Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 366/2026
16 de julio de 2026
Se confirma prórroga de prision preventiva con discordia.
- Ficha (IUE)
- 557-52/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva prorroga
Texto de la sentencia
N.º 366
Montevideo, 16 de julio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Dos delitos de desacato agravados con r eiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y especificamente agravados en reiteración real con un delito de acoso telemático especialmente agravado en concurso formal con un delito de corr u pción . ”- IUE: 55 7 - 52 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular de la imputada AA, Dr. Juan Permuy contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1568/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 29 de junio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º turno, Dra. Bettina Duter (Suplente) con intervención de la Sra. Fiscal de Delitos Sexuales de 5º Turno, Dra. Fulvia Favretto.
RESULTANDO :
I) a- El día 29 de octubre de 2025, la titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial solicitando el libramiento de orden de detención respecto de AA.
En lo que hace a los hechos, manifestó: “...Con fecha 11 de marzo del corriente año, la denunciante, Sra. BB, puso en conocimiento de la autoridad policial una situación de abuso sexual que sufrió su hija, la víctima CC (F.N.: 19/01/2011).
En efecto, ella manifestó que su hija comenzó a concurrir a la Iglesia Dios es Amor de su confianza, donde la imputada es la maestra de la escuelita evangélica y esposa del pastor DD le dijo a BB que su hija estaba pasando por un momento de gran angustia y que se estaba cortando y autolesionando sus brazos, a la vez de que se estaba averiguando para que iniciara tratamiento con psicóloga y psiquiátra.
A principios de año, la denunciante notó un acercamiento no normal entre la imputada y su hija, por lo que cuando tuvo el celular de su hija a mano, lo tomó y comenzó a escribirle a la imputada haciéndose pasar por su hija. El usuario de la imputada es “Majo C”. De los chats se tomó captura de parte de la denunciante y de la conversación mantenida surge lo siguiente:
“Hola te pido por el amor de Dios que no me escribas mas, si no quiero que te pase nada.
Es lo mejor para las dos. Solo te pido que estés bien. Que no hagas nada malo. Que intentes olvidarme (…). Y no digas que te dejo con todo el amor en las manos porque fue tu familia quien nos separó. Yo no quería ni quiero eso (...) Te amo también. Yo quiero estar con vos. Yo también. Nunca salí con nadie que me tratara como vos. Es que lo hago porque te re amo. No se tratarte mal. No te mereces tampoco (…) Yo te gusto en serio o todo lo que pasamos en mentira. Quiero estar contigo si. Claro que me gustas. Y te re amo (...) Vos viste eso. El estado de WhatsApp de tu madre. No no lo vi.
Tiene razón. Soy un lobo con piel de cordero (...)” La negrita señala lo manifestado desde el chat del usuario de CC.
El pasado 27 de marzo se dispusieron medidas de protección desde el Juzgado de Familia Especializado de 10mo Turno respecto de la denunciada BB y la víctima adolescente CC.
Medidas de las cuales fue debidamente notificada.
Con fecha 22 de mayo del corriente, se dio cuenta a la autoridad policial que la imputada BB estaba concurriendo al Liceo donde asiste la víctima y que se le había acercado a la adolescente.
El pasado 22 de julio, BB llamó al 911 porque vio ella misma a la denunciada frente al liceo de su hija y como su hija iba con la denunciada. Al día siguiente se le tomó acta a la denunciada conforme lo dispuesto en el art. 61 del C.P.P. oportunidad en el que reconoce su incumplimiento a las medidas dispuestas judicialmente.
La imputada ha incumplido en reiteradas oportunidades las medidas cautelares dispuestas. La última vez que se constató dicho incumplimiento fue el día 27 de octubre donde CC ingresó a la casa de la imputada, luego de ser recibida con un abrazo por esta ultima.
Durante todo este proceso de investigación, CC permaneció mucho tiempo internada por intento de autoeliminación y autolesiones, todo ello motivado por la situación de la imputada y las comunicaciones que ésta ha entablado durante la investigación, desconociendo completamente la orden judicial de protección.
