Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 398/2011
6 de octubre de 2011
En primera instancia el encausado fue absuelto de la imputación por la que lo procesara el anterior a quo (apropiación indebida). Apeló el Ministerio Público agraviandose en las carencias probatorias solicitando la condena. La Sala confirma la sentencia de primer grado.
- Ficha (IUE)
- 88-125/2006
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
VISTOS
para definitiva de segunda instancia en autos: “AA. APROPIACIÓN INDEBIDA” (88-125/2006); venidos del Jdo. Ltdo. de 1a. Instancia en lo Penal de 7º T. por apelación del Sr. Fiscal Ltdo. en lo Penal 8º Dr. Luis Bajac contra la Sent. 165/10 dictada por la Dra. Mariana Mota.
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 191/193 vto.), cuya correcta relación de actos procesales se da por reproducida, absolvió al acusado de la imputación por la que lo procesara anterior A quo como luce en la carátula, declarando definitiva su libertad.
II) Al expresar agravios tendientes a obtener la condena desestimada (fs. 200/204), el M. Público sostuvo: a- la recurrida afirma haciendo caudal del voto discorde de la Alzada que en autos no se reunió la plena prueba respecto de la apropiación indebida de los quince mil dólares con más sus intereses por parte del encausado; b- luego de reiterar las consideraciones formuladas por el Superior respecto de “las desprolijidades de la instrucción preliminar” dio cima a las afirmaciones formuladas por el encausado en dicha etapa procesal, desprestigiando las de la denunciante, a la vez que admitió falencias probatorias; c- de haber existido tales carencias probatorias, el Oficion debió haber hecho uso de la posibilidad que la Ley adjetiva le otorga (art. 244 CPP), máxime teniendo en cuenta que la propia sentenciante no participó en el diligenciamiento de ninguna de las medidas probatorias y las consideraciones del propio Tribunal respecto de la eventual definición de la plenitud de la prueba necesaria para condenar; d- todos los elementos de juicio que ameritaron la solicitud de enjuiciamiento y determinaron la sujeción procesal, fueron re-valoradas al deducir la demanda acusatoria. Cada una de las pruebas -fundamentalmente testimoniales- valoradas individual y conjuntamente según los parámetros del art. 174 CPP, permitieron formular la solicitud de condena; e- es errónea la valoración de la Sentenciante respecto de las inverosímiles explicaciones brindadas por el encausado pues “la forma como el inculpado intenta explicar los hechos invocados en su contra, contribuye a su interpretación”; f- baste reiterar qeu nunca se probó la orden verbal que el encausado le atribuyó a la denunciante para vender bonos adquiridos unos días antes, sin que él haya conseguido explicar fundada y coherentemente la existencia de un vale que suscribió por U$S 12.600, el cual fue utilizado como una “tercera línea argumental” con el exclusivo propósito de evadir la responsabilidad penal correspondiente y transformar su conducta en un tema de naturaleza civil.
III) Al evacuar el traslado (fs. 206/209), la Defensa a cargo de la Dra. Alicia López Balao, contestó: a- causa perplejidad la referencia a la prueba durante el sumario cuando el 100% del material probatorio se produjo en etapa presumarial; b- no está claro en qué consistió la “re-valoración” de dicha prueba; c- no surge de la recurrida que la Sra. Jueza desprestigie las declaraciones de la denunciante, sino que coloca los diferentes medios probatorios en su lugar, para no afectar derechos fundamentales de los justiciables; c- tampoco parece adecuado indicar que debieron disponerse medidas para mejor proveer, cuando el titular de la acción no tuvo la iniciativa de contribuir a forjar el pleno convencimiento requerido para condenar, que consiste en la certeza absoluta antes que en certeza razonada; d- resulta indudable que como hace dos años, se tiene un caso de “palabra contra palabra”, sin un solo indicio claro que incrimine a su representado. La tacha de sus declaraciones por “inverosímiles” solo tiene explicación en la falta de contacto con la dinámica de los negocios bursátiles; e- al actor le cabe la tarea de echar por tierra la presunción de inocencia, en el caso, sobre la existencia de orden verbal para venta de los bonos, cuando la Fiscalía dio por acreditada la orden verbal de compra; f- el imputado no hizo uso de su derecho a mentir y si no había prueba para procesar, menos existe para condenar.
IV) Recibidos los autos, se citó para sentencia que previo pasaje a estudio, se acordó en legal forma (fs. 272 ss.).
CONSIDERANDO
I) La Sala confirmará la impugnada por no estimar de recibo los agravios articulados contra la misma (art. 253 CPP).
II) Se comparten los fundamentos esgrimidos para la desestimatoria: 1º) La denunciante no ha probado que la suma destinada a la compra de los referidos bonos (los U$S 15.000 que supuestamente faltan) era propiedad de un tercero, y por ende tampoco ha probado que dicho tercero le haya realizado encargo alguno o manifestado alguna inquietud por la fracasada inversión; al punto que demoró cuatro años en denunciar penalmente al corredor. En función de ello, el impedimento que adujo la denunciante en cuanto a que no podía disponer de los U$S 15.000 para operaciones de descuento porque no le eran propios, quedó sin sustento.
