Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MOLINA BONILLA, JULIO Y OTROS C/ PEREZ YANES, BEATRIZ – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 31086/2017
RESULTANDO :
1) A fs. 17/29 vta. comparecieron debidamente representados: Roberto Más; Julio Molina; Gladys Más; Julio Más, e Ismael Pérez Más, y promovieron demanda de daños y perjuicios contra María Pérez Yanez, manifestando en lo medular que :
1.a - El día 10/8/2013 , próximo a la hora 21, mientras el Sr. Roberto Más se trasladaba en su moto Yumbo Matrícula NAL 455 por Ruta 3, de forma reglamentaria, con caso y la documentación correspondiente, estando próximo al km 80 fue embestido por la Sra. Beatriz Pérez Yanes quien carecía de liberta de conducir y realizó en forma negligente e imprudente una maniobra de adelantamiento si aguardar la distancia debida, ocasionado el accidente de tránsito que generó severos perjuicios al accionante y a su familia.
1.b - Y por las razones desarrolladas a fs. 17/29 solicitó que se condene a la demandada a indemnizar a los accionantes los daños -daño moral, lucro cesante y daño emergente- causados en el accidente de tránsito de fecha 10 de agosto de 2013, en el que participó la demandada y en el que resultara lesionado el Sr. Roberto Más, con sus reajustes e intereses.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 31) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 40/57 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que no existió nexo causal entre la conducta desplegada por la demandada y el daño padecido por los actores, puesto que el accidente tuvo como única causa el hecho de la víctima y sostuvo además que la acción prescribió al haber vencido el término de 4 años previsto en el art. 1332 del Código Civil. Sin perjuicio de lo cual, cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados, por las razones allí expuestas.
3 – A fs. 76/77 se celebró la audiencia preliminar en la que se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, se fijó el objeto del proceso y de la prueba. Y una vez diligenciada la prueba, la parte demandada formuló alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS Y EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS MISMOS:
I.1 - Constituye un hecho no controvertido que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, la demandada Sra. Pérez circulaba en su vehículo marca Kia, modelo Sorento, matrícula SBI 7239 por Ruta 3 con dirección norte, cuando al llegar a la altura del km 80 rebasó al accionante, Sr. Roberto Más, quien se trasladaba en su moto Yumbo Matrícula NAL 455, por la misma vía y en igual sentido. Y en esas circunstancias el accionante cayó al pavimento sufriendo diferentes lesiones.
I.2 - Ahora, bien, según surge del ‘informe criminalistíco’ realizado en el presumario penal agregado a las presentes actuaciones, la camioneta conducida por la Sra. Pérez, realizó una maniobra de adelantamiento con el fin de rebasar la moto, y en ese instante tomó contacto con la misma (ver fs. 37 del exp. agregado), lo que –se explica en el referido informe- resultó corroborado por las marcas de fricción existentes en ambos vehículos (ver fs. 37 vta.del exp. penal agregado).
. I.3 - Así las cosas, se tendrá por probado el relato fáctico formulado en la demanda, conforme al cual, en las circunstancias de tiempo y lugar allí señaladas, el vehículo conducido por la demandada, mientras realizaba una maniobra de adelantamiento, embistió la moto que conducía el accionante provocando la caída de éste.
I.4 - En base a esos hechos, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de la Sra. María Pérez que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos del accionante); también corresponde tener por configurada la culpa de la demandada (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que violó la normativa de tránsito que exige tomar todas las precauciones del caso al emprender una maniobra de adelantamiento; y también corresponde presumir (art. 1324.1 y 6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada de diferentes perjuicios .
I.5 - Y ello por cuanto, doctrina y jurisprudencia son contestes al afirmar que quien realiza una maniobra de adelantamiento reviste la calidad de no preferente , por lo que producido el evento dañoso, debe presumirse culpable , salvo prueba en contrario, la que en la especie no se verificó.
I.6 - En efecto, al abordar la temática relativa a la maniobra de adelantamiento , señala con total claridad Gamarra, que se trata de una maniobra anormal, y peligrosa, por las perturbaciones y riesgos que crea respecto del vehículo que es adelantado. (ver T.D.C.U., t. 22, p. 83, ed. F.C.U., año 1990). Expresa asimismo el autor citado, que quien practica la maniobra de adelantamiento debe mantener una distancia de seguridad respecto del que es rebasado , y luego de sobrepasarlo está obligado a retomar su mano derecha ‘a distancia segura’ de este. Y cuando se trata de adelantar a un vehículo de dos ruedas (motocicleta, bicicleta) la distancia entre los dos rodados debe ser mayor, y el que adelanta deberá observar precauciones especiales. (Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, ed. F.C.U., Montevideo, año 1994, p. 268)
I.7 – Por otra parte, considera este decisor que la presunción de culpa que gravaba al vehículo que realizó la maniobra de adelantamiento, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima , y era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo (Cfme. Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, p. 447).
