Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 363/2026
16 de julio de 2026
Se confirma denegatoria de prueba a Fiscalía.
- Ficha (IUE)
- 564-38/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Prueba anticipada
Texto de la sentencia
N.º 363
Montevideo, 16 de julio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Prueba anticipada y/o diligencia preparatoria ” IUE: 564 - 3 8 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Flagrancia de 16º Turno, Dra. Silvana Arredondo contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1732/2026, dictada el 9 de julio de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44º Turno, Dra. María Bellomo, con intervención de la Sra. Defensora pública de AA, Dra. Rosario Silveira.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la apertura y pericia de los celulares de tres detenidos, esto es BB, CC y AA.
En tal sentido indicó que “...1- En el día de la fecha 9 de julio, se detuvo a cuatro personas (una de ellas menor de edad) en situación de flagrancia cuando intentaron cometer una rapiña al Sr EE de 22 años, en Batlle y Ordoñez y San Martín en barrio Brazo Oriental.
2- Es así que ese día a las 20 y 30 horas, los cuatro imputados BB, CC, AA, conjuntamente con el adolescente DD, circulando en dos motos una roja y una grande color azul y blanca mediante amenazas de poseer arma de fuego intentan sustraerle su motocicleta marca Zanella Sapucai XXX000 por lo que comienza asustado a darse a la fuga siendo perseguido por las dos motos y los 4 imputados.
3- En determinado momento llega a la estación de servicio Ancap en Marne y pide auxilio, sin perjuicio que el accionar estaba siendo avistado por CCU, quien envió móviles al lugar, que continuaron la persecución de las motos y logran su detención con misma vestimenta, mismos cascos y mismos vehículos.
4- Se identificaron a las tres personas mayores como BB, CC y AA.
5- Asimismo a CC, se incautó un teléfono iPhone 14 de color celeste y a AA se incautó un teléfono Samsung Galaxy A17 de color negro.
6- A su vez DD está investigado por otras cinco rapiñas mas como adolescente infractor habiendo orden de detención a su respecto (Decreto 562/2026 de fecha 8 de mayo de 2026, IUE 2-38252/2026, Las Piedras).
7- Por otra parte AA es reincidente específico habiendo sido condenado en el año 2024 por rapiña.
8- Por lo expuesto a los efectos de proseguir en la investigación preliminar teniendo presente la gravedad del delito investigado (rapiña agravada) y que surge de la investigación llevaba adelante por BRIDDA que los mismos presuntamente han participado en al menos cinco rapiñas mas con la misma modalidad, es que se entiende necesario solicitar la apertura y pericia de los celulares de los tres detenidos para determinar el uso de redes, las comunicaciones en relación a los hechos involucrados y nexo entre los mismos...” b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1729/2026 del 9 de julio de 2026, se resolvió: “Autorízase la apertura y registro de los dispositivos incautados a CC y BB, a saber: teléfono marca Apple, modelo Iphone 14, de color celeste y Samsung, modelo Galaxy A17 de color negro, respectivamente.”
II) a- En la audiencia celebrada el 9 de julio de 2026, por Decreto Nº 1730/2026 se consignó: “En virtud de lo manifestado por la Fiscalía, la Defensa y los imputados, en relación a las circunstancias de su detención, el tiempo de extensión de ésta y la flagrancia que habría operado, téngase por legalmente efectuada la misma, consignándose como fecha y hora de la detención el día de ayer 08/07/2026 a las 21:45 hs.” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Continuándose con la audiencia, por providencia Nº 1731/2026 se resolvió: “En atención a lo manifestado por la Fiscalía, lo preceptuado en el artículo 16 de la Constitución de la República y la Acordada 8063, no habiendo oposición de la Defensa, prorrógase el plazo de detención de los Sres. AA, BB y CC, por el máximo constitucional, manteniendo su situación de detención, a disposición de Fiscalía.
Practíquese pericia médico forense de AA para determinar si padece lesiones, entidad y antigüedad de ellas, mecanismo como se produjeron y si son compatibles con el relato.” b- La decisión no fue cuestionada por las partes.
IV) a- Prosiguiéndose con la instancia, por providencia Nº 1732/2026 se dispuso: “En atención a los fundamentos oralmente expuestos se deja sin efecto la autorización dispuesta por providencia 1729/2026 para la apertura y registro del dispositivo incautado a AA, esto es teléfono Samsung modelo Galaxy A17 dejando la providencia válida en lo demás, esto es la autorización conferida respecto a la incautación del dispositvo de CC.” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que en principio si bien compartimos lo dicho por la Sede que existe un principio de inocencia y un derecho a no incriminarse, en esta instancia, la única prueba que tenemos es que el imputado dijo que la autoridad policial lo obligó, pero no hemos escuchado a la otra parte que es la autoridad policial.
