Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 8/2019
26 de febrero de 2019
Se confirma la recurrida que desestimó la demanda. Se le confirió verosimilitud a la declaración de la testigo Rivero, en la medida que dicha testigo fue exhaustivamente interrogada por el tribunal y por las partes, y expresó en diversas oportunidades que la camioneta de su vecina estaba detenida y no en movimiento en el momento de la colisión, en función de lo cual, no resultó posible corroborar la versión de los hechos aportada por la accionante.
- Ficha (IUE)
- 2-6167/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA MUTUA AMERICA C/ ESCOBAL, PATRICIA – COBRO DE PESOS; DAÑOS Y PERJUICIOS; RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” - IUE 2- 6167/2018 , venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido por la parte parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2018 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 17° turno.-
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia a cuya exacta relación de hechos cabe remitirse se desestimó la demanda promovida en todos sus términos.
2) A fs. 104/108 la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose en lo medular por la circunstancia de que la sentencia impugnada no haya tenido por probado que al momento del siniestro el rodado de la demandada estaba ensayando maniobra de salida del garaje embistiendo al taxi que circulaba por la calle Simón Bolívar en línea recta; sin perjuicio de lo cual estaba detenida invadiendo la senda de circulación.
3) Por providencia N° 3652/2018 (fs. 109) se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado por la demandada a fs. 111/115 , solicitando –por las razones allí expuestas- que se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia.-
4) Habiéndose franqueado el recurso, se remitieron los autos a esta Sede -previa atribución de competencia por la ORDA- , por decreto 17/12/2018 (fs. 119) se asumió competencia y se dispuso el pasaje de los autos a estudio subiendo efectivamente al despacho a tal efecto el 5/9/2019.
CONSIDERANDO:
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - A juicio de este decisor, el embate crítico desarrollado en la recurrencia, no logra conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la sentencia impugnada, en razón de lo cual se procederá a la confirmatoria total de la misma.
4 – El argumento central de la pretensión entablada en la presente causa, radicó en sostener que la camioneta de la demandada realizó en forma sorpresiva una maniobra de retroceso, intentando abandonar el garaje de la casa, provocando de esa forma la colisión con el taxímetro que circulaba por Simón Bolívar.
5 - Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 139.1 del C.G.P. correspondía al accionante acreditar los extremos fácticos en los que fundó su pretensión. Y ello por cuanto, como señala Rosemberg -en sintonía con la referida disposición normativa- al deducir la pretensión, el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especiales y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica, y tiene la carga de demostrar la ocurrencia de dichos extremos. ( Rosemberg , ‘La carga de la prueba’, p. 55).
6 - En el caso, entiende este decisor que la valoración de las pruebas diligenciadas en autos, conforme a reglas de sana crítica, conducen a concluir –como lo entendió la Sra. Juez de Primera Instancia- que la parte actora no se liberó de la carga probatoria correspondiente , en la medida que no logró demostrar inequívocamente que el vehículo de la demandada se encontrara realizando una maniobra de retroceso intentando abandonar el garaje en el momento de la colisión .
7 - Así, se coincide con el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a que las pruebas diligenciadas en el presente proceso no arrojan resultados claros en relación a cómo se desarrollaron los acontecimientos, no habiéndose logrado acreditar que el vehículo matrícula SBC 5238 saliera marcha atrás del garaje sito en el N° 1530 de Simón Bolívar.
8 - En efecto, en la sentencia impugnada se consideró que la versión de los partícipes merecen reservas que habitualmente alcanzan a todo testigo interviniente en un accidente, y se le confirió verosimilitud a la declaración de la testigo Rivero, en la medida que dicha testigo fue exhaustivamente interrogada por el tribunal y por las partes, y expresó en diversas oportunidades que la camioneta de su vecina estaba detenida y no en movimiento en el momento de la colisión, en función de lo cual, no resultó posible corroborar la versión de los hechos aportada por la accionante. Consideraciones éstas que, a juicio de este decisor resultan compartibles y conducen claramente a confirmar la sentencia impugnada, al no advertirse que la Sra. Juez ‘a quo’, hubiese infringido las reglas legales de la sana crítica al valorar las probanzas aportadas por las partes del proceso.
7 – Finalmente, se observa que la argumentación de la recurrente relativa a que el vehículo de la demandada estaba mal estacionado obstaculizando el paso, recién fue ensayada luego de que operó la clausura de la etapa informativa del proceso, y luego de que quedó consolidado el objeto del proceso y de la prueba, en razón de lo cual no puede ser considerada .
8 - H abiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales.-
- Por los fundamentos expuestos FALLO:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46/2018, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA LA SRA. JUEZ A QUO.-
Dr. Fernando Tovagliare
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.