Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 365/2026
16 de julio de 2026
Se confirma formalización y se dispone el arresto domiciliario total.
- Ficha (IUE)
- 602-274/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
N.º 365
Montevideo, 16 de julio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Un delito de tenencia de sustancia estupefaciente no para consumo.” IUE: 602-274/2026, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Defensores particulares del imputado AA, Dr. Juan Sarries y Dr. Issac Abulafia, contra las Sentencias Interlocutorias Nº 973/2026 y la N.º 975/2026 ambas dictadas en la audiencia celebrada el día 3 de julio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de de Las Piedras de 8º turno de Feria , Dra. Stella Moraes, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Las Piedras de 3º turno, Dra. Flavia Cedréz.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA como autor penalmente responsable de un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos y de AA como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de sustancia estupefaciente no para consumo.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de los imputados en los mismos consignó: “…En el entorno de las 00:21 hs de la madrugada del día 2 de julio del corriente, en momentos en que los imputados circulaban en compañía de un tercer sujeto, en un vehículo marca Nissan, modelo Sunny, color azul, matrícula XXX0000, por calle Juan Díaz Solis rumbo a Avda Blandengues, son detenidos en control vehicular y en ese momento los funcionarios policiales, Cabo BB y Agente CC, notan como uno de los ocupantes pretende tapar con su campera un objeto el cual se trataba de un arma.-
De inmediato proceden a pasar revista a los ocupantes, donde constatan que el co-imputado AA llevaba consigo un morral el cual su interior contenía sustancia estupefaciente distribuida de la siguiente forma: un tarro de “Mentos” de tapa de color azul, el cual una vez sometida a pesaje y prueba de campo la sustancia que contenía en su interior de trataba de clorhidrato de cocaína con un peso de 3,48 grs; un tarro de “Mentos” de tapa color rojo, conteniendo en su interior sustancia vegetal que sometida al reactivo arrojó resultado positivo a la presencia de THC, con un pesaje de 1,0 grs; un tarro de “Mentos de tapa de color azúl conteniendo sustancia estupefaciente que sometida al recativo arrojó resultado positivoa a la presencia de THC con un pesaje total de 0,75 grs; finalmente cuatro envoltorios de nylon color negro con sustancia blanca en su interior, los que arrojaron un pesaje total de 18,22 grs la que sometida al reactivo arrojó resultado positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína.-
Por otra parte se constató como se mencionara al inicio, en la parte trasera del vehículo, un arma larga tipo rifle, tapada con una campera.-
Por otra parte de la indagatoria cumplida surgió que el co imputado DD manifestó ser el propietario del arma…” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 3 de julio de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 973/2026 se consignó: “…Téngase por formalizada la investigación de los hechos adjudicados por la Fiscalía Letrada Departamental de 3o Turno de Las Piedras, contra el Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos y contra el Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de sustancia estupefaciente no para consumo, comuníquese al ITF y a la Jefatura de Policía de Canelones, oficiándose...” b- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Sostuvo que como se adelantó al oponerse a la solicitud, se entiende que de acuerdo a la investigación que ha llevado adelante Fiscalía, no hay elementos para acreditar la plataforma fáctica esgrimida.
No son así, no están ajustados a la realidad ni a la evidencia que maneja Fiscalía en la carpeta investigativa.
La valoración que se hace como Defensa es que el imputado estaba en el vehículo que fue detenido y después revisado. Estaba con unas personas que son familiares de él, habían salido a divertirse, son los tres consumidores y tenían las sustancia para consumir.
No está acreditado que sea la cantidad mínima para imputar un delito tan grave como la tenencia no para consumo.
Concluyó que se debe reponer la resolución y en su defecto franquear la apelación ante el Tribunal que por turno corresponda.
c- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó señalando que como lo han sostenido los Tribunales de Apelaciones, la única posibilidad de no hacer lugar a la formalización es cuando la descripción fáctica realizada no encuadra en la figura penal que para el caso se ha tipificado.
En el procedimiento cuando se detiene el vehículo el imputado llevaba consigo la sustancia estupefaciente, llevaba un morral y en el interior estaba la sustancia que se menciona.
La misma no fue incautada ni siquiera con el arma que iba en la parte trasera del vehículo y por la que el co imputado AA asumió ser el propietario.
