Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Alberto Reyes Oehninger
VISTA
para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA. DENUNCIA -TESTIMONIO IUE: 2-39048/2011”; IUE 529-202/2024; venida del Juzgado Letrado de Libertad de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de BB (Dr. Julio Goncalvez) contra la Res. 12/2024, dictada el 30.05.2024 por el Dr. Gustavo Machado, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 1847/1854), oído el Ministerio Público (fs. 1829/1834), no hizo lugar al pedido de clausura y archivo por prescripción (fs. 1809/18139), de las actuaciones presumariales iniciadas en 2011 a raíz de denuncia de AA, por “…tormentos, golpes, amenazas y condiciones infrahumanas eventualmente padecidas por el denunciante en el período en el que estuvo privado de su libertad, durante el gobierno cívico militar”, a cuya denuncia adjuntó un documento titulado “Reconstrucción del itinerario” donde detallara las distintas Unidades Militares donde estuvo detenido, períodos de tiempo en que permaneció en dicho carácter en cada una de ellas, el nombre y grado de los jerarcas responsables, entre otros, el indagado BB.
II) Su Defensa, al recurrir (fs. 1871/1501 vto.), sostuvo:
- la Sede desestimó la excepción opuesta por entender que la excepción planteada no puede prosperar en tanto lo dispuesto por el art. 1o de la Ley 18.831 que reestablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que los delitos denunciados en autos son delitos de lesa humanidad, por tanto imprescriptibles acompañando su posición en el presente caso a la jurisprudencia mayoritaria.
- Se entiende que el Sr. Juez ha fundado su decisión en una interpretación errónea del alcance de la presente causa. En estas circunstancias se ventilan asuntos relacionados con una determianda etapa histórica del país inexorablemente transcurrida, que sin embargo vuelve al tapete con un determinado fin político a pesar de los repetidos pronunciamientos de la ciudadanía en el sentido de poner punto final a la discusión. Esta vez depositando en las manos del P.J. la responsabilidad de encontrar soluciones que claramente por las circunstancias fácticas ya no se encuentran a su alcance. “En un sistema democrático, de raigambre liberal los principios procesales son siempre los mismos, cualquiera que sea el justiciable de turno. En esa, entre otras razones, radica la superioridad ética de dicho sistema político institucional, sobre los de visión transpersonalista” (T.A.P. 2° Sent. Nº 24/2006).
- En la oportunidad la sede ha encontrado el fundamento a su posición contraria a la prescripción alegando los delitos de lesa humanidad, denunciados en esta causa, son imprescriptibles, desconociendo fallos de la SCJ al respecto.
- La fundamentación sobre la que se sustenta el fallo es de naturaleza inconstitucional en tanto, otorga la naturaleza de lesa humanidad a delitos que no existían pero que pretende hacer existir en nuestro ordenamiento desde al menos 1968 aun cuando las normas que los reconocen 17.347 y 18.026 no se encontraban vigentes a la fecha en que los mismos se habrían cometido. Este argumento pretende aplicar dicha norma hacia hechos del pasado, retroactivamente, vulnerando los principios generales del Derecho contenidos en nuestra Carta Magna.
- El principio de la irretroactividad de la ley penal, en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas, también constituye un derecho inherente a la personalidad humana, amparado, por tanto, por el artículo 72 de la Const., que también resulta vulnerado por la Ley Nº 18.831 y por la Sede.
- Llama poderosamente la atención las maniobras jurídicas que la Fiscalía y la Sede pretenden implementar para ignorar el régimen legal vigente. Según refiere la Dra. Alicia astro en Rev. de Derecho Público año 27 No 54 diciembre 2018, pp. 7-34, el principal argumento que actualmente sostiene la Corte es que las conductas delictivas que pueden haberse cometido en nuestro territorio durante el período de ruptura del orden constitucional deben ser juzgados según la ley penal vigente al tiempo en que ocurrieron, lo que excluye toda posibilidad de condenar a ningún imputado por delitos que no estaban tipificados en la legislación penal nacional de entonces o imponerles una pena más severa.
- Nuestro derecho penal prevé la prescripción como modo de extinguir los delitos cuando ha pasado determinado tiempo de que fueron consumados sin que haya recaído sentencia de condena. Como los delitos a que refiere la Ley Nº15.848 deben ser juzgados según el derecho penal uruguayo vigente entonces, no es posible negar la prescripción, puesto que cuando se cometieron eran prescriptibles. La incorporación al derecho uruguayo de los “delitos de lesa humanidad" y su imprescriptibilidad resulta de leyes posteriores que, entre 2001 y 2006, ratificaron la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y Crimenes de lesa humanidad (1968) y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), siendo que recién por Ley Nº 18.026 de 25.9.2006 se incorporan a nuestra legislación 0penal “crimenes de lesa humanidad" y se establece su imprescriptibilidad.
- Sostener que fueron delitos de lesa humanidad y por tanto, imprescriptibles es claramente contrario a principios fundamentales recogidos por la Constitución, como el principio de legalidad y el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, expresados en el viejo adagio nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya larga historia y amplia recepción en el mundo se reseña extensamente. Esos principios están incorporados a nuestra Const. en el art.10 y también en el art. 72, fundamentación que la Sede ignora de manera flagrante.
