Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 3/2019
13 de febrero de 2019
SE AMPARA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS TRAS LESION POR CAIDA EN RAMPA DE ACCESO A SUPERMERCADO, ATENTO AL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE SEGURIDAD PREVISTA EN LA LEY DE RELACIONES DE CONSUMO.
- Ficha (IUE)
- 2-11055/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad del proveedor
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 3/2019 Montevideo, 12 de febrero de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “VILLAR MIRAVALLES, ANDREA C/ BOWEREY S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-11.056/2018.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 132 a 141 comparece ANDREA VILLAR MIRAVALLES promoviendo demanda por daños y perjuicios contra BOWEREY S.A. por el incumplimiento de la obligación de seguridad prevista en la Ley 17.250 y por responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas en forma subsidiaria, expresando que el 6 de agosto de 2017, cuando sale del local del supermercado KINKO ubicado en Soriano 1001, luego de realizar sus compras diarias, encontrándose abierta hacia adentro la puerta y al pretender doblar hacia la derecha, cae debido a uno de los marcados desniveles de la rampa de acceso al local, percatándose acto seguido de que no puede caminar (por haber sufrido una fractura de tobillo de pie derecho), siendo trasladada a la Asociación Española por el servicio de Emergencia Uno (que fue llamado por los empleados del local).
El mismo día le practicaron una osteosíntesis en el cuello del pie colocándole una placa metálica y ocho tornillos debido a la fractura bimaleolar padecida, permaneciendo internada hasta el 8 de agosto de 2017 y luego tres semanas en reposo, requiriendo tres semanas más de rehabilitación (sin apoyar el pie y utilizando andador), para posteriormente realizar fisioterapia hasta el 18 de octubre de 2017, cuando se le otorga el alta, indicándosele controles cada 4 o 6 meses.
Funda el derecho, alegando el incumplimiento por la demandada de la obligación de seguridad prevista en la Ley 17.250 (citando doctrina y jurisprudencia sobre el punto) y el incumplimiento de las disposiciones municipales que cita en relación a la rampa de acceso al local.
La situación descripta le generó los daños que reclama: daño emergente (órdenes de emergencia, traslados, medicamentos, estudios, cuota de la Asociación Española, alimentación por delivery), al que cuantifica en la suma de $ 56.116; y daño moral, al que cuantifica en la suma de U$S 25.000.
Subsidiariamente, funda la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas que atribuye a la demandada.
Adjunta prueba documental, pide agregación de filmación en poder de la demandada, prueba por informe e inspección ocular, ofrece prueba testimonial, funda el derecho, y en definitiva, solicita que se condene a la demandada al pago de los daños reclamados ($ 56.116 por concepto de daño material y U$S 25.000 por concepto de daño moral) más reajustes e intereses, derivados del incumplimiento de la obligación de seguridad prevista en la Ley 17.250 o, en subsidio, por responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas.
II) Que por decreto 815/2018 (fojas 142) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado (fojas143 y 144), fue evacuado de fojas 149 a 157 BOWEREY S.A., quien contesta la demanda admitiendo la caída en la puerta de entrada del local alegada en la demanda, pero controvirtiendo la atribución de responsabilidad que se le hace, señalando que debe demostrarse que la caída se produjo en y debido a la rampa, la calidad de consumidora de la accionante (ya que no se aportan ticket o factura alguna) y la aplicación al caso de la Ley 17.250, citando jurisprudencia al respecto, negando la existencia de hecho ilícito alguno, así como de nexo causal entre el supuesto ilícito y el daño que se reclama y de los defectos que se atribuyen a la rampa.
Manifiesta que la actora no puede alegar que no advirtió la existencia rampa y su desnivel pues ya había ingresado al local por la misma rampa y alega un hecho de la víctima: utilización de zapatos de plataforma altos, circunstancia determinante para la producción de la caída y de la dimensión de los daños, que implica además la asunción de un riesgo al desplazarse con calzado que le otorgan poca estabilidad, citando jurisprudencia.