También rige un principio que la actividad que desarrolla la policía es lícita, que las actuaciones son acorde a derecho siempre.
Estaríamos en contradicción con los dos principios.
A los efectos de decidir no deberíamos contar solamente con lo manifestado por el imputado, también deberíamos escuchar a la otra parte que fue la autoridad policial que hizo el procedimiento.
Por eso entiendo que no correspondería no autorizarlo, dejamos que decida el Tribunal, porque entiendo que es de utilidad para la investigación, porque ellos están involucrados en varias rapiñas.
La investigación esta comprende justamente a AA que esta investigado por otras cinco rapiñas como surge en el cuerpo del escrito y entonces quizás el celular es importante para la Fiscalía porque puede haber más evidencia.
c- Conferido traslado a la Defensa lo evacuó abogando por que se mantenga la decisión de la Sede.
En tal sentido señaló que es lo que corresponde legalmente, por una Sede de garantías que controla tal cual lo rige nuestro CPP. El mismo es claro, la policía solo puede abrir y registrar celulares previa autorización judicial.
Los delitos que se investiguen por parte de Fiscalía sean de envergadura o de un tenor que implique una gravedad, eso no hace que se llegue a una forma oblicua o ilegal a un resultado para obtener una evidencia.
No corresponde, nosotros entendemos que la Sede acogió correctamente la posición de la Defensa y máxime teniendo presente que los tres chiquilines aluden que fue así, los tres son testigos.
O sea hay dos testigos y una persona que esta diciendo que fue golpeada, que tiene un ojo con moretones y que está detenido. Está privado de su libertad.
¿Cómo no garantizar lo que esta diciendo? Que justamente su teléfono fue abierto de forma ilegal.
Además, es claro, la detención fue ayer 8 de julio entre las 9:00 y 10:00 de la noche, y la solicitud de la autorización de Fiscalía para obtener esa pericia y registro se hizo a las 16:54 del día 9, o sea, minutos antes de la solicitud de audiencia.
Con esto nosotros no estamos diciendo que la Fiscalía tenga algún tipo de responsabilidad.
A ella le llega la comunicación por parte de la policía para pedir la autorización y lo que hace es confiar en los funcionarios, pero queremos que esa Policía actué de acuerdo a las normas, sino que hacemos acá.
El CPP es claro, la policía tiene un orden para actuar, no puede hacer cualquier cosa sin autorización y la autorización recién llegó hoy pero ella lo hizo ayer, ¿cómo entendemos esto?
Sea el delito que sea, pero tiene que ser acorde a la norma legal.
Esto es un claro ejemplo que las cosas se fueron dando de forma ilegal, incluso estamos ante un chiquilín que cumplió los 18 años el 9 de mayo de 2026, entonces experiencia en sede penal no tiene, acá nunca vino. Tiene miedo y esta detenido.
Él me dijo que había sido golpeado, sus compañeros también me lo dijeron.
Pero él cuando la Sede le preguntó dijo que todo bien.
Después surgió este tema de la incautación del teléfono, del registro y que a él le registraron el teléfono, entonces ahí yo no me voy a quedar callada de como fue la situación.
Obviamente que fue presionado y golpeado, y a eso deviene que tuvo miedo de decirlo, porque él esta en la órbita policial. Pero nosotros no podemos permitir que pasen estas cosas, y la Policía tiene que respetar eso, y en este caso es correcta la decisión judicial Por eso abogamos porque se respete por parte de la alzada lo que se dispuso, porque justamente garantizó los derechos como debe ser y el debido proceso, el derecho a no incriminarse del joven porque la Fiscalía tiene toda la amplitud del mundo en cuanto a las evidencias y las pruebas como para si él es responsable de un hecho, que sea responsable por eso, pero no de una forma oblicua e ilegal como es en este caso de obtener una autorización judicial cuando ya se hizo la apertura del teléfono.
En suma reclamó que se mantenga la recurrida en todos sus términos.
d- Por Decreto Nº 1733/2026 se franqueó la apelación con efecto no suspensivo y las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1732/2026 dictada el 9 de julio de 2026, por la que se dispuso dejar sin efecto la autorización dispuesta para la apertura y registro del teléfono incautado al AA.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) Asistimos a un caso donde Fiscalía solicitó a la Sede Judicial la apertura y pericia de los celulares de los detenidos BB, CC y AA con la finalidad de determinar el uso de redes, las comunicaciones en relación a los hechos involucrados y nexo entre los mismos.