La sustancia fue incautada en el morral que llevaba consigo. Las otras dos personas investigadas en la causa manifestaron expresamente no ser consumidores y que se sorprendieron con la situación de la droga que llevaba consigo el imputado, de lo que no tenían conocimiento.
Se entiende que sobre la base de la plataforma fáctica expuesta, surge la existencia del hecho, que AA llevaba consigo la sustancia por lo que se conforma el ilícito que se le está atribuyendo.
d- Por Decreto N.º 974/2026 se dispuso: “...Mantiénese la recurrida compartiendo lo señalado por la Fiscalía tiénese por anunciado el recurso de apelación y estése a la sustanciación en los términos del art. 254.2 del CGP…”
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 975/2026 se resolvió: “...Ha lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y en su mérito, dispónese la prisión preventiva del Sr. AA, por el plazo de 120 días.
En cumplimiento de la circular N° 118/2020, la medida dispuesta vencerá el día 31 de octubre de 2026, salvo nueva disposición en contrario y todo ello sin perjuicio de su oportuna revocación, sustitución o cese por trámite incidental...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo decidido.
Fundó sus agravios manifestando que yendo al aspecto formal, el agravio más importante es que el riesgo esgrimido por Fiscalía fue el peligro para la sociedad, pero la Sede fundamentó la resolución en el peligro de entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga, lo que no fueron esgrimidos por el Ministerio Público y tampoco acreditados.
Hay un error formal, debería ser repuesta la resolución.
En cuanto al riesgo para la sociedad, el delito por el que fue formalizado el imputado, tenencia no para consumo, se mantienen los argumentos esgrimidos anteriormente, más allá que Fiscalía está obligada a solicitar la prisión preventiva, hay una regla de excepcionalidad, como dijo la Sede, hay situaciones que deben ser vistas caso a caso.
El imputado no puede estar en la cárcel, sin tener conocimientos médicos, solo con verlo por sentido común y hasta política criminal, no puede estar en la cárcel con la realidad que se vive.
Su riesgo es inminente en una cárcel, es un caso excepcional, una persona que ha sido operada de la cabeza, una operación grande, está con fonoaudiologa y con foniatra, no se puede comunicar, no puede escribir, no puede comer, no puede bañarse, no puede estar en la cárcel donde se convive con ratas.
Más allá que sea ASSE que se ocupe de la asistencia del recluso, no hay presupuesto por parte del Estado para sobrellevar una situación clínica de esta naturaleza.
Estamos ante una persona totalmente vulnerable y el Estado no es garante para atender un estado clínico tan particular como el de él.
Si le ocurriera una situación no deseable por la privación de libertad, todos seríamos responsables.
c- El imputado quiso manifestarse, lo que fue autorizado por la a-quo, expresó entonces que él no tenía esa sustancia, que lo juraba por su vida.
d- La a-quo afirmó que eso se dictaminaría en su momento.
e- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó señalando que si se mencionó en su momento el peligro de entorpecimiento de la investigación cuando se indicaron los diferentes riesgos procesales.
Se mencionó que no se perdiera de vista el bien jurídico tutelado que es la salud pública, se está protegiendo a la sociedad entera.
El riesgo de fuga del imputado, sin perjuicio que la Defensa esgrime que podría cumplir otras medidas para conculcar este riesgo, se entiende que no.
Atento al delito por el que fue vinculado al proceso, tiene que cumplir una medida privativa de libertad, es la única que puede conculcar el peligro de fuga.
Quedan pendientes diligencias, el imputado está siendo investigado por otras causas también y las diligencias pendientes son sumamente importantes.
No es un adelanto de pena, la medida de privación de libertad, es en el caso la única que puede neutralizar los riesgos procesales mencionados y que el propio Legislador estableció que se presumen.
Respecto a la salud, se entiende que se haga hincapié en eso, pero han pasado por el sistema de justicia otras personas que están con la bolsita para la materia fecal y han ingresado a la cárcel porque el médico que es el idóneo entiende que están en condiciones.
No estamos en condiciones de hacer una aseveración que la situación de salud del imputado no lo permita, debe ser sometido a valoración y si los idóneos entienden que no está en condiciones se estará a lo que se resuelva, pero la situación de salud de hoy no excluye la posibilidad de cumplir prisión preventiva.
