Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 58/2024
23 de diciembre de 2024
La sentencia definitiva de primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de Rapiña agravado por el uso de armas, a 7 años de penitenciaría, en lugar de los 10 años que había solicitado la Fiscalía. El Tribunal la confirma.
- Ficha (IUE)
- 583-37/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
- Derecho procesal penal › Prueba › Valoracion › Para fundar condena
Texto de la sentencia
Ministro Redactor Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA” TEST. IUE IUE: 2-44939/2023” (IUE 583-37/2024), venidos del Jdo. Ltdo. de Maldonado de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Pública (Dr. Tabaré Ifrán) contra la Sent. 153/2024 dictada por el Dr. Sebastián Amor, con intervención de la Fiscalìa de Maldonado de 5º. Turno (Dra. Ana Laura Barrios).
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 54/57vto.) hizo lugar parcialmente a la acusación, condenando al acusado como autor de un delito de Rapiña agravado por el uso de armas, a 7 años de penitenciaría, en lugar de los 10 años que había solicitado la Fiscalía.
II) La Defensa (fs. 60/60 vto.), que no se había opuesto a la demanda, se agravia en cuanto a la prueba, por lo siguiente:
- el sentenciante, al no contar con prueba directa que incrimine al imputado, entendió configurado un cúmulo de indicios.
- Su punto de partida es que fue visto en otro comercio a las 12:53, donde se le ve con rostro descubierto. Ahora bien, a la persona que comete el injusto a la hora 13:18 se la comienza a visualizar por las cámaras del Ministerio, a las 13:15, a siete cuadras de la primera visualización y 22 minutos después.
- Si bien existe similitud en la vestimenta, no es concluyente: el color del pantalón y el calzado no coinciden en los fotogramas.
- Por lo anterior -dijo- hay duda razonable en cuanto si la persona que se visualiza en las cámaras de CCU a las 13:15 (AA) es a quien se ve a la hora 12:53 en el comercio B y M Hermanos.
- Los indicios reseñados tienen un punto de partida falible, endeble que no puede ligar que se trate de la misma persona.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 63/66) y contestó:
- si bien el acusado ingreso a la panadería “La Gran Flauta” con el rostro cubierto y guantes, las cámaras de seguridad a color captaron sus características y vestimentas. Y se lo ve renguear cuando sale, una vez cometido el delito.
- Habiéndose reconstruido el recorrido, minutos antes estuvo en otro comercio próximo a su domicilio, en el que llegó en la misma bicicleta con la que se dirigió al del hecho, vestido exactamente igual, y fue captado por la cámara de este comercio con la vestimenta con que minutos más tarde cometería la rapiña.
- Es más: se lo ve bajándose la bufanda tipo cuello (con la que se cubría el rostro en la panadería y sacándose los guantes), y una vez en ese comercio lo hace a cara descubierta.
- Fue reconocido por tres policías que lo identificaron puesto AA ha tenido varias intervenciones policiales, por su rostro, y la despigmentación (vitíligo) en sus manos, y renguera, ya que días antes lo habían intervenido y presentaba esta condición.
- Con estos indicios, registros fílmicos y el escaso tiempo entre que AA ingresa a cara descubierta en el almacén próximo a su casa, AA y no otra persona fue quien cometió la rapiña.
- No hubo hipótesis alternativa ni prueba de la Defensa, para una duda razonable que contradijera la teoría y prueba de Fiscalía.
IV) Recibidos los autos pasaron a estudio sucesivo y se acordó .
CONSIDERANDO
I) La Sala por unanimidad confirmará la recurrida por estimar que los agravios esgrimidos no conmueven lo decidido. Ello, teniendo presente que en el régimen aplicable (Ley 19.293 y modificativas), no hay revisión de oficio, sino que el recurso debe decidirse con base principal en los agravios articulados por quien lo interpone, sin perjuicio naturalmente de tener en cuenta a su vez, el objeto de la controversia decidida por el anterior gradoa
II) ANTECEDENTES
II-1 Acusación: según Auto de apertura, se admitió la siguiente.
- el 26.5 próximo a la hora 13, la víctima BB, se encontraba trabajando en la panadería “La Gran Flauta” de Mariano Soler esq. Misiones (San Carlos), estando en la cuadra (parte trasera del comercio), sus compañeros que le avisan que había una persona para atender, resultando ser AA, quien portando un arma de fuego le exige el dinero, por lo que BB le dio acceso a la caja y el imputado comenzó a sustraerlo, llegando a llevarse aproximadamente 8.000 pesos.
- En el interín, dada la conmoción del momento, la víctima fue corriendo a avisarle a sus compañeros y el dueño, CC se dirigió al frente del local, donde también fue amenazado por AA, quien le apuntó con el arma mencionada.
