Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “SUAT SOCIEDAD CIVIL c/ RUSSOMANDO S.A y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-17510/2019:
RESULTANDO:
I- A fojas 443 y ss comparece la parte actora, promoviendo medida provisional prohibición de innovar por el ejercicio de actos anticompetitivos, lo que fuera desestimado por interlocutoria No. 931/2019 de fojas 836.-
II- Ulteriormente, a fojas 2737 y ss, inicia acción de daños y perjuicios y cese definitivo de actos ilegítimos y de competencia desleal.-
III- En síntesis, expresa la accionante que es una reconocida empresa uruguaya, dedicada a servicios de salud habiendo tenido desde larga data una relación comercial con la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA (ASESP), obligándose a no contratar para sus asociados ningún otro servicio de urgencia y emergencia como el ofrecido por SUAT. En su momento el número de afiliados de la ASESP a SUAT llegó a ser de 47.000. A fines del año 2018 recibió llamadas de sus afiliados a los cuales se le informaba que estaban siendo contactados por promotores de ASESP ofreciéndole servicios. Asimismo, pocos días después, dos funcionarias claves en relación con el conocimiento del funcionamiento de SUAT presentaron renuncia para comenzar a brindar servicios a ASESP. Hubo un ejercicio abusivo del derecho a terminar el contrato, en cuanto se otorgó un preaviso de 30 días. Esta terminación sorpresiva no fue casual, ya que se constituyó “LA ESPAÑOLA MOVIL” adquiriendo el 51% de la nuda propiedad de RUSSOMANDO S.A. El plazo contractual estaba vencido, pero igualmente se celebraron ampliaciones y mejoras a los servicios que eran brindados por SUAT. No hubo justa causa para la terminación del contrato, configurándose una falta de preaviso razonable de solo 30 días para un contrato que se ejecutó durante 25 años de forma ininterrumpida. La terminación del contrato fue ejercida en forma intempestiva y con abuso de derecho. Destaca que ASESP y RUSSOMANDO compiten en forma desleal actuando en forma deshonesta por una gestión de desafiliación masiva lo que afecta su imagen comercial, contratación de personal clave y utilización de información confidencial, utilizando su posición de ventaja en perjuicio de SUAT. Afirma la existencia de un pasivo millonario de ASESP y la utilización de Fideicomiso Financiero para formar “LA ESPAÑOLA MÓVIL”. Con el respaldo del Estado se formó la empresa, desviando fondos que tenían una finalidad específica. Solicita el cese de actos de competencia desleal. Reclama lucro cesante generado por la terminación del contrato de afiliación en la cantidad de $ 365.314.570 y $ 3.462.100 por la terminación de contrato de traslados.-
IV- Por auto Nº. 13/23 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fojas 2766, 2767 y 2773), siendo evacuada en tiempo y forma.-
V- Los co-demandados controvierten la pretensión, argumentando que no hubo ni hay hecho ilícito alguno en cuanto lo único que han realizado es ofrecerle a sus propios asociados un servicio de emergencia móvil. El contrato principal fue prorrogado por última vez en el año 2013, teniendo plazo vencido. Destaca que al igual que otras Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en el año 2018 resolvió incursionar en el mercado de emergencias móviles en Montevideo, para ampliar su oferta de servicios, por lo que en diciembre de 2018 adquirió el 51% de las acciones de RUSSOMANDO S.A. Manifiesta que el contrato principal tenía un plazo vencido, no habiendo un receso unilateral, sino una comunicación de no renovación del contrato. Destaca que cualquiera de las partes tenía derecho a no renovar el contrato sin necesidad de justa causa. Inclusive de considerar que existió un receso unilateral, no era necesario acreditar justa causa. Considera que no era necesario el preaviso, ni fue una sorpresa. Señala que, atendiendo a la naturaleza del contrato, el plazo de 30 días fue razonable. Respecto al contrato de traslados, tampoco hubo incumplimiento, dado que, a pesar de ser un contrato independiente, formaba parte de la misma operación económica. Afirma que el contrato escrito fue y es absolutamente nulo en cuanto establecía que el precio acordado por los traslados será determinado por los anexos que determinen las partes de común acuerdo. Sin embargo, dichos anexos no existen. El contrato no tiene objeto y por lo tanto es nulo. El plazo acordado por las partes y su renovación resultaron ineficaces y en su lugar fue sustituido por un acuerdo basado en el interés práctico de la ASESP y SUAT para cada traslado realizado y por precio pagado en cada ocasión, convirtiéndose en un contrato consensual y sin plazo, admitiendo el receso unilateral. Se aplica el art. 1846 del Código Civil al ser un arrendamiento de obra por unidad, teniéndose la libertad de rescindir la continuación del negocio. No hay nexo causal en cuanto SUAT reclama por rescisiones que no tienen nada que ver con la supuesta competencia desleal. De la lectura de la demanda, SUAT no reclama daños causados por la terminación de los contratos, sino porque alega que sus socios se fueron a la ASESP por competencia desleal, con lo cual el nexo causal con el reclamo contractual se rompe. En forma subsidiaria considera que no existió competencia desleal, sino un intento de SUAT de cerrar el mercado. La gestión de desafiliación por poderes no es un acto de competencia desleal, sino que se le ofreció a los consumidores la facilitación de la gestión. La contratación de Valeria RIVERO y Cecilia MOREIRA no es un acto de competencia desleal. Destaca que RUSSOMANDO ya contaba con vasta experiencia en la materia y el proyecto ESPAÑOLA MÓVIL no se inició con esas contrataciones, sino que es anterior. Ambas eran “asistentes” por lo que no eran personal clave de la empresa. Finalmente hay ausencia de utilización de fondos públicos para desarrollar el negocio, ni tiene una posición dominante en el mercado. Concomitantemente, interpone excepción de prescripción del accionamiento por responsabilidad extracontractual en relación a la competencia desleal.-
VI- Evacuando el traslado conferido, a fojas 3060 y ss, sostiene que estamos en presencia de un ilícito continuado, en cuanto la realización de actos contrarios a la buena fe en el comercio es reiterado en el tiempo.-