Agregó que no existe agravio respecto a la sentencia con los riesgos procesales que se expresaron. Simplemente el agravio que se expuso es que se invocó por Fiscalía el peligro para la sociedad y que la sentencia habló de entorpecimiento de la investigación, lo que no es así.
El agravio central de la Defensa, es que no puede estar en la cárcel, lo que se tenía que haber hecho es agraviarse en cuanto a los riesgos.
Respecto a que no puede estar en la cárcel, dará lugar en su caso a un pedido de sustitución de la medida cautelar.
f- La Defensa agregó que se pedía que se revocara por contrario imperio la providencia y en su caso se franqueará la apelación.
Además, que se solicite a ASSE la historia clínica del imputado.
g- Por Decreto N.º 976/2026 se dispuso: “...Franquéase el recurso de Apelación sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda remitiéndose la correspondiente pieza en el plazo máximo de 48 horas (365 CPP). Urgiéndose...”
IV)a- En lo que hace a AA, tras acordar las partes resolver el conflicto por la vía del proceso abreviado, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 102/2026 se falló: “...1.- Condenando AA como autor penalmente responsable de un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos a la pena de 4 (cuatro) meses de prisión que se cumplirán bajo un régimen de libertad a prueba con sujeción a lo dispuesto en el artículo 295 BIS de la ley 19.889,
1- Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida;
2- Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina;
3- Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el numeral 1;
4- Prestación de servicios comunitarios, por el plazo de 3 meses, con una carga horaria de dos horas semanales...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 973/2026 dictada en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de un delito de tenencia de sustancia estupefaciente no para consumo, en calidad de autor.
El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 975/2026, dictada en la misma audiencia, disponiéndose en su lugar como medida cautelar la prisión domiciliaria total, con dispositivo de monitoreo electrónico, hasta el día 31 de octubre de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por los letrados patrocinantes del imputado tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- En lo atinente a la formalización de la investigación corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecúa típicamente a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
b- La Defensa postuló que no se configura el elemento material pues si bien el imputado estaba en el vehículo que fue detenido y revisado, estaba con familiares, habían salido a divertirse y los tres son consumidores.
Tenían la sustancia para su consumo.
c- Fiscalía por el contrario insistió que se han reunidos los elementos objetivos suficientes que exige el art. 266.1 del CPP, por lo que se cumplió con el estándar requerido.
El imputado llevaba consigo la sustancia estupefaciente, la tenía en el interior de un morral, no estaba con el arma que se incautó, la que se encontraba en la parte trasera del vehículo y de la que el co imputado se hizo responsable.
d- Debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y también las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo la a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrió en principio en la conducta ilícita atribuida de acuerdo a las evidencias reunidas.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19.889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario.
Ello sin perjuicio de consignarse que será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir las cuestiones planteadas por la Defensa.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el imputado fue detenido en el interior de un vehículo junto a otras dos personas. Fue a él que se le incautó un morral, en cuyo interior se localizó la sustancia estupefaciente incautada.
Emerge en principio que por su naturaleza, especialmente el clorhidrato de cocaína, la cantidad y la forma de fraccionamiento no estaba destinada al consumo personal.
A ello cabe agregar que el ensayo exculpatorio de la Defensa colide con la referencia realizada por Fiscalía en cuanto a que las otras dos personas que iban en el vehículo, negaron ser consumidores e incluso manifestaron su sorpresa por la sustancia incautada.
IV) En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva fijada en primera instancia e impugnada por la Defensa, corresponde señalar que en materia penal cualquiera fuere la naturaleza de las mismas, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es la investigación preliminar, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso y los fines que le son propios.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción del imputado al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
La Defensa impugnó la aplicación de la medida de mayor intensidad invocando en primer lugar un aspecto formal pues postuló que la Sede la aplicó para neutralizar el peligro de entorpecimiento de la investigación y el riesgo de fuga, cuando Fiscalía había argumentado exclusivamente el riesgo para la sociedad.
A su vez, refirió a la particular situación sanitaria del imputado, el que “ha sido operado de la cabeza, una operación grande” lo que no le permitiría permanecer alojado en un establecimiento de reclusión.
Fiscalía hizo foco en que si se había invocado el peligro de entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga, más allá que se indicó que no podía perderse de vista el bien jurídico tutelado, esto es la salud pública.
Afirmó que la prisión preventiva, no es un adelanto de pena y que en el caso es la única que permite hacer frente a los riesgos mencionados, teniéndose en cuenta que el propio legislador estableció que los mismos se presumen.