Por ello y en atención de la protección de la adolescente, es que se solicita la siguiente orden de detención...” b- Por Decreto N.º 2655/2025 se dispuso: “...Atento a lo solicitado por Fiscalía de Delitos Sexuales de 5o turno, se considera que se aportaron elementos que permiten vincular a la persona individualizada con los siguientes hechos: abuso sexual.
Atento a lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución y 218 del CPP, autorízase la detención de AA, C.I.: 000000.
En caso de encontrarse niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad en el momento de la detención, se deberá garantizar su protección integral conforme lo establecido en la ley 17.823 y 18.651. Para tal fin, la autoridad policial deberá requerir la presencia de profesionales especializados en infancia durante el procedimiento , quienes velarán por el respeto de sus derechos y su bienestar emocional y físico...” c- Practicada la detención de la imputada, Fiscalía solicitó la formalización de la misma, por lo que la Sede a-quo convocó a audiencia.
II)a- Por Decreto N.º 2670/2025 dictada en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2025, se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
c- Por Providencia Nº 2671/2025 se mantuvo la situación de detención de la imputada, consignándose que debía estarse a lo pertinente por parte de Fiscalía a lo dispuesta por la Acordada N.º 8063.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2702/2025, se resolvió: “...Téngase por admitida la solicitud de formalización de la investigación seguida por Fiscalía de Delitos Sexuales de 5o Turno contra AA bajo la imputación de dos delitos de desacato agravados en calidad de autora, arts. 1, 18, 60 y 173 del C.P...” b- Las partes no controvirtieron la providencia precedente.
IV)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N° 2703/2025 se consignó: “...Por los fundamentos expuestos, lo solicitado por Fiscalía con oposición de la Defensa, dispónese la medida cautelar de prisión preventiva de la imputada Sra. AA por el plazo de hasta el día 02/02/2026 inclusive, ofíciese sin más trámite a INR a sus efectos...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
c- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 2704/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 615/2025 dictada el 6 de noviembre de 2025, se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 2703/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 31 de octubre de 2025, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva efectiva de la imputada AA, hasta el día 2 de febrero de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
V)a- Por Providencia N.º 3094/2025 dictada el 18 de diciembre de 2025, se convocó a audiencia para el día 16 de enero de 2026 a la hora 14:15.
Se habilitó la Feria Judicial Mayor a los efectos correspondientes.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 33/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...la sustitución de la medida cautelar de la imputada Sra. AA disponiéndose la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, por el plazo de 60 días venciendo automáticamente el día 02/04/2026 a la hora 20:00 inclusive, ofíciese sin más tramite al INR a sus efectos.
Asimismo se dispone prohibición de comunicación y acercamiento hacia CC de Mora, por cualquier vía, por el mismo plazo ya establecido...” c- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la disposición adoptada.
d- La Defensa evacuó el traslado conferido y adhirió a la apelación e- Por Decreto N.º 34/2026 se franqueó el recurso de apelación y la adhesión formulada.
f- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 11/2026 dictada el 28 de enero de 2026, la Sala de Apelaciones en lo Civil de 3º turno, actuando como Tribunal de Feria resolvió: “…1. Desestimando los recursos de apelación interpuestos y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2. Oportunamente devuélvanse con las formalidades de estilo...”
VI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 463/2026 dictada en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2026, se dispuso: “...Conforme lo dispuesto por el artículo 266.7 del C.P.P., se tiene por ampliada la formalización seguida por la Fiscalía de Delitos Sexuales de 5o Turno contra AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y específicamentes agravados en reiteración real con un delito de acoso telemático especialmente agravado en concurso formal con un delito de corrupción, arts. 273 ter, 279, 288 bis y ter del C.P…” b- Las partes no impugnaron la providencia precedente.
