Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 4/2019
12 de febrero de 2019
Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
- Ficha (IUE)
- 2-23415/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Daños y perjuicios en la responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BESSADE OBADÍA, Paul c/ PLS FERNALEO SRL y otros –Daños y perjuicios– Ficha IUE 2-23415/2017”.
RESULTANDO:
I. A fojas 55 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra DERVALIX S.A, WAVE LOGISTICS URUGUAY S.A, PLS FERNALEO S.R.L y HAMBURG SUD URUGUAY.-
II. En síntesis expresa el accionante que contrató con PLS Fernaleo S.R.L, el traslado desde Montevideo hacia Francia de tres vehículos, a saber Lincoln Continental, Harley Davidson y Land Rover. Si bien el contrato fue suscripto únicamente con la referida empresa, las demás demandadas formaron parte del proceso de traslado de los vehículos dañados. La carga salió el día 17 de septiembre de 2016 desde el puerto de Montevideo, encontrándose en aparente buen orden y condición, como surge del conocimiento de embarque, emitido por WAVE LOGISTICS. Al abrirse el contenedor en destino, la carga se encontraba dañada, conforme surge de los informes realizados por el Sr. Stéphane Bonoron, perito técnico en Automóviles de colección, valorando el monto total del daño en € 21.500, al incluirse los honorarios del Perito.-
III. Por auto Nº. 1364/17 del 21/06/2017 fojas 59 se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada fojas 60, 61, 67 y 95, evacuada en tiempo y forma a fojas 72 y ss. La parte co-demandada FERNALEO S.R.L controvierte la pretensión, señalando que sólo intervino en la tramitación de las exportaciones de los tres vehículos a Francia, siquiera tuvo contacto con los vehículos ni de encargo de su transporte, estiba o desestiba. El contrato de flete se había terminado dado que el contenedor fue trasladado y ubicado a casi 250 Km de distancia del puerto, siendo manipulado por terceros, no acreditándose el daño ni su nexo causal. Asimismo, interpone excepción de falta de legitimación pasiva, incompetencia de la Sede y prescripción al amparo de la Ley 19.246.-
IV. A su turno DERVALIX S.A al contestar la demanda, sostuvo la inexistencia de nexo causal entre su conducta y los daños alegados en la demanda. Únicamente fue contratado por Wave Logistics para la estiba y consolidación del contenedor, habiendo cumplido su tarea de trincado en perfectas condiciones. La perica realizada en Francia se efectuó luego de un extenso período de tiempo entre el arribo del buque a destino y su realización, desconociéndose en qué condiciones arribó el contenedor en destino. También interpone excepción de falta de legitimación pasiva ya que no tuvo vinculación alguna con la parte actora. Finalmente solicitó se cite en garantía al BSE.-
V. A fojas 111 WAVE LOGISTICS URUGUAY S.A contesta la demanda afirmando que no transportó la mercadería supuestamente dañada, ya que es un agente de carga, prestando servicios de intermediación, actuando como mandatario comercial entre cargadores y transportistas. Se limitó a prestar el servicio de asesoramiento y logística, pero no a transportar los bienes, habiendo en su caso operado las cláusulas de exoneración de responsabilidad. Controvierto la existencia y cuantía de los daños y cita en garantía a la co-parte demandada DERVALIX-
VI. HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHFT sucursal Uruguay, contestó la pretensión manifestando que no fue parte del contrato en que la actora invoca su legitimación activa, por lo que si no existió contrato, no puede reclamarse incumplimiento contractual. No se cumplió con el requisito de admisibilidad contra el transportista marítimo. Habría culpa del cargador, ya que la estiba es su responsabilidad. No se ha probado que el siniestro ocurriera dentro del marco temporal que corresponde a su responsabilidad.-
VII. Finalmente, DERVALIX s.a contesta la citación de garantía, manifestando que no corresponde el emplazamiento a la co-parte, tanto por aspectos de forma como de fondo.-
