Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 772/2026
16 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que declara clausurado el proceso por carecer de objeto. Sostiene el Tribunal que no se trató de un supuesto de desistimiento ni renuncia actoral (acto voluntario dispositivo del proceso), sino de un simple pedido de clausura como consecuencia de la configuración de una hipótesis de decaimiento de la acción por pérdida del objeto del proceso, por la incidencia de un acontecimiento extraño a la voluntad de los litigantes
- Ficha (IUE)
- 2-65669/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso carente de objeto
- Derecho de familia › Incapacidad › Proceso
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Mónica González González.
Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ASOCIACIÓN CULTURAL Y TÉCNICA Y OTROS – ACCIÓN DECLARATIVA” (IUE: 2-65669/2021) , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 4171/2025, de fecha 18/08/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 12vo. Turno, Dra. Ana Iris Bueno Muñecas.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Declarar carente de objeto la pretensión declarativa deducida en estos autos, ante el fallecimiento de la Sra. BB … oportunamente archívese” (fs. 671/673).
2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación el representante de la codemandada Fundación Chilena de Cultura (fs. 680/684), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Se declara carente de objeto la pretensión de la actora cuando el objeto de la acción declarativa es significativamente más amplio de lo que la actora sostuvo y que la A quo aceptó; en los hechos existió una manifestación de voluntad de la contraria que solo puede interpretarse como desistimiento de la pretensión.
En nada incide el fallecimiento de BB en la pretensión planteada por los actores respecto de que se declare que la misma era incapaz desde su juventud (20 años en adelante).
De no considerarse a la manifestación contraria como un desistimiento de la pretensión, el proceso debería continuar hasta el dictado por parte de la Sede de una sentencia que se pronuncie sobre la pretensión de fondo.
La tesitura de pretender que la acción ha quedado sin objeto mediante el falseamiento del contenido de su pretensión original no hace sino refrendar la conclusión ya arribada por esta parte, lo que debe conducir a la aplicación de las máximas sanciones procesales.
Solicitó, en definitiva, que revoque la resistida y, en su mérito, se declare que la contraria desistió de su pretensión, con costas y costos, y en subsidio se continue con el proceso.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por los accionantes a través de sus respectivos representantes (fs. 698/701 vta.), quienes abogaron por la confirmación de la recurrida, manifestando -en lo medular- que:
La pérdida de objeto del proceso resulta manifiesta. Contrariamente a lo que la recurrente afirma, la pretensión deducida en autos, así como su ampliación, consistía en una acción declarativa preparatoria de la posterior y eventual acción de nulidad de los testamentos otorgados por la Sra. BB que promoverían para evitar que su sucesión recayera en terceros extraños a sus familiares directos, hermanos o sobrinos en representación de los fallecidos.
La realidad es que ante el fallecimiento de la Sra. BB, posterior a la demanda y relevado el mismo ante la Sede, solo correspondía proceder como lo hizo la resistida, declarando sin objeto el proceso.
La recurrida no le causa agravio alguno a la recurrente por cuanto constituye satisfacción del interés que expresó al contestar la demanda y es por ello que el recurso en traslado no señala vicios o errores que permitan conmover la recurrida.
Distinta es la situación de autos a la planteada por los recurrentes; la actora se opuso a la acumulación de autos y relevó a la Sede la carencia de objeto de este proceso en virtud del fallecimiento de la Sra. BB; antes del fallecimiento solo podría intentarse la acción declarativa y no cuestionar los testamentos que otorgó, por cuanto tal objeto es ilícito en vida del testador, luego del fallecimiento recién quedaría expedita la eventual acción de nulidad de testamentos.
La recurrente solicita continuar con el proceso ordinario con la única finalidad de obtener el rechazo de la demanda y condena en costas y costos a la actora, lo que resulta improcedente ya que no medió reconvención por su parte además de que no advierte de que carece de norma sustancial y procesal que amerite tal condena.
Continuar con el proceso ordinario declarativo, avanzar con la acción declarativa atenta contra la economía y celeridad procesal y, habiendo fallecido la causante, su objeto y conclusión de la causa carece de sentido siendo que eventualmente y de mantenerse el interés, deberá dilucidarse en el proceso anulatorio.