II - SOBRE EL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO:
II.1 - Tal como enseña Gamarra , el daño emergente es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
II.2 - Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
II.3 - Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
II.4 - Ahora bien, en lo que respecta a los GASTOS POR DETERIORO DE OBJETOS PERSONALES, corresponde tener presente que tal como enseña Gamarra (T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199) los referidos rubros generan problemas de índole probatorio ya que no es habitual que se guarden facturas o comprobantes de compra de los objetos personales reclamados (vestimenta, zapatos, y casco). Sin perjuicio de ello, con un criterio de razonablidad y acudiendo a las máximas de la experiencia, corresponde amparar el reclamo, estimando el mismo en la cantidad de $ 5.000 .
II.5 - Del mismo modo, y en lo que refiere al daño emergente por concepto de GASTOS POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS , Y TRASLADOS , reclamados por los accionantes, también debe tenerse presente que los referidos rubros generan problemas de índole probatorio, pues se trata de costos donde es difícil la prueba específica y detallada. Y ante la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, este rubro se tiene por acreditado por su notoriedad o recurriendo a las máximas de la experiencia, y se acude a evaluaciones equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada. ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199).
II.6 - En el caso, teniendo en cuenta la situación del demandante y el lapso que insumió sus necesidades de atención, (estuvo internado 14 días y continuó con secuelas aproximadamente unos 8 meses – ver informe pericial fs. 234, e informe del BPS dando cuenta que estuvo con licencia por enfermedad por 8 meses) se abatirá sensiblemente la cantidad reclamada por tal concepto, estimando el daño emergente padecido por el Sr. Roberto Más (gastos de medicamentos, traslados y colaterales) en el equivalente a $ 25.000 ; y el padecido por quienes invocaron su condición de padrastro (Daniel Molina); madre (Gladis Más Almirón) y hermanos (Julio Mas e Ismael Más) en $ 8.000 para cada uno. ($ 8.000 x 4 = $ 32.000), en la medida que los testigos que declararon en la presente causa fueron contestes en expresar que los referidos coaccionantes cuidaron y acompañaron al Sr. Roberto Más en todo el proceso de internación y curación, por ende, corresponde tener por verificados los gastos por concepto de traslado y colaterales en los que incurrieron los referidos coaccionantes. Se observa asimismo, que si bien se ha controvertido el vínculo familiar de esos coaccionantes con el accidentado, ello no impide que puedan reclamar daño emergente, pues la legitimación causal para reclamar dicho perjuicio la titulariza quien padeció el gasto, independientemente del vínculo familiar.
II.7 - No se hará lugar en cambio al reclamo relativo a GASTOS DERIVADOS DEL ALQUILER DE UN DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO que habrían tenido que realizar quienes invocaron la condición de padres y hermanos del accionante, pues los reclamantes no lograron demostrar ni siquiera mínimamente que hubiesen debido alquilar un apartamento en Montevideo, ni el monto del alquiler, cuando hubiese bastado aportar un recibo de pago, o un contrato de alquiler, lo que no aconteció.
II.8 - En lo que refiere a los GASTOS RECLAMADOS POR EL DETERIORO DE LA MOTO , si bien las fotografías obrantes a fs. 18 a 22 del expediente penal agregado, no constituyen prueba idónea para acreditar el valor de los daños causados a la motocicleta, constituye un indicio relevante de los daños materiales ocasionados al birrodado y este sentenciante estima razonable tomar como valor de mercado de la moto en cuestión el equivalente a U$S 400 (según la estimación realizada por la parte demandada al formular alegatos) y estimar los deterioros causados a la misma en el equivalente en pesos uruguayos a U$S 400 según cotización dólar a la fecha de la presente sentencia ( U$S 400 x $ 33 = $ 13.200 ).
II.9 - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por el actor Roberto Más, en el importe de $ 43.200 y por los restantes coaccionantes en $ 8.000 para cada uno.
II.10 - En cuanto al REAJUSTE DEL D.L. 14.500 DEL DAÑO EMERGENTE objeto de condena, este decisor adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por el TAC 5° en sent. 45/2012 para los gastos indocumentados –y por la S.C.J. en sent. 1477/2018 ‘Considerando IV’) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste y de los intereses, en el punto medio entre la fecha del evento dañoso (10/8/2013) y la fecha de la sentencia (8/2/2019), en un punto medio aproximado, esto es 10/5/2016 .
III - LUCRO CESANTE:
III.1 - En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado en que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
III.2 - En el caso, se reclamó por concepto de LUCRO CESANTE ‘PASADO’ , las ganancias que el Sr. Roberto Más; sus hermanos (Julio e Ismael ), su padrastro (Julio Molina) y su madre (Gladys) se privaron de percibir desde la fecha del accidente (agosto 2013) hasta la fecha de presentación de la demanda (agosto 2017).
