Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 7/2019
14 de febrero de 2019
Se ampara parcialemnte la demanda y en su mérito, se condena a la empresa aganur s.a. a pagarle al sr. AA: a - p or concepto de daño emergente , el importe de seis mil pesos uruguayos ($ 6.000) reajustados conforme al d.l. 14.500 desde el 15/6/2016 hasta la fecha de su efectivo pago. B - Por concepto de daño moral , el importe de siete mil dólares americanos (U$S 7.000). 2° - DESESTIMANDO LAS restantes pretensiones formuladas.
- Ficha (IUE)
- 2-57563/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho laboral › Proceso laboral › Accidente de trabajo
- Derecho laboral › Accidente de trabajo › Responsabilidad del empleador › Configuracion › Nexo causal › Culpa grave
Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ AGANUR S.A. Y OTROS –DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 57563/2016
RESULTANDO :
1 - A fs. 9/14 compareció AA y promovió demanda de daños y perjuicios contra; AGANUR S.A.; Hyundai Engineering y Construction; y contra U.T.E. manifestando en lo medular que :
1.a – Es dependiente de la empresa AGANUR S.A. (Esquadra Construcciones) desde enero del 2014 desempeñándose como oficial herrero. En marzo del 2014 prestando servicios en la obra ubicada en Camino Calcagno, Ruta 1, ,m. 39.500, departamento de San José, Central Termo Eléctrica de UTE, Punta del Tigre, contrajo e virus del hantavirus.
En marzo del 2014 ingreso en estado de coma al CTI del Hospital Maciel presentando un cuadro de infección agudo, constatándose la presencia del virus hantavirus en su organismo y permaneció en dicho centro hasta el 20 de abril de 2014 encontrándose en coma en todo ese período.
Con fecha 22/4/2014 el MSP constata mediante una inspección realizada en su hogar y en su lugar de trabajo que la fuente primaria del virus contraído era laboral Con fecha 16/10/2015 luego de un año y medio amparado por el BSE se le otorga el alta pero determinando como secuelas: epilepsia, síntomas digestivos, deterioro cognitivo leve, síntomas de depresión, ansiedad, irritabilidad, alteraciones en el sueño y despertar precoz.
En ese acto el BSE le otorgó una renta vitalicia por las graves secuelas correspondiente al 30% de incapacidad.
El MSP verificó la existencia de roedores y del factor de transmisión, además de constatar las condiciones deplorables en las que los trabajadores prestaban sus tareas.
El accionante en la actualidad posee secuelas en su miembro superior izquierdo, en su miembro inferior derecho, problemas en la vista, todos ellos producto de la enfermedad padecida En el caso, se verificó la responsabilidad de AGANUR S.A, en la medida que actuó con culpa al no cumplir con las obligaciones de seguridad preexistentes.
Hiundai y UTE responden en virtud de lo dispuesto por las leyes 18.099 y 18.251 pues Aganaur SA es una empresa subcontratada por Hyunday para proveer de mano de obra en la obra de ciclo combinado ubicada en Punta del Tigre y a su vez UTE contrató a Hyundai para elaborar la planta de Ciclo Combinado.
Por las razones allí expuestas solicitó que se condene a Aganur S.A., Hyundai y UTE a pagar los rubros reclamados (daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral y renta vitalicia).
2 – Por providencia N° 3494/2016 se confirió traslado de la demanda (v. fs. 15).
3 - A fs. 47/54 compareció la codemandada UTE y solicitó que se desestime la demanda aduciendo carecer de legitimación pasiva en el reclamo de autos, sosteniendo que corresponde atribuir la responsabilidad exclusiva del evento a Aganur S.A. y a Hyundai.
Sin perjuicio de lo cual expresó que los daños reclamados son improcedentes.
4 - A fs. 95/106 compareció la codemandada Aganur S.A. quien al evacuar el traslado conferido, abogó por el rechazo de la pretensión expresando que en l caso no hubo culpa grave, y los daños y perjuicios reclamados son improcedentes.
Y expresó que para el caso de que resulte condenada Aganur S.A. corresponde hacer lugar a la pretensión de regreso ejercida contra Costa Fortuna S.A.