VIII. Conferido los traslados de estilo, el actor sostuvo que las excepciones de falta de legitimación, no surgen en forma manifiesta, no siendo aplicable la prescripción de la Ley 19.246 dado que no tiene como profesión habitual el transporte, por lo que no es aplicable el Derecho Comercial Marítimo. Tampoco habría incompetencia de la el lugar de cumplimiento de las tareas fue en Montevideo.-
IX. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2326/17 (fojas 156) y 2427/17 (fojas 171) y se desarrolló según informa el acta resumida de fojas 177, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello se dictó despacho saneador por interlocutoria No. 2603/17 por la que se desestimó la excepción de incompetencia, determinándose que la Ley aplicable será la francesa, difiriendo con el dictado de la sentencia definitiva las restantes excepciones.-
X. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- No puede caber mayores dudas acerca que en el derecho continental, -no hay diferencias esenciales entre el derecho nacional y el francés- el transportista se obliga a custodiar y conservar los efectos transportados, empleando las precauciones necesarias para prevenir la pérdida o avería de los bienes (CAMARA, Héctor Contrato de transporte de cosas, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1946, pág. 176).-
3- Como puede verse, el contrato de transporte, es el paradigma de al obligación de resultado, ya que sólo puede exonerarse si se acredita que intervino una causa extraña no imputable (CAFFERA, Gerardo BERDAGUER MOSCA, Javier Contrato de transporte y responsabilidad pág. 878 en Tratado jurisprudencial y doctrinario incumplimiento del contrato AA.VV, La Ley, Montevideo, 2013).-
4- Con arreglo a ello, es claro que el deudor garantiza la obtención de un resultado que constituye el interés primario de la obligación (BELLISSENT, Jean Contribution à l’analyse de la distinction des obligations de moyens et des obligations de résultat L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 316 y ss). En efecto, el resultado debe ser considerado como el objeto de la obligación, como el bien debido (D’AMICO, Giovanni La responsabilità ex recepto e la distinzione tra obbligazione “di mezzi” de “di resultato”, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1999, pág. 162).-
5- Sobre el particular, lo que promete el deudor, no es otra cosa que el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XI caso 65 pág. 248). La principal obligación que recae sobre la parte, consiste en alcanzar el resultado (SPOTA, Alberto G. Instituciones de derecho civil Tomo VI 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, § 1412, pág. 161).-
6- De esta forma, el contrato de transporte conlleva la asunción de una obligación de resultado por el transportista, generándose su responsabilidad desde la recepción de la mercancía hasta su entrega, en rigor, responde por el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XII caso 29 pág. 302). Queda claro entonces, que no se obliga al mero hecho del transporte, sino a un resultado, cual es la entrega a destino (ZUNINO, Jorge Osvaldo La responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte Meru, Buenos Aires, 1979, pág. 25)-
7- Así pues, el transportista está obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado y responde en razón de la falta de cumplimiento al no llegar las cosas a su destino (FALCO, IRIONDO, Enrique Sobre la responsabilidad del transportador pág. 342 en Revista crítica de derecho privado No. 5 año 2008).-
8- En la quaestio facti sometida a decisión, existe una particularidad innegable en cuanto debe aplicarse la Ley Francesa, que como dijimos, no difiere en demasía del derecho patrio.-
9- Por vía consecuencial, antes que nada ha de determinarse el dato normativo. En nuestro derecho, indudablemente resultaría de aplicación los arts. 1341, 1342 y 1555 del Código Civil, en concordancia con los arts. 1142, 1147 y 1245 del Código Civil Francés previo a la Reforma. Ad clarificandum se informa que por la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza No. 2016-131, en relación a la celebración del contrato, no se aplica al thema decidendum la reforma al Código, sino el derecho anterior. Por otro lado, es cierto que en relación al art. 1555 del Código Civil, que corresponde al art. 1516 del Código Civil original de 1868 en las notas del legislador surge “sine annotatio” (NARVAJA, Tristán Fuentes, notas y concordancias del Código Civil de la República Oriental del Uruguay, Tipografía Oriental, Montevideo, 1910, pág. 217), no es menos cierto que se corresponde con el art. 1245 del Código Civil Francés al decir “de la de las personas de las que fuera responsable”.-