VII) a- En esta misma audiencia, por sentencia interlocutoria N.º 464/2026 se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos, lo solicitado por fiscalía sin oposición de la Defensa, dispónese mantener la medida cautelar impuesta de la imputada Sra. AA venciendo automáticamente el día 02/04/2026 hora 20:00, ofíciese sin más trámite a sus efectos...” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Decreto N.º 465/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º124/2026 del 12 de marzo de 2026, revocó la decisión de Primera Instancia Nº 464/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2026, disponiéndose en su lugar la restauración de la medida cautelar de prisión preventiva efectiva de la imputada AA, hasta el día 2 de abril de 2026 a la hora 20:00, sin perjuicio de ulterioridades.
VIII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 731/2026 dictada en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2026, se resolvió: “...Conforme a lo manifestado en la audiencia por las partes y lo solicitado por Fiscalía, se accede a la reserva del expediente en formato digital…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
IX)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 732/2026 se resolvió: “...prorrógase la medida cautelar de prisión preventiva de la imputada Sra. AA por el plazo de 90 días venciendo automáticamente el día 2/07/2026 inclusive, ofíciese sin más trámite a INR a sus efectos…” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia precedente.
c- Conferido traslado al Ministerio Público del recurso de apelación deducido por la Defensa, lo evacuó al tiempo que adhirió a la apelación.
d- Conferido traslado a la Defensa de la adhesión fiscal, expresó que no tenía nada para decir.
e- Por Decreto Nº 734/2026 se franqueó la apelación y la adhesión a la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 177/2026 dictada el 9 de abril de 2026 resolvió: “Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 732/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de marzo de 2026, por la que se dispuso la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva efectiva de la imputada AA, hasta el día 2 de julio de 2026 inclusive, sin perjuicio de ulterioridades”
X) a- El día 17 de junio de 2026, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial peticionando la convocatoria a audiencia con el propósito de evaluar la prórroga de la medida cautelar.
b- Por Dispositivo Nº 1528/2026 del 18 de junio de 2026 se convocó a audiencia para el día 29 del mismo mes a la hora 16:00.
XI) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1568/2026 dictada en la instancia referida se resolvió prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 2 de setiembre de 2026 inclusive.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que la prueba para acreditar los riesgos procesales debe analizarse en cada momento, en forma separada, no puede proyectarse un riesgo pasado de forma inercial al presente.
Todos los hechos referidos por Fiscalía han sido anteriores a la formalización, luego de esta se acataron siempre las medidas dispuestas, incluso en un período en que se dispuso la prisión domiciliaria.
Entonces, una prisión domiciliaria conculcaría el eventual riesgo de igual forma que la prisión efectiva, máxime teniendo en cuenta la situación en que se encuentra la señora, madre de 4 hijos que están a su cargo, menores de edad.
Tiene arraigo, es primaria absoluta, por lo que no se comparte la prórroga por 60 días de la medida cautelar.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó señalando que en este caso hubieron notorias modificaciones en cuanto a las distintas evidencias que se fueron recogiendo.
Hubo un cambio en cuanto al supuesto material, al principio era una hipótesis planteada por la propia madre a Fiscalía, lo que después fue verificado por mensaje de texto enviados y recibidos por la imputada, en distintas redes sociales, para con la adolescente y que fueron recuperados tres días de esas charlas.
Esto cuando ellas estuvieron meses de vínculo.
En esos días recuperados se tienen distintas referencias directas a haber tenido encuentros sexuales, orgasmos, “tu madre piensa que…”.
Todo esto es una adulta que se comunica con una adolescente. Es un caso que escapa a lo habitual por varias razones, una de ellas porque la victimaria es una mujer, cuando en la mayoría de los casos son varones.
Además otro factor es el valor de la fe, el valor que se le da a la religión y a las personas de distintos roles y jerarquías en ese tipo de red de contención.
De hecho, la imputada conoce a la víctima porque la madre la lleva para conseguir ayuda en su iglesia.
En el caso tenemos a una adulta que se valió de un lugar de poder en un centro religioso, con el poder que ello le da, por la fe depositada por la familia que fue buscando ayuda para su hija.
