Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia estos autos “AA- UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA PRIVADA, DOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES Y UN DELITO DE DAÑO, TODOS EN REITERACION REAL” ,FICHA IUE – 167-315 -2007 , venidas del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1º turno de Canelones , a conocimiento de la apelación de ambas partes contra la Sentencia Nº 106 de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Dr. Ruben SARAVIA con intervención en la instancia de la Sra. Fiscal Letrada Nacional Dra. Ana María TELLECHEA.-
RESULTANDO :
1 – La sentencia del primer grado , - fs. 138-142 vto.- cuya relación de actos procesales es acorde a las resultancias, hizo lugar a la demanda acusatoria (fs. 131-134) y condenó a AA “ COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN (1) DELITO DE RAPIÑA EN REITERACION REAL CON UN (1) DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA PRIVADA, DOS (2) DELITOS DE LESIONES PERSONALES, UN (1) DELITO DE DESACATO POR OFENSA Y UN (1) DELITO DE DAÑO, A LA PENA DE SIETE (7) AÑOS DE PENITENCIARIA …” .-
En el mismo fallo, se denegó la revocación de la excarcelación provisional .-
2 – El Ministerio Público se agravia exclusivamente en cuanto no se revocó la excarcelación provisional (fs. 148-149 vto.) . Dijo que esta probado que el imputado se ausentó del domicilio constituido en Paso Espinosa (fs. 9) sin comunicarlo a la Sede, que durante un tiempo desconoció su domicilio y reservó las actuaciones hasta que fuera habido. Por otra parte existe un fundamento grave que avala el petitorio : el 27 de febrero de 2009, fue nuevamente sometido a proceso ( Ciudad de la Costa, imputado de violación ).-
3 – Al evacuar el traslado la Defensa Pública reivindica el criterio de la primera instancia en cuanto a que no se trata de un delito de la misma “especie”. Agrega que cumplió con las medida sustitutiva y cuando compareció el 23.12.2009 ( a solicitud del M. Público, fs. 116 vto. ), no le preguntaron por las causas que motivaron que dejase el domicilio, sino solo si estaba bajo tratamiento siquiátrico (fs. 151-152). Por otra parte se agravia porque no hubo el dolo especifico de la rapiña en la sustracción de la bolsa con el celular y el dinero; y, en cuanto al delito de desacato dice que cuando llamó “estúpida” y “boba” a la representante del Ministerio Público, no tuvo intención de menoscabar lo que se deduce del análisis de su comportamiento “ con el cable de la estufa alrededor de su cuello… mientras grita reclamando la pena de muerte … y es en ese entorno que AA profiere los insultos …”. Por ello se opuso a la condena por los delitos de rapiña y desacato en fundado escrito(fs. 136-138) y se agravia del fallo del primer grado.-
4 – El Ministerio Público aboga por confirmar la imputación delictual , fs. 161-165 vto. manifestando que si existió rapiña pues la sustracción se realizó con violencia; y también corresponde confirmar el desacato pues si AA no sabia lo que hacia o decía la Defensa debió abogar por la inimputabilidad .-
5 - Recibidos en la Sala , se citó a las partes para sentencia que fue acordada en legal forma previo pasaje a estudio por su orden , fs. 172 y ss.-
CONSIDERANDO:
I – La Sala confirmará parcialmente la recurrida por los fundamentos que se dirán . Más allá de los agravios concretos expresados en este caso por ambas partes , de acuerdo al efecto devolutivo pleno consagrado en el art. 255 inciso segundo del Código del Proceso Penal, este Tribunal debe pronunciarse sobre todos los aspectos implicados en la decisión a que se arribara en primera instancia .-
II – Se dilato la tramitación para determinar la capacidad delictual . Por otra parte no se desentraño el vinculo existente entre el imputado y el adolescente .-
III – El 25 de junio de 2007, AA intercepto con el taxi que manejaba, a BB (15 años), que circulaba en moto. Le reprochaba por trabajar sin decirle y que “ lo iba a c… a palos”; cuando el adolescente quiso bajar o alejarse, el acusado sujeto el manillar de la moto, haciendo que cayera y sufriera erosiones por las que su padre dedujo instancia. Le quitó una bolsa con un celular y $ 20 o $ 30 . Cuando BB y su familia denunciaban el hecho en la Seccional de la zona, AA paso varias veces delante de la misma y envió sms amenazantes desde el celular sustraído.-
El padre y la hermana se fueron de la seccional en su auto; BB y su madre lo hicieron en moto . cuando iban por Ruta 5, AA la embiste de atrás , haciendo caer a sus ocupantes, causándoles lesiones y daños al birrodado. Luego el acusado bajó del auto y atacó con un palo al padre de BB (CC), quien se defendió con otro y sufrió excoriaciones por las que instó. Cuando toda la familia se alejaba del lugar en el auto, AA nuevamente los alcanza y empuja hacia la banquina, determinando que cayera hacia una barranca. Los BB corrieron por el agua de un cañadón mientras AA los quería atropellar , hasta que se fue. Un cuñado del imputado (Nuñez) que vio la secuencia desde la ruta , auxilió a los perseguidos. Momentos mas tarde, el acusado envió un mensaje al propietario del taxímetro (Jover) diciéndole que se quitaría la vida; luego mando varios a la familia BB, uno de ellos con amenazas de muerte (fs. 6 vto.). El 27 de junio de 2007, un funcionario policial ( García) lo convenció telefónicamente para que se entregara. Ese día fue conducido para audiencia que debió suspenderse porque se altero, exigió la pena de muerte, amenazó con ahorcarse o electrocutarse con el cable de una estufa, empezó a hacerlo, insultó a la Sra. Fiscal, y una vez reducido, fue internado en el Hospital Vilardebó para su compensación y evaluación . cuando finalmente se dictaminó que era imputable y se dispuso su procesamiento con prisión , ingirió sicofármacos.-