- Cabe referir a que la aplicación del instituto en cuestión es de orden público, a la vez sustantivo y adjetivo, y por ello debe ser declarado, aún de oficio por el Magistrado toda vez que advierta su acaecimiento (art, 124 C.P.) por lo que el delito está extinguido, de pleno derecho, y aún cuando el patrocinado no lo peticionara.- Debe consignarse también, que el principio básico ha sido recogido en la Const. de la República, en tanto el art. 72 contiene de manera genérica todos aquellos derechos inherentes a la personalidad del hombre, y el derecho a ser juzgado en un tiempo determinado, sin duda alguna lo es.
- En igual sentido importa considerar que cualquier pretensión de aplicar delitos consagrados en leyes posteriores al tiempo de ocurrencia de los hechos- como en principio surge del pronunciamiento fiscal al hacerse mención a la ley 18.026 - o en instrumentos internacionales, cuya ratificación también es posterior al tiempo de ocurrencia de los hechos, resulta contraria a derecho.- De igual manera resulta lesivo del Orden Jurídico Nacional cualquier pretensión de considerar los hechos ocurridos durante el período del gobierno cívico militar como delitos de lesa humanidad, y por ende imprescriptibles. Así lo ha dictaminado recientemente el órgano judicial supremo en sentencia Nº 20 de fecha 22 de febrero de 2013.
- Por lo expuesto anteriormente, se ha completado el plazo de la prescripción, por lo que corresponde a derecho y previo a los trámites de estilo, sea declarado por la Sede con la irremediable consecuencia de la clausura y archivo de las actuaciones.
- No escapa al compareciente y tampoco al Sr. Juez, obviamente, las dificultades que apareja intentar someter a juicio hechos ocurridos bajo un régimen de excepción, pero es el propio ordenamiento jurídico el que soluciona la cuestión, a través de los principios que lo informan y dan sentido.
- Resultan débiles y desatinados los razonamientos a los que se debe acudir con la finalidad de eludir la prescripción inevitablemente ocurrida, ya sea buscando una tipificación inexistente al momento de los hechos o deteniendo el transcurso del tiempo durante el lapso que la posición del P.J., del P. L. e incluso del Soberano, no convino a los intereses de la causa y se manifestó en su contra.
- Tampoco resulta ajena la manifiesta voluntad de castigo, natural ante la gravedad y prepotencia e injusticia de los hechos relativos a cualquier régimen de facto. Pero ello no justifica la vulneración consciente de principios que sustentan el Estado de Derecho.
- Acorde a lo establecido por el art. Art. 117. C.P, la prescripción extingue el delito, y tomando como hipótesis de trabajo, el lapso más extenso previsto legalmente para la efectivización de la prescripción tenemos que dicha extinción se produce en un plazo máximo de veinte años (“... si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, a los veinte años...). Vale decir que aún en el caso que pudiera haber tenido lugar un injusto del mayor castigo previsto en el C.P, y partiendo de la base que el cómputo para la prescripción debiera comenzar a contarse a partir del 1º de marzo de 1985, los veinte años de su “consumación” se cumplieron el 1º de marzo de 2005.
- La aplicación del instituto en cuestión es de orden público, a la vez sustantivo y adjetivo, y por ello debe ser declarado, aún de oficio por el Magistrado toda vez que advierta su acaecimiento (art. 124 C.P.) por lo que el delito está extinguido, de pleno derecho, y aún cuando el patrocinado no lo peticionara. Debe consignarse también, que el principio básico ha sido recogido en la Const. de la Rep., en tanto el art. 72 contiene de manera genérica todos aquellos derechos inherentes a la personalidad del hombre, y el derecho a ser juzgado en un tiempo determinado, sin duda alguna lo es.
- Debe tenerse presente que la gravedad de la cuestión es indiscutible, en tanto está un juego nada menos que la libertad y las garantías de los justiciables, lo que justifica una posición restrictiva que favorezca al posible reo. En el sentido que se sostiene se ha manifestado recientemente el abogado consultor Robert McWhirter, en ocasión del curso para Fiscales de cara a la reforma del C.P.P. - De acuerdo a la publicación aparecida en el Diario El País el día 19 de marzo pasado, el experto, preguntado Sobre el rol que deben desempeñar las víctimas, expresó: “...Los intereses de la víctima se tienen que respetar, pero yo no diría que es una buena idea que la víctima tenga tantos derechos porque lo más importante es no quitarle derechos al imputado".
- JURISPRUDENCIA RECIENTE EN LA MATERIA: Sentencia 775/2020, Fecha: 17/06/20, Jdo. Ldo. de Maldonado, IUE: 288-835/2011 'La Sede acogerá la prescripción opuesta y declarará la prescripción de los delitos imputados, ello no implica -como resulta obvio-, ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto para pronunciarse sobre los hechos sometidos a decisión, es necesario sortear con éxito el tema de la prescripción. Los hechos por los que son denunciados los indagados ocurrieron entre el año 1974 y 1976,cuando prestaban funciones en el Batallón de Ingenieros Nº 4 con sede en Laguna del Sauce en este departamento. Los delitos requeridos son Privación de Libertad (art. 281 C. Penal ) y Abuso de autoridad con los detenidos (art. 286 C. Penal), el primero de ellos tiene una pena de un año de prisión a nueve años de penitenciaría, mientras que el segundo, una pena que va desde los seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. Conforme el art. 117 del C. Penal “los delitos prescriben: 1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría: c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.” Ambas figuras delictivas se encuentran incluidas en ese literal Cc) atendiendo a su guarismo punitivo máximo, es decir, que para que prescriban es necesario el transcurso de diez años. Ahora bien, el suscripto comparte la posición de que durante el período de facto y hasta el 1° de marzo de 1985, no era posible la persecución de dichos delitos, porque naturalmente no existía posibilidad hacerlo en forma libre; por lo que medió una justa causa que lo impedía, conforme lo establece en su art. 98 el C.G.P., cuya vocación es la de regular en forma general todos los procesos, siendo la norma de complementación legal prevista en virtud del art. 6 del CPP de 1980. Por lo que comenzando a contar el plazo de diez años a partir del 1º/03/1985, los delitos solicitados en la requisitoria fiscal se encuentran prescriptos de acuerdo a nuestro Derecho.
