Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 5/2019
11 de febrero de 2019
Daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa
- Ficha (IUE)
- 2-54945/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Cuasicontratos › Enriquecimiento injusto
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “GAIMARI, Nicolás c/ GERARDO ZAMBRANO Y CIA S.A –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-54945/2017:
RESULTANDO:
I. A fojas 188 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por enriquecimiento sin causa.-
II. En síntesis expresa el accionante que mantuvo una relación de larga data con la parte demandada en su calidad de productor agropecuario. Se le solicitó por la firma para realizar operaciones y a su vez firmar documentos en garantía. En dos operaciones de compra por US$ 27.943 y US$ 18.674, se suscribieron conformes a favor de la empresa. Lo adeudado fue pagado en forma y se otorgaron recibos de pago. La parte demandada retuvo los documentos y promovió la ejecución de los documentos reseñados. Se lo embargó en forma genérica durante tres años, lo que le ocasionó daños que se mantienen hasta la fecha. Por sentencia del TAC 4º Turno, se le dio la razón y dispuso el levantamiento del embargo. Los daños son irreversibles por el ánimo de lucro indebido de la contraparte. El embargo, originó un efecto dominó, lo que determinó otros incumplimientos y embargos, todo desencadenado por el accionar de Zambrano S.A, ya que operaba con líneas de créditos con bancos, manteniendo una actividad habitual, hasta el embargo abusivo señalado. Afirma que el promedio de los resultados netos en los últimos cuatro años previo al 2014, fue de US$ 91.397, reclamando un total de US$ 365.589 por el periodo 2013-2017. Además hay una deuda por costas y costos incurridos en la causa de ejecución ilícita por UR 364, todo debido al abuso de posición dominante.-
III. Por auto Nº. 3065/17 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 221), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que son faltas las expresiones del actor, dado que conocía exactamente cuál era la deuda que mantenía con la empresa. El cheque de US$ 40.915, fue para cancelar la deuda que tenía con la empresa. Los embargos trabados en autos, no fueron los que causaron daño al actor, sino dificultades económicas propias de Gaimari, lo que lo llevaron a no poder hacer frente a una serie de deudas. Tres meses antes del primer embargo, el Banco Central del Uruguay lo había calificado como Categoría 3, es decir deudor con capacidad de pago comprometida. El documento contable agregado y su presunta situación económica es absolutamente irreal y falsa, ya que la rentabilidad de los campos es inferior a lo declarado. Los costos y costas reclamadas no corresponden dado que no fueron impuestas en el Fallo del TAC 4º Turno sobre el que apoya su demanda. No operan los requisitos para la existencia de responsabilidad civil.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1034/18 (fojas 283) lo cual fue debidamente notificado (fojas 284 y 285), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 290, fijándose el objeto del proceso y la prueba, aclarándose la legitimación pasiva que corresponde únicamente a la persona jurídica, extremo que originó que la parte demandada, pudiera ampliar su contestación a fojas 294 para asegurar la existencia de la garantía del contradictorio y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
A) RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
3- El thema decidendum está centrado en la presunta responsabilidad en que habría incurrido la parte demandada, al haberse trabado un embargo, que a la postre resultó antijurídico conforme sentencia del TAC 4º Turno (fojas 164 y ss).-
4- No es ninguna novedad que tanto la doctrina como la jurisprudencia vernácula desde hace años, se encuentra dividida en dos corrientes.-
5- En efecto, de momento, en nuestro país no se ha alcanzado un consenso sobre la responsabilidad civil por uso indebido de las vías procesales.-
6- Tradicionalmente y en forma mayoritaria se ha entendido que la responsabilidad por uso indebido del proceso, se enmarcaba en el instituto del abuso del derecho, extremo que originaba la consecuencia que los daños y perjuicios que pudieran irrogarse, únicamente devienen imputables a título de dolo, descartándose la indemnización en los supuestos de imprudencia o negligencia.-