VII- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 562/23 (fojas 3064) lo cual fue debidamente notificado (fojas 3065 y 3066), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 3070, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, por interlocutoria No. 852/2023 se desestimó la excepción de prescripción.-
VIII- Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 09:00 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente a la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca de las diversas maniobras de presunta competencia desleal, así como desistimiento abusivo.-
3- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento la presunta competencia desleal, existencia y montos de los presuntos daños. También corresponde expedirse sobre la presunta responsabilidad contractual por receso intempestivo.-
A) COMPETENCIA DESLEAL
4- En el caso enjuiciado, la pretensión de condena por competencia desleal inexorablemente ha de ser desestimada conforme la prueba diligenciada en el proceso, según se verá a continuación.-
5- En efecto, la práctica comercial desleal por excelencia, consiste en crear confusión o bien, entre empresarios, desvío de clientela, asociación con bienes, servicios, técnicas de producción, marcas o nombres (SÁNCHEZ CALERO, Fernando SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan Instituciones de derecho mercantil Volumen I, 37ª edición, Aranzadi, Madrid, 2015, pág. 241).-
6- Aborda con profundidad el tópico SORDELLI al decir que de principio se condena la apropiación (appropriazione) y el desvío (deviazione) de clientela a través de un comportamiento ilícito. El elemento central que se perfila es un derecho a la lealtad en la concurrencia (lealtà della concorrenza) no estando permitido desviar el flujo de una determinada demanda de bienes o servicios contrariando el principio de corrección profesional (correttezza professionale) (SORDELLI, Luigi La concorrenza sleale lealta, Giuffrè, Milano, 1955, págs. 58, 62 y 70).-
7- Aquí cobra relevancia el hecho que se impone la concurrencia desleal cuando en lo más característico, se revela el objeto de desviar la clientela numerosa y segura de otro, utilizando maniobras desleales (RIPPE, Siegbert La concurrencia desleal, Amalio Fernández, Montevideo, 1970, pág. 125).-
8- Entendida de esta manera la cuestión, en el caso del acto de competencia desleal es el que existe el peligro de repetición futura, importando la violación de la norma para imponer la prohibición de que continúe esa conducta, además del resarcimiento del daño (BACHARACH DE VALERA, Sol La acción de cesación para la represión de la competencia desleal, Tecnos, Madrid, 1993, pág. 120).-
9- En concreto, la pretensión introducida es compleja, ya que contempla las modalidades más relevantes de competencia desleal, tanto en el incumplimiento de las reglas de acceso al mercado (Marktzutrittsregeln) como las reglas de conducta en el mercado (Marktverhaltensregeln) (DETTMAR, Jasmin Isabel Unlauterer Wettbewerb durch Rechtsbruch nach Maßgabe des § 4 Nr. 11 UWG n.F., Berliner Wissenschafts Verlag, Berlin, 2007, pág. 183).-
10- En este planto, en lo medular la competencia desleal se habría dado, al utilizar fondos públicos para la formación de la empresa concurrente “Española Móvil” y compra de las acciones de RUSSOMANDO S.A. Nada más alejado de la realidad. Veámoslo.-
11- En este contexto, al haberse realizado pericia por contadora pública, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
12- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
13- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
14- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber otorgado la oportunidad al tal efecto conforme providencia No. 1811/24 (fojas 3391), así como resultado de audiencia de aclaraciones y/o ampliaciones de fojas 3403 vlto ab initio.-
15- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, Alexandra La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (VÁZQUEZ ROJAS, Carmen De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el contenido del dictamen está fuera de la experiencia y conocimiento (experience and knowledge) del juez (EMSON, Raymond Evidence 5th edition, Pallgrave-Macmillan, Hampshire, 2010, § 12.2.2 pág. 354). La prueba pericial (Expert evidence), conlleva una utilidad (helpfulness), evidente que estriba en las habilidades especiales (special skill) del perito (DENNIS, Ian The law of evidence 6th edition Sweet & Maxwell, London, 2017, § 20-007 pág. 1446).-
16- Así pues, la perito contadora AMESTOY concluyó en forma contundente que “El dinero que Farunel S.A pago, por la compra de la parte del paquete accionario de Russomando S.A, fue traspasado de la cuenta especial de la ASESP (accionista principal, 95% del paquete accionario de Farunel S.A) en que se depositaban los ingresos por los Socios Vitales, a la cuenta corriente del Banco Itaú de Farunel S.A” (fojas 3390 in medio).-
17- En tal sentido, ad clarificandum se informó en la audiencia de estilo que “se iban registrando en esa cuenta los aportes de los socios VITALES…esa cuenta sólo se manejaba socios VITALES” (Pista 2 minuto 0:55 audiencia del 15 de octubre de 2024). Las críticas restantes al modus operandi de ASESP, su pasivo general y unidad de negocio, son ajenas al proceso, pero en definitiva, irrelevantes para la decisión, ya que no hubo fondos públicos desviados para la compra de RUSSOMANDO S.A, sino que se verificó el negocio a través de los ingresos reales y extraordinarios por “socios VITALES” extremo incluso, en su momento auditado en forma externa. Ninguna crítica, ni atisbo de comportamiento indebido se identifica por la ausencia en el desvío de fondos públicos.-
18- Descartada la sospecha fundamental, esto es un acto desleal para el ingreso al mercado, restan por ver, otros actos presuntamente ilícitos, consistente en la contratación de Valeria RIVERO y Cecilia MOREIRA personal “clave” en el funcionamiento de la actora.-