- Las víctimas llamaron al 911 y aportaron los registros fílmicos del local, a la vez que manifestaron que el autor vestía campera negra con pelos en la capucha, que presentaría dificultades al caminar y que se había ido del lugar en bicicleta.
- Se recabaron registros fílmicos de un local cercano (Almacén “B y C Hnos.”) ubicado en Las Talas entre Av. Alvariza y Carlos Seijo, donde se observa a AA llegar a dicho comercio minutos antes de cometer el hecho en “La Gran Flauta”, observándose que arriba en su bicicleta, con la vestimenta descripta por las víctimas y que luce en el registro fílmico del lugar y cámaras de CCU cuando pasa por el sitio 327 en Seijo y Joaquín Campana.
- En los registros fílmicos del comercio ubicado en la calle Los Talas, se lo observa ingresar con la misma vestimenta, el rostro descubierto y sin guantes, donde se logra apreciar despigmentación en la mano derecha, siendo conocido por los policías de la ciudad por haber intervenido en otras ocasiones.
- Del análisis fílmico obtenido por personal policial se pudo establecer que el hecho ocurrió a las 13.18 y que los registros de la panadería tenían un desfasaje de 7 minutos con relación al horario real y que a la hora 12.53 AA ingresa en “B y M Hnos” con la misma vestimenta y vehículo y luego se retira.
- A las 13.15 se lo observa circular por Av. Ceberio y Tomás Berreta. Aproximadamente a cuatro cuadas de su domicilio (calle 17 metros casi Los Talas) y del comercio mencionado.
- Se le observa circular en el birrodado hacia Tomàs Berreta, bajar hacia el lugar del hecho, doblar en Carlos Cal tomando Misiones hacia Mariano Soler, doblando hacia la panadería, llevándole escasos minutos cometer la rapiña.
- Se retira por calle Emanuelle doblando en Ituzaingó hacia Los Talas, cruza Av. Alvariza, y vuelve a su domicilio, a una cuadra.
II-2 Contestación: no la hubo.
II-3 Alegatos de cierre o clausura Fiscalía-1:
- según víctimas y testigos, quien ingresó a La Gran Flauta en Mariano Soler, a la hora 13.15, era un masculino delgado, con una campera y cuya cabeza cubría con capucha con piel, por lo que no pudieron ver su rostro pero que rengueaba.
- Quien era el oficial del caso, de larga experiencia (Bittencourt), declaró que el 26.3.2023 se recibió un llamado al 911 próximo a las 13.15 por una rapiña en la panadería, y al llegar, las víctimas fueron contestes en la vestimenta y en que rengueaba.
- La primera filmación que se pudo obtener fue la del local, y cotejada con la aportada por un comercio ubicado a la vuelta en la calle Las Talas, quedó establecido para el oficial del caso, que la persona que ingresó en ambos locales era la misma.
- Como declaró el testigo, en la filmación de ese otro comercio, AA ingresa sobre la hora 12.53 a cara descubierta, por lo que Bittencourt lo identificó, al ser conocido por intervenciones anteriores (es multireincidente). AA tiene mucho cabello, presenta en sus manos vitíligo, y días antes, rengueaba.
- Los funcionarios Andrioli y Correa, coincidieron: era AA. Si bien seguramente la Defensa controvierta este reconocimiento manifestando que se trata de funcionarios investigadores sin el tribunal, como prueba indiciaria se trata de la declaración de tres funcionarios policiales, con más de 10 años de experiencia en la unidad de investigaciones que conocen la localidad de San Carlos, relativamente pequeña y AA es conocido por su actuar.
-- Tanto Andrioli como Correa vieron que la persona tenía las manos manchadas y rengueaba, como quien ingresó a cometer la rapiña en La Gran Flauta. Por otro lado, las cámaras que se relevaron, tanto de los dos comercios como las que se obtuvieron a partir del análisis del CPU, respaldadas por la declaración de tres funcionarios policiales que se desempeñan en el centro de analítica, constituyen un análisis bastante detallado, siendo la partida la filmación del de Las Talas.
– La misma fue introducida por el funcionario Minondo, quien también expresó que en ese caso esta persona se ve ingresar a la hora 12.53, donde llegó en una bicicleta negra y roja, ingresó a cara descubierta, y cuando se retiró, luego de pasar por otros sitios, a la hora 13.16 ingresó en una finca, ingresando a las 13.18 en la panadería de la rapiña. Posteriormente a las 13.20 es identificado circulando en la bicicleta negra y roja, con la misma vestimenta (pantalón oscura y campera de nylon con capucha puesta), para luego seguir como dice la acusación.
- Ese recorrido coincide con la hora del hecho según las víctimas, al haber un desfasaje de siete minutos en la cámara de la panadería, lo que quedó subsanado en la declaración de los funcionarios policiales sobre el recorrido anterior y posterior.
