Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 292/2026
16 de julio de 2026
La Sala confirma la recurrida de primera instancia, salvo en cuanto condena al MSP. Aquella ampara la medida anticipada peticionada y condena al FNR y al MSP a suministrarle a la accionante, de 52 años de edad, quien padece Diabetes tipo 1, la infusión subcutánea continua de insulina, así como los insumos mensuales requeridos a la actora, mientras se tramita el proceso principal.
- Ficha (IUE)
- 22-53/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Medidas provisionales y anticipadas › Procedencia
Texto de la sentencia
Sentencia No. 292/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 16 de Julio de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO. Medida provisional” IUE: 22-53/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por los accionados MSP y FNR contra la resolución No. 2629/25 de 15 de septiembre de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 170-175 v.), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la medida anticipada peticionada y en su mérito, condena al FNR y al MSP a suministrarle a la accionante la infusión subcutánea continua de insulina, así como los insumos mensuales requeridos a la actora, mientras se tramita el proceso principal.
II.- Contra la misma se alzan las accionadas perdidosas y expresan agravios a fs. 176-183 v. y 189-191; en síntesis, manifiestan:
a) MSP: que su persona carece de legitimación pasiva y que condenarla a suministrar lo que se le solicita, implica que desatienda el principio de especialidad, que desaplique normas vigentes y que exceda el alcance de los poderes que le fueron conferidos legalmente; que no ha actuado con ilegitimidad manifiesta por cuanto la prestación solicitada está incorporada en el PIAS para la patología de la reclamante, bajo estricta cobertura del FNR y por último, que el art. 44 de la Constitución en ningún momento consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de prestaciones de salud.
Solicita revocatoria de la recurrida y plena desestimatoria de la medida provisional incoada por la accionante, por falta de legitimación pasiva;
b) FNR: que discrepa con la errónea aplicación del derecho e interpretación de la prueba, desde que no se cumplen las exigencias de la Ley No. 16.011 en tanto la actuación de su persona no puede calificarse como manifiestamente ilegítima; relaciona que no ha sido acreditada una actuación contraria a derecho por parte de su persona y que por esa razón, la demanda debió ser totalmente desestimada, entre otras cosas porque la pretensora tiene 52 años y no se encuentra comprendida en el radio de eficacia de la normativa aplicable.
Solicita revocatoria de la resistida.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 197-203) y previa declaración de inconstitucionalidad (fs. 217-218), se franqueó la alzada (No. 514/26 de fecha 2/III/26).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar en parte la resolución en recurso salvo en lo que se dirá, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos compareció AA promoviendo demanda ordinaria contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, solicitando, como medida provisional, que se condenara a ambos demandados a suministrarle y financiarle, en el plazo de veinticuatro horas, un dispositivo de infusión continua subcutánea de insulina (bomba de insulina) y los insumos necesarios para su funcionamiento, mientras el equipo médico tratante lo estimara indicado.
Expuso que es portadora de diabetes mellitus tipo 1 y que su médica diabetóloga tratante en Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, Dra. Ana Inés Claró, le prescribió el uso de infusor continuo subcutáneo de insulina (ISCI), también conocido como Bomba de Insulina (BIC), como tratamiento indicado para el adecuado control de su patología. Añade que había accedido a dicho tratamiento en virtud de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de amparo por ella promovido, autos IUE 2-121.528/2024, la que posteriormente fue revocada por la Sentencia No 132/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6.º Turno. Señaló que durante el período en que utilizó el uso de la bomba de insulina le permitió mejorar sustancialmente el control glucémico y reducir el riesgo de episodios de hipoglucemia y de las complicaciones propias de la enfermedad, por lo que la interrupción del tratamiento implicó una regresión terapéutica que lesiona sus derechos a la salud, a la vida y a la continuidad asistencial.
Sostuvo que el tratamiento integra las prestaciones comprendidas en el Plan Integral de Atención en Salud, financiadas por el Fondo Nacional de Recursos, cuestionando la normativa que condiciona su cobertura mediante un límite etario, por entender que carece de fundamento científico y vulnera el principio de igualdad, además de generar un trato desigual respecto de otros usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que acceden a dicha tecnología.