7- Basta mencionar que solamente el ejercicio doloso o gravemente culpable de las vías procesales compromete la responsabilidad del litigante por abuso (ADCU Tomo XVI caso 1 pág. 5; Tomo XV casos 5 y 6 pág. 151; Tomo XIII caso 1 pág. 5).-
8- A partir de esta perspectiva se entiende que solamente corresponde invocar la responsabilidad por abuso de las vías procesales cuando existe el dolo o una falta grave que pueda equipararse a éste, lo que sucede cuando la actividad procesal no tiene otro fin que el de perjudicar a un tercero, en cuyo caso, la persona debe responder por los perjuicios ocasionados(VESCOVI, Enrique La responsabilidad derivada de la actuación en juicio en el derecho uruguayo págs. 551 y 554 en Estudios jurídicos en memoria de Juan José de Amézaga, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, 1958). En términos análogos se ha mencionado que el abuso de las vías procesales tiene lugar cuando se recurre al proceso para lograr fines que no le son propios, esto es, se le hace realizar una función que no le corresponde, lo cual circunscribiría esta forma de abuso al campo de las conductas intencionales, descartando la forma culposa (GAMARRA, Jorge Panorama de la jurisprudencia más reciente en materia de responsabilidad civil extracontractual pág. 110 en ADCU Tomo X).-
9- Ahora bien, un viraje en la doctrina, se abrió a través de DE CORES en cuanto todo litigante asume, por el hecho de iniciarse la litis, la obligación legal de comportarse de buena fe, lo cual implica, evidentemente, la obligación de no poner en funcionamiento la acción de la justicia en forma exagerada o imprudente. No parece que dos partes en un proceso sean estrictamente dos “terceros entre sí”, por el contrario resultan vinculados específicamente por una compleja relación jurídica, que pone a cargo de ambos litigantes ciertas obligaciones legales. Es la obligación de comportarse según la buena fe en el proceso la verdadera fuente de responsabilidad civil por uso indebido de las vías procesales y no el abuso de derecho (DE CORES, Carlos Responsabilidad civil por uso indebido de vías procesales págs. 236 y 237 en ADCU Tomo VIII). En el ámbito del vínculo que liga a las partes trabadas en relación procesal, el principio de buena fe impone un comportamiento concreto y positivo (a diferencia del deber genérico y negativo del neminen laedere), una conducta leal, honesta, veraz, animada por el propósito de colaborar o cooperar con el contrario y con el oficio en la búsqueda de la verdad de los hechos relevantes de la causa para alcanzar con ello la solución de justicia del caso concreto sometido a la decisión judicial. Quien acciona con culpa no lo hace de buena fe, por lo que si la deducción de la pretensión judicial en forma desaprensiva, negligente y sin aplicar la diligencia de un buen padre de familia causa perjuicio, el mismo debe ser resarcido (VAN ROMPAEY, Leslie La responsabilidad por el uso indebido de las vías procesales y la incidencia del Código General del Proceso págs. 381 y 382 en ADCU Tomo XX).-
10- En este contexto, el gran maestro español DÍEZ-PICAZO enseñaba que no existe en el Derecho, base para limitar la responsabilidad civil o el resarcimiento de daños y perjuicios causados por las actuaciones de naturaleza procesal a las hipótesis en que intervenga culpa grave o dolo. La negligencia simple también es fuente de responsabilidad y por consiguiente, concurriendo este tipo de negligencia, la responsabilidad se produce. El derecho de postular justicia ante los Tribunales o el de formular pretensiones, para estar situado dentro de los límites de normalidad, exige una «causa probable». El ejercicio de los derechos de naturaleza procesal debe ser realizado diligentemente y la diligencia impone que las pretensiones que se formulen, posean una normal probabilidad de ser acogidas y el que la formulación haya sido precedida de una prudente preparación. La falta de diligencia, la imprudencia, consiste entonces en poner en movimiento una maquinaria que puede ser perjudicial para su adversario, sin haber adoptado las necesarias medidas en punto al fundamento de la pretensión que formula (DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis Los daños causados como consecuencia de las actuaciones judiciales págs. 2834 y 2835 en Ensayos Jurídicos Tomo II, Civitas, Madrid, 2011).-