5 - A fs. 125/132 compareció HYUNDAI , y sostuvo que carece de legitimación pasiva en el reclamo formulado, y entendió que los daños reclamados son improcedentes, teniendo legitimación exclusiva el BSE para responder por los perjuicios cubiertos por el régimen de seguro obligatorio.
6 - Habiéndose sustanciado la solicitud de emplazamiento de terceros formulada por las codemandadas Aganur y por Hyundai, por providencias N° 1098/2017 (fs. 137) y N° 1275/2017 (fs. 140) se admitió el emplazamiento Costa Fortuna S.A. y del Banco de Seguros del Estado, en calidad de citados en garantía.
7 - A fs. 285/292 compareció el BSE (convocada al proceso por la co-demandada HYUNDAI ENGINERING & CONSTRUCTION CO. LTDA. cómo único legitimada para para responder por los perjuicios cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes ) y expresó que carece de legitimación pasiva en el reclamo de autos y entendió que por las razones allí expuestas, los daños reclamados son improcedentes.
8 - A fs. 298/303 compareció COSTA FORTUNA S.A . en calidad de citada en garantía por la co-demandada AGANUR S.A. para el caso de resultar condenada, y expresó que no existió dolo o culpa en el accionar de la parte demandada, y controvirtió en todos sus términos la demanda y por ende los montos reclamados 9 - Tal como surge de fs. 311/316 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO :
I - LOS HECHOS PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:
I.1 - El Sr. AA se desempeñó como dependiente de la empresa AGANUR S.A. (Squadra Construcciones) desde el 31/1/2014, en la categoría de Oficial Herrero, hasta abril del 2017.
I.2 - AGANUR S.A. a su vez fue contratada por la empresa Costa Fortuna S.A. para la realización de pilotes en el proyecto relativo a la construcción de la Central de Ciclo Combinado en Punta del Tigre, en obra que fuera encomendada por UTE al consorcio HDEC-KPS-HDC a través de un proceso licitatorio.
I.3 - El día 17/3/2014 durante las primeras horas de la mañana, el Sr. AA, que se encontraba prestando funciones en la obra ubicada en Camino Calcagno, ruta 1, Km. 39.500, Departamento de San José, Central Termo Eléctrica de UTE, se retiró de la obra por sentir un malestar.
I.4 - El 18/3/3/2014 ingresó en estado de coma al CTI del Hospital Maciel prestando un cuadro de infección agudo, constatándose la presencia del virus hantavirus en su organismo. Y permaneció en dicho centro hospitalario hasta el 20/4/2014.
I.5 - El 21/4/2014 ingresó al BSE donde los médicos de dicha institución constaron estar en presencia de un paciente con infección grave producto del virus de ‘hantavirs’ con compromiso multi orgánico respiratorio, renal, hematológico y hemodinámico. En octubre del 2015, se le otorgó el alta, otorgándosele una renta vitalicia por secuelas, correspondiente al 30% de incapacidad (quedó con una secuela motora de miembro superior).
II - ENCUADRE NORMATIVO - SOBRE SI SE CONFIGURÓ CULPA GRAVE O DOLO
II.1 - Se observa liminarmente que el caso planteado ingresa dentro del rubro de cobertura propio de los accidentes de trabajo o en ocasión del trabajo previsto en la ley Nº 16.704 (en el caso el BSE le prestó cobertura médica y consideró que se trataba de un accidente de trabajo como consta en actuaciones incorporadas) por lo cual debe dilucidarse si el empleador actuó con culpa grave o dolo atento a la inconducta que se le imputa en la demanda y el claro tenor de la ley enunciada respecto del alcance de la cobertura del seguro de accidentes de trabajo.
II.2 - De conformidad con lo dispuesto por el art. 7º de la Ley 16.074 en que se funda el accionamiento, no se responde por la omisión de los cuidados o de la diligencia de un buen padre de familia, sino que la conducta a comparar o el parámetro a atender es con aquel que habría observado el hombre grosero o descuidado, respondiéndose por la omisión de cuidados o diligencia elementales. Se trata de situaciones excepcionales, de especial gravedad, que exceden de lo regular, de cierto grado de anormalidad, de allí que Gamarra , define la culpa grave, como la ‘grosera o inexcusable’.(cf. T.D.C.U., tomo 19, pág. 129). Y señala el eminente civilista que la gravedad del incumplimiento de las normas de prevención, se medirá: a) en función al peligro de daño, b) la probabilidad de producción de un evento dañoso y c) la entidad del daño que pudiera causar (T.D.C.U., t. 19, p. 120).
