuicio sufrido requería determinar previamente la ganancia o ingreso neto que percibía la víctima NN.-
Consecuente con lo así dispuesto, en la liquidación practicada por el juez a quo al ingreso mensual nominal de NN a la fecha del infortunio de $ 12.000 (doce mil) se le practicaron los descuentos legales de montepío y sanidad militar, resultando el ingreso líquido mensual en $ 9.982 (pesos nueve mil novecientos ochenta y dos).-
(b) Variaciones en el ingreso de NN e inflación.-
En caso de “… La liquidación indivisa con pago en capital la víctima recibe en un único momento la indemnización completa.- Vale decir, que una pérdida de carácter periódico, que se prolonga duraderamente en el tiempo, es satisfecha por la entrega de una sola suma en el presente (no fraccionada periódicamente, como sucede en cambio con la renta).- Y esta suma compensa conjuntamente el lucro cesante pasado y el futuro, actualizada de acuerdo al índice de la inflación pasada (que va desde el accidente hasta la sentencia), ya que la inflación futura es una incógnita.- Se tiene así la particularidad de que, …, la inflación futura no es valorada porque, el ingreso que la víctima habría percibido luego de la sentencia queda congelado a esa fecha (la de la sentencia).- El rasgo más notable de este criterio es que el único ingreso tomado en cuenta es aquél que la víctima percibía a la fecha del evento dañoso, único que es actualizado por el DL 14.500.- …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, FCU, 1992, págs. 338-341).-
Pues bien, por el Considerando XI de la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 198/2024 (fs. 559) se amparó parcialmente el agravio formulado por la Intendencia Departamental de Durazno a propósito de la condena impuesta por la apelada a pagar a la Sra. AA el monto indemnizatorio fijado más actualización según Decreto-Ley 14.500 e intereses legales desde la fecha del evento ilícito dañoso (14/XI/2017) (fs. 488), sobre el basamento de que el lucro cesante futuro aún no devino exigible.-
Es así que, en aplicación del criterio expuesto en el penúltimo párrafo, se fijó como base de cálculo para esta liquidación única del lucro cesante diferida: un monto (sueldo líquido (nominal menos descuentos legales), ver literal (a) precedente) actualizado a la fecha de la liquidación, como forma de recurrir a valores más actualizados.-
Entonces, adoptada la forma de liquidación indivisa o única del lucro cesante, dicha actualización según Decreto-Ley 14.500 debe practicarse desde la fecha del evento ilícito dañoso (14 de noviembre 2017) hasta noviembre 2025 (última publicación del IPC con relación a la fecha de la liquidación).- Así se hizo en la impugnada (fs. 88), por lo que el agravio ensayado por la Intendencia Departamental de Durazno corresponde ser desestimado.-
Asimismo, corresponde rechazar el restante agravio fincado en los Índice de Precios al Consumo.- Si bien es correcto lo observado por la apelante en cuanto a que los índices relacionados a fs. 88 no se compadecen con los correspondientes a los meses de noviembre 2017 (IPC 66,41) y de noviembre de 2025 (IPC 114,42), que arrojan un índice de actualización de 1,723; la divergencia careció de incidencia.- Finalmente, se aplicó este mismo índice de actualización, con resultado: $ 17.199 (pesos diecisiete mil ciento noventa y nueve).-
(c) Determinación de la cuota útil y vida laboral probable.-
Por el Considerando VIII de la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 198/2024 (fs. 558) se fijó como cuota útil el 80% del ingreso de la víctima NN.-
A su vez, estableció el cese de la cuota de los hijos de la víctima – los entonces niños CC y BB – cuando éstos alcancen los 23 años de edad.-
Por el Considerando XI, literal d) de la sentencia definitiva de primera instancia nro. 5/2023 (fs. 437 vto.) se fijó como período de actividad rentable futura los 65 años de edad de la víctima.- Este ítem no fue objeto de agravio.-
La parte actora en los numerales 16) a 19) de su escrito de demanda a fs. 131 y 132, no refulgió por su claridad en oportunidad de explicitar la reclamación indemnizatoria de este daño.- Osciló desde pretender la indemnización de la ganancia que el fallecido NN habría tenido como fruto de su actividad laboral de la que fue privado por siniestro hasta argüir que dicho reclamo también corresponde a sus hijos CC y BB.- Finalmente, en el Considerando XI literal d) de la sentencia definitiva de primera instancia nro. 5/2023 (fs. 437 vto.) aposta de este rubro se refirió genéricamente a la parte actora, empero, en el fallo (fs. 438) se condenó al pago del monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante a la Sra. AA, sin otra especificación.-
