Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 9/2019
28 de febrero de 2019
Se confirma la sentencia de primera instancia salvo en lo que resepcta a la condena en costas y costos, los que correran por el orden causado. La sentencia de primera instancia revocó la providencia que dispuso el desalojo y se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas y costos.
- Ficha (IUE)
- 2-29371/2016
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho procesal › Proceso de desalojo
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso de desalojo › Prueba calidad de precario/poseedor
- Derecho procesal › Arrendamientos › Arrendamientos urbanos › Desalojo urbano › Legitimacion en proceso de desalojo urbano › Legitimacion pasiva sin relacion arrendaticia › Excepcion de posesion en desalojo precario
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ACTIS, MARÍA C/ MORALES GONZÁELZ, LILIANA Y OTRO – DESALOJO PRECARIO” - IUE 2- 29371/2016 , venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 34/2018 dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 20° turno.-
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia a cuya exacta relación de hechos cabe remitirse se revocó la providencia que dispuso el desalojo y se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas y costos.
2) A fs. 182/191 la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose en lo medular por entender que la impugnada valoró mal las probanzas diligenciadas e incurrió en error al no considerar que los demandados revisten la calidad de precarios. Y por las razones allí expuestas, solicitó en definitiva que se revoque la sentencia impugnada y se mantenga firme la providencia inicial que dispuso el desalojo, dejándose sin efecto las costas y costos impuestos.
3) Por auto 3355/2018 (fs. 192) se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado por la actora a fs. 194/196, solicitándose –por las razones allí expuestas- que se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia.-
4) Habiéndose franqueado el recurso, se remitieron los autos a esta Sede -previa atribución de competencia por la ORDA- , por decreto 187/2019 (fs. 201) se asumió competencia y se dispuso el pasaje de los autos a estudio subiendo efectivamente al despacho a tal efecto el 22/2/2019.
CONSIDERANDO:
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - En supuestos como el de autos, en que se pretende el desalojo de un inmueble respecto de una ocupante calificada por el accionante como precaria, es ésta quien tienen la carga de alegar y probar una calidad diferente a la atribuida para lograr la revocación de la providencia inicial de desalojo, pues como enseña Vescovi : quien invoca que no es precario, en realidad está invocando una calidad positiva, pues debe agregar qué es, diciendo que es promitente comprador, arrendatario, etc., y resulta entonces lógico, que deba probar sus afirmaciones, siguiendo las reglas generales ( Vescovi , E ., ‘Del procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales’, ed. Idea, Montevideo, 1984, p. 120).
Así, el art. 139 del CGP establece que “... quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión ...” 4 – Ahora bien, en el caso, este decisor comparte plenamente con la Magistrada de primera instancia, en cuanto a que la parte demandada logró justificar que el Sr. Humberto Morales (padre de la demandada y del cónyuge de la accionante) fue el primer adjudicatario del bien en cuestión, habiendo hecho un convenio con la Sra. Sofía Peyre (anterior propietaria según surge de fs. 68) por dicho padrón. Y según surge del certificado de resultancias de autos obrante a fs. 23, y de la declaratoria de herederos obrante a fs. 111, la demandada, junto con el cónyuge de la accionante (su hermano) y los otros hijos del Sr. Humberto Morales, heredaron los derechos que tenía su padre sobre el referido padrón (habiéndose demostrado que aquél realizó construcciones en el mismo) y por ende, corresponde entender que la demandada en la presente causa no reviste la calidad de precaria, no correspondiendo en consecuencia, habilitar la vía sumaria prevista por el D.L. 14.219 para tales hipótesis.
5 – Las consideraciones precedentes, no excluyen claro está, la posibilidad de que la accionante, en otro/s proceso/s, con estructuras procesales más amplias, ejercite los derechos que considere pertinentes.
6 – La opinabilidad de las cuestiones debatidas en autos, meritan que se deje sin efecto la condena en costas y costos impuesta en primera instancia.
7 - Habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.-
- Por los fundamentos expuestos FALLO:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 34/2018 DICTADA POR LA SRA. JUEZ DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 20º TURNO, SALVO EN LO QUE RESPECTA A LAS COSTAS Y COSTOS, LOS QUE CORRERÀN EN EL ORDEN CAUSADO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA PRESENTE INSTANCIA.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, REMITASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA LA SRA. JUEZ A QUO.-
Dr. Fernando Tovagliare
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.