Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 364/2026
16 de julio de 2026
Se confirma formalización.
- Ficha (IUE)
- 597-122/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización
Texto de la sentencia
N.º 364
Montevideo, 16 de julio de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de suministro de sustancias estupefacientes agravado por cometerse en el interior de una cárcel, en grado de tentativa. ” IUE: 597 - 122 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública de la imputada AA, Dra. Carolina Silvera, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 510/2026 dictada en la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3º Turno, Dr. Juan Giménez, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Libertad de 1º turno, Dra. Matilde Mattes.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de suministro de sustancias estupefacientes agravado por cometerse en el interior de una cárcel, en grado de tentativa, en calidad de autora.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación de la imputada en los mismos expresó: “…El día de hoy, 30 de mayo, próximo a la hora 09:40, en la Revisoría de la Unidad No. 3 “Libertad”, pretende ingresar en calidad de visita de la PPL BB, la indagada AA con la menor CC, de 8 meses de edad. Al pasar por la revisación (Detector de metales) la funcionaria de guardia DD, nota que la misma expedía un fuerte olor a marihuana; por lo que es invitada a pasar por el box para una mejor revisación. Una vez allí es revisada manualmente por la Guardia en cuestión, donde se le logra incautar dos envoltorios conteniendo sustancia vegetal oculta en sus senos la que inmediatamente es derivada a la UIAP para realizar pesaje y prueba de probabilidad, arrojando positivo para marihuana, con peso de 191 gramos con envoltorio. Es de destacar que la indagada declaró bajo Acta administrativa, donde a grandes rasgos manifestó que en la noche de ayer, iba caminando por Cno. De Las Tropas y que la pararon dos personas desconocidas con las caras tapadas que descendieron de un auto negro, y bajo amenazas de lastimarla y que ya sabían dónde vivía, le exigieron que ingresara droga a la cárcel. Le explicaron cómo hacerlo, y como ella no tenía documento de identidad la llevaron a la Comisaría a efectos de que realizara la denuncia y le dieran la respectiva constancia. Expresa asimismo que no conocía a la PPL BB y que era la primera vez que ingresaba como visita.
Por otro lado, la referida PPL, habitante del Celdario No2, Sector D, Celda 18, declaró bajo acta administrativa que extorsionó a la imputada para que ésta le ingresara la sustancia...” b- Se convocó a audiencia para el día 30 de mayo de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 510/2026 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “…Siendo la presente etapa argumental, en primera instancia la conducta de la imputada resulta atrapada con la figura delictiva del suministro de estupefacientes, lo que deberá determinarse con certeza jurídica en otro momento procesal.
Por formalizada la investigación fiscal seguida contra AA, CI: 000000, al que se le imputa un delito de suministro de sustancia estupefacientes agravada por cometerse en el interior de una cárcel en grado de tentativa.
Comuníquese a ITF y Jefatura de Policía de San José…” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 513/2026 se tuvo por anunciado el recurso de apelación, consignándose que se estaría a la eventual fundamentación en la etapa oportuna.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 514/2026 se resolvió: “…El art. 224.2 en su Lit. K, implica la presunción de los riesgos procesales, situación en la que se encuentra la imputada AA.
También resulta comprendida su situación personal ( la imputada en esta audiencia está presente con su hija de 8 meses de edad -CC visiblemente lactante), en el Lit B del Art. 228 del CPP como dijo su Defensora.
La presente etapa procesal está iluminada por el principio de inocencia, habiendo optado el Legislador por la ausencia de actividad probatoria que permita a los jueces una visión sobre el fondo del asunto.
Se impondrá el arresto domiciliario total con SME, en atención del Art.228 mencionado...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 515/2026 del 30 de mayo de 2026, se amplió el dispositivo anterior, indicándose que la medida cautelar será por 120 días con vencimiento el 27 de setiembre de 2026.
IV)a- El día 4 de junio de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la Sentencia Interlocutoria N.º 510/2026 dictada en la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2026.
Sostuvo que no corresponde la formalización debido a la ausencia de tipicidad ya que concurre una causa de inculpabilidad por la falta de voluntad de la gente en la comisión del delito.
En tal sentido destacó que la conducta fue ejercida bajo amenazas y coerción de la imputada, una mujer con un bebé de ocho meses, en un contexto de vulnerabilidad económica.
Se la amenazó con un daño grave hacia ella, la bebé, su amiga y sus hijos.
Por lo tanto, la imputada actuó sin libertad, coaccionada y amenazada por una red delictiva que capta personas vulnerables y así llevan adelante el tráfico de estupefacientes.