Fundó la procedencia de la medida provisional en la necesidad de evitar la frustración de la tutela jurisdiccional definitiva, invocando la verosimilitud de su derecho a partir de la prueba producida en el proceso de amparo anteriormente promovido y el peligro derivado de la interrupción del tratamiento. Alegó, asimismo, la legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos, así como su legitimación activa en cuanto titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, fundando su pretensión en los artículos 7, 8, 44 y 72 de la Constitución de la República, ofreciendo prueba y solicitando, en definitiva, el amparo de la medida provisional peticionada.
Por decreto No 1938 del 22 de julio del 202, ser ordeno la formación de la presente pieza por separado a los efectos de tramitar la medida provisional pretendida. (fs.113) Sustanciada la misma, a fs.130 compareció el Ministerio de Salud Pública, quien opone su falta de legitimación pasiva en el entendido que el dispositivo solicitado fue incorporado al PIAS y al catálogo de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Recursos, a través del Decreto No. 319/2019. Como corolario de lo anterior concluye que el MSP deviene ajeno a la efectiva titularidad de la relación de fondo y los derechos sustanciales involucrados.
Por su parte el Fondo Nacional de Recursos comparece a fs.155 expresando que la cobertura de la ISCI se encuentra limitado a pacientes de determinada franja etaria así, “...se incluyó a pacientes entre 15 y 21 años” (fs. 157), lo que reitera al apelar: “... Se cubren a pacientes de hasta 21 años de edad, siempre y cuando ingrese en la normativa de cobertura. Concluye que, en el caso concreto, atento a que la actora tiene 52 años de edad, no se encuentra comprendida dentro de esta normativa” (fs. 190).
Así, las cosas, la sede actuante en primera instancia a la luz de la prueba producida por interlocutoria No.2629 del 15 de setiembre del 2025, resuelve: “Hacer lugar a la medida anticipada peticionada y, en su mérito, condenar al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a suministrarle la infusión subcutánea continua de insulina, así como los insumos mensuales requerido a la actora, mientras se tramita el proceso principal. Sin especial condenación procesal. …” (fs. 175).
Esto genero agravios en ambos demandados, quienes en tiempo y formo interpusieron los correspondientes recursos. (Resultando II), por lo que corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos.
III. Liminarmente, es de orden destacar que, hallándonos fuera del marco jurídico propio de la acción de amparo, toda referencia a la Ley No. 16.011, a la ilegitimidad manifiesta y a otras exigencias reclamadas por dicha ley, son extrañas a lo que se debate.
IV.- Recientemente, al resolver caso análogo pero bajo el régimen jurídico de la acción de amparo, esta Sala dijo en términos parangonables (No. 58/2026 en BJN): “En cuanto a la legitimación pasiva del FNR, el agravio expuesto por ese codemandado carece de fundamento, por lo cual será repelido, por la siguiente fundamentación: La Sala tiene jurisprudencia constante en hipótesis de pretensiones como la de autos en cuanto aun; ‘en su esfuerzo defensista el FNR no aporta a la causa ninguna prueba donde se establezcan fundamentos de orden científico – médico que permitan concluir en la inconveniencia de acceder a lo solicitado por la promotora. Se establece en la ‘Normativa de Cobertura de la infusión subcutánea continua de insulina (ISCI)’ que el financiamiento se limita a ‘Pacientes menores e iguales a 21 años de edad con Diabetes Mellitus tipo 1 en las condiciones establecidas en esta normativa’ (fs. ...). Pero en ningún pasaje de dicha normativa (agregada en fs. ...), se expresan las razones por las cuales la cobertura se limita a personas de hasta 21 años y se niega a los mayores de dicha edad. Es más, al detallarse los ‘Criterios de exclusión’, ninguno de ellos refiere a cuestiones vinculadas al rango etario del paciente”.