2º) No explicó la denunciante por qué, si prestó dinero (los U$S 15.000) a AA para desarrollar operaciones de descuento, y que a través del vale se documentó el saldo que éste le adeudaba (U$S 7.000 y U$S 8.000), el título valor es por una cifra superior (U$S 12.660). Amén de que tampoco surge con claridad en qué concepto recibía las sumas de fs. 11.
3º) La circunstancia de que supuestamente existían dos deudas (una por bonos e intereses y otra por un préstamo) de AA a la denunciante, hacía imprescindible al tiempo de recibir los pagos, consignar en qué concepto se recibían. Por ende, el hecho de que no se haya hecho así permite inferir que en realidad solo había una única deuda que los vinculaba.
4º) No resulta verosímil que existiendo un diferendo entre ambos por la supuesta falta de entrega de los bonos, la denunciante realizara un importante préstamo al denunciado, e incluso autorizara la apertura de una cuenta común con éste.
III) La expresión de agravios no conmueve (ni refuta) cada una de tales concluisiones. Francamente, si algo quedó claro una vez culminado el proceso -donde no hay más pruebas relevantes que las valoradas para decidir el enjuiciamiento confirmado en mayoría-, es que no hay nada claro en la trama de obrados. Impresiona que denunciante y denunciado ocultaron parte de la verdad, lo que impidió, en el primer caso, lograr un panorama inequívoco de los hechos principales, para sostener la responsabilidad penal convocada.
La parte apelante no demostró mayor interés en el curso del proceso como para lograr el probar acabadamente que la maniobra denunciada existió. Ello, pese a que en su Res. de fs. 136/140, este Tribunal le advirtiera que la causa ameritaba un mayor esfuerzo procesal de su parte, para, llegado el punto, deducir acusación, porque suya era la carga de probar la culpabilidad: “La prueba de la culpabilidad (lo contrario de la inocencia) estará a cargo del acusador. Por lo tanto, en caso de delitos de acción pública, será responsabilidad de los órganos estatales encargados de la persecución penal (policía, Ministerio Público Fiscal), no de los jueces...Es que la <responsabilidad probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del inculpado, corresponde al Ministerio Público>, pues debe estar fuera de debate que corresponde <a la acusación la demostración de la posición que haga procedente la aplicación de la sanción punitiva>: <al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquélla, formulando la acusación>. Ello no excluye, por cierto, el derecho del imputado a acreditar su inocencia mediante la introducción de pruebas de descargo, ni tampoco autoriza a los órganos públicos a pasarlas por alto, ni mucho menos a ocultarlas, como tampoco a investigar sin objetividad, o sólo según el sentido de sus sospechas...” (Comisión IDH, Informe nº 35/96, caso 10.832, del 7/IV/98; Vázquez Rossi, Curso de derecho procesal penal, Sta. Fe, 1985, pp. 329/331; Binder, Justicia penal y Estado de Derecho, Bs. Aires, 1993, p. 39; Ferrajoli, Derecho y razón, Madrid, 1995, pp. 606, 611; Cafferata Nores, Proceso penal y DDHH, CELS, 2007, p. 85).
IV) No se han “subsanado” ninguna de las objeciones realizadas en anterior intervención del Tribunal y las dudas que persisten respecto a la exacta relación y negociación que vinculó a denunciante e imputado, deben inclinarse a favor de éste. El estado jurídico de inocencia sólo puede ser destruido mediante certeza (objetiva, racional) de la autoría y culpabilidad del imputado. Si por cualquier motivo (i.e., una instrucción deficitaria) subsistiera la incertidumbre, corresponde absolverlo, aunque se tenga la sospecha o la convicción íntima de que faltó a la verdad: “En el procedimiento penal, el <onus probandi> de la inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado...” (O'Donell, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Oficina Regional para América Latina y el Caribe del Alto Comisionado de las NNUU para los DDHH, Santiago de Chile, 2007, pp. 398/399).
El perito contable no aportó ningún elmento de peso y por lo que emerge de su segundo informe, el examen de la situación quedó a mitad de camino (fs. 76/77). Es cierto que el acusado ha ido y venido en sus declaraciones, pero el indicio de mala justificación no es operativo cuando la denunciante no le ha ido en zaga. A la vez que efectuó manifestaciones poco verosímiles, desplegó -previo a la denuncia- una conducta cuya incompatibilidad con la situación de fricción en la que supuestamente se encontraba con el denunciado, impide aceptar su versión, sin las reservas necesarias: “No sólo nada obliga al juez a aceptar ciegamente la declaración del testigo no tachado, sino que es precepto elemental de la sana crítica, el de que el magistrado pueda contraerse al examen del testigo y rechazar sus declaraciones, aun en el caso en que no haya sido tachado...” (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Ediar, vol. II, 1949, p. 200 y ss.).
La sana crítica que se invoca en la expresión de agravios, interpela que quien sufre la pérdida de U$S 15.000, no demora casi cuatro años en denunciarlo; ni otorga un préstamo por un monto de tal magnitud a la persona que se apropió de su dinero; ni lo autoriza para abrir una cuenta bancaria conjunta donde operar indistintamente; y si esa persona le debe dinero por dos deudas, cuando reciben sus pagos a cuenta, registra cuál amortizan, máxime si es profesional del Derecho.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 53, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dra. Anabella Damasco Solari Dr. Alberto Reyes Oehninger Ministro Ministro Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dra. Margarita Echenique Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.