Controvierte la procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños y perjuicios que se reclaman, así como la legitimación para tal reclamación, citando doctrina y jurisprudencia.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide prueba por informe y declaración de parte, funda el derecho y solicita que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos si correspondiera.
III) Que por decreto 1463/2018 (fojas 158) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 15 de agosto de 2018 (fojas 161 a 166), diligenciándose posteriormente la prueba admitida y celebrándose audiencias de prueba (fojas 208 y 209 y 210 y 211) y de alegatos (fojas 223 y 224), fijándose el dictado de sentencia definitiva (decreto 3870/2018 de fojas 223), prorrogándose el mismo para el día de la fecha por encontrarse de licencia esta magistrada el día 11 de febrero de 2019.
CONSIDERANDO:
I) Que se estableció el objeto del proceso en determinar la procedencia y mérito de la demanda, esto es, determinar si corresponde condenar a la demandada a reparar los daños y perjuicios reclamados (daño emergente y daño moral), y en su caso, determinar el monto de la condena (fojas 162).
En tanto, el objeto de la prueba se estableció en el incumplimiento de la obligación de seguridad que se atribuye a la demandada, el hecho de la víctima alegado por la demandada (uso de zapatos que le otorgaban a la actora poca estabilidad) la existencia del daño emergente y del daño moral pretendidos, el nexo causal entre el incumplimiento imputado y los daños que se reclaman, y la entidad y cuantía de los mismos (fojas 162).
II) Que la actora pretende que se condene a la demandada a reparar el daño que alega haber sufrido tras una caída provocada por uno de los desniveles de la rampa de acceso al local del supermercado KINKO ubicado en Soriano 1001, el 6 de agosto de 2017, fundándose en la existencia de un incumplimiento de la obligación de seguridad prevista en la Ley 17.250 y de un incumplimiento de las disposiciones municipales que cita en relación a la rampa de acceso al local. Subsidiariamente, se funda en las normas que regulan la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas.
En tanto, la demandada, si bien admite la ocurrencia de la caída en la puerta de entrada del local indicado, controvierte la atribución de responsabilidad que se le hace, señalando que debe demostrarse que la caída se produjo en y debido a la rampa y la calidad de consumidora de la accionante, negando la existencia de hecho ilícito alguno, afirmando que la actora no puede señalar que no advirtió la existencia rampa y su desnivel pues ya había ingresado al local por la misma rampa y alegado un hecho de la víctima: utilización de zapatos de plataforma altos.
III) Que así establecidas las proposiciones iniciales de las partes y delimitada la controversia, debe determinarse, en primer lugar, si la actora ha logrado acreditar que presenta la calidad de consumidora y la existencia de una relación de consumo así como el incumplimiento de la obligación de seguridad que atribuye a la accionada y el incumplimiento de las disposiciones municipales relativas a la rampa que cita, ya que “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión” (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
En tanto, debe determinarse, también, si la demandada ha logrado acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la parte actora (artículo 139.1 del Código General del Proceso), esto es: el hecho de la víctima que imputa a la accionante.
IV) Que luego de estudiadas las resultancias de autos, se concluye que la actora ha logrado acreditar que el 6 de agosto de 2017, cuando cae sobre la rampa existente en la puerta de acceso al supermercado Kinko ubicado en la calle Soriano 1001 (hecho que ha sido admitido por la demandada), revestía la calidad de consumidora (consumidor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 17.250, es “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella”), por cuanto, si bien es cierto que no se han agregado tickets ni facturas (como lo observa la demandada), dicha calidad ha resultado probada con la declaración testimonial de Carolina Araujo, empleada de la demandada, quien ha señalado que conoce a la Sra. Villar del supermercado Kinko de la calle Soriano (esto es, la actora era cliente del comercio), que fue ella quien le cobro el día del accidente (por ser cajera, por lo que efectivamente la Sra. Villar adquirió productos en el comercio en ese momento), que luego de ello sintió un murmullo y la vio caída en la puerta, llamando a la emergencia que la asistiera en el lugar (fojas 210 y pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 0’33, 1’35 y 2’23).