11- Por esta vía, en el abuso procesal no es imprescindible para su apreciación la concurrencia del elemento intencional del litigante, por lo que es posible que ese abuso se cometa a título de negligencia. Caerán en la órbita de la litigación abusiva no solo las acciones civiles ejercitadas de forma abiertamente maliciosa, con deliberada intención de dañar ilegítimamente a un tercero, sino también aquellas manifiestamente infundadas aunque esté ausente –o no quede probado- el animus nocendi. El énfasis se pone en la ausencia objetiva de iusta causa litigandi (MUÑOZ ARANGUREN, Arturo La litigación abusiva, Marcial Pons, Madrid, 2018, págs. 30 y 35).-
12- Bajo este clima, adhiero sin ambages a la postura que considera innecesario el elemento subjetivo para cometer un ilícito procesal, dado que en el fondo, la responsabilidad no deriva de la inobservancia de un deber genérico, sino que se origina en el incumplimiento de la obligación legal de actuar lealmente. Se comprende, pues, que la existencia de una relación procesal concreta (konkrete Prozeßverhältnis) entre las partes, origina que deban comportarse de buena fe, caso contrario surge una obligación de indemnización (Schadenersatzpflicht) por incumplimiento del deber de litigar en forma honesta (Pflicht zu redlicher Prozeßführung)(DÖLLE, Hans Pflicht zur redlichen Prozessführung? págs. 291 y 292 en Festschrift für Otto Riese aus Anlass seines siebzigsten Geburtstags, Karlsruhe 1964).-
13- De esta forma, no parece sensato que la parte demandada haya iniciado un juicio ejecutivo cambiario, a sabiendas que se extendieron “dos recibos expedidos por el ejecutante por un monto exactamente igual, hasta con los decimales, al que los dos conformes presentados a ejecución” (fojas 171 Considerando VI Sent. TAC 4º Turno).-
14- Las reglas de la probidad y lealtad fueron quebrantadas por la parte demandada al promover un proceso sin iusta causa litigandi.-
15- Más allá de existir una presunta “cuenta corriente” con saldo deudor, según lo declarado por el “testigo” Director de la empresa Zambrano (Pista 1 minuto 3.30 y 25.38 audiencia del 1/10/18) la vía de la ejecución cambiaria de esos conformes no era la adecuada, según los recibos de pago oportunamente otorgados. No cabe duda que esos instrumentos negociales estaban saldados, extremo que descarta su uso. Inclusive, aunque se acepte la existencia de la oferta de pago por el actor que surge de la grabación oculta (Pista 1 minuto 21.55 audiencia del 1/10/18) y la contabilidad no certificada, -agregada en una planilla excel (fojas 226)- fuere cierta, en todo caso, debió emplear otros instrumentos o acudir a la vía ordinaria.-
16- Allí se encuentra la etiología de la responsabilidad de la demandada, puesto que el accionante permaneció indebidamente embargado por tres años, hasta el levantamiento de la cautela (fojas 179).-
17- Conviene precisar que sobre la cabeza del acreedor, existen deberes, principalmente de no comprometer ni agravar la situación de su deudor, adoptando la diligencia y prudencia debida (CONDAMIN-MEUNIER, Elisabeth Les devoirs du créancier à l´égard de son débiteur, Anrt, Lille, 2000, pág. 102), extremo que no se condice con la conducta asumida, de ejecutar documentos, ya pagados.-
18- Pasando a valorar la relación causal entre el delito procesal y los presuntos perjuicios, la misma se encuentra presente conforme lo que sigue.-
19- No desconozco que al momento de la interdicción, la situación financiera del actor no era óptima, según lo que surge de la documentación de fojas 260, e informe del Banco Central fojas 369 in fine, ya que había sido calificado a febrero de 2014 por el Banco Santander como un deudor con capacidad de pago comprometida, empero, tampoco se puede obviar que para el Banco Itau, era un deudor con capacidad de pago fuerte.-
20- De esta forma, parece evidente, que el embargo de mayo de 2014, precipitó la cesación de pagos del reclamante, dado que tuvo un efecto cascada, al cerrarse la línea de crédito, y respectivas sanciones por el BCU.-
21- No se puede desconocer que la interdicción fue un factor desencadenante, o como mínimo, complementario al desmoronamiento económico del justiciable.-