19- En este contexto, se advierte que RIVERO y MOREIRA al no estar atadas por un acuerdo de no competencia, en su nueva actividad de ex trabajadores, pueden constituir perfectamente competencia en relación con su anterior empleador, en base a la libertad de trabajo y empresa (vid ampliamente IGLESIAS MERRONE, Leticia Pactos de no concurrencia, Fcu, Montevideo, 2012 págs. 3 y ss). En concreto por la autonomía de la promesa de no competencia, se considera una relación jurídica independiente al contrato de trabajo, debiéndose controlar la legitimidad de sus efectos (ROUSPIDE-KATCHADOURIAN, Marie-Nöelle Le juge et le contrat de travail, L.G.D.J, Paris, 2014, § 486 pág. 217). Allí, no se encuentra el acto de competencia desleal, ya que es perfectamente válido al otro día de cesado el vínculo laboral, iniciar un emprendimiento en concurrencia o sumarse al personal de otra empresa, como sucedió en el casus belli. La ilicitud podría identificarse a guisa de ejemplo, al asimilar el nombre comercial o utilizar idéntica modalidad de trabajo.-
20- Llama la atención que durante todo el proceso, especialmente en el acto de proposición se haya intentado destacar por la parte actora, la relevancia de la función que cumplían ambas funcionarias, en cuanto eran simplemente dos asistentes, en una estructura importante y no tenían ningún cargo directivo.-
21- Además, hay que tener en cuenta la hiposuficiencia del trabajador, destacando SINZHEIMER en cuanto el derecho del trabajo, reconoce como función propia, no solo aquella de garantizar la prestación del trabajo, sino la de proteger la dimensión humana en la que ella se realiza (SINZHEIMER, Hugo La democratizzazione del rapporto di lavoro” en Giornale di diritto del lavoro e di relazioni industriali, No. 2, 1979, págs. 223 y ss). Por lo demás, en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), y contemplado la fecha de renuncia de las trabajadoras el 25 de enero de 2019 (fojas 432 y 433) así como la comunicación del receso del vínculo en esa misma época, es evidente que ninguna de las trabajadoras formaron parte de la constitución de “Española Móvil” que, va de suyo, es anterior a esa fecha. Asimismo, no se ha siquiera esbozada que las trabajadoras hayan relevado información secreta, ni ficheros o bases de datos hacia la contraria.-
22- En este marco, conviene detenerse en que los medios probatorios diligenciados, al contrario de lo sostenido en el acto de proposición, conducen a rechazar la pretensión. Así pues, la testigo PINEYRUA sostuvo que se cambió a la Española Móvil, porque “Ese paquete pasó a tener como emergencia a la Española Móvil” (Pista 2 minuto 1:40 audiencia del 8 de junio de 2023), ahora, lo que no es un dato menor es que previamente había manifestado que “Yo originalmente era del SEEM” (Pista 2 minuto 1:05 audiencia del 8 de junio de 2023), habiendo precisamente migrado por igual motivo del SEEM a SUAT, lo que determinaría que la propia parte actora habría en su momento ejercido competencia desleal para con un tercero, extremo inaceptable. Es del todo lícito en el comercio hacer acuerdos y otorgar beneficios para captar parte del mercado. A su turno, la testigo ZECCHI afirmó que “En ese momento era un tema económico, no era el tema de MP que surgió por el trabajo” (Pista 8 minuto 2:05 audiencia del 8 de junio de 2023). Por lo que se concluye que en año 2019, el intento de desafiliación lo fue por un tema económico y no por competencia desleal, amén de que su ulterior desafiliación lo fue para con el SEEM no Española por acuerdo con MP.-
23- Tampoco se detecta lo denunciado con relación a la atención en emergencia. En efecto, DIEZ como jefe médico de servicio de emergencia de adulto de Española, declaró que “no hay diferencia atención” (Pista 14 minuto 1:35 audiencia del 8 de junio de 2023) en cuanto “va por turnos el que llega.. para nosotros, tanto en el SUAT, como en el SEEM como en 1727 como en la ESMO hay un socio de la Española, tiene el mismo derecho” (Pista 14 minuto 1:50 audiencia del 8 de junio de 2023), siendo que “el único trato diferencial es cuando hay una patología grave porque es técnico, es otra historia” (Pista 14 minuto 2:25 audiencia del 8 de junio de 2023). En términos coincidentes MAS, como jefa de emergencia pediátrica “para nosotros son todos socios de la Española, se atienden igualmente independiente del servicio que tengan” (Pista 16 minuto 1:45 audiencia del 8 de junio de 2023). A su turno, PIPPO como médica internista coordinadora de la puerta de emergencia de adultos relató que “a todos por igual, en realidad es por orden, después si es necesario se hace un triage” (Pista 18 minuto 1:10 audiencia del 8 de junio de 2023). Lo mismo FERNÁNDEZ como jefa de departamento de pediatría que “desde el punto de vista técnico, no de ninguna manera…de acuerdo al móvil de llegada que llega…son todos usuarios de la Española los que llegan” (Pista 20 minuto 1:30 audiencia del 8 de junio de 2023). Finalmente, SÁNCHEZ como coordinador del servicio de emergencia de adultos declaró que se atiende “Por orden de llegada y eventualmente si hay muchos móviles ...se triaga y el paciente más grave ingresa primero” (Pista 22 minuto 1:20 audiencia del 8 de junio de 2023), todo lo que inclina la balanza hacia la ausencia de concurrencia desleal.-
24- Por último, el testigo PRISCO sostuvo que había una “necesidad de contar con un servicio de emergencia propio” (Pista 12 minuto 1:50 audiencia del 8 de junio de 2023). Ello responde a la voluntad de presentarse a las licitaciones. En este sentido, RILO atestiguó que era “para presentarse en las licitaciones porque perdían con el CASMU que tenía 1727 y con la MÉDICA que tenía Emergencia Uno” (Pista 6 minuto 2:35 audiencia del 8 de junio de 2023).-
25- A este respecto, lucha por el cliente (Kampf um den Kunden), no habilita a atraerlos por medio de conductas inmorales (sittenwidriger). Justamente, la autoafirmación (Selbstbehauptung) de la empresa, expandiéndose a nuevos mercados otorgando ventajas razonables a los consumidores no es abusiva (GODIN, Hans Freiher von Wettbewerbsrecht 2º Auflage, De Gruyter, Berlin, 1974, págs. 7 y 8).-
26- El pilar fundamental identificado por la prueba alcanzada al proceso (verdad formal) es que se ha desarrollado una competencia por desempeño (Leistungswettbewerb) que predicaría la existencia de mayores beneficios a los consumidores (JACOBS, Rainer LINDACHER, Walter F. TEPLITZKY, Otto Großkommentar UWG Band 1 De Gruyter, Berlin, 2006, pág. 503), lo que excluye la ilicitud del comportamiento.-
27- Formuladas todas estas consideraciones, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión. En este sentido No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
28- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).
29- Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aún cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la pretensión deducida.-
30- Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en el la causa petendi, se corresponde a versión de ambos co-demandados.-
31- Hay que reconocer que al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398) que en el causa agendi, no se ha alcanzado.-
32- En concreto, la libertad de comercio justifica la operativa de la parte demandada que cambió su modalidad de negocio para ingresar a ser un operador concurrente. La existencia de medidas atípicas como la desafiliación a través de poder, es una circunstancia válida y no condenable.-
B) DESISTIMIENTO ABUSIVO
33- Antes que nada, corresponde extenderse en ciertas nociones básicas que permiten llevar a emitir una decisión racional. Ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como vimos a la noción de contrato de larga duración que, conlleva innatamente la idea de confianza.-
34- Como paso previo, corresponde precisar que nos situación frente a un contrato de duración ya que el cumplimiento, antes de acabarse en la conclusión de un solo hecho, se fraccione en una pluralidad de hechos (GALGANO, Francesco Degli effetti del contratto pág. 60 en Efetti del contratto Rappresentanza Contratto per persona da nominare A cura di Francesco Galgano e Giovanna Visintini, Zanichelli-Il Foro Italiano, Bologna-Roma, 1993). Ello significa que en los contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento en lugar de agotarse instantáneamente, se prolonga, dura en el tiempo (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo IX 3ª edición FCU, Montevideo, 1993, pág. 185).-
35- Justamente en la especie, surge indubitablemente que la satisfacción del interés de ambas partes, únicamente puede alcanzarse en forma continuada y no instantáneamente.
36- Entra en escena, la teoría del contrato relacional que subraya la necesidad de cooperación futura y constante en los negocios de larga duración, crea altos niveles de interdependencia en que los intereses de cada parte, sirven a los intereses del otro. En base a este sentido de unidad (social unity), no hay una conciencia intensificada del conflicto de intereses, sino que la racionalidad limitada (bounded rationality) con que se perfecciona el negocio, hace necesaria una flexibilidad, dado que no se puede englobar todo en el momento sublime del consentimiento (one grand moment of consent) (MACNEIL, Ian R. The new social contract. An inquiry into modern contractual relations. Yale University Press, New Haven, 1980, págs. 10, 50 y 62).-
37- Una de las consecuencias más relevantes de la naturaleza relacional del contrato de duración, es que las partes tienen una expectativa de continuidad (Kontinuitätserwartung) de la relación por la confianza (Vertrauen) existente (OETKER, Harmut Das Dauerschuldverhältnis und seine Beendigung J.C.B Mohr, Tübingen, 1994, pág. 273).-
38- Aquí cobra relevancia el hecho que los contratos de larga duración envuelven una actividad cooperativa compartida (shared cooperative activity) muy intensa debido a la importancia de las obligaciones sustantivas de mutua cooperación que se encuentran en su propia naturaleza. No puede asombrar entonces, que la confianza y lealtad sean abundantes durante su desarrollo (MARKOVITS, Daniel Contract and collaboration pág. 1457 en Yale Law Journal Vol. 113 No. 7 may 2004). Como se ve, la importancia de la confianza en las relaciones duraderas, es un elemento clave para resolver las disputas que puedan presentarse.-
39- No hay margen de hesitación alguna que la obra de ULMER constituyó un hito insoslayable, difícilmente superable. Si entrar en detalles, es ley inmutable que se trata de una relación fundamentada en la confianza (Vertrauensverhälnis) y fidelidad recíproca (Gegenseitigen Treupflichten) (ULMER, Peter Der Vertragshändler, C.H. Beck, München, 1969, pág. 256).-
40- Sobre el particular, hay que tomar conciencia de la necesidad de una colaboración constante en interés de la relación contractual en común, evitando comportamientos oportunistas que general abuso en el ejercicio de un presunto derecho (LEBRETON, Sylvie L´exclusivité contractuelle et les comportaments opportunistes, Litec, Paris, 2002, págs. 231 y ss).-
41- En su momento tuve la oportunidad de mencionar que el negocio jurídico no es simplemente una oposición de intereses, sino que aflora un espíritu de solidaridad y deber de lealtad que permiten respetar la confianza y expectativa legítima depositada, lo que conforman un presupuesto fundamental de la relación contractual. Particularmente, la dimensión máxima de la solidaridad contractual se manifiesta en los contratos interempresariales por la naturaleza fiduciaria de la relación de interdependencia (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Solidaridad contractual 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2022, págs. 108 y 240 y ss).-
42- En la especie, el hecho constitutivo de la acción, vale decir, el fundamento de la causa petendi se encontraría en el incumplimiento contractual por la terminación abusiva de la operación económica. Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
43- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
44- Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento, aherrojamiento en tanto como consecuencia natural de ello, consentido el ingreso al contrato, queda vedado el retiro unilateral de él, se trata de la irrevocabilidad del contrato (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238). En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
45- En la causa litigandi la parte actora considera que existe un incumplimiento del contrato por la forma de su terminación, mientras que la demandada considera legítima su desvinculación.-
46- A este respecto, según la versión de la parte demandada, no hubo desistimiento abusivo, ya que se otorgó un preaviso de 30 días y existió una justa causa para extinguir la relación.-
47- No es un hecho controvertido que el vínculo comercial entre las partes es de larga data, aproximadamente 25 años. Incluso, la parte demandada reconoce que “El contrato principal fue prorrogado por última vez en el año 2013, teniendo plazo vencido” y fojas 3020 vlto ab initio y contrato de fojas 15 y ss. En base a estos hechos, considera que en realidad, no hubo ningún receso, sino que comunicó la no renovación del contrato.-
48- La argumentación no genera convicción alguna y es contradictoria. A este respecto, sorprende que la comunicación de la no renovación se verifique de un contrato con “plazo vencido”. Justamente, el instituto de la no renovación -en lo medular es reglado- y se concreta durante la vigencia del plazo contractual. Cuando no hay plazo vigente, no es necesario comunicar la no renovación de algo que no puede renovarse, sino que entra en escena el desistimiento unilateral.-