Fue entonces que por Sentencia Interlocutoria Nº 1729/2026 del 9 de julio de 2026, se autorizó la apertura y registro de los dispositivos incautados a CC y a AA.
Se especificó en la resolución que al primero de los nombrados se le incautó un teléfono marca Apple modelo Iphone 14 de color celeste que en tanto a AA un teléfono marca Samsung modelo Galaxy A17 de color negro.
También se consignó que Fiscalía únicamente individualizó dichos teléfonos y no el del tercer detenido, es decir BB.
En tal estado de cosas, en la audiencia de control de detención, desarrollada también el 9 de julio de 2026, tras el debate argumental llevado a cabo, por Sentencia Interlocutoria Nº 1732/2026 se decidió revocar parcialmente la providencia anterior, dejándose sin efecto la misma en lo que hace a la apertura y registro del dispositivo incautado a AA.
Ante ello Fiscalía movilizó las vías impugnativas para lo que hizo foco en que la única prueba que se tiene es que el imputado manifestó que la autoridad policial lo obligó para la apertura y registro del teléfono celular.
Destacó que en principio la actividad de la policía es lícita, acorde a derecho, por lo que se debía escuchar a la otra parte, es decir a la autoridad policial.
Se trata de una evidencia útil para la investigación pues estaría involucrado en varias rapiñás.
La Defensa puso énfasis en que se debe mantener lo decidido pues la policía sólo puede abrir y registrar celulares previa autorización judicial, mas allá de la gravedad de los ilícitos en cuestión.
Refirió a que los tres detenidos refieren a que AA fue obligado por la policía por lo que su teléfono fue abierto en forma ilegal.
Consignó la secuencia de los hechos, indicando que la solicitud fiscal fue luego que ya se había abierto el dispositivo.
III) Precisado lo anterior, debe tenerse presente que el art. 205 del CPP (Autorización), ubicado en la sección XIV (De la interceptación e incautación postal y electrónica), del capítulo II (Medios de prueba) del título VI (De la prueba) alude a que Fiscalía solicitará al Tribunal competente la incautación y ulterior apertura o registro de cualquier correspondencia, envío postal, correo electrónico o similar dirigido al imputado o enviado por este aún bajo nombre supuesto o de aquellos que le fueran atribuibles por cualquier motivo.
Están excluidas las comunicaciones entre el imputado y el Defensor.
Tratándose de terceros podrán dictarse las mismas medidas siempre que el Juez tenga motivos seriamente fundados para suponer que de las mencionadas comunicaciones pueda resultar la prueba de la participación en un delito.
A su vez el art. 206 prevé que recabada la autorización, el Fiscal efectivizará inmediatamente la interceptación e incautación.
Por otra parte, el art. 31 bis de la Ley 18.315 consagra con el nombre de Presunción de legitimidad de la actuación policial que salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
IV) Ahora bien, en la especie si bien en la audiencia desarrollada no se escuchó a la autoridad policial, lo que emerge es que AA fue obligado a permitir la apertura y registro del teléfono celular, incluso se habla de agresiones físicas, lo que deberá ser investigado por la Sra. Juez de garantía.
Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta el derecho a la no autoincriminación de toda persona, una garantía del debido proceso y en particular del derecho de defensa.
En ese marco importa destacar que la solicitud fiscal de autorización para la apertura y registro del teléfono celular, tuvo lugar poco antes de la audiencia de control de detención, en tanto que el análisis del dispositivo se había llevado a cabo en forma previa.
En tal estado de cosas, la primigenia decisión del a-quo autorizando la diligencia peticionada, revocada por la hostilizada, tiene su anclaje en la Ley, es ajustada a derecho ya que honra el estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no recaiga una sentencia de condena ejecutoriada, así como el derecho a no autoincriminarse.
En consecuencia, corresponde mantener en todos sus términos la decisión adoptada en primera instancia pues se ajusta a las garantías que deben revestir las diligencias investigativas que se pretenden llevar a cabo.
No ha mediado un consentimiento válido, con la nota de libre por parte del imputado y cuando Fiscalía le solicitó la diligencia a la Sede Judicial ya se habría efectivizado la misma Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1732/2026 DICTADA EL 9 DE JULIO DE 2026, POR LA QUE SE DISPUSO DEJAR SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN DISPUESTA PARA LA APERTURA Y REGISTRO DEL TELÉFONO INCAUTADO AL AA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.