El argumento de que la ley conocida como “caducidad de la pretensión punitiva del Estado” ley 15.848, impedía la persecución de dichos delitos no resulta de recibo, por cuanto dicha ley establecía un procedimiento para ello, es cierto que con limitaciones, pero que ni siquiera se intentó en autos, pues claramente las denuncias que se instruyen fueron presentadas con fecha 31/10/2011. En nuestro régimen jurídico la prescripción está concebida como un modo de extinción del delito que opera luego de que el tiempo ha transcurrido sin que haya mediado una sentencia de condena sobre los hechos investigados, al momento han transcurrido ya cuarenta y cinco años desde que ocurrieron, y treinta y cinco años al día de hoy si contamos el plazo a partir del 01/03/1985. El régimen jurídico de la prescripción se encuentra previsto en los arts. 15 y 16 del C.P. y a su vez en el art. 117 del mismo cuerpo normativo, se determina el tiempo necesario para cada delito, se trata de un instituto de derecho sustancial y de orden público, que incluso por imperio del art. 124 del mismo cuerpo de normas debe ser declarada de oficio. Ahora bien, esas normas también prevén que cuando una ley establece un nuevo delito o una pena más severa para uno existente, la misma no puede ser aplicada a hechos que ocurrieron en el pasado, esto es un principio general en Derecho Penal conocido como la irretroactividad absoluta de ley penal más gravosa; esta misma consecuencia se aplica a las leyes que establecen regímenes de prescripción o que los modifican de alguna manera, por lo que si la nueva ley establece una forma más gravosa corresponde que la misma solamente pueda aplicarse hacia el futuro a partir de su vigencia. Pues bien, este régimen descripto en relación a la irretroactividad no es más que un corolario de un principio general mayor, el cual es el principio de legalidad, recogido en la propia Const. Nac. en su art. 10 y también de manera implícita en el art. 72, así como en todos los pactos internacionales que ha suscripto el país. Este principio implica que toda la ley penal debe ser cierta, previa, estricta y escrita, caracteres que ordenan que las leyes penales “fuente única del Derecho Penal- deban ser claras y precisas sin dejar margen a dudas (lex certa), que no puedan ser aplicadas a situaciones anteriores, esto es la prohibición de retroactividad (lex previa), que no se pueda realizar analogía para perjudicar los intereses del indagado (lex stricta) y por ende, la ley penal siempre debe ser escrita lo que implica una prohibición de la costumbre como fuente de derecho penal (lex scripta). - Estas precisiones en cuanto al principio de legalidad y de la irretroactividad de la ley penal más gravosa tienen su razón de ser, en que se ha sostenido que los delitos cometidos durante el período de facto constituyen delitos de lesa humanidad y por ende, los mismos resultan de caracter imprescriptibles, y tal afirmación también fue recogida en la ley 18.831, cuyos arts. 2 y 3 fueron declarados inconstitucionales en el presente caso por la S.C.J. (para alguno de los indagados), por cuanto ordenaban considerar los delitos ocurridos en ese inefable período, como delitos de lesa humanidad y no considerar el instituto de la prescripción para los mismos, pues bien, dicha ley -a criterio del suscripto- modifica el régimen de prescripción por vía de declaración y se enfrenta así, al principio de la irretroactividad de la ley más gravosa de raigambre constitucional vía art. 72 de la Constitución. La categoría delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad fue introducida recién en nuestro derecho positivo entre 2001 y 2006, período en que se ratificó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de lesa humanidad (1968) a través de la ley 17.347 de fecha 13/06/2001 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), y finalmente, por Ley Nº 18.026 de 25/09/2006 es que se incorporan a nuestra legislación penal los “crimenes de lesa humanidad”. Por lo tanto, si consideramos el principio de legalidad visto y la correspondiente irretroactividad de la ley penal más gravosa, corresponde establecer que la categoría lesa humanidad y la imprescriptibilidad correspondiente, solamente pueden regir para el futuro, esto es a partir del 25 de septiembre de 2006, fecha en que se estableció que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, esto es con la ley 18.026. Pues, con la referida ley se modifica el régimen de prescripción de los delitos, por lo que, a criterio de quien suscribe, rige el principio de irretroactividad absoluta y no resulta posible...”
- En esta causa, como en todas, habrá de honrarse el Estado de Derecho, y ello implica honrar los principios que lo informan, respetando las leyes vigentes en cada momento, y considerando a los indagados únicamente desde el punto de vista de su conducta personal, en todo caso, inmersos en un régimen de facto que alcanzó a todos por igual.
- Esta parte entiende entonces, que de adoptarse el criterio que propone la Sede, se iría francamente al caos jurídico, en el que los principios de legalidad y de certeza jurídica no existirían, los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a Depender no ya del Orden Jurídico vigente, sino del que pueda regir dentro de cuarenta años. Las veleidades del Hombre y sus cambios naturales en el pensamiento y en la distribución de las fuerzas representan un peligro eminente para el Estado de Derecho, que debería mantenerse por sobre las tendencias. Y lo dicho no implica un derecho estático, sino de evolución permanente y de cara al futuro.