10- La interrogante que ha de responderse, hace con el hecho de descartar la argumentación de los demandados en cuanto se aplicaría el art. L 133-3 del Código de Comercio que impone un plazo de tres días siguientes a la recepción para el reclamo. En efecto, porqué aplico el Código Civil y no el Código de Comercio. La motivación sigue a continuación.-
11- Como paso previo, hay que recordar que el “Code de Commerce” en su versión consolidada se aplica según art. L 110-1 a los actos que se reputan de comercio, no estando comprendido el contrato celebrado entre las partes en ninguno de sus 10 literales, ni tampoco la condición de comerciante conforme art. L 121-1, ya que no es la profesión habitual, sino que no se ha desmentido que se trata de una persona física, no comerciante.-
12- Aquí tenemos un consumidor, no-profesional, que es el último eslabón en la cadena de producción o distribución (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho del consumo, Ediciones del Foro, Montevideo, pág. 37).-
13- En la obra más completa que se ha escrito en el derecho francés sobre el tema, la noción de consumidor se opone a la de profesional, particularmente se requiere que se sea un profano, por no tener las competencias mínimas y necesarias en comparación al profesional que tiene un handicap que lo favorece en la contratación (CAS, Gérard FERRIER, Diddier Traité de droit de la consommation, PUF, Paris, 1986, § 8 pág.8). De ahí que para ser profesional se requiere como condición necesaria que ejerza una actividad habitual (RZEPECKI, Nathalie Droit de la consommation et théorie générale du contrat, Puam, Aix-Marseille, 2002, § 372 pág. 287). Inclusive se ha extendido la noción de consumidor al profesional que actúa fuera de su esfera de competencia (CALAIS-AULOY, Jean STEINMETZ, Frank Droit de la consommation, 4e édition, Dalloz, Paris, 1996, § 10 pág. 8; vid también Code de la Consommation Commenté para J. P. PIZZIO, 2e édition, Montschrestien, Paris, 1996, § 102 pág. 62).-
14- De esta manera si se comprende que todo no especialista es consumidor (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La revisión del contrato, AMF, Montevideo, 2008, pág. 255), no puede llamar la atención que el actor reúna esa condición al ser un profano en la materia, en cuyo caso, deviene inaplicable el Código de Comercio.-
15- En rigor, la protección se orienta hacia el usuario final (Endverbraucher) en atención a su débil posición (schwache Position), teniendo lugar destacado los servicios (Dienstleistungen) por el lugar de privilegio que ocupan en la sociedad de consumo (Konsumgesellschaft) (HIPPEL, Eike von Verbraucherschutz, 3º Auflage, J.C.B Mohr, Tübingen, 1986, págs. 4 y ss).-
16- Tampoco se debe obviar que es una constante, la acción beneficiosa del derecho de consumo sobre el derecho civil, cuya finalidad estriba en la protección del débil (SAUPHANOR, Nathalie L’influence du droit de la consommation sur le Systeme juridique, LGDJ, Paris, 2000, págs. 41 y ss).-
17- Bajo este clima, y ubicado en el escenario del derecho civil, la responsabilidad de FERNALEO SRL aparece sin hesitación alguna.-
18- De las probanzas diligenciadas en autos, surge el pago por el transporte de los vehículos referenciados, conforme la documentación de fojas 9 y 9 vlto, asumiendo la condición de transportista.-
19- El actor, no celebró vinculación negocial con ninguno de los restantes co-demandados, sino únicamente con FERNALEO SRL. Sorprende la excepción de falta de legitimación pasiva (fojas 72) al mencionar que únicamente se gestionaron las correspondientes exportaciones y que no realizó el transporte, cuando de la documentación surge “Logística en Buenas Manos” y particularmente “Almacenaje-Distribución-Transporte-Importación etc”.-