22- Va de suyo que su realidad patrimonial no era color de rosas, como lo pretende acreditar la documentación de fojas 146 a 162, ahora bien, no es menos cierto, que el embargo concretó el riesgo latente que tenía su economía personal.-
23- Ha de tenerse en cuenta que según lo informado por Equifax (Clearing de Informes), fue incluido en su base de datos a través de 2 registros con Agroventas con fecha 11/03/14 (fojas 379 in fine). Puede apreciarse fácilmente que se trata de incumplimientos previos al embargo y ejecución por parte de la demandada.-
24- Superada desde hace décadas la teoría de la causalidad adecuada, imponiéndose sin mayor resistencia la teoría de la imputación objetiva para verificar la existencia de un proceso causal dañoso, uno de los criterios fundamentales que se ha desarrollado para su delimitación es el del incremento del riesgo (Risikoerhöhung) (FUCHS, Maximilian Deliktsrecht 4e Auflage, Springer, Berlin, 2003, pág. 72). De manera, que habiéndose incrementado el riesgo por la cautela trabada, deben asumirse las consecuencias de esa acción.-
B) VALORACIÓN DEL DAÑO
25- Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño. Pasando a la valoración del perjuicio, debe señalarse que la pretensión indemnizatoria de la parte actora, ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica –art. 140 C.G.P.-
26- Aquí, corresponde apartarse ostensiblemente del monto reclamado, por un presunto “resultado económico acumulado neto de signo positivo en el período 2013-2017 valorado en US$ 365.589” (fojas 212). Basta decir que el lucro cesante debe estar apoyado en expectativas razonables, o lo que es lo mismo, en esperanzas fundadas y no en castillos de arena.-
27- Así pues, el lucro cesante, integra el quantum indemnizatorio dado que comprende aquello que ha sido o será dejado ganar a causa del acto dañino, es decir hay un impedimento a que se enriquezca legítimamente. Ahora bien, el daño debe ser cierto, por eso no son reparables las ganancias hipotéticas sino aquéllas que se producirán con toda certidumbre, que inevitablemente se dejarán de percibir como consecuencia del acto dañino. La mera esperanza no es suficiente (TRAGZENIES GRANDA, Fernando de La responsabilidad extracontractual Tomo II, 7ª edición. PUCP, Lima, 2001., pág. 37). La indemnización por el lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener no se concibe en casos de «sueños de ganancia», en cuyo caso, para resolver este problema, el único criterio utilizable es el del juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo un curso normal de las cosas (DÍEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 323).-
28- Bajo este clima, parece sensato concluir, que si en los años anteriores al debacle, tuvo resultados positivos por US$ 90.000 anuales, fácilmente podría haber sorteado las dificultades económicas originadas por la contraparte.-
29- En efecto, se puede presumir en base a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), que correspondería una actitud proactiva para mitigar el daño que se le estaba ocasionando.-
30- En línea con lo anotado, la víctima tiene la obligación de minimizar el daño, debe asumir una conducta activa para paralizarlo o disminuirlo, evitando comportamientos oportunistas (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La obligación de minimizar el daño págs. 7 y ss en La Ley (Uruguay) Año I Nº 1 octubre 2008 y Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros Año XI Nº 6 junio 2009 (Buenos Aires). Así pues, no se condice con los postulados del «duty to mitigate» la inacción del reclamante, aumentando sus propias pérdidas, siendo un costo intransferible al agente.-
31- Desde otro ángulo, la disyuntiva que se presenta para resolver la quaestio facti sometida a decisión es clara. O bien la situación económica del reclamante era buena, en cuyo caso, debió haber movilizado los medios para evitar los daños, o caso contrario, el estado financiero era alarmante, -como parece-, el monto de los daños deviene irreal.-
32- Por vía consecuencial, en uno como en el otro caso, por razones distintas, se llega al mismo resultado, la reducción aguda del reclamo.-