- Todo coincide en que se trata de la misma persona: en una filmación anterior al hecho se lo ve ingresar en un comercio ubicado a la vuelta, a cara descubierta, con la misma campera con la capucha puesta, con manchas en sus manos, porque AA tiene una soriasis desde hace mucho tiempo, por lo que los funcionarios policiales lo reconocieron, entre otras características, como la peculiaridad de que rengueaba, utilizando para desplazarse, una bicicleta roja y negra.
Defensa-1:
- en el video se ve que entra AA con pantalón negro y no cojea, camina sin ninguna dificultad; y en la panadería, la persona tiene un calzado distinto, un pantalón distinto, 25 minutos antes.
- El croquis de la Agte. Pereira señala con punto verde que la persona se dirige por la calla Tala hacia Seijo y no se corrobora que esa persona salga 12.53 hacia esta calle, es decir, recién se visualizaría a su defendido unas cuatro cuadras del almacén.
- No se comprueba que su defendido salga de la panadería.
- Ninguna de las víctimas reconoció en audiencia que AA se pareciera a quien cometió el delito. CC dijo que rengueaba
- La rapiña tampoco transcurrió tan rápido.
- Andrioli dice que lo ve cerca de la casa luego de haber visto el video de Los Talas…declaró que va a la casa, detienen a una persona una hora después del hecho, la tienen identificada por una rapiña, ya con su jefe Bittencourt y no hay registro más allá de lo que ellos dicen, de que tuvieron acceso a la casa, donde ingresaron sin orden y como no encontraron nada, se fueron.
- A solamente una hora, no se estableció una vigilancia ni pidió allanamiento, lo que no se pretende usar como excusa.
- Andrioli dice que vio unos días antes a AA y que rengueaba.
- Hay videos, pero de quien pese a las comparativas, no es posible relacionar con el acusado salvo por la vestimenta parcialmente coincidente. No hay un enlace, que relacione a su defendido por su ubicación en el otro comercio.
Fiscalía-2:
- quedó acreditado por la testigo BB, que enseguida de la rapiña fueron advertidos que una persona con similares características había ingresado un minuto antes al comercio de la calle Los Talas, por lo que es de toda lógica que los funcionarios policiales fueran a ese comercio a ver las cámaras.
- En este video se ve a una persona con la misma vestimenta que en la rapiña, bajando de una bicicleta en cuya parte trasera parecería como mitad oscura mitad roja, y se visualiza como destacó Bittancourt, trae puesto algo negro sobre la cara, que se baja antes de ingresar al comercio de la calle de Las Talas.
- En cuanto al color y al calzado, las cámaras están posicionadas distinto en ambos comercios: las ubicadas en el comercio donde se cometió la rapiña son más y más nítidas, por lo que captan diferente el color de la vestimenta.
- Las cámaras de Las Talas están cerca de la puerta, apreciándose que en su interior no hay suficiente luz artificial y la cercanía con el exterior no favorece la luminosidad, porque se ve en las cámaras de CCU, era un día de lluvia.
- En cuanto a la distancia que hay entre el comercio de Los Talas y el de la rapiña, también fue establecido por el testigo Bittancourt que AA ingresa sin lugar a dudas porque fue identificado por los funcionarios Correa y Andreoli en ese comercio a las 12.53 y Bittancourt relata que se lo ve salir en el video No 1 incorporado por la testigo DD, de una finca que funcionaba (Bittancourt lo relató) en ese momento funcionaba como una boca de venta de estupefacientes, donde la testigo señala a la bicicleta yendo hacia la calle Severio.
- Es decir, no se trató de manifestar por parte de Fiscalía ni por los testigos, que AA saliera 12.53 directamente a cometer la rapiña, sino que tuvo una “escalada técnica” (sic) en otro lugar, y después es posicionado en ese video 1, saliendo hacia calle Severio, Campana, y después fue identificado en esos puestos conforme videos incorporados por el testigo DD, pasando hacia el lugar del hecho, ubicado más adelante, en Mariano Soler, a donde se llega por Tomàs Berreta, etc.
- En cuanto a la forma de identificación policial o administrativa que cuestiona la Defensa, se realiza mediante su experticia.
- No hay prueba de que la Policía hubiera ingresado a la finca de AA como se dijo por la Defensa en su alegato de cierre, y cuando se plantea una inspección voluntaria queda registro cuando la persona autoriza y firma un acta, si no autoriza, no.
- En cuanto a que no se ve renguear a AA en el primer comercio, es porque recién está entrando, no tuvo mucha chance de renguear en el almacén Las Talas, a diferencia del trayecto recorrido en la panadería de la rapiña.
