Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 5/2019
12 de febrero de 2019
SE FALLÓ HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA INTERPUESTA POR SANDONATO Y RUSSO S.A., DEJANDO SIN EFECTO LA CONDENA INICIALMENTE IMPUESTA POR PROVIDENCIA N° 1133/2018, SIENDO CARGO DE CADA PARTE LAS COSTAS Y COSTOS DE LA REFERIDA PRETENSIÓN DESESTIMADA.
- Ficha (IUE)
- 2-5412/2018
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones › Falta de legitimacion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MACHIN, ALEJANDRO C/ SANDONATO Y RUSSO S.A., JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO -” IUE 2 - 5412/2018 . RESULTANDO:
1 - A fs. 6 compareció Alejandro Machín, , promoviendo juicio ejecutivo contra SANDONATO Y RUSSO S.A. expresando en lo medular que:
Es tenedor de dos vales librados el 12/1/2012 por la demandada, uno librado por la suma de U$S 24.000 y el otro por la suma de U$S 60.000, ambos con fecha de vencimiento 31/7/2014.
Solicitó se trabe embargo de créditos, derechos y acciones a la demandada, por la suma adeudada más intereses legales, y moratorios, costas y cotos , se cite de excepciones por el término legal, y se ordene llevar adelante la ejecución.
2 - Por providencia 1133/2018 (fs. 12) se trabó el embargo solicitado y se dispuso que cumplido ello se citara a la parte demandada de excepciones por el término legal.
3 - A fs. 29/32 compareció la demandada y por las razones allí expuestas interpuso excepciones y abogó por el rechazo de la demanda ejecutiva, expresando que el accionante carece de legitimación activa y que el endoso resultó irregular.
4 - Por providencia N° 2170/2018 (fs. 41) se dio traslado de las excepciones opuestas a la parte actora, el que no fue evacuado.
5 - Por providencia N° 2449/2018 (fs. 43) , se convocó a las partes a la audiencia prevista por el art. 357.2 del C.G.P. , en cuya oportunidad las partes se ratificaron de sus respectivas comparecencia; se tentó la conciliación; se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, y se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos.
6 - A fs. 59 se recibió la declaración testimonial de Silvia Sandonato y las partes formularon alegatos, todo lo cual fue registrado en archivo de sonido (‘audire’).
CONSIDERANDO: 1 - El excepcionamiento desarrollado por la parte demandada se encuentra encaminado a cuestionar la falta de legitimación activa de la parte actora, expresando que los endosos en los que el accionante funda su legitimación resultaron irregulares; y que la Sra. Silvia Sandonato renunció a dichos documentos y por ende no pudo transferir los mismos.
2 - Ahora bien, en lo que refiere a la regularidad de los endosos realizados por la Sra. Siliva Sandonato en favor del accionante (Alejandro Machín) , cabe tener presente que, tal como señalan López y Bado , el endoso es el acto jurídico unilateral de voluntad que conforma el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y, también, los nominativos endosables. Mediante el mismo, el acreedor (endosante) pone a otro acreedor (endosatario) en su misma posición y lo inviste de los derechos que el título confiere. Al tratarse de un acto cambiario, el endoso y la obligación del endosante, participan de los mismos caracteres que el resto de los actos cartulares: unilateralidad; literalidad; solemnidad; autonomía y solidaridad. (‘Manual Básico de Derecho Comercial, Derecho Cambiario y Derecho Concursal’, Virginia Bado y Carlos López , p. 61 y ss. ).