En consecuencia, no corresponde atribuir delito por una acción que fue realizada sin conciencia ni voluntad. La imputada no eligió delinquir, fue un instrumento de la banda, un eslabón débil en la red del narcotráfico.
Fue captada en la calle, la tomaron de manera brusca, forcejearon la sillita de tela de la bebé que tenía colgada, la metieron toda la noche en una auto negro con vidrios negros y la obligaron a esperar el horario de visita en el Penal de Libertad a la mañana siguiente. También a memorizar el nombre y celda de la persona privada de libertad a quien la droga tenía que ir dirigida.
En definitiva, sostuvo que no corresponde hacer lugar a la formalización y si continuar la investigación para dar con los responsables de esa banda de narcotráfico que tienen sus participantes dentro de la cárcel y se aprovechan de mujeres vulnerables.
b- Por Decreto N.º 541/2026 del 15 de junio de 2026, se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación deducido por la Defensa.
c- El día 23 de junio de 2026, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
Analizó los agravios y los descartó destacando que no comparte los mismos, señalando al respecto que se ha reunidos los requisitos exigidos por el art. 266.1 del CPP.
No se hizo más que formalizar la investigación en virtud de la presencia de elementos objetivos suficientes respecto a la comisión de un delito, el ingreso de sustancia estupefaciente a un centro penitenciario en grado de tentativa y la identificación de su presunta responsable.
Por otra parte, en lo que hace a la falta de tipicidad postulada por la Defensa pues a su entender la voluntad estaría viciada ya que según su declaración habría sido obligada a cometer el delito, el hecho que la imputada haya realizado estas declaraciones en sede administrativa no le exime de responsabilidad sin más.
De la investigación llevada a cabo hasta el día de hoy, no existen evidencias respecto a los hechos alegados por la Defensa así como tampoco surge de la declaración de la imputada en sede administrativa todo lo afirmado en el escrito recursivo.
En definitiva, el delito se cometió, la droga se incautó y quien la llevaba en el cuerpo era la imputada.
Por ende, los elementos objetivos solicitados por la norma legal están acreditados. Si hubo o no un vicio de voluntad será objeto de la investigación.
En suma, concluyó que se debe confirmar la hostilizada.
d- Por Decreto N.º 579/2026 del 25 de junio de 2026, se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 510/2026 dictada en la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de suministro de sustancias estupefacientes agravado por cometerse en el interior de una cárcel, en grado de tentativa, en calidad de autora.
Los argumentos invocados por la Defensa como sustento de la vía impugnativa movilizada no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Esto por las razones adjetivas que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
III) Corresponde consignar que conforme al ordenamiento procesal vigente, en lo atinente a la formalización de la investigación, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta de la imputada se adecúa típicamente en principio a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación de la imputada en el mismo.
Ello determina que la formalización de la investigación, es ajustada a derecho.
Las razones esgrimidas por el a-quo para hacer lugar a la misma, son de recibo, tienen su anclaje en la ley.
En efecto, la Defensa postula la falta de tipicidad en la conducta de la imputada pues habría actuado bajo amenazas y coacción de un daño grave hacia ella, su bebé, su amiga y sus hijos.
Indica que fue abordada en la calle, retenida contra su voluntad durante toda una noche, obligada a esperar el horario de visitas al día siguiente en el Penal de libertad y a memorizar el nombre y celda de la persona a quien la droga tenía que estar dirigida.
Este supuesto vicio en la voluntad, como eximente de la responsabilidad emerge de la declaración de la imputada y será una cuestión a probarse eventualmente en el juicio oral a llevarse a cabo.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que Fiscalía en su argumentación indicó que de la investigación que se ha llevado a cabo hasta el momento no hay ninguna evidencia al respecto.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en éste estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Ahora bien, se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación.
Ello pues lo que emerge por el momento es que la imputada llevaba la sustancia estupefaciente en el cuerpo y pretendió ingresarla al establecimiento de reclusión.
IV) Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal, se entiende que la imputada incurrió en principio en la conducta ilícita cuestionada de acuerdo a los elementos objetivos enunciados.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por las representantes del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación de la imputada como presunta responsable, por lo que corresponde su vinculación al proceso, dándose así inicio al sumario.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales de la imputada.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si la imputada estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar a AA al proceso por la figura ilícita atribuida.
A ello cabe agregar, que el juicio oral es la instancia donde ha de debatirse la eventual responsabilidad de la imputada y la adecuación típica de los hechos a la figura ilícita atribuida.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 510 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 30 DE MAYO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR COMETERSE EN EL INTERIOR DE UNA CÁRCEL EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTORA .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.