Resulta claro que el objeto y trámite de este proceso se encontraba íntimamente ligado a que la Sra. BB aún se encontraba con vida; ahora, habiéndose producido su deceso, carece de sentido la tramitación. La actitud procesal de la recurrente al promover la acumulación que solicitó y la Sede desestimó es contraria a la que asumió al contestar la demanda, por lo que ahora intenta que una sentencia en este proceso pueda tener otro efecto que el peticionado en la demanda pese a no haber reconvenido en sentido alguno.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido los autos, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Por la abstención de la Sra. Ministra Claudia Dieperna, se procedió al sorteo de rigor, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Mónica González (fs. 767). Finalizado el estudio se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, integrada y por unanimidad, estima que corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, cuya conclusión y fundamentos no logran ser conmovidos por la articulación de agravios de la codemandada apelante.
II.- En primer término, corresponde observar que la apelación -en esencia- contiene una reiteración de los argumentos expresados por la recurrente en su anterior escrito de fs. 667/669 (“Formula consideraciones”), donde si bien se formulan agravios en relación a la decisión de declarar la falta de objeto de las actuaciones, no hace ninguna mención a la línea central de razonamiento que llevó a la juzgadora de primer grado a arribar a dicha solución.
En efecto. Como se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida, el argumento principal de la decisión fue desarrollado en su Considerando II: “La pretensión declarativa peticionada, implicaba una declaración de que al momento de otorgar los testamentos de fechas 16.07.1993 y 15.11.2000 la Sra. BB no gozaba del pleno y libre uso de razón en los términos previstos en el inciso 3º del art. 831 del Código Civil. Y que la Sra. BB era inhábil civilmente desde su juventud (20 años en adelante) en los términos del artículo referido.
“Como bien sostienen quienes iniciaron la pretensión y hoy consideran quedó sin objeto (fs. 637) ante el fallecimiento de la Sra. BB corresponde iniciar la acción de nulidad del o de los testamentos que se entienda pertinente, pues lo que pretendían era una declaración fundada en el art. 11. 3 del CGP y según alegan preparatoria de la futura nulidad ” (fs. 672). (el destaque no está en el original) La codemandada apelante nada dijo sobre la argumentación referida a que la pretensión deducida en autos consistió en una acción declarativa preparatoria cuya tramitación quedó -lógicamente- sin objeto ante el fallecimiento de la otorgante, limitándose a repetir ideas o argumentos expuestos con anterioridad, incumpliendo así con la carga de la debida fundamentación establecida en el art. 253.1 CGP.
Como sostuviera el TAC de 1er. Turno en Sentencia No. 148/2016: “…El recurso ha sido interpuesto sin articular agravios fundados…De manera que -en primer lugar- el apelante reitera lo dicho antes, omitiendo dar razones por las cuales se deba considerar que el rechazo de esas defensas no es ajustado a derecho.
“Es pacíficamente admitido que el recurso de apelación es un medio impugnativo que se concede al litigante que ha sufrido agravio por el fallo, para que haga su crítica y aporte razones jurídicas suficientes para modificar la decisión adoptada (Couture, Fundamentos, p. 351)…(RUDP 1998/3-4, nota 269, RUDP 1996/3 p. 484, RUDP 1993/1 notas 336 y 352)…” (BJN).
No obstante, tal deficiencia formal, en el caso, se estima corresponde privilegiar el principio de la doble instancia, por lo cual se ingresará al análisis de mérito de la apelación deducida.
III.- En esa línea, el primer agravio expuesto por la impugnante es de franco rechazo pues pese a su labor argumentativa, no es dable concluir que lo expresado por la parte actora al evacuar el traslado de la solicitud de acumulación formulada por la contraria constituya un desistimiento de la pretensión tal como se prevé por la normativa incidente.
El artículo 228 del CGP consigna que el actor podrá desistir de la pretensión o renunciar a su derecho, y que en todo caso no se requerirá la conformidad de la contraparte, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio.
La Doctrina al analizar la norma ha señalado: “... se trata de un desarrollo del principio dispositivo. Ello pues ya el art. 1 del CGP establece en su numeral 2do que las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso... Se justifica en el hecho de que no puede volver a plantearse idéntica pretensión o derecho en otro proceso, y de allí la asimilación con la renuncia del derecho… se trata de una verdadera incidencia, ya que conexa con lo principal... El único sujeto legitimado para desistir de la pretensión o renunciar el derecho es el actor...El objeto del desistimiento es la renuncia al derecho o a la pretensión...El desistir supone un acto abdicativo o de renuncia, pero siempre al amparo de una norma que en principio le permite accionar. En consecuencia, cuando hay eliminación del objeto por una circunstancia externa al proceso … y el que pretende manifiesta que quiere desistir por tal motivo, no se está en puridad ante una hipótesis de las reguladas en el presente artículo. Por el contrario, se trata de un decaimiento de la acción por pérdida del objeto y así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia...” (Cfme. CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. VI. pág. 510 y 511).