49- Por lo demás, llama la atención que se comunique la no renovación con una tardanza de 6 años, choca de plano con el principio de la realidad en cuanto se mantenía la relación contractual original, pero sin plazo.-
50- Por lo demás, no se comprende muy bien cómo una “no renovación” de un contrato con plazo vencido no deba otorgar un preaviso razonable. Va de suyo que el derecho a la no renovación, debe ejercerse dentro de la vigencia del plazo contractual y en las condiciones fijadas por la regla privada que, de ordinario nunca requiere preaviso ni justa causa. Ahora bien, este supuesto es el normal y responde a la existencia de un contrato con plazo vigente y no cuando el plazo estaba vencido hace más de un lustro.-
51- No desconozco que es legítimo como política de la persona jurídica buscar un nuevo mercado, lo que resulta antijurídico, es la falta de preaviso razonable.-
52- Únicamente una causa importante justifica la terminación de la operación económica sin previo aviso razonable. En efecto, conviene tener presente que sólo cuando existe una causa importante (Wichtiger grund), vale decir circunstancias justificantes, debido a la culpa una parte, puede rescindirse el negocio jurídico (Rechtsgeschäfte) inmediatamente y sin necesidad de otorgar una reparación material (HIRSCH, Christian Kündigung aus wichtigen Grund und Geschäftsgrundlage Duncker & Humblot, Berlin, 2005, pág. 62; vid también AZÉMA, Jacques La durée des contrats successives, L.G.D.J, Paris, 1969, págs. 191 y ss).-
53- De esta manera, el jurista suizo GAUCH en la obra de mayor reconocimiento relativa a los contratos de duración señala que exclusivamente motivos graves de incumplimiento obligacional acuerdan el surgimiento de un derecho de terminación (Beendingugsrechts) inmediata del contrato al perjudicado (GAUCH, Peter System der beedingung von Dauerverträgen Universitätsverlag, Freiburg, 1968, págs. 173 y 174). Sobre el mismo tema OETKER afirma que la comprobación de un acto grave determina una causa de desistimiento (Kundingungsgrund) sin indemnización debido a la inexigibilidad (Unzumutbarkeit) de la continuación por falta de confianza en la contraparte (OETKER, Hartmut Das Dauerschuldverhältnis und seine beendigung J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1994, pág. 566).-
54- Nada de esto sucedió en la causa agendi. Lo cierto es que por la nueva política comercial de la co-demandada, habilita su terminación, pero de modo alguno, excluye al preaviso para su configuración.-
55- Conforme a esto, en el casus belli se observa la infracción del deber de lealtad por parte de la demandada al momento de desistir de la relación obligacional que la ligaba sin un preaviso razonable.-
56- No precisa recordarse que en el tipo contractual perfeccionado, para el caso en que no se haya previsto un término determinado, puede rescindirse en “todo tiempo sin expresión de causa” (PEIRANO FACIO, Jorge ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Contratos Tomo II, del foro, Montevideo, 1997, pág. 538).-
57- Pero conviene insistir en que la posibilidad de desvincularse, no otorga un cheque en blanco que permita desconocer el deber de lealtad al momento de la terminación del vínculo. En los obrados, se habría infringido lo preceptuado por el principio general de buena fe, obligación preexistente entre las partes, extremo que habilita a configurar la responsabilidad como contractual. En efecto, el campo de la responsabilidad contractual se ha ensanchado por conducto del deber de lealtad derivado de la buena fe objetiva como norma de comportamiento y fuente de integración del contrato (art. 1291 del C. Civil). Existiendo un contacto importante entre los litigantes, la relación jurídica se tiñe de un manto de confianza que genera responsabilidad contractual si no se cumplen con sus postulados. Es más incluso hoy en día, la confianza (Vertrauen), determina que se haya transitado hacia una sustitución de la categoría contractual/extracontratual, por la existencia de responsabilidad por confianza o sin confianza (CANARIS, Claus. W. Die Vertrauenshaftung im deutschen Privatrecht C. H Beck, München, 1971, págs. 202 y ss).-
58- Sobre el particular, FIKENSTCHER reseña que la principal fuente de responsabilidad se origina cuando se quebrantan las circunstancias de confianza (Vertauenumstände) existentes entre las partes (FIKENSTSCHER, Wolfgang Schuldrecht 9º Auflage De Gruyter, Berlin, 1997, pág. 132). Se trata de deberes secundarios de conducta (Nebenleistungspflichten) principalmente colaboración (Mitwirkung) e información (Aufklärung) derivados del deber de fidelidad y buena fe (Treu und Glauben) cuya finalidad estriba en ejecutar un cumplimiento útil, proteger la integridad de los intereses (Schutz des Integritätsinteresse), así como en evitar perjuicios a las partes (La literatura teutona es muy amplia, especialmente vid. BROX, Hans WALKER, Wolf-Dietrich Allgemeines Shuldrecht 28º Auflage C.H Beck, München, 2002, § 2-10, pág. 10 y 11; SCHLECHTRIEM, Peter Schuldrecht Allgemeiner Teil 5 Auflage J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2003, pág. 59; ESSER, Josef SCHMIDT, Eike Schuldrecht, Band I, Allgemeiner Teil 1, 5ª Aufgabe, C.F.Müller, Heidelberg, 1976, § 4-3, pág. 40).-
59- Debe tenerse especialmente presente y desarrollar con amplitud el pensamiento premonitorio de VON CRAUSHAAR según el cual la justificación de la protección de la confianza (Vertrauenschutz) procede cuando hay circunstancias moralmente dignas de proteger (sittlicher Wert) (VON CRAUSHAAR, Götz Der Einfluss des Vertrauens auf die Privatrechtsbildung C.H Beck, München, 1969, págs. 18 y 19).-
60- Como colofón de lo dicho, se desprende que la parte demandada ha incumplido con el deber de buena fe, particularmente al no otorgar un preaviso razonable que pudiera permitir mitigar el daño por la no continuación de la relación.-
61- El receso unilateral como derecho potestativo extintivo, según el cual es posible poner fin a un vínculo contractual duradero, no puede llevarse a cabo en cualquier momento, ni ejercerse de cualquier manera, sino que debe respetar ciertos límites, impuestos por los deberes de tráfico negocial, procedentes de la lealtad con que debe manejarse todo contratante.-
62- El mérito incuestionable del otorgamiento de un plazo de preaviso se traduce en conocimiento de la posición de su contraparte, así como la inexistencia de incertidumbre sobre la suerte final del contrato que permite procurar todos los preparativos necesarios para el futuro (BISCHOFF, Jean-Marc La protection des engagements temporaires pág. 136 en La tendance a la stabilité du rapport contractuel. Etudes de Droit Privé sous la direction et avec une Préface de Paul Durand L.G.D.J, Paris, 1960). -