3 - Y anotan los referidos autores que como principio general, el endoso es el título hábil para transmitir la propiedad del derecho de crédito consignado en el documento siempre y cuando, a este título, se le sume el modo tradición o entrega. Si en el endoso no se establece que sea de otra clase, debe entenderse que es un endoso en propiedad . Si no se quiere transmitir la propiedad y sí sólo los poderes necesarios para cobrar el importe del título, judicial o extrajudicialmente, debe establecerse que se endosa en estos términos. Para ello basta acompañar a la firma la constancia endoso en procuración o endoso para cobranza o endoso por poder . De acuerdo a lo dispuesto en el art. 45 del D.L. 14.701, quien reciba el título tiene el derecho de cobrarlo, judicial o extrajudicialmente, y de endosarlo, nuevamente, en procuración. (‘Manual Básico de Derecho Comercial, Derecho Cambiario y Derecho Concursal’, Virginia Bado y Carlos López , p. 61 y ss. ) 4 - En el caso, el endoso realizado por la Sra. Silvia Sandonato en favor del letrado accionante: Alejandro Machín, resultó equívoco , en la medida que tal como surge de fs. 2 vto. y 3vto. se expresó: “Montevideo, 23 de junio de 2017. Endoso a favor de Alejandro Machín, c.i. 4.464.184-4, en mi propiedad”. Y tal como lo señalara la parte demandada al excepcionarse, la expresión “en mi propiedad” , resulta confusa, pues no queda claro si quiso transferirse la propiedad y existió un error de tipeo, sobrando la palabra “mi”; o si quiso endosarse en procuración, o si en cambio, se trató de un endoso en garantía.
5- Y se observa que cuando a la parte actora se le confirió traslado de las defensas ensayadas por la demandada, no aprovechó dicha oportunidad procesal para aclarar las fundadas observaciones planteadas por la demandada, -máxime cuando se le imputó por la demandada haber antedatado la fecha de los endosos- debiendo haber explicado con claridad y precisión en qué fecha se realizaron los endosos, y cuales fueron las circunstancias en las que se endosaron los títulos valores, pues la expresión “en mi propiedad” resulta equívoca, y el punto es trascendente pues, tal como se señalara precedentemente, el endoso debe tener todas las características de los títulos valores, entre ellas la literalidad conforme a la cual, el derecho del tenedor del título, contra el endosante, tiene la extensión que surge del título, ni más ni menos.
6 – En efecto, entiende este decisor que cuando a la parte que promovió el presente proceso se le confirió un plazo para evacuar el traslado de las excepciones , debió aclarar si comparecía en calidad de propietario de los títulos valores cuya ejecución solicitó, o si comparecía a nombre y por cuenta de la propietaria de los vales . Sin embargo, se limitó a guardar silencio sobre el punto, sin realizar ninguna aclaración o esfuerzo argumental que despejara dudas sobre su legitimación causal. Es más, ni siquiera en la etapa de alegatos brindó argumentos precisos y claros sobre su legitimación causal y sobre la fecha en la que se realizaron los endosos.
7 - Tal actitud reticente de la parte actora, resultó contraria al principio de buena fe, desde que tal como sostiene Van Rompaey : “ ... Las respuestas evasivas, reticentes, obrepticias, ambiguas o vagas son formas tortuosas descubiertas por el ingenio forense, protegidas y amparadas por la rutina curial, que nacen para encubrir al demandado que comienza por no cumplir con la ineludible carga procesal de reconocer o negar categóricamente los hechos pertinentes de la demanda.’ La respuesta evasiva es aquella que eludiendo una respuesta categórica no niega ni admite el hecho, sea porque se manifieste que se la desconoce, sea porque se manifieste que estará a lo que pruebe el actor, manifestaciones que son inadmisibles cuando el hecho afirmado por el actor es personal del demandado o debió tener conocimiento del mismo.
.... Con abstracción de la naturaleza jurídica del proceso, parece evidente en la actualidad que el relevante interés público en la prestación eficaz del servicio de justicia impone a las partes, y en esto puede verse también una expresión del principio de moralidad, el deber de colaborar con el Oficio en la realización del Derecho mediante el dictado de una sentencia justa, aportando a tales efectos toda la información y elementos de convicción disponibles en relación a la cuestión controvertida. El interés egoísta del litigante que procura la satisfacción de su pretensión sin reparar en la adecuación de su conducta a los principios de lealtad, probidad y buena fe, con el alcance explicitado precedentemente, debe ceder ante el reclamo de la conciencia social cada vez más imperioso, de que los juicios culminen con decisiones justas que satisfagan las legítimas demandas de los destinatarios del servicio, edificándose, en la medida de lo posible, sobre la verdad material de los hechos de la causa.
El principio de cooperación de los justiciables en la información y comprobación es calificado gráficamente por De Midon como ‘verdad que de Perogrullo'.