- El sometimiento a las leyes tanto de los ciudadanos como del propio Estado es un componente fundamental del Estado de Derecho, nunca un impedimento. Y la conculcación de principios básicos del Estado de Derecho como el de legalidad o el de irretroactividad de la ley penal más gravosa es propia de regímenes totalitarios, inaceptable en nuestro sistema democráctico de raigambre liberal.
- Contrariando el deber ser, la consigna en la causa parece ser juzgar a como de lugar los hechos denunciados, valiéndose de razonamientos de contenido claramente político destinados a sortear la irremediablemente ocurrida prescripción, y que se van hilvanando a medida que uno u otro camino se va cerrando por la simple aplicación del Derecho, con el propósito indisimulado de alcanzar el anhelado castigo a la dictadura a través de algunos de los militares de la época.
III) Fiscalía no evacuó el traslado conferido y por R-20/24 (fs.1974), el A quo mantuvo la recurrida y ordenó franquear la Alzada, donde se citó para sentencia, la que fue acordada.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por mayoría de sus integrantes habrá de confirmar la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
II) Desde su Resolución Nº 84/2013, este Colegiado viene afirmando con anterior integración y en la actual, con los votos de los ministros Alberto Reyes y Sergio Torres, sin encontrar a la fecha, motivo para revisar lo decidido por el A quo, en igual sentido: “…Está fuera de discusión que para el cómputo de la prescripción, no es computable el período de facto: … El principio general de que al justamente impedido no le corre término es aplicable al caso al tratarse de un principio general que se inscribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución …” (ADCU XXI, c. 911)”. La Sala de 2º T (Sent. Nº 263 de 26/8/2010), declaró en el mismo sentido: “…En lo que tiene que ver con el período de interrupción de los derechos y garantías de los justiciables, es evidente que no puede correr término alguno a los mismos, si es manifiesto que existía una imposibilidad material de su ejercicio. En el caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero, obviamente, no se aprecia como el mismo podría ejercerla libremente. Más allá de la situación de quien correspondiera juzgar el caso, la médula está en el actor, y si el mismo no contaba con la posibilidad de ejercer su poder deber, no le corrió plazo. Por lo tanto, resulta contrario a la lógica natural de los hechos que, un funcionario público, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, por más que contara con independencia técnica, pudiera llevar adelante una acción tendiente a la investigación de este tipo de asuntos. Por tal razón, el titular de la acción penal estuvo impedido con justa causa, de promover y ventilar este caso, en esas circunstancias. Por lo mismo, al margen de la aplicabilidad o no del art. 123 CP (TAP 2º sent. cit.), a juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el período subsiguiente, durante el cual, antes de que así fuera reconocido legalmente (art. 1º de la Ley Nº 18.831), ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1º de la Ley 15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (Sent. 365/2009), en proceso (CC) donde P. Ejecutivo y P. Legislativo, se allanaron (Resultando IV)”.-
“… III) En público reconocimiento por el Estado (21/3/2012), acerca de su responsabilidad institucional e internacional en el caso DD, Uruguay (representado por máximas jerarquías de sus tres Poderes) admitió formal y expresamente la existencia del Plan Cóndor y del terrorismo de Estado. Asimismo, se comprometió a perseguir la responsabilidad criminal, asumiendo la falta de recurso efectivo para las víctimas y de ejercicio pleno de la acción penal, obstaculizado por la inconstitucional Ley 15.848, “interpretada” por la Ley Nº 18.831 de 27/10/2011, que pretendiera zanjar toda discusión acerca de la “irretroactividad” e “imprescriptibilidad”. Pero que antes (art. 1º), relevó lo que desde CC había quedado restablecido: “… el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley No. 15.848, de 22 de diciembre de 1986”. Que la Ley de Caducidad se erigió en obstáculo a la investigación de denuncias como la de autos, es indiscutible y relevante para coincidir en el rechazo del incidente. Lo había señalado el sistema interamericano, reiteradamente: “… el Comité de Derechos Humanos también se pronunció al respecto en el procedimiento de peticiones individuales y en sus informes sobre países. En el Caso EE vs. Uruguay señaló que no puede aceptar la postura de un Estado de no estar obligado a investigar violaciones a derechos humanos cometidas durante un régimen anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las amnistías para violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que las mismas contribuyen a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos…El Comité también se refirió a la Ley de Caducidad en Uruguay en ocasión de sus observaciones finales realizadas en los años 1993 y 1998. En esas observaciones el Comité señaló que la Ley de Caducidad violaba los artículos 2-3 (derecho a un recurso efectivo a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos), el artículo 7 (tratamiento cruel de las familias de las víctimas) y el artículo 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica) del Pacto. También recomendó al Estado uruguayo tomar las medidas legislativas necesarias para corregir los efectos de la ley de Caducidad y asegurar que las víctimas de dichas violaciones tengan acceso a un recurso útil y efectivo ante las instancias jurisdiccionales nacionales” (apartados 206 y 207 de la Sentencia de la Corte IDH en DD vs. Uruguay)”.