II.3 - En tal sentido, anotan Pérez del Castillo e Inthamoussu que lo grosero e inexcusable en la configuración de la culpa grave refiere al incumplimiento sobre normas de seguridad prevención, lo que significa que no es el mero incumplimiento de esas normas lo que genera responsabilidad sino que se requiere una gravedad calificada. (Manual de Normas de Seguridad y Saludo en el trabajo, ed. F.C.U., Montevideo, año 2014, p. 104).
II.4 - Examinando el punto, expresa Grzetich , que ese incumplimiento debe revestir determinada entidad. Y anota que la gravedad del incumplimiento puede estar conformada ya sea por: a) la omisión de medidas elementales, cuyo incumplimiento apareja un riesgo para el trabajador; b) sin duda se da también en la hipótesis de tolerar o incentivar trabajos sin las debidas garantías en aras de una mayor productividad; c) por la indiferencia ante planteos o reclamos realizados por los propios trabajadores (individual o colectivamente) o de la administración del trabajo o cualquier autoridad o persona, aun en aquellas medidas de previsión y seguridad menos importantes (cf. Accidente de Trabajo y Culpa grave, A. Grzetich , Anales del Foro 98-99).
II.5 - Ahora bien, en el caso en examen, se observa en primer término, que según resulta de la prueba diligenciada en la presente causa, en el ámbito laboral donde el Sr. AA prestaba funciones, es una zona agreste, descampada, con una parte ocupada y luego pastizales, existiendo una importante presencia de roedores .
II.6 - En tal sentido, tanto en el informe elaborado por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social obrante a fs. 370/371 como en el informe elaborado por la Dirección General de la Salud – División Epidemiológica del MSP (ver fs. 457/457 vta.) se constata la presencia de roedores , lo que por otra parte resultó corroborado por los testigos que declararon en este proceso.
II.7 - Ahora bien, en el referido contexto de peligro o riesgo de trasmisión de ‘hanta virus’ (el que se incrementa en lugares cerrados que carecen de adecuada ventilación, o donde se manipulan alimentos), y teniendo presente que el daño que puede causar el virus en cuestión es muy grave (pudiendo llegar a ocasionar la muerte de la persona infectada) parece claro que debían adoptarse medidas de seguridad y prevención mínimas o elementales para evitar posibles daños.
II.8 - En efecto, parecen básicas o elementales a tales efectos medidas tales como : contratar una empresa para que realice periódicamente fumigaciones y realice un control de plagas; tener un plan de limpieza de las áreas en las que se manipulan alimentos y exigir a todos los operarios que almuercen en dicho espacio, organizando turnos si no hubiese lugar; utilizar medidas de protección (guantes y tapabocas) al realizar limpieza de lugares que permanecieron cerrados y evitar barridos en seco de dichos espacios; tener un plan de manejo de los residuos domésticos; mantener informados a los operarios sobre los riesgos de contagio de virus trasmitido por roedores y sobre las medidas de prevención que deben adoptarse.
II.9 - Ahora bien, a juicio de este sentenciante, de la prueba diligenciada en autos, surge que en la obra en cuestión no se implementaron las medidas básicas de prevención y seguridad tendientes a prevenir situaciones de contagio del hanta virus.
II. 10 - En tal sentido, en el informe realizado en abril del 2014 , sobre la investigación de campo llevada a cabo a menos de un mes desde que el accionante contrajo la enfermedad, el Equipo de Dirección Departamental de Salud informó que observó “… una gran presencia de roedores, los mismos caminaban ente los acopios de hierro. Habían también roedores muertos, observamos que eran de pequeño tamaño y cola larga. …”.(ver fs. 457 vta.)
II.11 - Por otra parte, en el referido informe, los empleados allí entrevistados, señalaron que como en el ‘comedor’ no había espacio para que comieran todos juntos, muchos de ellos debían hacerlo por diferentes espacios en el resto del obrador, dispersos por lugares poco apropiados . Situación que favorecía que los residuos de alimentos se dispersaran y quedaran a merced de los roedores que se alimentaban (ver fs. 457 vta).