En lo que hace a la situación sanitaria del imputado, indicó que no se está en condiciones de hacer una aseveración sobre la misma, debe ser sometido a valoración pero hoy no se excluye la posibilidad de la prisión preventiva.
En tal estado de cosas, debe tenerse en cuenta que el principio de presunción de inocencia, el carácter excepcional de la prisión preventiva, que el estado se encuentra obligado a no restringir la libertad mas allá de los límites necesarios para asegurar que no se impida la acción de la Justicia, que las limitaciones a los derechos humanos deben ser interpretadas estrictamente, evitando que la excepción se convierta en regla y que se deben desechar los esfuerzos para fundar la prisión durante el proceso en base a fines punitivos, son verdaderas garantías de un debido proceso y por lo tanto del derecho de defensa.
No compartirlas sería un grave ataque al sistema de justicia, teniéndose en cuenta especialmente que la forma como se administra ésta, constituye uno de los elementos mas importantes para medir la democracia.
Conforme la normativa legal, en ningún caso es de aplicación preceptiva la prisión preventiva y por lo tanto el imputado puede esperar el juicio en libertad cualquiera sea la naturaleza del delito atribuido.
Pero el referido principio general presenta excepciones, no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume, en cambio si esperar el desarrollo del proceso en libertad, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 224 del CPP imponerla en las hipótesis de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y riesgo para la seguridad de la sociedad (art. 227).
En la especie, está presente el peligro de entorpecimiento de la investigación, entendido como la posibilidad real y objetiva que el imputado interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarrollo.
Es cierto que en principio no tiene la logística necesaria para acceder a los lugares donde han de cumplirse las pericias respecto a la sustancia incautada, pero no es menos cierto que podría intentar acceder a testigos, especialmente las personas que viajaban con él en el vehículo e incluso eventuales consumidores para que no declaren o lo hagan en una forma que sea favorable a sus intereses.
A ello cabe agregar el peligro de fuga, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Se trata de hechos graves, no solo por la pena con que se reprime el ilícito en principio atribuido, sino fundamentalmente por el bien jurídico tutelado, esto es la salud pública.
Es cierto que dicho criterio colide con un sistema acusatorio puro, no cabe duda que es una de las pautas previstas en el art. 226 del CPP concretamente en el literal C para evaluar tal peligro, por lo que es derecho vigente en nuestro país.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
A ello cabe agregar el elemento de especial relevancia invocado por la Defensa, esto es la situación sanitaria del imputado.
Al respecto debe tenerse presente que el art. 228 del CPP en la redacción dada por el art. 174 de la ley 20.212, prevé que para decidir la imposición de la prisión preventiva, o en su caso la revocación o sustitución, el Tribunal ha de tener en cuenta una serie de elementos, entre los que figuran en el literal C, los imputados afectados por una enfermedad que acarree un grave riesgo para su vida o su salud, extremo que debe ser acreditado por el informe pericial correspondiente.
A su vez, antes de decidir hay que solicitar la historia clínica.
Por lo tanto, este elemento de especial relevancia requiere de acreditación por expreso mandato legal, no siendo suficiente en tal sentido la oralidad argumentativa En tal estado de situación, el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico, por lo menos en este momento y sin perjuicio de ulterioridades, aparece como adecuado para asegurar la vinculación del imputado al proceso y el desarrollo de éste sin obstáculos ni interferencias.
A su vez, en principio es eficiente para conculcar el riesgo de fuga.
Esto es sin perjuicio de consignarse que eventuales incumplimientos por parte del imputado, podrían eventualmente dar lugar a una mutación de la modalidad cautelar.
En suma, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso a través de la medida cautelar de arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado originariamente hasta el día 31 de octubre de 2026, es acorde a la investigación que se está llevando a cabo.
En efecto, aparece como un término prudente, en nada excesivo, teniendo en cuenta los hechos con apariencia ilícita por los que el imputado ha sido vinculado al proceso, dándose así inicio al sumario.
También se tienen en cuenta la diligencias pendientes, por lo que se estima que tiene su anclaje en la ley.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 973/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 3 DE JULIO DE 2026, POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE TENENCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE NO PARA CONSUMO, EN CALIDAD DE AUTOR.
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 975/2026, DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA TOTAL, CON DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO, HASTA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.