III.3 - Ahora bien, EN LO QUE REFIERE AL SR. ROBERTO MÁS, de las probanzas diligenciadas surge que el mismo se desempeñaba como medio oficial albañil (ver fs. 8 a 14) y que percibía al momento del accidente un sueldo mensual equivalente a $ 17.990 , y según informa el BPS a fs. 226, estuvo amparado al subsidio de enfermedad por 8 meses (desde agosto del 2013 a marzo del 2014) percibiendo en ese período del BPS una cantidad equivalente a $ 117.028. Por ende, en los 8 meses posteriores al accidente, se privó de percibir la diferencia entre lo que ganaba mensualmente y lo que le abonó el BPS en dicho período.
III.4 - Entonces, el lucro cesante ‘pasado’ , esto es, el acontecido entre la fecha del evento dañoso y la fecha de la sentencia (ver: Gamarra , J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33; y Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 262.) estará conformado por las ganancias que el Sr. Roberto Más se privó de generar en el período aludido.
III. 5 - Así las cosas, se partirá del salario mensual del Sr. Roberto Más al momento del accidente ($ 17.990) el que se computará por los 8 meses que estuvo amparado al seguro de desempleo ($ 17.990 x 8 meses = $ 143.920) y a esa cantidad se le restará lo que el Sr. Roberto Más ha recibido en concepto de subsidio por enfermedad en dicho período ($ 117.028 según informó el BPS a fs. 226). Por lo tanto, la suma considerar es: $ 143.920 - $ 117.028 = $ 26.892. Estimándose en consecuencia el lucro cesante pasado del Sr. Roberto Más en la cantidad de $ 26.892 .
III.6 – La referida cantidad deberá: reajustarse, y computar intereses, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500 , desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del Sr. Roberto Más , esto es, -a decir de Matilde Zabala- , desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262).
III.7 - En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000 : … respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
III.8 - No se hará lugar en cambio, al ‘LUCRO CESANTE PASADO’ RECLAMADO POR QUIENES INVOCARON LA CONDICIÓN DE HERMANOS, PADRASTRO Y MADRE del Sr. Roberto Más pues, -más allá de que se ha controvertido el vínculo familiar- la prueba diligenciada en autos no habilita a tener por probado ni que los accionantes percibieran los ingresos que relatan; ni que se hubiesen visto privados de percibir los mismos a consecuencia del accidente.
III.9 - Tampoco se hará lugar al reclamo por concepto de ‘LUCRO CESANTE FUTURO’ reclamado por el Sr. Roberto Más , pues estando a lo expresado por la Perito designada en las presentes actuaciones (Dra. Rosana Manikowski) la lesión padecida por el Sr. Roberto Más a consecuencia del accidente no lo incapacita para la actividad laboral actual . Y según anotó la Médico legista, la limitación para actividades de esfuerzo y carga de pesos está vinculada a la patología lumbar y de rodilla, las cuales no tienen vínculo con el siniestro sufrido. (ver fs. 234). Circunstancia ésta que conduce a rechazar el reclamo formulado por concepto de ‘lucro cesante futuro’.
IV - DAÑO MORAL RECLAMADO POR EL ACCIONANTE ROBERTO MÁS:
IV.1 - En lo que refiere al daño moral reclamado: Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., Resarcimiento de daños, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
IV.2 - Y en cuanto a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
IV.3 - En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral padecido por el Sr. Roberto Más el importe de U$S 80.000.
IV.4 - De la PERICIA DE AUTOS (fs. 233/235), surge acreditado que: el Sr. Roberto Más resultó politraumatizado grave con riesgo vital que se mantuvo al menos durante los dos primeros días de internación. La lesión de mayor impacto fue a nivel dorso lumbar izquierdo. Presentó traumatismo craneal con breve pérdida de conocimiento lo que indica cierto grado de conmoción celebrar, con buena evolución sin secuelas.
A nivel torácico presentó fracturas costales izquierdas bajas; lesiones pulmonares bilaterales, las que tuvieron muy buena evolución , sin complicaciones ni secuelas. A nivel de columna presentó fractura de apófisis transversa izquierda que fue tratada con reposo y muy buena evolución.
La lesión máxima con secuela grave fueron las lesiones vasculares bilares. El riñón izquierdo sufrió isquemia que determinó la perdida de la función del órgano. El riñón derecho también sufrió isquemia pero parcial. Debe realizar un tratamiento de prevención de mayor lesión mediante dieta, contraindicación de alcohol y tabaco. También debe evitase situación de posibles impactos lesivos, p. ej. deporte de impacto y contacto.