“…V) Como dijo la Sala (Sent. Nº 380/2010): “La sanción al culpable de un delito constituye un derecho humano de la víctima, que amerita una tutela efectiva. La Convención Americana sobre DDHH ratificada por la Ley 15.737, o aún antes, incorporada a la Constitución por vía de su art. 72 (cfm. SCJ, S. 365/09), establece la obligación de cada Estado de proveer a los sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido violado. En el caso de la víctima, se trata de una expectativa que el propio Estado debe satisfacer (Corte IDH, DD vs. Perú, 22/11/2005 y EE y otros vs. Venezuela, 18/11/2005, y De la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, 31/01/2008). Se dice que el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan si corresponde a los autores (Comisión IDH, Informe 32/04, caso 11.556, de 11/3/04) … la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un “recurso” sencillo y rápido (Comisión IDH, Informe 52/97, caso 11.218 de 18/11/98), con el alcance que ese término (“recurso”), es sinónimo de acceso, vía judicial o proceso (Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional, t. III, Bs. Aires, 1986, pp. 517 y 526)”. (Cafferata, Proceso penal y DDDH, CELS, 2007, p. 54)”.
“III) Luego, desde Sents. 101/2013, 313/2013, 2/2014, 10/2014, 275/2014, etc., entre otras más recientes), lo ha profundizado: “… la suspensión o interrupción (de la prescripción penal) sólo se puede fundar en alguna condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa. Por ejemplo, la ruptura del orden constitucional” (Binder, Justicia Penal y Estado de Derecho, Ad-Hoc, Bs. Aires, 2004, pp. 132/133)” (Sent. 276/2017, 119/2019)”.
“En tal sentido, el art. 2° de la Ley 18.596 excluye todo debate respecto a la degradación del Estado de Derecho, incluso antes del 26/6/1973: “Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional” (art. 2°)”.
“El art. 1º de la Ley N° 18.831 (que nunca fue declarado inconstitucional), “…restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986”. Si el Parlamento decidió necesario declarar restablecido el “pleno ejercicio” de la pretensión punitiva, es obligado inferir que tras la restauración democrática, el titular de la acción no quedó en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por la Ley de Caducidad, declarada inconstitucional…(Sent. 365/2009) en proceso (CC) donde tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo, se habían allanado.” Y “El 30/6/2011 recayó decreto del PE que al revocar todos los actos administrativos y mensajes emanados del mismo (sustrayendo del sistema judicial la investigación de las denuncias de delitos cometidos antes y eventualmente después de la época contemplada en el art. 1º), la convirtió en un “monumento testimonial en ruinas” o “una ventana que no tiene vidrios …” (Galain, La justicia de transición en Uruguay … Rev. de Der. 06/2011, KAS-UCUDAL, p. 140, nota n° 118).” Por último “…el 21/3/2012, en cumplimiento del fallo DD (Corte IDH), el Estado, representado por las máximas jerarquías de sus tres Poderes, al admitir formal, pública y expresamente su responsabilidad, asumió la falta de un recurso efectivo para las víctimas, así como la ausencia de posibilidades de ejercicio pleno de la acción penal, tanto durante el período de facto como por la Ley 15.848. O sea: si la prescripción del delito supone “el transcurso de un plazo determinado tras la comisión de un delito, sin que éste sea juzgado” (Mir Puig, Derecho Penal, 2007, p. 750), el valioso instituto no se configura respecto de ciertos delitos que -sin dejar de serlo- no pudieron perseguirse -nada menos- porque se dictó una ley inconstitucional para impedirlo. Así lo reconoce la señera Sent. de la SCJ N° 365/2009 (Chediak -r-, Van Rompaey, Ruibal, Larrieux, Gutiérrez -d- parcial) cuando dice: “… Con respecto a que las normas impugnadas transgreden el derecho de las víctimas y de sus familiares de acceder al sistema judicial para que se identifique y castigue a los presuntos culpables de los hechos acaecidos durante la dictadura militar, el agravio es de recibo … las normas atacadas excluyeron del aparato sancionatorio del Estado a sujetos que, para ello, no necesitaron ser juzgados por el Poder de gobierno que tiene a su cargo la función soberana de aplicar las penas ... las normas atacadas excluyeron de la órbita del Poder Judicial el juzgamiento de conductas con apariencia delictiva, lo cual transgredió el principio de separación de poderes y afectó muy seriamente las garantías que el ordenamiento constitucional puso en manos de aquél … A modo de síntesis, la ilegitimidad de una Ley de amnistía dictada en beneficio de funcionarios militares y policiales que cometieron delitos de esta naturaleza, gozando de impunidad durante regímenes de facto, ha sido declarada por órganos jurisdiccionales, tanto de la comunidad internacional como de los Estados que pasaron por procesos similares al vivido por el Uruguay en la misma época. Tales pronunciamientos, por la similitud con la cuestión analizada y por la relevancia que han tenido, no podrían soslayarse en el examen de constitucionalidad de la Ley No. 15.848 y han sido tenidos en cuenta …” .-
“En suma, es irrefragable que la Ley de Caducidad emergió como un instrumento legal pero ilegítimo, destinado a impedir el conocimiento del destino de las personas desaparecidas durante la dictadura, las torturas y demás métodos del Plan Cóndor, todo lo cual recién (y con las dificultades que son de público conocimiento), pudo comenzar a investigarse décadas después. De ahí que no se aprecie de recibo el agravio relacionado con el extenso tiempo transcurrido desde los hechos investigados…”.