En la hipótesis de marras y al contestar la presente demanda, el FNR no explica con rigor científico el porqué de la exclusión de personas de 22 años de edad en adelante, siendo que se trata de la misma patología.
Siendo así, resulta palmario que la decisión del accionado FNR, de negar a la pretensora el dispositivo que reclama, por ser mayor de 21 años, vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución.
En la sentencia nominada se dijo: “Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 284/2013: ‘Con respecto al alcance del principio de igualdad la Corte, en Sentencia No. 122/2007 (entre muchas otras), sostuvo que: ‘...el mismo no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. A condición de que, tal como lo ha sustentado la justicia norteamericana y lo ha expresado el ilustrado constitucionalista nacional Justino Jiménez de Aréchaga, todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y de que la determinación efectuada por la misma sea razonable, no injusta, caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción (Cfme. Jiménez de Aréchaga, 'La Constitución Nacional', Ed. Cámara de Senadores, T. I, pág. 367; Cfme. Sentencias de la Corporación Nos. 323/94, 720/96 y 28/2006...’...”.
Aplicando tales conceptos al caso en estudio, resulta ostensible que el FNR, en el ejercicio de su función, puede establecer criterios para la provisión o financiación de medicamentos o procedimientos médicos a determinados grupos de la población, al tiempo que otros queden por fuera de la cobertura, pero ello siempre que estos grupos se constituyan justa y racionalmente.
Ahora bien; lo que en el caso se observa es que el FNR no ha justificado ni en el orden científico ni en ningún otro (económico, social, etc.) la pertinencia, el juicio o la razonabilidad de la creación de los dos grupos en que divide a los beneficiarios recurriendo a su edad. Siendo así, su conducta aparece como irracional, injusta, discriminatoria y carente de profundidad científica, con lo cual infringe el principio constitucional de igualdad (art. 8 Carta Magna).
Así las cosas, se ratificará la condena impuesta a este organismo.
V.- En función de lo que antecede y de consuno con el criterio de este Colegiado -recogido en la apelada, fs. 172 y 173, a lo que cabe remitirse en beneficio de la brevedad- relativo a la fundabilidad de este tipo de pretensiones, es juiciosa la probabilidad de éxito allegada la instancia decisiva de la contienda, lo cual justifica la adopción de la presente medida en un asunto que asoma ser asaz opinable. Sin perjuicio de esto último, no es de dudar que en el estadio actual del proceso y en un Estado de Derecho, han de priorizarse la preservación de la vida humana y de la integridad física por encima de cuestiones burocráticas en las que se fincan las defensas ensayadas.
VI.- En lo concerniente a la legitimación pasiva del MSP, este codemandado opuso excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 130/134 vto.), fundando su postura en el hecho de que el dispositivo de infusión continua de insulina subcutánea fue incorporado a los Programas integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Recursos.
Resulto probado que el Decreto No. 319/2019 dispuso: “Incorpórase a los Programas Integrales de Atención en Salud, en el Anexo II del Catálogo de Prestaciones que deben brindar y financiar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, el tratamiento de terapia de infusión continua de insulina subcutánea”.
Conforme la normativa que viene de citarse corresponde concluir que el dispositivo médico reclamado debe ser financiado y brindado a la población usuaria del servicio de salud público o privado que integre el Sistema Nacional Integrado de Salud por parte del FNR, pues se trata de una prestación médica que la normativa vigente puso a su cargo, sin que surge de dicho Decreto limitación alguna que refiera a la edad de los beneficiarios.
Siendo así, cabe concluir que corresponde revocar la recurrida, en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública, en tanto no se trata del sujeto obligado a cumplir con la prestación que motiva la presente acción En este punto, se revocará la recurrida y se absolverá al MSP de dispensar de modo provisional el tratamiento de autos, no obstante ulterioridades a ser definidas y decididas en la sentencia de mérito del principal, una vez culminada su instrucción.
VII.- La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase en parte la recurrida, excepto en cuanto condena al MSP.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.