63- La ruptura del contrato perjudica a uno de los contratantes cuando el negocio encausado constituye el soporte de su actividad profesional (LASBORDES, Victore Les contrats desequilibres Tome II, Puam, Aix Marseille, 2000, pág. 460), de ahí la importancia del preaviso que otorga un tiempo para organizarse antes de ser privado de los beneficios y ventajas que el contrato le proporcionaba (TEODORO JÚNIOR, Humberto O contrato e seus princípios 3ª edição Aide, Rio de Janeiro, 2001, pág. 146).-
64- En nuestro país, claramente se ha mencionado que el preaviso razonable enerva la abusividad el ejercicio del derecho de receso en los contratos sin plazo, siempre y cuando sea proporcional a la duración de la relación contractual (MANTERO MAURI, Elías CHALAR SANZ, Laura L. Reflexiones en torno al receso unilateral en los contratos de ejecución continuada págs. 769 y 770 en ADCU Tomo XXXII).-
65- Se comprende, pues, la necesidad de resarcir a la actora por el desistimiento intempestivo existente, en cuanto un término de 30 días, no alcanza para justificar la posibilidad de aniquilar la operación económica que ostenta 25 años de antigüedad.-
66- Por otro lado, en este tipo de vinculación, hay un nuevo paradigma que impone se deba gestionar la crisis de cooperación, trabajando en forma ardua para que la relación pueda continuar, afrontando las consecuencias del incumplimiento de la mejor manera posible (LUCARELLI, Paola RISTORI, Laura I contratti commerciali di durata, Utet, Torino, 2016, págs. 152 y ss), extremo alejado de la conducta de la demandada.-
67- Por vía consecuencial, la falta de colaboración en la terminación de la relación es lo que origina el daño injusto. No hay que perder de vista que debido a la duración de la prestación (Dauerleistung) el sinalagma adquiere una particular relevancia, exigiéndose siempre un equilibro entre los intereses en conflicto (Ausgleich widerstreitender Interessen) (RUMPF, Stefanie Das Synallagma im Dauerschulddverhältnis, Hartung-Gorre Verlag, Konstanz, 2003, pág. 230), que no se ha respetado, ya que no se continuó la relación comercial durante el término de un preaviso razonable para la readecuación del negocio de la parte actora.-
68- Como comentario al pasar, llama poderosamente la intención que la parte actora insista en la “inexistencia de justa causa para la terminación del contrato” (fojas 2740 vlto in medio), cuando estando vencido ampliamente el plazo contractual, deviene innecesaria cualquier tipo de justificación en cuanto la decisión se apoya en la libertad contractual.-
C) TERMINACIÓN ANTICIPADA
69- En este plano, hay que valorar el contrato de traslados especializados que en su cláusula IV preceptúa que “El plazo de este acuerdo será de un año a partir de su fecha de celebración. Este plazo se prorrogará automáticamente por iguales períodos salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra su voluntad de no renovar con 90 días de anticipación” (fojas 29 y ss). Habiéndose perfeccionado el negocio jurídico el 20 de diciembre 2005, la comunicación de no renovación debe efectuarse antes de ese mes, por lo que la notificación verificada en enero de 2019 para con SUAT carece a todas luces de eficacia.-
70- La solución como en muchos otros temas, ha sido puesta en sus justos términos por GAMARRA. El tratadista compatriota examinando una cláusula análoga concluye que cuando se menciona a guisa de ejemplo que “el plazo de duración de este contrato será de un año prorrogándose automáticamente por períodos iguales..siempre que ninguna de las partes manifieste su deseo de rescindir el contrato, por medio de notificación personal o telegrama colacionado enviado..con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo o prórroga que estuviere corriendo” opera como instrumento destinado a mantener la continuidad del contrato, sin necesidad de nuevas manifestaciones de los contrayentes, y al mismo tiempo sustenta la permanencia, adicionándose sucesivos plazos finales escalonados. Cuando el acreedor no manifiesta su voluntad de receder antes de los 30 días, el contrato se prórroga, el receso se pierde y podrá ejercitarse en el período siguiente y en las mismas condiciones (GAMARRA, Jorge Buena fe contractual Fcu, Montevideo, 2011, pág. 92 a 94).-
71- Hay que contemplar que el vencimiento del plazo concedido, asegura la continuidad de la relación obligacional (NAJM-MAKHLOUF, Carole Tacite reconduction et volonté des parties, L.G.D.J, Paris, 2013, pág. 39).-
72- Se aprecia que habiendo transcurrido el plazo de preaviso de 90 días, el negocio jurídico se ha prorrogado por un año, dado que la potestad discrecional de terminar el vínculo caducó.-
73- Hay que contemplar que como se ha dicho si la no renovación/prórroga es un derecho, la esperanza de renovación/prórroga es una realidad concreta, además legítima, que debe protegerse y ser tenida en cuenta (SONET, Amaury Le préavis en droit privé, Puam, Aix Marseille, 2003, § 184 pág. 103).-
74- Aquí la defensa de la parte demandada es que el contrato “fue y es absolutamente nulo” (fojas 3027 vlto in medio). Ello obedecería al hecho que el precio acordado por los traslados “serán lo que por Anexos determinen las partes de común acuerdo” (art 3 fojas 29 in fine). No existiendo esos anexos, el contrato no tendría precio y por tanto es nulo.-
75- Discrepo rotundamente con este razonamiento. El “contrato nulo”, no fue sustituido por un “acuerdo de ejecución continuada”, sino que justamente, la “lista de precios” de fojas 2734 cumple la función de “anexo” con precio convenido.-
76- De esta manera, se produce una determinación del precio per relationem, admitiéndose incluso que se efectúe en un momento ulterior a la celebración del contrato (ROGEL VIDE, Carlos El precio en la compraventa y su determinación, Reus, Madrid, 2013, pág. 49). Así pues, la realización de la relatio -en nuestro caso el anexo con los precios- agota y perfecciona el iter negocial consumando un vínculo plenamente eficaz (DÍAZ-AMBRONA BARDAJÍ, María Dolores El negocio jurídico “per relationem” en el Código Civil, Colex, Madrid, 1982, pág, 43).-
77- En aplicación a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), parece desacertado que dos empresas importantes mantengan una relación por años, sin un acuerdo marco que regule el servicio de traslados especializados.-
78- La argumentación esbozada no parece atendible en cuanto se trataría incluso de la invocación de una nulidad por uno de los causantes, no admisible cuando la parte ya ha utilizado en su beneficio el contrato y luego, cuando algo no va de acuerdo a sus intereses, pretende aducir su nulidad (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo GÓMEZ HAEDO, Marta Tratado de derecho de los contratos Tomo VIII Nulidades, AMF, Montevideo, 2017, pág. 113).-