20- Si se piensa en esto, la operación económica unió al actor con FERNALEO SRL, empresa que a su vez, subcontrató y utilizó auxiliares para el cumplimiento de la obligación principal de transporte.-
21- En la causa litigandi, hay responsabilidad del transportista en la medida que los bienes llegaron a destino con diversos daños.-
22- Corresponde traer a colación, que la carga de la prueba de una presunta causa no imputable por hecho de tercero corresponde al transportista, en el caso de que su excepcionamiento no sea probado, será responsable de los perjuicios e indemnización (GONZÁLEZ LAPEYRE, Edison Transporte marítimo, Montevideo, 2001, pág. 23).-
23- En este punto, al acreedor le basta probar el incumplimiento (no obtención del resultado) (LJU Tomo 133 caso 15.179), además del hecho que los conocimiento de embarques agregados hacen plena fe sobre lo transportado (LJU Tomo 118 caso 13547), destacándose que en el casus belli, los bienes estarían “Limpio a bordo”, dado que en el conocimiento de embarque las mercaderías fueron recibicas por el transportador “en aparente buen orden y condición” (fojas 11, traducción de fojas 12 y original de fojas 101). En efecto, el conocimiento de embarque hace plena fe que se recibió lo que allí se expresa, quedando a los dueños del buque o transportista la prueba en contrario (Revista de Transporte y Seguros No. 25 caso 519 págs. 22 y ss).-
24- Toda las defensas del transportista en cuanto a presenta responsabilidad de los restantes co-demandados, caen por su peso, puesto que en todo caso, se tratan de un auxiliar en el cumplimiento, respondiendo como si fuera el propio deudor principal según lo preceptuado por art. 1555 del Código Civil.-
25- En efecto, se comprende estamos en presencia de un auxiliar que es utilizado a su propio riesgo y conveniencia para el cumplimiento de la obligación, originándose su intervención a discreción del deudor (JORDANO FRAGA, Francisco La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987, pág. 562), pudiendo en su caso, repetir contra el agente del daño o habérselo citado en garantía.-
26- La idea fundamental que inspira este discurso es la responsabilidad contractual por el hecho ajeno, ya que esos auxiliares comprometen la responsabilidad del deudor por su culpa como si fuera el mismo el que está ejecutando el encargo (BÉNABENT, Alain Droit Civil. Les obligations, 6e édition, Montschrestien, París, 1997, § 412-1 pág. 247; También vid. MALIVAUD, Philippe Droit des obligations, 6e édition, Litec, Paris, 1992, § 227 pág. 281).-
27- Entiéndase pues, que el deudor responde por los auxiliares propuestos por su parte, especialmente en materia de transporte de mercaderías, ya que la substitución por ese tercero, no puede equivaler a ser un título exoneratorio de responsabilidad (BERNHEIM-DESVAUX, Sabine La responsabilicé contractuelle du détenteur d´une chose corporelle appartenant à autrui, Puam, Aix-Marseille, 2003, § 100 pág. 147).-
28- Respecto de este punto, la categoría de los “auxiliares”, requiere que en su utilización haya una iniciativa del deudor y la inexistencia de una relación directa con el acreedor (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 354), aquí precisamente, no se ha demostrado el vínculo con la parte actora, extremo que permitiría la exoneración de responsabilidad.-
29- Como se ha hecho notar, por la unanimidad de la doctrina, como presupuesto para atribuir responsabilidad, se requiere que la introducción del auxiliar se origine por iniciativa del deudor, su inclusión en el proceso de cumplimiento (Erfüllungsprozeß) debe obedecer a una voluntad del deudor, responsabilizándose dado que se encuentra dentro su esfera jurídica (Rechtssphäre) de cumplimiento, siendo en definitiva su compromiso (seiner Verpflichtung) (SCHMIDT, Eike Zur Dogmatik des § 278 BGB: Zugleich einige kritische Bemerkungen zur geplanten Reform des § 831 BGB pág. 505 en Archiv für die civilistische Praxis 170. Bd. 6 (November 1970; KLEINDIENST, Bernhard Zur Bedeutung des § 278 BGB bei mitwirkendem Verschulden pág. 458 en JuristenZeitung 12 Jahrg., Nr. 15 (5. August 1957); ESSER, Josef Die Verantwortlichkeit des Verletzten für mitwirkendes Verschulden seiner Hilfspersonen pág. 258 en JuristenZeitung 7. Jahrg., Nr. 9 (5. Mai 1952).-