En el caso surge de las actuaciones que con fecha 12 de febrero de 2025, la parte actora compareció al proceso y en oportunidad de evacuar el traslado conferido respecto a la solicitud de acumulación de autos y -subsidiariamente- de prejudicialidad formulada por la codemandada apelante, se opuso a tal requisitoria informando que ante el fallecimiento de la Sra. BB, ocurrido el día 10 de abril de 2024, la acción declarativa promovida en autos había quedado inevitablemente sin objeto y así correspondía declararlo (fs. 636/641).
La Sala considera, al igual que la decisora de primer grado, que lo informado y solicitado por la parte actora no supuso de ninguna forma un desistimiento de la pretensión, conclusión que aparece en forma nítida ni bien se aprecia que el propio escrito donde se invocó la falta de objeto, también se estableció que el asunto “… de mantenerse el interés, deberá dilucidarse en el proceso anulatorio … Resulta claro que el objeto y trámite de este proceso se encontraba íntimamente ligado a que la Sra. BB aún se encontraba con vida. Lamentablemente, constatado su deceso, carece de sentido su tramitación, siendo otra la vía procesal correspondiente” (fs. 637 y vta.).
La simple lectura del pasaje transcripto no solo descarta la existencia de cualquier acto abdicativo o de renuncia de derecho, sino más bien reafirma la voluntad contraria, debiéndose destacar que el desistimiento de la pretensión, en tanto forma de conclusión del proceso con la gravosa consecuencia que acarrea, debe ser inequívoco, esto es, no debe dejar lugar a dudas sobre la existencia de tal voluntad, lo que evidentemente no acontece en obrados.
IV.- Tampoco es de recibo el agravio que basado en que la pretensión de la parte actora es más amplia que la relacionada por la decisora de primer grado y que de no aceptarse la tesis del desistimiento, el proceso no carece de objeto y debe continuar hasta el dictado de una sentencia “que se pronuncie sobre la pretensión de fondo” (fs. 683).
Conforme a las pautas de interpretación de la demanda propiciadas por Odriozola (en Rev. Judicatura Nº 10, vol. II p. 250), corresponde entender que lo peticionado por la parte actora en su escrito introductorio (y posterior ampliación) estaba dirigido a preparar lo que sería una eventual acción de nulidad de los testamentos otorgados por la Sra. BB, específicamente con la finalidad de declarar que la misma no era capaz al momento en que testó.
Dicha pretensión era lo único que les interesaba a los promotores en el entendido de que no podían demandar la nulidad de los testamentos en vida del testador (fs. 194); su objetivo era hacer caer los testamentos y no había otro, observándose a tales efectos que no se identificó ningún otro acto que la Sra. BB haya realizado y para el que no estuviese capacitada.
Como sostiene la Sra. Ministra González en su fundado voto: “Ahora con la muerte de BB (los actores) pueden iniciar el proceso de nulidad de los testamentos, que era su finalidad, para heredarla. No es como lo dice la apelante, que le juicio tenía un objeto más amplio que abarcar el período en que testó … lo único que perseguía era que se declarara que en el período en que testó no estaba mentalmente sana”.
V.- En definitiva, en la especie no se trató de un supuesto de desistimiento ni renuncia actoral (acto voluntario dispositivo del proceso), sino de un simple pedido de clausura como consecuencia de la configuración de una hipótesis -tal como se explica en el trabajo colectivo de doctrina citado- de decaimiento de la acción por pérdida del objeto del proceso, por la incidencia de un acontecimiento extraño a la voluntad de los litigantes (fallecimiento de la Sra. BB).
VI.- En atención a las peculiaridades del caso sometido a decisión y la correcta conducta procesal de las partes, no existe mérito para la imposición de sanciones adjetivas de ninguna especie por lo que las costas serán de oficio y los costos en el orden causado (arts. 57, 261 del CGP y 688 del C. Civil), el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFICADA Y EJECUTORIADA, DEVUÉLVASE A LA SEDE REMITENTE.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Mónica González González - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.