“El rechazo de la prescripción por la interrupción del plazo común provocada por la Ley 15.848 fue actuado por la Suprema Corte (incluso con integrantes que se pronunciaron por la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831, desestimando la de su art. 1º): “Lo único cierto es que, durante la vigencia de la ley de caducidad, el Ministerio Público se vio impedido de ejercer su poder-deber de acción, situación jurídico procesal que debemos diferenciar bien de aquella en la que se encuentran los restantes sujetos procesales que detentan el derecho o la potestad de accionar en otras materias. Los delitos objeto de investigación e imputación provisoria en autos son reatos que no requieren la instancia del ofendido, razón por la cual el Ministerio Público se encontraba, ante el conocimiento de éstos, en situación de poder-deber de llevar adelante la correspondiente acción penal, mandato legal que no pudo cumplir mientras existió el obstáculo que significaba para el cumplimiento de sus funciones la vigencia de la ley 15.848 para el caso concreto …existió otro acto que permitió remover el referido obstáculo, que es de carácter general y para todos los casos que no habían obtenido una sentencia de declaración de inconstitucionalidad de la ley de caducidad. Dicho acto es el decreto del Poder Ejecutivo del 30 de junio de 2011, por el que se revocaron todos los actos administrativos y mensajes emanados de ese Poder que habían incluido casos dentro de los supuestos contemplados en la ley 15.848” (Sent. 935/2015, Hounie -r- Chediak, Pérez Manrique)”.
“En igual sentido: “… ante la inexistencia de un Estado de Derecho pleno, donde un poder -el Ejecutivo- somete al otro -el judicial- los justiciables no encuentran en este último, la garantía de ser recibidas y consideradas sus denuncias” hubo “un impedimento absoluto, insoslayable, que provoca a su vez la interrupción de cualquier proceso de prescripción”, “… se ha negado conocer la verdad de aquellos hechos denunciados, el poder judicial no actuó, y esa omisión lo fue por la acción del ejecutivo, basada en una ley inconstitucional y violatoria de los tratados suscriptos por la República” (Fagúndez, Sobre la prescripción de los delitos cometidos bajo la impunidad que otorga el terrorismo de Estado, RDP No 21, p. 145)”.-
“Lo mismo había señalado reiteradamente el sistema interamericano de derechos humanos, como recordara la Corte IDH en DD: “… el Comité de Derechos Humanos también se pronunció al respecto en el procedimiento de peticiones individuales y en sus informes sobre países. En el Caso EE vs. Uruguay señaló que no puede aceptar la postura de un Estado de no estar obligado a investigar violaciones a derechos humanos cometidas durante un régimen anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las amnistías para violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que las mismas contribuyen a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos”.
“… El Comité también se refirió a la Ley de Caducidad en ocasión de sus observaciones finales realizadas en los años 1993 y 1998. En esas observaciones el Comité señaló que la Ley de Caducidad violaba los artículos 2-3 (derecho a un recurso efectivo a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos), el artículo 7 (tratamiento cruel de las familias de las víctimas) y el artículo 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica) del Pacto. También recomendó al Estado uruguayo tomar las medidas legislativas necesarias para corregir los efectos de la ley de Caducidad y asegurar que las víctimas de dichas violaciones tengan acceso a un recurso útil y efectivo ante las instancias jurisdiccionales nacionales” (apartados 206 y 207; de la Sala, Sents.101/2013 y 313/2013)”.
“Entonces, soslayar la incidencia -durante décadas- de una ley nacida para impedir investigar, como lo fue la Ley 15.848, es desconocer antecedentes ineludibles, entre ellos, CC (nacional) y DD (supranacional)”.-
“Las excusas de orden interno fueron rotundamente descartadas por la SCJ en CC y en Organización de los DDHH: “… no puede ahora invocarse la teoría clásica de la soberanía para defender la potestad estatal de limitar la protección jurídica de los derechos humanos … ya no se puede partir de una potestad soberana ilimitada para el Estado en su rol de constituyente … la regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos especiales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente, ni originario ni derivado … Como señala Nogueira, en la medida en que los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, ellos limitan la soberanía o potestad estatal, no pudiendo invocarse esta última para justificar su vulneración o para impedir su protección internacional, no pudiendo invocarse el principio de no intervención cuando se ponen en ejercicio las instituciones, los mecanismos y las garantías establecidas por la comunidad internacional para asegurar la protección y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de toda persona y de todas las personas que forman parte de la humanidad …”.-
“IV) De todos modos, se coincide con la recurrida, que se investigan delitos o crímenes de lesa humanidad, incluidos en el art. 2 del CP, según redacción dada por el art. 1° de la Ley 18.026, que hasta donde se conoce, nunca fue declarado inconstitucional: “… en el marco de detenciones practicadas por las fuerzas conjuntas de la dictadura militar en el período comprendido entre los años 1972 a 1984 como parte de una política de terror, se practicaron torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes contra los detenidos, entre los cuales citan <submarinos> (en agua con excrementos o sacos con capuchas, picanas), agresiones sexuales y de violación, colgadas, quemaduras, golpizas, plantones, <caballetes>, <teléfonos>. Individualizan a los denunciados como activos partícipes en dichas conductas …” (Considerando I, fs. 812)”.
“Por su gravedad -entre otros fundamentos- las Naciones Unidas, el 26/11/1968, acordaron excluir estas conductas, de la prescripción ordinaria (Convención Internacional sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, art. 1°). Ello, porque son “…generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo (Geheiminis Staatspolizei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo …” (Corte Suprema de la Nación Argentina, Arancibia Clavel)”.