No se tiene una violencia flagrante, evidente que haya golpeado a la adolescente. Es una violencia mucho mas perturbadora porque de hecho lo que hizo la adulta fue manipular a la adolescente para que odiara a su familia, aislarla y tenerla para ella.
No sólo a CC sino que surge de la carpeta distintos elementos respecto a que la adulta no sólo se comunicaba con ella con este tipo de manipulación, sino también con otras adolescentes.
Se ofrecía a las adolescentes para que cualquier cosa ella estaba ahí, como confidente.
El riesgo para la víctima es evidente, CC ni bien conoció a la imputada tenía una situación de salud mental precedente bastante compleja, lo que se fue acrecentando en el devenir de la investigación.
La víctima quiere proteger a la imputada, quiere que no esté en prisión, llora, se escandaliza, cierra la computadora cuando se la confronta con las imágenes.
No hay ninguna grabación de esto, por la inquietud de la Defensa.
Por la propia informalidad de la investigación no se tiene porque registrar un aporte en audio, menos cuando no constituye evidencia.
La adolescente tiene derecho a conocer a las personas que estamos trabajando, fue a Fiscalía en determinada oportunidad.
Me interesaría mucho que la víctima pudiera decir que fue lo que pasó entre ella y la adulta. No habla cuando quiere sino cuando puede.
Fue a finales de mayo que salió de su última internación en el Hospital Vilardebó.
Cada movimiento que hace la adulta maquillado para la adolescente como de amor, provoca que se autolesione y también a otras personas, lastima a su madre, a su abuela y a su prima.
Tenemos una situación que surge en etapa de investigación, un tema de violencia doméstica relacionado con el padre hacia ella. Hay varias aristas por las que está transitando la víctima.
Con la evidencia que se tiene, el supuesto material está acreditado.
En cuanto a los riesgos procesales, el peligro para la víctima es evidente, es claro.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación también, la imputada eliminó las charlas que tenía con la adolescente y fueron recuperadas por el actuar de la policía, sólo tres días, no tenemos mas.
Se está en una velocidad de investigación muy buena, también se entiende que se trabaja con los equipos policiales que tenemos y no con los que desearíamos tener.
Respecto al plazo, también espero que en esos 60 días esté pronto, la Policía lo que nos comunicó fue que le iban a dar prioridad.
Solicitó se mantenga la atacada en todos sus términos, es la única medida adecuada para asegurar estos dos elementos.
d- Por Decreto Nº 1570/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- Por dispositivo Nº 1571/2026 se levantó la reserva respecto a la IUE 563-8/2026, consignándose que se mantendrá acordonado al presente.
XII) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1568/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 29 de junio de 2026, por la que se dispuso una nueva extensión de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA, ahora hasta el día 2 de setiembre de 2026 inclusive.
Las razones expuestas por el letrado patrocinante a efectos de lograr una mutación en la naturaleza de la cautela, no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a una nueva prórroga de la cautela de mayor intensidad respecto a la imputada, por el término de 60 días, decisión que dio lugar a que la Defensa movilizara las vías impugnativas a su respecto.
Para ello, hizo foco en que los riesgos procesales deben ser analizados en cada momento en forma separada y no en base a proyecciones del pasado.
Afirmó que la prisión domiciliaria permitiría neutralizar los eventuales riesgos de la misma manera que la prisión efectiva.
Por su parte Fiscalía insistió en que la prisión preventiva es la única adecuada para resguardar los peligros procesales.
Analizó el supuesto material y la evolución que ha tenido a lo largo de la investigación. A su vez, a lo que hace a los peligros procesales consignó como evidentes el riesgo para la seguridad de la víctima y el entorpecimiento de la investigación.
Puso de manifiesto que la investigación se lleva a cabo a una muy buena velocidad y que la autoridad administrativa le había comunicado que le iba a dar prioridad al análisis que restaba.
IV) Lo primero a precisar es que la preventiva cumplida hasta el momento por parte AA no exorbita los límites consagrados en el art. 235 del CPP, pues de ser así la misma debería cesar inmediatamente conforme lo previsto en la norma referenciada.