- Excede el sentido común que dos personas -si no fue AA sería otra persona- se vistan iguales, conduzcan una bicicleta con las mismas y particulares características, que circulen por las mismas calles, un día de lluvia, con mochila y dirigiéndose hacia mismos lugares. Seria esta la teoría del caso de la Defensa
- Dicha teoría es inviable y a quien se identificó, es el autor.
Defensa-2:
la persona identificada como AA lo fue en base al video de la rapiña y del anterior comercio, no por verlo en las proximidades o ingresando a la finca de la supuesta boca.
Imputado: no deseó realizar ninguna manifestación.
III) DECISIÒN DEL RECURSO
III-1 El A quo fundó su concordancia con la teoría del caso de Fiscalía, dando como medular sustento a esa decisión:
“…Surge de la prueba material identificada con el n°2 que el imputado el mismo día del hecho concurre al almacén denominado “B y M Hermanos”, en dicha oportunidad ingresa sin cubrirse el rostro. En este sentido es un hecho probado que el imputado fue quien concurrió a dicho local. Este hecho probado permite analizar si el sujeto que se ve en los videos de la panadería es el mismo. Sobre el punto, entiendo que la vestimenta que se observa en los videos de la panadería y el almacén, poseen una similitud de tal magnitud que permiten concluir que el imputado AA participó de la rapiña imputada. También surge probado mediante la declaración de DD quien…incorpora las cámaras de CCU… que el código y la fecha de las cámaras está dado por el sistema, sin que pueda ser modificado por el operador. Este hecho permite probar que…momentos antes y posteriores al hecho objeto de estas actuaciones, el imputado era el único que circulaba en bicicleta y con la misma ropa que la persona que concurrió a la panadería “La Gran Flauta”…CC afirma que la persona que ingresó a la panadería era un masculino y que tenía una dificultad para caminar…Andreoli quien se desempeña en la ciudad de San Carlos desde hace 14 años lo reconoce en los videos, y específicamente refiere a que el imputado tenía una dificultad para caminar. Estos testimonios son complementarios, por cuanto CC que no conocía al imputado refiere que posee la dificultad para caminar, hecho que se ve confirmado por la declaración de Andreoli. No puede atribuirse intencionalidad a la policía que intenta vincular al imputado con los hechos de autos, ya que del cumulo probatorio e indiciario se permite concluir la participación del imputado con los hechos de autos…”
III-2 La Defensa apelante, que no contestó la acusación, esgrimió como agravios para pretender instalar la duda:
- color de la vestimenta y no renguera: al respecto, para la Sala, Fiscalía, y antes la sentencia, dieron cabal explicación de las eventuales inconsistencias en la apreciación del sujeto que ingresó en la panadería con el que antes ingresara en Los Talas.
- tiempo empleado entre uno y otro ingreso, discordante con la escasa distancia entre ambos comercios: Fiscalía no dijo que el autor salió de un comercio e ingresó enseguida al asaltado, sino que, entre ambas entradas, se le vio recorrer San Carlos en la misma bicicleta, antes y después del hecho enjuiciado, en recorridos compatibles con ir y volver de la zona de la rapiña. Y ello mediante análisis de los videos no solo de ambos comercios, sino de todo el trayecto, avalado por el croquis de la testigo experta, donde se ve circular en bicicleta bajo lluvia, a un sujeto con camperón idéntico al que vestía el autor del reato y quien antes había ingresado en Los Talas.
III-3 Las víctimas no identificaron o reconocieron a AA, sino que éste fue sindicado como autor por los policías investigadores, quienes lo hicieron con elementos dubitables.
Habiendo filmación de los desplazamientos de un sospechoso conocido que vestía y circulaba como el autor, el hecho de que no hubiera sido reconocido o identificado por los testigos particulares (víctimas) no es obstáculo para coincidir con la primera instancia en que la identificación policial no es el resultado de un complot o tarea de escaso profesionalismo.
En definitiva: la identificación del autor por las víctimas de un delito no constituye prueba tasada; y sometida la hipótesis de la culpabilidad (o teoría del caso de la Fiscalía) a una prueba rigurosa, los cuestionamientos de la Defensa han demostrado simplemente que la hipótesis de la inocencia o siquiera la duda, “…no puede ser encajada con la prueba presentada en juicio…A menudo se dice que el acusado siempre tiene el derecho del beneficio de la duda. Esta es una manera no atinada de decirlo, ya que siempre hay alguna duda residual. Si debiéramos dar a un acusado todo el beneficio de la duda, sería imposible condenar…no hay beneficio de la duda que sea de fundamentación-libre…Lo…exigible es que el juzgador…crea que la culpabilidad del acusado tiene que ser probada…y que la única prueba relevante para su culpabilidad o inocencia es la prueba que será producida en juicio” (Larry Laudan: Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar, 117).
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal, FALLA
CONFÌRMASE LA RECURRIDA.
NOTIFÌQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÈLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.