II.12 - Es más, en el referido informe se da cuenta de que entre las paredes del contenedor que funcionaba como comedor, se guardaban trozos de polifón, y almohadas que se usaban para descansar sobre ellas en la hora del corte del mediodía, y señalaron que: “… a veces se les sentía olor a orina de ratón a las cosas que guardaban allí , y ellos veían roedores comúnmente, también veían excremento de ratón en dicho espacio y escuchaban el ruido producido por los ratones …” ) (ver fs. 457 vta…).
II.13 - También en el informe mencionado se expresa que los trabajadores entrevistados refirieron no saber acerca de que era el Hanta Virus , ni su mecanismo de contagio ni las medidas de protección para evitar la enfermedad, antes de que se supiera que tenía su compañero de trabajo.
II.14 - Y se dejó constancia que la operaria encargada de la limpieza realizaba las tareas de barrido sin medidas de protección, no usando en ese momento tapaboca ni antiparras para barrer los contendores que permanecías cerrados desde la tarde anterior a la mañana siguiente .
II.15 - Asimismo se dejó constancia que no existía control de plagas , el que fue contratado a partir del 27/3/2014.
II.16 - Por su parte, en el informe elaborado por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social a raíz de la visita realizada a Aganur S.A. el 25/3/2014, se da cuenta que los operarios interrogados expresaron que era frecuente ver roedores (ratas y ratones) y manifestaron que e l Sr. AA había entrado a limpiar un contender usado como depósito de materiales mediante barrido del piso en seco, sin haber utilizado elementos de protección respiratoria . Y que en esa situación encontró varios roedores muertos.
II.17 - Por otra parte, según surge del libro de obra -que fue ligeramente examinado en audiencia- a sólo dos meses de acontecida la situación del accionante, se dejó constancia que se veían roedores en el comedor y que no había fumigación, situación ésta que parece evidenciar indiferencia del empleador ante la situación, a pesar del grave suceso acontecido.
II.18 - Así las cosas, estando a las resultancias de los informes realizados aproximadamente a un mes de los hechos en la obra en cuestión, y teniendo en cuenta las diferentes declaraciones testimoniales que ratificaron dichas circunstancias, sólo puede concluirse que en la referida obra no se habían adoptado las medidas básicas y elementales de seguridad tendientes a prevenir situaciones de contagio de ‘hanta virus’, omisión ésta que habilita tener por configurada la culpa grave del empleador al no haber adoptado medidas elementales para evitar el riesgo de contagio del ‘hanta virus’, y al haber permitido que el accionante realizada en dicho contexto la limpieza de un contender que se encontraba cerrado desde hacía tiempo, sin las garantías mínimas de protección (guantes, tapabocas, evitar barrido en seco, etc).
III - SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
III.1 - Tal como señalan Pérez del Castillo e Inthaoussu , para que exista responsabilidad patronal debe existir un nexo causal entre el dolo o la culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, y el daño causado. (‘Manual de normas de seguridad y salud en el trabajo’, ed. F.C.U., Montevideo, año 2014, p. 110).
III.2 - Y como expresa Gamarra , si bien es cierto que culpa y relación causal son dos elementos diferentes, no puede desconocerse que la culpa embebe la relación de causalidad; si no hay culpa, la sucesión de hechos causales pasan a ser irrelevantes; la relación de causalidad no se puede apreciar exclusivamente en base a su aspecto meramente material, sino que está penetrada y confundida con el elemento culpa, que atiende a la previsibilidad. ( Gamarra , J., T.D.C.U., t. 19, p. 321/322).
III.3 – Ahora bien, en lo que refiere a la prueba de la relación de causalidad, enseña Gamarra que no conviene adoptar un criterio demasiado estricto, porque al damnificado ‘le es imposible aportar una prueba matemática’, y señala que con respecto al punto comparte la posición de Starck, quien señala que “basta aportar una prueba que haga suficientemente verosímil la pretensión” (TDCU, t. 19, p. 311).