Las enseñanzas profundamente humanistas de Augusto Morello y de Devis Echandiá, recogidas por Berizonce prestigian la conclusión de que la distribución del onus probandi, tradicionalmente atribuida en su interpretación de criterios desnudamente individualistas, ha sufrido en los últimos tiempos los embates de ideas en boga más proclives a razonamientos y soluciones asentadas en una visión solidaria, humana en suma, del proceso.
Desde esta perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que se apoya su pretensión u oposición, para dar cabida a un criterio flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto. Por manera que de la observancia de una conducta contraria y remisa, resulta razonable obtener por el órgano decisor, argumentos corroborantes para tener acreditadas las afirmaciones conducentes de la contraria. Falta de cooperación activa que juega como presunción hominis. ....” ( Van Rompaey – ‘Las teorías de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo’ L.J.U. t. 111) (Ver además: Vescovi y otros en ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. IV, pgs. 79 y s.s.).
8 - Ahora bien, si se interpretara la demanda ejecutiva y la expresión consignada en los títulos valores con flexibilidad. Y si estando a las declaraciones formuladas en audiencia por la beneficiaria de los vales (Sra. Silvia Sandonato, -escuchar archivo de audio de declaración brindada en audiencia cuya acta luce a fs. 59-) habría que entender que ésta, endosó los títulos valores en cuestión al letrado accionante a los solos efectos de su cobro, y que por ende se habría tratado de un endoso en procuración.
9 - Por otra parte, estando a las declaraciones de la Sra. Silvia Sandonato, los endosos en cuestión obrantes a fs. 2vta. y 3vta. habrían acontecido luego de la renuncia obrante a fs. 28, todo lo cual parecería respaldar la versión de la demandada excepcionante en cuanto a que la fecha de los endosos habría sido antedatada (punto sobre el cual nada aclaró la parte actora).
10 – Ahora bien, en la medida que la titular de los derechos contenidos en los títulos valores en cuestión continuó siendo la Sra. Silvia Sandonato, y dado que ésta renunció expresamente a los derechos contenidos en los referidos documentos cambiarios (ver fs. 28), el endosatario en procuración (Dr. Alejandro Machín) carece de legitimación para reclamar el pago de los mismos, pues la titular de los derechos, decidió voluntariamente renunciar a su cobro.
11 - Por otra parte, se observa que la parte actora , c uando se le confirió un plazo para evacuar el traslado de las excepciones no cuestionó la validez de la renuncia obrante a fs. 28 , y en consecuencia, al vencer el plazo para evacuar el traslado del excepcionamiento, operó la clausura de la etapa informativa del proceso, quedando consolidado el objeto del proceso y de la prueba .
Y si bien en la etapa de alegatos, el letrado accionante, de forma genérica, sin invocar ninguna disposición normativa específica, y sin mayor desarrollo argumental solicitó que se declare la nulidad de la renuncia, ello no resulta procedente, en la medida que –más allá de que no existió petición específica en los actos de proposición iniciales - las probanzas diligenciadas no habilitan a concluir en el presente proceso, que el consentimiento prestado en el documento obrante a fs. 28 se encuentre viciado, ni que se hubiese configurado una nulidad relevable de oficio.
12 – En suma, y tal como se expresara precedentemente, dado que la titular de los derechos emergentes de los vales cuya ejecución se pretende, renunció voluntariamente a dichos derechos, no corresponde hacer lugar al accionamiento.
13 – En función de la opinabilidad de las cuestiones debatidas, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 358.4 inc. 2 ‘in fine’ del C.G.P., no se impondrá especial sanción en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos y disposiciones normativas citadas: FALLO: I) HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA INTERPUESTA POR SANDONATO Y RUSSO S.A., DEJANDO SIN EFECTO LA CONDENA INICIALMENTE IMPUESTA POR PROVIDENCIA N° 1133/2018, SIENDO CARGO DE CADA PARTE LAS COSTAS Y COSTOS DE LA REFERIDA PRETENSIÓN DESESTIMADA.
II) DISPONIENDO EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO GENÉRICO TRABADO POR PROVIDENCIA N° 1133/2018 . LIBRÁNDOSE EL OFICIO CORRESPONDIENTE.
III) CONSENTIDA O EJECUTORIADA ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.