30- En atención a lo anterior, no puede quedar margen de duda, acerca de la configuración de la responsabilidad por el hecho ilícito al incumplirse el encargo. Vale decir, el an debeatur se aprecia en forma ostensible, en cuanto los daños que se han ocasionado, no llegándose a configurar un hecho de tercero como causa extraña no imputable, sino que se trataron de auxiliares en el cumplimiento.-
31- Coincidiendo con estas apreciaciones, BLOCH enseña que uno de los grados máximos de la obligación contractual de seguridad, se da en el contrato de transporte, dado que no hay un rol pasivo del acreedor durante la ejecución del contrato (BLOCH, Cyril L´obligation contractuelle de sécurité, PUAM, Aix-Marseille, 2002, § 7 pág. 16). Ya en la primer obra monográfica sobre la materia, se consideró que la obligación de seguridad, implica una garantía de integridad (GOLDSCHMIDT, Simone L´obligation de sécurité, Besançon, Paris, 1947, pág. 18), extremo que determina que la carga de la prueba, corresponda al deudor.-
32- A decir verdad, incluso, se recurre a la noción de orden público para descartar la inobservancia de la obligación de seguridad por la importancia que tiene en la esencia del contrato (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition, LGDJ, Paris, 2001, § 190-2 pág. 363).-
33- Finalmente, se eximirá de responsabilidad a los restantes co-demandados, sin entrar en consideraciones acerca de la prohibición del cúmulo, ni de determinar si habría cúmulo propio o impropio (parece ser la situación en los obrados), puesto que lo cierto es que el actor no ha tenido relación con respecto a los restantes co-demandados, pudiendo a lo sumo imputar responsabilidad extracontractual. Empero, a ciencia cierta, se desconoce la etiología de los daños dado que para WAVE LOGISTICS, habrían “errores en el trincaje” (fojas 109 y 110), mientras que para DERVALIX, conforme documentación de fojas 87, estaría descartada su responsabilidad. Ahora bien, teniendo presente que en primer caso, se trata de documentación emanada por la propia parte y en el segundo caso, carece de relevancia, dado que esa documentación es del origen del transporte, pudiendo el trincaje fallar durante el transcurso del transporte, no se puede atribuir responsabilidad a los restantes co-demandados, auxiliares en el cumplimiento. La declaración de los testigos Rachida y Forteza (audiencia del 15/11/17), así como Frois (audiencia del 23/11/17), no echan luz sobre la responsabilidad concreta en la causa petendi. En todo caso, como se mencionó, el deudor, deberá repetir contra los mismos por la vía que considere pertinente.-
34- Pasando a la valoración del quantum debeatur, al haberse realizado una perica por MOLINA, se estará a su estimación.-
35- En efecto, al haberse efectuado pericia por MOLINA, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
36- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
37- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
38- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber otorgado la oportunidad al tal efecto fojas 264 vlto.-
39- Así pues, el perito MOLINA en su encargo informó que el monto estimado de reparación es por un total de US$ 16.500 (fojas 240), según las fotos originales de los daños, agregadas a fojas 31 a 41, teniéndose presente que se trata de un trabajo prácticamente artesanal, de reconstrucción y no de reparación (Pista 1 minuto 1.00 en adelante audiencia del 12/11/18).-
40- Corresponde traer a colación que BONORON en su presupuesto fijó el monto € 20.640 (fojas 46 vlto), extremo que en los papeles sería más aproximado a la realidad, puesto que se ha valorado la reparación en Francia y con los costos de ese país, pero tampoco se puede obviar que el experto es un asesor de parte y no tuvo control, ni posibilidad de influencia por la contraparte.-