III.4 - En esta línea, el T.A.C. 5°, en sentencia del 23/10/91 publicada en LJU c. 12.196 (comentada por Gamarra en Responsabilidad Médica, t. 2, p. 272) en un caso de responsabilidad médica donde se apreciaban múltiples factores causales, sostuvo el referido Tribunal que: “… no cabe formular un juicio de certeza en punto a la vinculación causal entre la culpa médica y el resultado …” . Y agregaba el T.A.C. 5° citando a Gamarra que: “… Si las nociones sobre Medicina Leal y patología medica no pueden proporcionar un grado de certeza absoluta, es injusto e inaceptable que, en el ámbito del derecho y en un proceso judicial, a la víctima le sea impuesta esta carga probatoria …” (Resp. Médica, t. 2, p. 282)
III.5 - Así, Stark ( citado por Gamarra en Resp. Médica, t. 2, p. 279) expresa que no es el criterio de la certeza el más adecuado para resolver la cuestión de la causalidad sino que es preferible el criterio basado en la probabilidad o verosimilitud y no en la certeza. Y agrega que una prueba cierta no es exigible cuando toda la ‘ciencia’ contemporánea se funda sobre ‘verdades hipotéticas’, y no sobre ‘verdades incontrovertibles’.
III.6 – En tal sentido, Raul Gamarra señala que en los países del ‘common law’ los autores suelen inclinarse más hacia el paradigma de la probabilidad. Y señala que Jones afirma que “ la prueba depende de que la causalidad del evento haya sido más probable que improbable, antes que basarse en rigurosos estándares de prueba requeridos por la ciencia” , mientras que Prosser pregona que “no se requiere que el actor pruebe fuera de toda duda”, sino que “basta que sea más probable que improbable que el demandado haya causado el evento” . ( Gamarra, R ., El nexo causal y su prueba en el juicio de daños ¿Un nuevo paradigma en la jurisprudencia?, p. 138, Rev. DJDC, t. 6, año 2018).
III.7 - Ahora bien, según surge de la prueba diligenciada en autos, en la visita domiciliaria realizada a la vivienda del Sr. AA por la Dirección General de la Salud – División Epidemiología, surge que no se encontraron elementos de riesgo de contagio del ‘hanta virus’ en el entorno familiar, en la medida que se constató que la vivienda que habitaba se encontraba en buen estado, con buena ventilación e iluminación y limpia, no encontrándose en el entorno cercano residuos ni pastizales. (ver fs. 455).
III.8 - Así las cosas, descartándose que el contagio del ‘hanta virus’ hubiese acontecido en el entorno familiar, resulta suficientemente verosímil que el virus en cuestión se hubiese contraído en el entorno laboral, pues en dicho ámbito se constató la existencia de ratas y ratones y el accionante se encontró expuesto sin la más mínima protección a importantes fuentes de contagio, tal como se reseñara precedentemente.
IV - SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTAS POR LAS CODEMANDADAS UTE (fs. 47/52); HYUNDAI (FS. 125/132); POR EL CITADO EN GARANTÍA B.S.E. (FS. 285/292), Y SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CITADA EN GARANTÍA COSTA FORTUNA.
IV.1 - Tal como se expresara anteriormente, sin perjuicio de la reparación tarifada del BSE, el art. 7 de la ley 16.074 habilita al trabajador siniestrado o a sus derecho-habientes a solicitar al empleador la reparación de daños no cubiertos por el BSE toda vez que “hubiera mediado dolo culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención” .
IV.2 - Ahora bien, señalan Pérez del Castillo e Inthamoussu que en este plano la responsabilidad civil del empleador sería directa y subjetiva, y frente a la víctima la responsabilidad tiene naturaleza contractual pues está fundada en el vínculo contractual del trabajo, siendo las obligaciones emergentes del mismo las que dan lugar a la responsabilidad (‘Manual de normas de seguridad y salud en el trabajo, ed. F.C.U., Montevideo, año 2014, p. l 09).
IV.3 - Y anotan los referidos autores, que la legitimación pasiva frente al reclamo recae sobre el empleador que titulariza poderes de dirección y control de cumplimiento de las normas de seguridad , pues se responde por no cumplir dicha normativa (con dolo o culpa grave).