En efecto, no ha cumplido en prisión preventiva un tiempo igual a la pena requerida por Fiscalía (literal A). Debe tenerse presente al respecto que todavía continúa la investigación por lo que no se ha presentado la demanda acusatoria.
Tampoco agotó en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por sentencia de condena no ejecutoriada, desde el momento en que dicha sentencia no se ha pronunciado (literal B) A su vez, no cumplió en prisión preventiva un tiempo que de haberse dictado sentencia condenatoria ejecutoriada estaría en condiciones de solicitar la libertad anticipada (literal C).
Tampoco transcurrieron más de dos años contados desde la efectiva privación de libertad sin que se haya deducido acusación (literal D).
V) Ingresando al fondo de la cuestión, importa destacar, que el estado de inocencia que acompaña a la imputada mientras no exista una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, no es óbice para la aplicación de medidas cautelares así como para su extensión con la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción al mismo.
Lo que sí impide su aplicación cualquiera sea su naturaleza es la ausencia de riesgos procesales, de acuerdo a lo previsto en los arts. 221,223 y 224 del CPP.
No se puede cautelar lo que no existe. Sería inadmisible adoptar medidas para conculcar riesgos no configurados. De ser así se incurriría en una arbitrariedad, desviación o abuso de poder.
Por lo tanto, más allá de las estrategias de las partes, para que se pueda adoptar con arreglo a la normativa vigente una medida restrictiva o extender la misma, cualquiera sea su naturaleza, deben darse los riesgos procesales.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que en lo que hace a la prisión preventiva, mereció del Legislador una regulación especial, específica, distinta de la prevista para las medidas menos gravosas previstas en el art. 221 del CPP.
No es posible perder de vista que la imputada puede seguir sujeto a una medida cautelar, incluso la de mayor intensidad como lo es indudablemente la prisión preventiva, durante el desarrollo del juicio oral.
Más aún puede estar vigente la misma incluso habiendo recaído una sentencia condenatoria mientras esta no esté ejecutoriada.
Ello de ninguna manera es un prejuzgamiento pues la finalidad de la medida cautelar es asegurar el desarrollo del proceso y la vinculación de la imputada al mismo.
VI) Para no soslayarlo, AA está vinculada al proceso, formalización de la investigación (Sentencia Interlocutoria Nº 2702/2025 dictada en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2025) y ampliación de formalización (Sentencia Interlocutoria Nº 463/2026 dictada en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2026) por dos delitos de desacato agravados con reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y específicamentes agravados en reiteración real con un delito de acoso telemático especialmente agravado en concurso formal con un delito de corrupción.
Esto es sin perjuicio de consignarse que para la formalización lo que se exige es la existencia de elementos objetivos suficientes y en cambio para la medida cautelar de prisión preventiva debe haber semiplena prueba respecto a la existencia de los hechos y la participación de la imputada en los mismos.
Ahora bien, sin perjuicio de la mayor intensidad exigida en el tema en examen para acreditar el elemento material, este emerge con el grado de certeza requerido legalmente, mas allá que la Defensa no lo cuestionó.
En efecto, sus baterías apuntan a los riesgos procesales, en particular a la forma de hacer frente a los mismos.
Situados en ese terreno, emerge incólume el peligro para la seguridad de la víctima, no por una proyección del pasado, no por inercia, sino por la situación actual.
Se trata en principio de una adolescente que en el marco de una relación de confianza con la imputada, y valiéndose esta de su situación de predominio relacionada directamente con la posición que ocupaba en la organización religiosa a la que pertenecía, llevó a cabo a su respecto distintas acciones ilícitas, en particular actos de naturaleza sexual y de corrupción.
Ello ha incrementado su situación de vulnerabilidad, ha llegado a autolesionarse y además agredir a personas de su círculo familiar mas cercano.
Ha estado internada por problemas de salud mental, siendo el último egreso a fines de mayo del corriente año.