“Se trata de conductas violentas generalizadas y sistemáticas de una organización estatal o para estatal, en perjuicio de una población civil o sector de la misma, que vulneran derechos anteriores al Estado, que no éste puede suprimir ni evitar su tutela trasnacional. Habitualmente “comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad” (Lorenzetti-Kraut, Derechos humanos: justicia y reparación, Editorial Sudamericana, Bs. Aires, 2011, p. 32). Se caracterizan por agraviar no sólo a las víctimas y sus comunidades, sino a todos los seres humanos, porque lesionan el núcleo de humanidad. Son “crímenes internacionales cometidos por grupos políticamente organizados que actúan bajo un color político, consistentes en los más graves y abominables actos de violencia y persecución, y cometidos sobre víctimas en razón de su pertenencia a una población o grupo más que por sus características individuales”; “su criminalidad anula la soberanía estatal”, lo que impide acudir a ese “fetichismo” invocado contra los juicios de Nüremberg (Luban, Una teoría de los crímenes contra la humanidad, traducción publicada en Yale Journal of Internacional Law (29 Yale J. Int’l L 85) por Ezequiel Malarino y Marisa Vázquez, disponible en internet: http://postgradofadercs.uncoma.edu.ar, pp. 25 y 12)”.
“A pesar de que puedan cometerse en tiempo de guerra, “… en general son el producto del establecimiento de un estado totalitario que se propone el exterminio de sus opositores…en muchos casos, se invoca una norma que los respalda. Este contexto tan particular hace extremadamente difícil que se persiga penalmente a sus autores mientras están en el poder y que solo sea posible hacerlo cuando dejan de detentarlo … (cuando) la acción penal puede haberse extinguido por … prescripción… pueden ser abordados desde la dogmática penal, pero también desde la filosofía general, la filosofía del derecho, la teoría legal, la sociología, el derecho constitucional, la teoría de los derechos humanos, el derecho internacional de los derechos humanos” (Lorenzetti-Kraut, ob. cit., pp. 22/23)”. “En cuanto al requisito de ley previa y escrita, en el caso de los guardianes del muro (GG, HH y KK vs. Alemania) los imputados invocaron que dada la realidad de la RDA, sus condenas por tribunales alemanes habían sido por conductas a entonces imposibles de prever. La Corte Europea DDHH rechazó esa argumentación en base a la existencia de principios básicos de derechos humanos claramente reconocidos y reconocibles, que obstaba invocar la aplicación retroactiva de la ley y la violación del principio de legalidad, amén que “… la amplia separación existente entre la legislación de la RDA y su práctica fue, en gran parte, la obra de los propios peticionarios”. Por la posición que ocupaban en el aparato estatal, no podían haber sido ignorantes de la Constitución y la legislación de la RDA o de sus obligaciones supranacionales y de las críticas internacionalmente formuladas acerca de su régimen de policía de frontera. En la orden de disparar impartida a los guardias, habían insistido en la necesidad de proteger las fronteras de la RDA “a cualquier precio” y “de arrasar a los violadores de frontera” o “aniquilarlos”. Agregó que “una práctica estatal como la política de policía de frontera de la RDA, que viola flagrantemente los derechos humanos y sobre todo el derecho a la vida, valor supremo en la jerarquía internacional no puede ser descripta como “derecho” en el sentido del art. 7° de la Convención” Europea de Derechos Humanos, que dice:
“No hay pena sin ley”.-
“1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”.-
2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas”.-
“Es que cuando se trata de crímenes atribuidos a “fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial” no puede “sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso de tiempo en crímenes de esta naturaleza”.-
“Por eso, a partir de fallos de la Corte Interamericana de DDHH, la Corte Suprema Argentina declaró lo anterior y que: “…la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional” (Diego García Sayán, Justicia interamericana y tribunales nacionales, Anuario de Derecho. Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer, 2008, pp. 387/388)” (de la Sala, Sent. 313/2013)”.-
“Como tuvo presente la Sala a partir de la Sent. N° 4/2014, “En FF y otros vs. Chile, la Corte IHD declaró: “… por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor FF, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido ... Aun cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa". Y señaló posteriormente en el párrafo 106: “Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la “investigación rigurosa” de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, “son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales”. En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó: “Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. […] Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o … de lesa humanidad”.-
“En ese mismo sentido se pronunció con anterioridad la Corte Europea DDHH (caso LL y MM v. Estonia): <la Corte observa que la validez universal de los principios sobre los crímenes de lesa humanidad fueron confirmados subsiguientemente por, inter alia, la Resolución No. 95 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (11 de diciembre de 1946) y luego por la Comisión de Derecho Internacional. Por consiguiente, la responsabilidad por crímenes de lesa humanidad no puede ser limitada únicamente a nacionales de algunos países y únicamente a actos cometidos en el marco temporal de la Segunda Guerra Mundial … La Corte observa que aun cuando los actos cometidos por [los señores LL y MM] pudieron haber sido considerados lícitos bajo las leyes soviéticas en ese momento, las cortes de Estonia los consideraron bajo el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad, en el momento de su comisión. “La Corte no ve razón para llegar a una conclusión diferente … Por lo tanto, la Corte considera que las alegaciones de los recurrentes no tienen bases suficientes para señalar que sus actos no constituían crímenes de lesa humanidad en el momento de su consumación … ninguna prescripción limitante es aplicable a los crímenes de lesa humanidad, independientemente de la fecha de su comisión … La Corte no encuentra razón alguna para poner en duda la interpretación y aplicación de la ley doméstica que las cortes de Estonia efectuaron a la luz del derecho internacional pertinente. En conclusión se tiene que (las) alegaciones (de los peticionarios) son manifiestamente infundadas y deben ser rechazadas>”.-