La asistencia médica fue brindada en el lugar por parte de “EME UNO”, quien presta servicios a supermercados Bowerey S.A. por contrato de área protegida (fojas 190 y 191), lo que demuestra la existencia en la oportunidad de una relación de consumo (definida en el artículo 4 de la Ley 17.250, como “el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final”) pues, de otro modo, no se explica el motivo por el que dicha Emergencia Móvil fue llamada por una empleada de la empresa (Carolina Araujo, según viene de señalarse, y tal como además lo afirma el testigo Federico Sosa, también empleado de la demandada, quien expresa que en la oportunidad estaba en la última góndola limpiando y cuando mira para afuera ve a la actora en el piso, por lo que llaman a la Emergencia y se comunican con la encargada -fojas 209 y pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 1’10 y 2’05-) y la misma le brindó asistencia cuando la Sra. Villar no era socia (fojas 190 y 191).
De modo que la calidad de consumidora de la actora, la existencia de una relación de consumo y la calidad de proveedor (definido en el artículo 3 de la Ley 17.250 como “toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo”) de la demandada, determina la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en la Ley 17.250, cuyo objeto es, justamente, regular las relaciones de consumo (artículo 1 de la Ley citada).
En el caso, la actora alega que la caída se produjo debido al desnivel que presentaba la rampa de acceso al supermercado, fundando su demanda en el incumplimiento de una obligación de seguridad que atribuye a la accionada.
Pues bien. La Ley 17.250 impone a los proveedores una obligación de seguridad en relación a los productos que proveen y a los servicios que prestan, como lógica contrapartida de los derechos que atribuye a los consumidores en el literal A del artículo 6 y en el artículo 7.
Como sostienen Dora Szafir y Hillary Marks (citadas por la accionante), “la ley de relaciones de consumo alude a la obligación de seguridad de cargo del proveedor en dos situaciones diferentes; por un lado el Art. 6 lit. A referido a la protección del consumidor de los productos o servicios que son especialmente nocivos o peligrosos, y el Artículo 7 referido a los recaudos que debe tomar el proveedor en la comercialización de productos o servicios cuya peligrosidad no exceda los parámetros normales. Como contrapartida del derecho del consumidor a la seguridad, se consagra la obligación por parte del proveedor de asegurar su salud e integridad física mediante la observancia de medidas de seguridad razonables en oportunidad de su provisión o comercialización” (en Revista CADE, Tomo XXXVI, página 75 y siguientes).
La Ley responsabiliza a los proveedores “si el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor” (artículo 34).
Y “Aun cuando el artículo [34] no refiere específicamente a la obligación de seguridad, se debe entender que la misma se encuentra consagrada en él y no se ciñe exclusivamente a la protección del consumidor respecto de los productos comercializados o al servicio prestado, sino que se extiende al entorno en el cual se realiza” .
En el caso, dentro de ese entorno, se encontraba la rampa que existía (en tiempo pasado, pues en oportunidad de realizarse la adelantada –a solicitud de parte actora, según surge a fojas 199 y 200- inspección judicial practicada el 11 de octubre de 2018 –fojas 203- pudo constatarse que ese acceso había sido modificado) en la puerta de acceso al local del supermercado.
Considerando que la obligación de seguridad que grava al proveedor es una obligación de resultado, corresponde al actor demostrar que el resultado no se obtuvo.
Aquí el resultado que no logró obtenerse fue el de que la consumidora saliera indemne del local y de su acceso (ya que la misma cae en la rampa de acceso al supermercado y se fractura el cuello del pie derecho).
Demostrado que ese resultado no se obtuvo, ha quedado probado el incumplimiento.
Y si bien la demandada alega la existencia de un hecho de la víctima, no se ha acreditado que la utilización de los zapatos de plataforma altos (hecho que si ha resultado probado con las declaraciones de Federico Sosa en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 2’30, 4’20 y 5’35, y de Carolina Araujo en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 2’30 y 4’33) hayan sido la causa de la caída y del daño.