IV.4 - Así las cosas, en casos de subcontratación, como los acontecidos en el subexámine, el principal podría ser pasible de responsabilidad en casos que hubiera actuado con dolo o culpa grave en el incumplimiento de las referidas normas de seguridad y prevención respecto de determinados trabajadores. En efecto, como señalan los autores citados, esta responsabilidad no sería tal en virtud de una aplicación omnicomprensiva de la responsabilidad previa en las leyes de tercerización, sino por la aplicación rigurosa de la norma analizada de la mano de las posibilidades del poder de dirección del empresario principal y de sus consecuentes facultades para colaborar en la seguridad de los trabajadores ( Pérez Del Castillo e Inthamoussu , op. cit. p. 123).
IV.5 - Ahora bien, según surge de autos, el trabajador afectado por ‘hanta virus’ se desempeñó como dependiente de la empresa AGANUR S.A. (Squadra Construcciones). Y ésta empresa a su vez fue contratada por la empresa Costa Fortuna S.A., para la realización de pilotes en el proyecto relativo a la construcción de la Central de Ciclo Combinado en Punta del Tigre, en obra que fuera encomendada por UTE al consorcio HDEC-KPS-HDC (que integra Hyundai) a través de un proceso licitatorio.
IV.6 - Así las cosas, y de conformidad con las consideraciones desarrolladas precedentemente, la legitimación pasiva para responder por la hipótesis prevista por el art. 7 de la ley 16.074, la titularizan aquellos sujetos de derecho que tenían poderes/deberes de dirección y control sobre el cumplimento de las normas de prevención y seguridad y omitieron ejercerlos con culpa grave o dolo.
IV.7 - Y planteada la cuestión en esos términos, se observa que ni los codemandados UTE, ni Hyundai, ni la citada en garantía Costa Fortuna, ni mucho mendos el B.S.E., tenían poderes específicos de control del cumplimento de las normas de prevención y seguridad sobre el trabajador afectado y por ende, no puede reprochárseles haber incurrido en ‘culpa grave’ o ‘dolo’ en los términos previstos por el art. 7 de la ley 16.074, circunstancia ésta que conduce a rechazar las reclamaciones existentes contra dichos sujetos en la presente causa.
V – EL DAÑO EMERGENTE:
V.1 - Tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del evento dañoso ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
V.2 - Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
V.3 - Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
V.4 - En el caso, el accionante expresó en la demanda que durante los 18 meses de tratamiento debió trasladarse desde su domicilio en Ciudad del Plata, San José, por lo menos una vez al mes, y reclamó por concepto de gastos de traslado la cantidad de $ 20.000.
V.5 - Ahora bien, tal como enseña Gamarra, los referidos rubros generan problemas de índole probatorio ya que por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, este rubro se tiene por acreditado por su notoriedad o recurriendo a las máximas de la experiencia, y se acude a evaluaciones equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada. ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199).
V.6 - En el caso, teniendo en cuenta el domicilio del accionante en Ciudad del Plata, el lapso que insumió la necesidad de su atención, y estando a los dichos del accionante, según el cual debió concurrir al menos una vez al mes a Montevideo, parece prudente estimar los gastos de traslados en el equivalente a $ 6.000, reajustados conforme al D.L. 14.500.
V.7 - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 del rubro en cuestión, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que el reajuste debe calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por el TAC 5° en sent. 45/2012 para los gastos indocumentados, y actualmente por la S.C.J. en sent. N° 1477/2018 ‘Considerando IV’) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste, en un punto medio aproximado entre la fecha del evento dañoso (marzo del 2014) y la fecha de la sentencia (febrero 2019), esto es: 15/6/2016.
VI – SOBRE EL LUCRO CESANTE (PASADO Y FUTURO) Y LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CHANCE RECLAMADOS.
VI.1 - En la demanda obrante a fs. 12 vta. el accionante reclamó por concepto de lucro cesante (pasado) las cantidades que habría dejado de percibir durante los 18 meses tratamiento, vinculadas con rubros de naturaleza salarial que se habría visto privado de percibir mientras estuvo internado.
VI.2 - Asimismo, adujo que realizaba ‘changas’ los fines de semana y que en los referidos 18 meses se privó de percibir $ 432.000 . Y señaló que había comenzado un curso de capacitación en ‘FOCER’ sobre lectura de planos sin poder culminarlo perdiendo así la chance de un prominente ascenso.
VI.3 - Reclamó por otra parte el pago de una renta vitalicia (lucro cesante futuro) aduciendo que se vio cortada su capacidad productiva.