“ … se ha logrado una prueba cabal cuando no sería posible otra solución más que suponiendo circunstancias completamente extraordinarias y contrarias al curso normal de los acontecimientos …”, GORPHE , Apreciación Judicial de las pruebas, pag. 493 .-
En la causa , la prueba colectada, valorada de acuerdo a la sana critica, impone a la Sala modificar parcialmente la calificación delictual del primer grado.-
Está plenamente acreditada la existencia de dos delitos de lesiones personales y el delito continuado de violencia privada .-
Pero la prueba no es plena para imputar un delito de rapiña ni un delito de desacato por ofensas.-
No hay rapiña. Cuando AA sorpresivamente aborda en plena calle al adolescente BB ( a quien conocía asi como a su familia desde tiempo atrás), lo hizo con el exclusivo propósito de obligarlo mediante amenazas primero y violencias después, a que abandonara un trabajo que había conseguido recientemente : “ … paso por mi derecha un taxi (AA), se cruzó delante de la moto, el conductor me dijo “que parara”, yo pare, y el conductor del taxi se bajo y me dijo :” que dejara el trabajo”, “que me iba a cagar a palos… me agarro el manillar, me cinchó para el costado y me caí, luego me pare y cuando me pude escapar me escapé “, fs. 7.-
Y AA, cuando el joven escapa corriendo, en un rapto que se acerca bastante a la venganza, aprovecho para quedarse con la bolsa que BB llevaba. Un delito de hurto .-
Si el hecho ocurrió como el adolescente BB lo relató al comienzo,(fs. 5 o 7-8) o bien como lo dijo después(fs. 115) , no está acreditado el ánimo del encausado de apoderarse de esos bienes a través de la violencia o la amenaza . AA se apodero de las cosas cuando la victima salió corriendo , pero desde que la violencia no operó como forma causal del apoderamiento deberá responder por las lesiones que le provocó y por hurto .-
En el mismo sentido se revocará la imputación de un delito de desacato. La conducta de AA que se hallaba en estado de completo descontrol- tanto que determinó su internación en el Hospital Vilardebó - , claramente no puede calificarse de delictual en tanto no está probado que hubiera actuado con conciencia y voluntad de menoscabar la autoridad de la Sra. Representante del Ministerio Público. Recordemos que estos hechos se dieron en el entorno de una audiencia judicial en la que el enjuiciado reclamaba para si la pena de muerte , donde amenazaba con matarse o electrocutarse , lo que comenzó a realizar con el cable de una estufa que estaba en la Sede judicial que enrollo en su cuello, al tiempo que insultaba . – Claramente no hubo conciencia ni voluntad de menoscabar .-
IV – Ya se ha mencionado que no se logró establecer el vinculo o problema que unía al imputado con el adolescente y su familia ; y los informes periciales dan cuenta que se trata de un sujeto imputable .-
Sin embargo, la secuencia de los hechos atribuidos, algunos de los rasgos de su personalidad, su comportamiento inusitado en sede judicial , son al menos indicadores de una imputabilidad disminuida que la Sala relevará en el grado como mitigatoria analógica (art. 46 numeral 13º del C. Penal ).-
V – Y valoradas las circunstancias del delito y las del delincuente así como la calificación delictual que se establece en el grado, se fijará la pena en 3 años y 6 meses de penitenciaria que se reputa adecuado reproche , art. 86 del Código Penal.-
VI – Por último corresponde declarar mal franqueada la apelación del Ministerio Público en cuanto no se hizo lugar a la revocación de la excarcelación provisional. La revocación es una cuestión incidental cuya apelación debió verificarse con las formalidades y plazo de las interlocutorias . La decisión sobre el punto, peticionado por razones de economía en la propia acusación , debió resolverse en forma previa a la sentencia. Pero una vez rechazada tardíamente la petición en ella, esto no legitima la apelación en forma diversa de la prevista para las cuestiones incidentales .-
Por tales fundamentos, y lo dispuesto en los arts. 125,126, 252 y cc del Código del Proceso Penal, --- el Tribunal
F A L L A :
CONFIRMASE LA SENTENCIA EN APELACION SALVO EN CUANTO A LA IMPUTACION DE UN DELITO DE RAPIÑA Y UN DELITO DE DESACATO Y EN CUANTO A LA PENA QUE SE REVOCAN, Y EN SU MERITO CONDENASE A AA A LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PENITENCIARIA COMO AUTOR CON IMPUTABILIDAD DISMINUIDA DE UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA PRIVADA EN REITERACION REAL CON UN DELITO DE HURTO, DOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES Y UN DELITO DE DAÑO .-
DECLÁRASE MAL FRANQUEADA LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN A QUIEN SE COMETE MODIFICAR LA CARATULA .-
Dra. Anabella Damasco Solari Dr. Alberto Reyes Oehninger Ministra Ministro Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dra. Margarita Echenique Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.