De la mano de este riesgo, aparece el peligro de entorpecimiento de la investigación, entendido éste como la posibilidad real y objetiva que la imputada interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarrollo.
No puede perderse de vista que hizo desaparecer los mensajes de texto enviados y recibidos con la víctima, de los que hasta el momento sólo fueron recuperados los correspondientes a tres días, cuando se trató de un vínculo de meses.
Por lo tanto, existe la sospecha grave y fundada que podría, como ya lo hizo intentar comunicarse nuevamente con la víctima con un fin espurio, para torcer o por lo menos intentarlo el desarrollo de las actuaciones y así mejorar su posición en el proceso.
A su vez, la referencia que hace la Defensa, sin decirlo expresamente a un elemento de especial relevancia, específicamente el previsto en el lit. A del art. 228 del CPP, en la redacción dada por el art. 174 de la Ley 20.212, esto es que madre de cuatro hijos, no aparece como un impedimento para que continúe en prisión.
Ello porque los menores están bajo el cuidado de un adulto responsable, ya que cuentan con familiares, entre ellos el padre.
VII) Situados en dicho ámbito, la única forma de continuar conculcando los riesgos procesales configurados, sigue siendo en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
Por lo tanto, tampoco se vulnera el principio de inocencia, el que no reconoce excepción de especie alguna.
En cambio si tiene excepciones la posibilidad de esperar el juicio en libertad y esto es lo que ocurre en el caso.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en la imputada a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es neutralizar riesgos invocados y acreditados.
Las medidas alternativas propuestas por la Defensa como la prisión domiciliaria total, no es suficiente, aquí y ahora para neutralizar los riesgos procesales enunciados, los que por el momento son de alta intensidad.
VIII) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado en la Sentencia de primera instancia es adecuado.
En efecto, la prórroga hasta el día 2 de setiembre de 2026, es prudente si se tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones se lleven a cabo sin obstáculos ni interferencias.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1568 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO UNA NUEVA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA RESPECTO DE AA, AHORA HASTA EL DÍA 2 DE SETIEMBRE DE 202 6 INCLUSIVE .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
MINISTRA DISCORDE
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli
DISCORDIA PARCIAL:
Autos caratulados: “AA. Dos delitos de desacato agravados con reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y específicamente agravados en reiteración real con un delito de acoso telemático especialmente agravado en concurso formal con un delito de corrupción.”- IUE: 557-52/2025.
I) Estimo en minoría que corresponde revocar la Sentencia Interlocutoria Nº 1568/2026 dictada en audiencia del 29 de junio de 2026, disponiendo en su lugar la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo electrónico y la prohibición estricta de comunicación y acercamiento hacia la víctima CC por el plazo de 60 días respecto de la imputada AA.
II) En el marco de nuestro proceso penal acusatorio, la prisión preventiva reviste un carácter eminentemente excepcional y restrictivo.
Los artículos 12 y 15 de la Constitución exigen "semiplena prueba" para disponer el arresto (y por ende la prisión preventiva).
Esta garantía constitucional se encuentra en tensión en el sistema procesal penal actual, donde en la etapa de formalización no existe un control jurisdiccional de las evidencias para alcanzar el grado de “semiplena prueba”.
Al ser la medida de máxima aflicción y la más gravosa para el derecho a la libertad personal, debe ser reservada única y exclusivamente como ultima ratio.
Su aplicación está indisolublemente ligada a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad (arts. 217, 218 y 223 del C.P.P.).
III) La prisión preventiva no puede, bajo ninguna circunstancia, operar como una pena anticipada o un "adelanto de pena".
El uso de la gravedad del delito como fundamento para el encierro carcelario violenta la estructura del proceso acusatorio.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la interpretación que homologa la prisión preventiva como pena anticipada es inadmisible, pues asume erróneamente que en determinados delitos no sería menester argumentar sobre los riesgos procesales concretos.
La prevención o reparación del daño derivado del delito no puede producirse mediante la sujeción provisional de la imputada, pues ello significaría considerarla culpable sin que medie una condena firme.