79- Por último, resta por ver el argumento procedimental en cuanto “SUAT no reclama daños causados por la terminación de contratos” (fojas 3030 in fine). De acuerdo a esta defensa, la condena en este rubro, sea por preaviso no razonable o terminación anticipada sería un vicio de incongruencia por extra petita al disponer algo diferente a la peticionado.-
80- Basta decir que la incongruencia en relación al petitorio se verifica cuando la sentencia no se corresponde con la requisitoria que integra el objeto del proceso, produciéndose incongruencia por exceso o positiva (VALENTÍN, Gabriel Principio de congruencia y regla iura novit curia, Fcu, Montevideo, 2013, pág. 169).-
81- En la quaestio facti sometida a decisión, la parte actora manifestó en su pretensión a guisa de ejemplo que “Cuando se rescinde un contrato en forma intempestiva, corresponde se indemnice la utilidad neta del plazo de preaviso” (fojas 2760 vlto ab initio9 vlto in medio), asimismo que “deberán ser condenados a pagar el precio por el plazo que restaba de contrato, es decir 10 meses de contrato” (fojas 2761 in fine), por lo que se descarta la incongruencia en este sentido.-
82- Ha de considerarse con ABAL que “todos los hechos alegados en la demanda forman parte del objeto del proceso. De ello no cabe duda. Debe empero advertirse que en la demanda están comprendidos no sólo los hechos alegados explícitamente, sino también aquellos alegados en forma implícita” (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 22 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f).-
83- En rigor, lo importante es que no se falle cosa distinta a lo solicitado, es decir una correspondencia entre las acciones deducidas en el caso (RUDP Tomo 1/11 caso 1290 pág. 689; Tomo 1/12 caso 1240 pág. 732; Tomo 2/14 caso 1194 pág. 915).-
84- Conviene recordar que la decisión del juez impone que se realice siempre respetando el principio de correspondencia entre lo requerido y el pronunciamiento, constituyendo una de las reglas fundamentales del proceso liberal que inhibe la prospectiva inquisitoria (RICCI, Gian Franco Principi di diritto processuale generale 6ª edizione, Giappichelli, Torino, 2015, pág. 235). Desde antaño se enseña la necesidad de identidad entre el objeto de la acción y el objeto de la sentencia, prohibiéndose al juez pronunciarse sobre cosas que no han sido litigadas por las partes, ya que la función jurisdiccional depende por ley de la voluntad de los litigantes (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil. Comentarios de los artículos 459 a 488, Barreiro y Ramos, Montevideo, 1922, pág. 69).-
85- En concreto, los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, no pudiendo resolverse extra petitum, o sea fuera de los términos del circuito litigioso (MAURINO, Alberto Luis Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 200).-
86- Entiéndase pues, que el derecho fundamental que se ejerce a través de la intervención pública, ha de ser interpretado en el sentido del principio de efectividad (Sinne des Effektivitätsprinzips auszulegen) (DÖRR, Dieter Faires Verfahren Engel Verlag, Straßburg, 1984, pág. 104). En este plano, en la interpretación de la demanda judicial, el juez debe considerar el contenido sustancial de la pretensión, en relación con la efectiva finalidad perseguida. El perímetro decisorio del juez, debe poner el foco en la utilidad práctica reclamada, el bien de vida requerido, haciendo emerger la voluntad real de las partes (MAZZEI, Martina Il potere del giudice di interpretazione della domanda giudiziale, Maggioli, Santarcangelo di Romagna, 2019, págs. 50 y 51).-
87- Respecto de este punto, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243). Con arreglo a ello, ODRIOZOLA afirmaba que el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma (ODRIOZOLA, Interpretación de la demanda pág. 245 en Revista judicatura año 1 No. 10 vol. 2).-
88- De esta forma, teniéndose presente lo que surge del relato de la actora en la causa agendi, en la narración de los hechos, no es menos cierto que desde siempre se peticionó una condena, cuya etiología obedecía a un receso intempestivo y terminación anticipada.-
89- HABSCHEID ha observado no sin razón que el objeto del proceso se compone de la afirmación del derecho (Rechtsbehauptung) y el “episodio de vida” subyacente (zugrundeliegenden Lebensvorgang). El hecho alegado es el soporte del pedido, adquiriendo relevancia para la causa agendi, la noción de “estado de hecho” (Lebenssachverhalt). Ahora bien, el fundamento de la acción (Klagegrund), no es un hecho singular, sino el “episodio de la vida” (Lebensvorgang) como fundamento de la decisión (Entscheidungsgrundlage), en cuyo caso, el tema de la disputa sólo debe determinarse programáticamente en la demanda con miras en la finalidad de la protección jurídica (Rechtsschutzziel) (HABSCHEID, Walter J. Der Streitgegenstand im Zivilprozess und im Streitverfahren der Freiwilligen Gerichtsbarkeit, Heimat-Verlag, Bielefeld, 1956, págs. 42, 217 y 218).-
90- A consecuencia de ello, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, pág. 147).-
91- Justamente, el “episodio de vida” se correlaciona con el receso abusivo del contrato principal y de traslado especializado, lo que conlleva a la condena en esos rubros.-
D) VALORACIÓN DEL DAÑO
92- Una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño.-
93- A grandes rasgos y de modo sintético ha de entenderse que los perjuicios padecidos, han de estar en comparación a la economía global de la relación jurídica truncada entre las partes.-
94- No está controvertido en que el negocio jurídico se extendió por casi veinticinco años. Según lo enseña la doctrina y jurisprudencia es razonable otorgar como preaviso un mes por año de relación, por lo que no sería desmedida la concesión de un plazo de 6 meses para la indemnización.-
95- Ahora bien, es claro que la ruptura intempestiva, evidentemente obvio el plazo de preaviso que conforme a la buena fe objetiva, es necesario para evitar abuso en la terminación del negocio jurídico. Fijaré el plazo de mantenimiento “forzado” del contrato, como de 3 meses, teniendo presente la confianza que se tenían las partes, la duración de vinculación, e importancia de la demandada para el volumen de negocios de la actora. No vale la pena detenerse en este tópico, ya que se encuentra sumamente estudiado remitiéndose a los valiosos estudios que hay en la materia (CERISOLA, Andrés M. HERNÁNDEZ MAESTRONI, Alejandro El test de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva págs. 708 y ss en ADCU Tomo XXVIII). Se sabe que no hay una fórmula general, sino que se impone el casuismo, procurando un preaviso razonable para permitir reencontrar una situación negocial de ventajas similares a la que ofrecía la distribución cesada (BERGSTEIN, Jonás La extinción del contrato de distribución 2ª edición, Fcu, Montevideo, 2010, págs. 99 y 100).-