Malgrado, frente a este panorama, la Intendencia Departamental de Durazno (fs. 494 a fs. 500) sólo se agravió por la forma de la liquidación de la indemnización por concepto de lucro cesante a la que fue condenada.-
Así las cosas, la estipulación conjunta de una cuota útil unitaria (no discriminada), la previsión de un límite a la supuesta asistencia financiera del padre a los hijos hasta los 23 años de edad y la fijación como vida laboral probable de la víctima NN en los 65 años de edad; endilga necesariamente a interpretar que la indemnización por ese lucro cesante amparado refirió a la privación de futuras ayudas de carácter económico que la víctima habría continuado prestando a su grupo familiar integrado por la esposa y dos hijos tal como lo hacía al tiempo de su fallecimiento.-
En el caso, “… la elección de una cuota unitaria (no discriminada); ello tiene por consecuencia la inmodificabilidad de la misma, aún cuando los hijos logren luego la autonomía financiera (en el caso, se estipuló a sus 23 años); en los hechos produce el incremento de la cuota materna, que pasa a engrosarse con aquella porción destinada al mantenimiento y educación de los hijos, cuando éstos se independicen.- El sistema de la cuota unitaria da por resuelto (anticipada y tácitamente) la absorción futura por parte de la madre de aquella porción que deja libre la autosuficiencia financiera del hijo.- Por consiguiente, la madre se beneficia cuando los hijos dejan de ser dependientes.- …” (Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo XXIII, FCU, 1991, págs. 137-138).-
Aplicada la cuota útil fijada al último sueldo líquido actualizado, resulta $ 13.759 (pesos trece mil setecientos cincuenta y nueve).-
(d) Elemento deducible: pensión percibida por viuda (AA) e hijos (CC y BB).-
Por el Considerando IX de la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 198 del 22/VII/2024 (fs. 558 y 559) se dispuso la detracción del lucro cesante de la pensión percibida según lo informado a fs. 257.-
En efecto, por respuesta al oficio nro. 178 del 10/VI/2020 librado al Servicio de Retiros y Pensiones de las FFAA agregada a fs. 257 de los autos principales, los co-actores Sra. AA por sí y en representación de los menores CC y BB perciben en tanto viuda e hijos, respectivamente, del Sdo. 1ª NN una pensión que al 29/VI/2020 ascendía a la suma de $ 8.802 (pesos ocho mil ochocientos dos) nominales.-
Consecuentemente, se procedió a su detracción del importe de $ 13.759 (pesos trece mil setecientos cincuenta y nueve) con resultado $ 4.957 (pesos cuatro mil novecientos cincuenta y siete).-
(e) Determinación de la vida laboral probable.-
Como se indicó en el literal (c) precedente, la sentencia definitiva de primera instancia nro. 5/2023, en ítem no impugnado, fijó como expectativa laboral probable de la víctima los 65 años de edad.- Siendo que a la fecha del deceso NN contaba con 29 años, el tiempo restante para la edad laboral fijada equivale a 432 meses, por lo que como indicó el juez a quo el monto resultante por daño a indemnizar es de $ 2.141.424 (pesos dos millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos veinticuatro) ($ 4.957 x 432 meses).-
(f) Valor de anticipo: Descuento por pago anticipado de las pérdidas futuras en caso de indemnizarse en capital.-
En caso de lucro cesante futuro, “… La víctima resulta sobrecompensada (esto es, obtiene un enriquecimiento) cuando se multiplican las futuras pérdidas anuales (o mensuales) por el número de años (o meses) de expectativa de vida, ya que percibe la totalidad de esa suma en el presente.- … El otorgamiento de un capital pone en sus manos las futuras ganancias perdidas antes de que hubiera podido percibirlas y le permite disfrutar de los intereses durante ese período.- …” (Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo XXIV, FCU, 1992, págs. 405-411).- En base a ello, es que se ha generado jurisprudencia seguida según cada caso concreto, por la que se aplica el “principio del descuento por valor de anticipo, o reducción de la multiplicación del cálculo matemático al valor presente”, que en el ocurrente se estimó en un 15% (Considerando X, fs. 559 de los autos principales).-
Efectuada dicha detracción, su resultado es: $ 1.820.210 (pesos un millón ochocientos veinte mil doscientos diez).-
IV- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes, no amerita sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 56, 130, 137 a 142, 171, 172, 198, 257, 261, 378 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal;
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 4 del 9/XII/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Corríjase la carátula.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a su Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.