IV) El principio de inocencia, consagrado en el artículo 223 del C.P.P., impone que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada.
Este estado de inocencia se mantiene incólume durante todo el proceso y obliga al Estado a no restringir la libertad más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar la acción de la justicia.
En consecuencia, deben desecharse todos los esfuerzos para fundar la prisión preventiva en fines punitivos o de prevención general, los cuales son propios de la sentencia definitiva y no de una medida cautelar.
V) Es carga exclusiva del Ministerio Público probar de forma clara por qué las medidas de menor intensidad aflictiva -como el arresto domiciliario total controlado tecnológicamente- resultarían ineficaces en el caso concreto.
Los argumentos abstractos sobre la gravedad de la figura delictiva no operan “per se” para justificar el encierro, ni sustituyen la obligación de acreditar la ineficacia de medios menos lesivos.
VI) Debe consignarse específicamente el tiempo que la imputada lleva sujeta a medidas privativas o limitativas de la libertad: a.- Desde el 31 de octubre de 2025 hasta el 16 de enero de 2026: Prisión preventiva efectiva (77 días).
b.- Desde el 16 de enero de 2026 hasta el 12 de marzo de 2026: Arresto domiciliario total con monitoreo electrónico (55 días). c.- Desde el 12 de marzo de 2026 a la fecha actual: Prisión preventiva efectiva (más de 120 días).
En total, la imputada suma aproximadamente 8 meses y medio de sujeción al proceso bajo medidas de máxima intensidad, lo que exige una revisión rigurosa del estándar de necesidad para su continuación en un centro de reclusión, evitando que la medida cautelar se torne en una ejecución anticipada de la pena.
VII) Respecto al alegado riesgo de entorpecimiento por la desaparición de mensajes en redes sociales, el propio relato de la Fiscalía desvirtúa la necesidad del encierro preventivo actual.
Se ha manifestado que la recuperación de los mensajes depende del actuar policial y del análisis técnico de la evidencia digital ya incautada.
El riesgo de entorpecimiento debe ser presente y futuro; sancionar conductas pasadas -que ya han sido neutralizadas por la incautación de los dispositivos- mediante la prisión preventiva, implicaría otorgar a la medida un carácter punitivo impropio de su naturaleza.
VIII) Asimismo, debe valorarse la situación familiar de la imputada, madre de cuatro hijos menores de edad.
El interés superior del niño (Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y Ley 17.823) impone considerar el impacto del encierro en sus hijos.
La prisión domiciliaria total supervisada electrónicamente armoniza la cautela procesal con la protección del entorno familiar, evitando el desarraigo innecesario durante un proceso donde aún rige con toda su fuerza el principio de inocencia.
IX) En síntesis, la combinación de prisión domiciliaria total con dispositivo electrónico es idónea y suficiente:
a.- Peligro de Fuga y Arraigo: La imputada es primaria absoluta y posee un arraigo familiar evidente.
b.- Entorpecimiento de la Investigación: La evidencia ya ha sido asegurada por el Estado, diluyendo el riesgo actual.
c.- Monitoreo Tecnológico: El sistema de rastreo electrónico permite vigilancia en tiempo real. La mera conjetura sobre su ineficacia lesiona el principio de inocencia.
d.- Seguridad de la Víctima: La prohibición de comunicación y la inmovilización domiciliaria operan como protección efectiva.
X) El establecimiento de la prisión domiciliaria total con monitoreo electrónico se ajusta a derecho y respeta el principio de proporcionalidad (Arts. 218 y 221 C.P.P.).
Al ser una medida altamente restrictiva, asegura los fines del proceso sin vulnerar de forma desproporcionada el estado de inocencia de la encausada, evitando que la justicia sea administrada de forma que violente las garantías básicas de un sistema democrático (ver sentencia de la Sala Nº 164/2024 de fecha 11/04/2024).
Fundo mi discordia parcial en lo dispuesto por los artículos 12 y 15 de la Constitución y artículos 217, 218, 221.1 (literales i y j), 223 y 224 del Código del Proceso Penal.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.