96- Más allá de lo anterior, conviene motivar la fijación del preaviso razonable en la cantidad de 90 días. Prima facie, pareciere reducido el término acordado, sobre todo, en atención al tiempo de vinculación comercial.-
97- Sin perjuicio de ello, como se ha dicho, el plazo de preaviso se caracteriza por la finalidad de proteger al contratante para que ajuste su situación futura (SONET, Amaury Le préavis en droit privé, cit…,§ 315 pág. 156).-
98- La interrogante que debe responderse y no sale bien parada la parte actora, hace con saber qué sucedía, si la demandada, ejercía razonablemente el plazo de preaviso y daba por terminado el contrato. Había algo que podía hacer. La respuesta es nada, ya que no había plazo contractual vigente y podía finalizarse la relación con un preaviso razonable en cualquier momento.-
99- Además, la parte actora, es una prestadora de servicios de emergencia móvil que no tiene una vinculación exclusiva con la demandada, sino que su unidad de negocio, se extiende a diversos sectores del mercado.-
100- El tiempo de preaviso, se forma en base a un procedimiento “de sastrería” valorando el caso concreto. Aquí, teniéndose presente que la terminación de la relación comercial, traumática -claro está- no obligaba a la actora a tener que reconvertirse como sucede en los típicos contratos de concesión o distribución, sino reorganizar sus finanzas, parece excesivo conceder un plazo de 6 meses. No se trata que tuvo que disponer de recursos propios para reestructurar toda su operativa, sino acomodarse a la nueva realidad. De esta forma, disponer el plazo máximo de 6 meses parece exorbitante.-
101- Es de vital importancia que la ruptura abusiva al poner fin del contrato por un preaviso irrazonable se constata sobre manera cuando hay una relación exclusiva (PELOUX-HALBOUT, Patricia L´abus dans l´exercice du droit de mettre fin au contrat, ANRT, Lille, 2003, pág. 81), escenario ajeno a la causa petendi.-
102- Queda por ver, el monto del quantum del resarcimiento que, en base al principio de reparación integral, correspondería valorar promedialmente los ejercicios inmediatos anteriores con las declaraciones tributarias de ganancias, especialmente IRAE. No alcanza con el informe de parte de fojas 1068 y ss, reconocido por el economista ZIPITRIA (Pista 10 minuto 0:35 audiencia del 8 de junio de 2023), ni con la declaración de VÁZQUEZ en su condición de testigo, pero Gerente General de la actora en cuanto “Significaba el 36% de sus ingresos….47.000 socios por el convenio con la Española (Pista 24 minuto 7:35 y 7:55 audiencia del 8 de junio de 2023), sino que en el caso del receso intempestivo se condenará a dos meses de indemnización, debiéndose valorar los balances internos de la actora y declaraciones tributarias de IRAE de los últimos 5 años previos a la terminación de la relación negocial. En el caso de la terminación anticipada, la condena lo será por los restantes 10 meses de contrato, valorándose los meses de febrero a noviembre, en la medida de que existe “zafra” o si se quiere, determinados períodos de mayor actividad por más edades. Entonces, el perito, nuevamente, tomando como base los últimos años, calculará la utilidad que habría obtenido promediamente la actora durante ese período, valorándose especialmente el “costo de la utilidad” (FANTUZZI, Jorge y EDWARDS, María Victoria Determinación del lucro cesante, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2020, págs. 43 y ss) a fin de evitar un enriquecimiento de la actora.-
103- Por último, respecto a la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva interpuesta por RUSSOMANDO S.A (fojas 3046 vlto), teniéndose que contemplar que, se trata más que de una excepción, de un presupuesto procesal ya que se trata de una condición para la constitución válida de la relación procesal (BÜLOW, Oskar von La teoría de las excepciones y presupuestos procesales Ejea, Buenos Aires, 1964, págs. 4 y 293 y ss).-
104- Así pues, la legitimación causal existe cuando el genuino titular del derecho se dirija contra el genuino obligado (PRIETRO CASTRO, Leonardo Derecho Procesal Civil tomo I Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, págs. 166 y 167), por eso quien actúa en juicio es el sujeto del interés en litigio (CARNELUTTI, Francisco Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del Proceso Uthea, Buenos Aires, 1944, pág. 29).-
105- Como dice GOLDSCHMIDT, la legitimación en la causa es una parte del fundamento de la acción, es decir de los requisitos de hecho que fundamentan la acción procesal (GOLDSCHMIDT, James Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pág. 116). Según VÉSCOVI, la legitimación en la causa junto al interés son un presupuesto para ejercitar el llamado “Derecho de acción”, de esta forma la legitimación como presupuesto, siempre actúa para accionar (pretender) de modo útil (VÉSCOVI, Enrique la legitimación en el Código Procesal Civil modelo para IberoAmérica y en el Código General del Proceso de Uruguay pág. 316 en RUDP 2/1993).
106- El maestro BARRIOS DE ANGELIS ha manifestado reiteradamente que la legitimación causal consiste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto (BARRIOS DE ANGELIS, Dante El proceso civil tomo I Ediciones Idea, Montevideo, 1989, pág. 70). En la quaestio facti sometida a decisión determina que la responsabilidad contractual identificada en modo alguno puede ser imputada a la excepcionante que no estaba vinculada conla actora.-
107- De esta forma, la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) que pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág. 68) no se encuentra presente en la causa litigandi, dado que la parte actora no ha acreditado estar padeciendo directamente los perjuicios denunciados por conducta de la co-demandada RUSSOMANDO S.A.-
108- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P, arts. 1291, 1319 y 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la co-demandada RUSSOMANDO S.A.
Condenando a la co-demandada ASESP a abonar la indemnización por daños y perjuicios conforme lo que surge del Considerando CII, con más sus reajustes legales e intereses desde la demanda (art. 1348 del Código Civil), difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por art. 378 del C.G.P, sin especial condenación.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.