Padece dolor de cadera por la fractura sufrida , el que fue estimado en valorado por la Perito en 3 en escala de 1 a 7. Y anotó que quedó con una incapacidad funcional permanente de 28 % (genérica). Sin incapacidad laboral para actividades de esfuerzo y carga de peso.
Estuvo internado 2 días en CTI y 12 días en salas comunes .
IV.5 - Y las declaraciones de los testigos que declararon en audiencia documentada a fs. 218 y registrada en archivos de audio, permiten corroborar los padecimientos referidos por el accionante en su demanda, así como la angustia a causa del siniestro, y las limitaciones que padecerá en su vida en relación al no poder realizar ciertos deportes (jugaba al fútbol) y al tener que tomar recaudos en su dieta.
IV.6 - Así las cosas, a fin de establecer el monto del daño moral en el subexámine, se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso, y los precedentes judiciales existentes en relación a situaciones similares, fijando el daño moral padecido por el Sr. Roberto Más en U$S 12.000, debiendo computarse los intereses legales desde la fecha del ilícito .
V – EL RECLAMO POR CONCEPTO DE ‘DAÑO BIOLÓGICO’ :
A juicio de este decisor el referido rubro no guarda autonomía con la figura del daño moral, por lo que de hacerse lugar al reclamo genéricamente formulado a fs. 23 por tal concepto, implicaría una duplicación de los rubros objeto de condena.
VI - EL DAÑO MORAL RECLAMADO POR LOS ACCIONANTES QUE INVOCARON LA CONDICIÓN DE FAMILIARES DEL SR. ROBERTO MÁS.
VI.1 - Tal como se expresara precedentemente, la parte demandada controvirtió la existencia del vínculo familiar invocado por los coaccionantes que adujeron tener la condición de hermanos, padrastro y madre del Sr. Roberto Más. Y se observa que la parte actora no aportó al proceso prueba idónea (partidas del registro de estado civil) para acreditar dichos extremos.
VI.2 - Ahora bien, más allá de que no se ha justificado debidamente el vínculo familiar de los coaccionantes: Julio Molina; Gladys Más; Julio Más, e Ismael Pérez Más, lo cierto es que las probanzas diligenciadas en autos no habilitan a tener por verificados los padecimientos y angustia sufridos por los mismos a consecuencia del accidente, todo lo cual conduce a rechazar el reclamo de daño moral realizado por los mismas.
VII - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, F ALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A LA DEMANDADA SRA. BEATRIZ MARÍA PÉREZ YANES A PAGAR :
I) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE :
i) AL SR. ROBERTO MÁS LA CANTIDAD DE $ 43.200 ;
ii) A LOS COACCIOANTES : JULIO MOLINA BONILLA, GLADYS BEATRIZ MÁS, JULIO MÁS, E ISMAEL PÉREZ MÁS, EL IMPORTE DE $ 8.000 PARA CADA UNO .
CON EL REAJUSTE E INTERESES LEGALES PREVISTOS POR D.L 14.500 DESDE EL 10/5/2016 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
II) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO :
AL SR. ROBERTO MÁS, LA CANTIDAD DE $ 26.892 , IMPORTE ÉSTE QUE DEBERÁ COMPUTAR INTERESES LEGALES Y REAJUSTARSE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACCIONANTE HASTA SU EFECTIVO PAGO.
III) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL :
AL SR. ROBERTO MÁS, EL IMPORTE DE U$S 12.000 COMPUTÁNDOSE EL INTERÉS LEGAL DE DICHO RUBRO DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO, HASTA SU EFECTIVO PAGO.
IV) DESESTIMANDO EL RESTO DE LOS RECLAMOS FORMULADOS.
V) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
VI) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO SI SE SOLICITASE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
VII) HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
5 – En lo que refiere al lucro cesante reclamado, estima este sentenciante que las probanzas ofrecidas por la parte actora para acreditar el rubro en cuestión no ha resultado suficiente , y por ende, ante la falta de prueba que justifique sin margen de duda u opinabilidad la privación de ganancia reclamada, no corresponde amparar la pretensión formulada sobre el punto.
6 – En efecto, se observa que no se ofreció un solo testimonio que confirme los dichos del actor en relación a su trabajo, y tampoco se aportó documentación alguna que permita verificar los extremos fácticos invocados por el accionante en relación a las tareas que desempeñaba al momento del accidente y a los ingresos que percibía por las mismas. Y no se advierte que exista razón, o dificultad alguna que le hubiera impedido al accionante acreditar los extremos fácticos invocados sobre tales cuestiones, y que conduzca a tener un criterio flexible al valorar el punto; en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P., el accionante debe padecer las consecuencias negativas de la falta certeza sobre tal cuestión . (ver: Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, p. 447).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.