33- Llama la atención que Gaimari padre haya declarado que los “Insucesos o desencuentros con la empresa Zambrano, a partir de esa circunstancia comenzó a tener problemas” (Pista 3 minuto 3.35 audiencia del 1/10/18), así como el hecho que mencione como “cifra tan importante” (Pista 3 minuto 10.55 audiencia del 1/10/18) los 40.000 dólares del cheque, comparado con las presuntas ganancias anuales de su hijo. Además, preguntado por el firmante en forma insistente, desconoce porque con anterioridad al embargo de Zambrano, estaba calificado como deudor categoría C (Pista 3 minuto 4.25 audiencia del 1/10/18). Asimismo, causa perplejidad que en la absolución de posiciones de la parte actora, en relación a la pregunta No. 3 y No 4, contesta que no (Pista 9 minuto 1.28 y 1.58 respectivamente audiencia del 1/10/18), de modo que el resultado positivo neto, no concuerda con el reclamado. De igual forma, en relación a las preguntas 16 y 17 aclara que luego de lo de Zambrano comenzaron los problemas (Pista 9 minuto 4.50 audiencia del 1/10/18), pero como vimos anteriormente, existían incumplimientos previos en relación al Banco Santander y Agroventas.-
34- Es verdad que en la especie no se ha reunido una prueba ideal en cuanto a los daños padecidos por el actor, empero se considera que el monto que se fijará cumple con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de su determinación.-
35- Dado lo anterior, se comprende que habiéndose precipitado el desarreglo económico del actor y comparando el volumen físico de operaciones realizadas entre las partes (documentación fojas 227 a 240), y las del actor en general de fojas 9 a 142, se fijará como monto final para condenar en este punto, la suma US$ 20.000.-
36- Aquí, no me rijo por la arbitrariedad, sino por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). De esta manera, se considera que el monto fijado cumple con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de su determinación.-
37- Va de suyo, que aceptar sine discrepandi la totalidad del daño reclamado por el actor, deviene irracional y alejado de la sana crítica.-
38- De este modo, tomando en consideración que previo al embargo ya existían problemas económicos, así como el valor global de operaciones realizadas entre las partes y con terceros, lo que contempla un panorama general acerca de la envergadura del negocio frustrado, parece sensata la cifra condenada.-
39- Para el final, dejamos el sorprendente reclamo de los costos y costas incurridos (fojas 213). Llama la atención la pretensión, dado que en la sentencia que sirve de fundamento para la presente acción, se dispuso “Sin sanciones procesales en el grado” (fojas 177), extremo que determina que no exista título para el petitum impetrado.-
40- Asimismo, es preciso recordar los gastos procesales no integran la reparación por no constituir un perjuicio y por no ser una consecuencia inmediata y directa de la conducta ilícito-culposa del agente (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo OLIVERA, Ricardo Derecho extracontractual Vol II, AMF, Montevideo, 1974, pág. 360). En efecto, el juicio para obtener el resarcimiento no siempre es provocado por el deudor de la indemnización lo que revela que este juicio y por ende los gastos que origina, derivan de un hecho distinto y posterior al ilícito civil (GARAT, Annabel SACCHI, Carlos Manual de responsabilidad extracontractual Fcu, Montevideo, 1975, pág. 371), en cuyo caso, no corresponde incluir el monto reclamado como daño indemnizable.-
41- Finalmente se aclara que los intereses legales se aplicarán desde la presentación de la demanda, conforme art. 1348 del Código Civil, dado que la responsabilidad emergente es de origen contractual, al existir una obligación previa de buena fe, por contacto y operaciones económicas celebradas entre las partes. No se trataba de extraños, sino que las operaciones económicas, determinan que la responsabilidad se origine en el quebrantamiento del principio de la confianza.-
42- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 6, 139, 197, 198 y 340 C.G.P FALLO:
Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase a la parte demandada ZAMBRANO & CIA S.A, a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios al actor la suma de US$ 20.000, más el interés legal desde la presentación de la demanda, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado.-
Desestimando la demanda en lo demás.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.