“La Convención de Crímenes de Guerra y lesa humanidad (1968), “… se limita a codificar como tratado lo que antes era ius cogens en función del derecho internacional público consuetudinario, siendo materia pacífica que en esta rama jurídica, la costumbre internacional es una de sus fuentes. En consecuencia, la prescripción establecida en la ley interna no extinguía la acción penal con anterioridad a esa ley y, por tanto, su ejercicio en función de la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal …” (Zaffaroni, en Arancibia Clavel)”.-
“Y como en doctrina ha sostenido el ilustrado Representante de la Fiscalía: “El hecho de que la Convención de Naciones Unidas que estatuyó o reconoció el principio de imprescriptibilidad haya sido aprobada por Uruguay recién en el 2001 (Ley 17.347), no significa que no fuera autoejecutable a la época de los hechos denunciados … al estatuir reglas y principios en materia de Derechos Humanos adquirió jerarquía constitucional al igual que el art. 10 … Por otra parte, si bien el Principio de Legalidad es reconocido en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como por el art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos … el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al igual que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 7°) reconoce, en materia de delitos del derecho de gentes, una verdadera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal desde que en su art. 15.2 estatuye: “…Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional … Dicha excepción también es pasible de ser reconocida en el giro utilizado en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando prevé “… de acuerdo con el derecho aplicable …”.-
“Por lo tanto se ha de colegir que la plasmación de una excepción de tal naturaleza desde el ámbito internacional y en el marco de acuerdos sobre derechos humanos, no puede tener otro objeto que el de habilitar la persecución de actos reconocidos como delictivos conforme a los principios generales de derecho internacional aun cuando dichos entuertos no estuviesen tipificados al momento de su comisión por el derecho nacional. De igual forma que en el caso puntual que nos ocupa, la viabilidad de habilitar normas referentes a prescripción que alcancen situaciones no abarcables desde el ámbito interno”.-
“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…es de fecha 19 de Diciembre de 1966 y fue aprobado por el Uruguay por Ley 13.751 del 10 de julio de 1969, en tanto la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad fue aprobada por Resolución de la Asamblea General 2391 (XXIII) de fecha 26 de Noviembre de 1968”. “De ello se desprende: a.- que, al momento de aprobarse la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes iuris Gentium, la excepción al principio de legalidad en caso de violaciones flagrantes a los derechos humanos ya se encontraba reconocida en el ámbito internacional. Luego, la misma solo avanza sobre un punto del Principio resquebrajado, al afirmar la persecución de los delitos “cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”. b.- Asimismo, a partir del PIDCP, dicha excepción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y con jerarquía constitucional, desde 1969. Por lo que al momento de los hechos acaecidos en el período dictatorial (y en su período previo), tanto el derecho internacional como el interno, reconocían la fractura del caro principio de Legalidad en materia de crímenes contra la humanidad. c.- A mayor abundamiento, no pueden soslayarse los principios básicos provenientes también del ámbito internacional recogidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la Organización de las Naciones Unidas de fecha 23 de mayo de 1969, aprobada por Dec. Ley 15.195 (en plena dictadura cívico-militar) el día 13 de octubre de 1981” (LJU 148, D-24/27…Sent. 10/2014)”.
“En suma: como se dijo insistentemente y hoy se reitera (por la mayoría de la Sala en consonancia con la mayoría de quienes hoy integran las Homólogas) no hay colisión entre debido proceso, principio de legalidad y principio de irretroactividad de la ley penal (menos benigna), con la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, “… ya establecida por el derecho internacional consuetudinario, toda vez que en esta rama del derecho la costumbre opera como fuente del derecho internacional” (Zaffaroni, Manual de D. Penal. Parte General, 2006, p. 150). Así fue recogido por la SCJ en Sents. 794/2014 y 1061/2015” (extraído de la Sentencia No. 771/2021, dictada por la Sala con fecha 2.12.2021)”, y en pronunciamientos más recientes de la SCJ -integrada-, como el recaído en IUE 529-225/2022, donde se rechazó la inconstitucionalidad de la Ley 18.831 invocada para todas sus disposiciones, como surge de la propia excepción de prescripción interpuesta por el Defensor apelante (fs. 1809).
Por cuyos fundamentos y disposiciones, SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dr. Alberto Reyes Oehninger Ministro Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra DISCORDE:
Revoco por considerar que ha operado la prescripción de los eventuales delitos que podrían encuadrar en los hechos denunciados en autos.
Fundamentos: Me remito a lo expuesto en Discordia efectuada en Sentencia Nº 315/2023 dictada en esta misma causa, donde considero -entre otras cosas- que los delitos cometidos durante la dictadura son prescriptibles En el caso, se investiga la privación de libertad y violencia sufrida por AA durante su cautiverio, lo que eventualmente podría tipificar delitos de privación de libertad, lesiones (personales, graves y/o gravísimas), amenazas y/o violencia privada.
Atento a que las penas máximas previstas para los eventuales delitos que podrían dar lugar los hechos relacionados por el denunciante, no superan los 10 años de penitenciaría, de conformidad a lo expresado en el numeral 2 de este Considerando y lo dispuesto en el art. 117 c) del CP, surge sin hesitación que ha operado la prescripción respecto de cada uno de los delitos que eventualmente podrían encuadrar en los hechos denunciados.
Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.