VI.4 - Ahora bien, entiende este decisor que en el subexámine, no existen elementos de juicios que habiliten a tener por verificados los rubros precedentemente referidos.
VI.5 - Y ello por cuanto, en la demanda de autos, el accionante se limitó a afirmar en pocas líneas (ver fs. 12 vta.) que padeció los daños en cuestión pero, no realizó liquidación alguna de dichos rubros, ni explicó las circunstancias en las cuales acontecieron los mismos, y tampoco ofreció probanzas que habilitaran a tener por configuradas las pérdidas de ganancias reclamadas, ni la pérdida de chance invocada , todo lo cual conduce a rechazar la pretensión sobre dichos rubros pues, como señala Rosemberg , al deducir la pretensión el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especiales y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica. (‘La carga de la prueba’, p. 55).
Así, explica Van Rompaey , que nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda, que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión. (‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho Procesal Uruguayo’, L.J.U., t. 111, ver ‘capítulo 3’ relativo a la carga de la afirmación).
Y señala el autor citado, que la claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el ‘onus’ de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad. En efecto, la exposición de hechos es representativa de un estado de cosas que individualiza el objeto litigioso, y si el demandado debe reconocerlos o negarlos, para ello los hechos deben ser explicados claramente. Tal claridad y precisión, permitirá un correcto ejercicio del derecho de defensa para el demandado, y la facilitación de la sentencia, que debe limitarse al objeto planteado por el actor en su demanda y delimitado por lo aceptado por el demandado. (Ver: Van Rompaey , op. cit. L.J.U., t. 111).
VI.6 - Y bien, las consideraciones precedentes, conducen a rechazar el reclamo genéricamente formulado a fs. 12 vta. por concepto de: ‘lucro cesante’; ‘pérdida de chance’, y ‘renta vitalicia’.
VII - EL DAÑO MORAL RECLAMADO:
VII.1 - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
VII.2 - Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
VII.3 - En el caso, el accionante invocando su condición de ‘jefe de hogar’ con tres hijas menores a cargo, y teniendo en cuenta toda la situación vivida a raíz de la enfermedad contraída, solicitó que se condene a la parte demandada a abonarle la cantidad de U$S 25.000 por concepto de daño moral.
VII.4 – Ahora bien, tal como se reseñara en el ‘Considerando N° I de la presente resolución’, el Sr. AA ingresó el 18/3/3/2014 en estado de coma al CTI del Hospital Maciel prestando un cuadro de infección agudo, constatándose la presencia del virus ‘hantavirus’ en su organismo. Y permaneció en dicho centro hospitalario hasta el 20/4/2014. El 21/4/2014 ingresó al BSE donde los médicos de dicha institución constaron estar en presencia de un paciente con infección grave producto del virus de ‘hantavirs’ con compromiso multi orgánico respiratorio, renal, hematológico y hemodinámico. En octubre del 2015, se le otorgó el alta, otorgándosele una renta vitalicia por secuelas, correspondiente al 30% de incapacidad, habiendo quedado con una secuela motora de miembro superior.
VII.5 – En efecto, la circunstancias que se vienen de referir resultan justificadas en la documentación obrante en autos y en las declaraciones de los testigos que dieron cuenta de los dolores y padecimientos del accionante a raíz del virus contraído (escuchar declaraciones de testigos BB y CC, registradas en archivos de audio registrados en audiencia cuya acta luce a fs. 424 vta.).
VII.6 – Así las cosas, a fin de establecer el monto del daño moral, se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso, estimándose prudente estimar el daño moral reclamado en el subexámine en la cantidad de U$S 7.000.
VII.7 – No corresponde disponer el pago de intereses , pues los mismos poseen naturaleza indemnizatoria y deben ser expresamente reclamados, lo que en el caso no aconteció.
VIII - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, FALLO:
1° - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO, CONDENANDO a la empresa aganur s.a. A PAGARLE al sr. AA:
a - p or concepto de daño emergente , el importe de seis mil pesos uruguayos ($ 6.000) reajustados conforme al d.l. 14.500 desde el 15/6/2016 hasta la fecha de su efectivo pago.
B - Por concepto de daño moral , el importe de siete mil dólares americanos (U$S 7.000).
2° - DESESTIMANDO LAS restantes pretensiones formuladas.
3° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. 4° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.