41- Aquí conviene precisar que desde la doctrina se ha alzado la voz de BAUR, para señalar que la garantía de un proceso justo (Gewähr des rechtlichen Gehörs), no es simplemente una designación incolora, sino que el proceso para ser justo, requiere que se le otorgue a las partes, la posibilidad de influencia (Einwirkungsmöglichkeit) sobre la futura decisión judicial (künftige gerichtliche Entscheidung) (BAUR, Fritz Der Anspruch auf rechtliches Gehör págs. 396 y 403 en AcP No. 153 (1954). En efecto, el deber de discusión (Erörterungspflicht), no puede pasar por alto, extremo cuya observancia hace depender la validez misma de la decisión judicial (BAUMBACH, Adolf; LAUTERBACH, Wolfgang; ALBERS, Jan; HARTMANN, Peter Zivilprozeßordnung, 51 Auflage, C.H. Beck, München, 1993, § 278-10, pág. 866).-
42- En la litis, los co-demandados no han tenido posibilidad de influencia, ni discusión sobre en encargo realizado por el experto francés. Va de suyo que prima facie, pareciere más correcto aceptar el monto final, ya que se adecuará de mejor manera al mercado francés, empero, la barrera infranqueable de la garantía del contradictorio, no es soslayable.-
43- No desconozco que no es muy ortodoxa la solución, máxime cuando a guisa de ejemplo en la pericia de MOLINA, se toma en consideración, la carga impositiva nacional y no la francesa –lo que no es correcto-, sin embargo, la misma no fue impugnada, debiéndose tener presente que las piezas a reemplazar por nuevas, tienen un valor único en el mercado internacional.-
44- De esta manera se fijará la indemnización por daños y perjuicios en la suma de US$ 16.500, más intereses desde la demanda, dado que la ley adjetiva aplicada fue la nacional, no pudiéndose aplicar la ley procesal francesa, dado que las pretensiones ya fueron introducidas con nuestras formalidades y no puede realizarse una conmixtión, cuyo único resultado sería la inseguridad jurídica.-
45- Asimismo, es preciso recordar los gastos procesales no integran la reparación por no constituir un perjuicio y por no ser una consecuencia inmediata y directa de la conducta ilícito-culposa del agente (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo OLIVERA, Ricardo Derecho extracontractual Vol II, AMF, Montevideo, 1974, pág. 360). En efecto, el juicio para obtener el resarcimiento no siempre es provocado por el deudor de la indemnización lo que revela que este juicio y por ende los gastos que origina, derivan de un hecho distinto y posterior al ilícito civil (GARAT, Annabel SACCHI, Carlos Manual de responsabilidad extracontractual Fcu, Montevideo, 1975, pág. 371), en cuyo caso, no corresponde incluir el monto de € 660 como daño.-
46- En última instancia, se aclara como comentario al pasar que en su momento se admitió la citación a la co-parte dado que la jurisprudencia vernácula, al día de hoy considera en cuanto a la posibilidad de promover una demanda contra un co-demandado, que no existe ningún inconveniente, salvo que se únicamente se pretenda, mediante su defensa, excluir su responsabilidad al tiempo que se la endilga a su co-demandado (RUDP 1-2/2009 Sent. No. 52/08 TAC 6to turno). Así, la admisibilidad de la pretensión contra la co-parte “cross claim”, se inspira fundamentalmente en los principios de economía procesal e integridad del orden jurídico. Parece claro que ventilar la pretensión original y la “cross claim” en un mismo pleito, facilita el tratamiento económico de dos cuestiones conexas (SIMÓN, Luis María DE HEGEDUS, Margarita ¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro Derecho? Págs. 717 y 718 en RUDP 4/96). La omisión del firmante en cuanto a proveer sobre la citación en garantía al BSE (fojas 91), no fue advertida por el interesado DERVALIX, ni movilizó los medios procesales pertinentes, por lo que la equivocación por la mala gestión procesal del proveyente, quedó subsanada por la inactividad del perjudicado.-
47- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos y lo dispuesto por arts. 1142, 1147 y 1245 del Código Civil Francés FALLO:
Amparando la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada FERNALEO S.R.L a abonarle al actor la cantidad de U$S 16.500 más intereses desde la demanda.-
Desestímase la demanda, en relación a los restantes co-demandados.-
Costas y costos por el orden causado.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.