En cambio, lo que ha quedado planamente acreditado es que la caída se produjo justo encima de una rampa (que presentaba varios desniveles, según se observa en las fotografías de fojas 25 y 26), según surge de la declaración del testigo Federico Sosa (quien señala el lugar donde ocurre la caída en la segunda foto de fojas 25 -en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 3’38-) y de la testigo Carolina Araujo (quien señala el lugar donde ocurre la caída en la primera foto de fojas 25 vuelto -en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 3’03-); y que dicha rampa no cumplía con las disposiciones normativas citadas (y no cuestionadas) por el Arquitecto Andrés Galperin en su informe de fojas 24 in fine y 24 vuelto (fojas 208 y pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 0’50).
Por otra parte, el sentido común indica que la entrada a un supermercado con un facetado de cinco rampas sin señalización o indicación alguna (Arquitecto Andrés Galperin en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 2’03) como se observa en las fotos de fojas 25 y 26, representa en sí mismo un riesgo para el desplazamiento de los consumidores y los peatones que circulan por la vereda.
Ello cuando “el proveedor debe tomar las medidas de seguridad necesarias para prevenir cualquier tipo de accidente y exponer los productos para su comercialización de manera segura, para evitar daños... La obligación de seguridad alude a la protección de los consumidores respecto de los productos que se comercializan e incluye la seguridad en el entorno en el que se desarrolla la actividad del proveedor. Como señalan Hernández y Frustagli ‘el contenido de la obligación de seguridad, en el marco de las relaciones de consumo, supone de manera principal incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor’, que no son otras que salir indemne, en oportunidad de contratar. De la lectura del Artículo 7 de la LRC que establece que ‘todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer riesgo de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse observando las normas o las formas establecidas o razonables’, surge la obligación con el contenido enunciado y su incumplimiento genera la responsabilidad objetiva del proveedor… El daño debe ser atribuido a quien expone a los consumidores a situaciones de peligro y no respeta las obligaciones que la ley de orden público le atribuye. El entorno en el que se desarrolla la actividad es parte de la misma y en consecuencia, la seguridad en relación al mismo no puede ser desconocida”, (Dora Szafir y Hillary Marks, en obra citada, con subrayado propio).
De hecho, como surge de autos y como ya se indicó, pocos días antes de la fecha señalada para la inspección judicial dispuesta en autos, la demandada modificó la rampa originaria sobre la que cayó la accionante (fojas 203), sustituyéndola por un escalón (como se consigna en el segundo párrafo del acta de inspección).
De modo, entonces, que la actora ha cumplido con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 139.1 del Código General del Proceso) en relación a la atribución de responsabilidad a la demandada, mientras que esta última no cumplió con la carga de acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo de la pretensión de su adversaria (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
V) Que, por otra parte, debe considerarse acreditada también la relación de causalidad entre la caída sufrida por la actora en la rampa de acceso al supermercado y la lesión padecida (factura de cuello de pie derecho), ya que además de no haber sido objeto de controversia, la misma resulta de la total coincidencia espacial y temporal entre dicha caída y tal lesión, según surge documentado a fojas 4, 6 a 9, 115, 117 a 120, 124, 127, 128, 130, 131 y 190 y también resulta de la declaración testimonial de Mauricio García, quien en aquella época vivía en la misma casa que la accionante (próxima al supermercado), y señala que fue avisado por una señora de que la Sra. Villar estaba caída en la puerta del supermercado (fojas 208 y 209 y pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 0’29 y 1’18).
VI) Que la actora reclama la reparación del daño moral (al que cuantifica en la suma de U$S 25.000) y del daño emergente (al que cuantifica en la suma de $ 56.116) generados tras su caída y fractura el 6 de agosto de 2017, habiéndose controvertido por la accionada tanto la entidad, como el nexo causal y monto de los daños y perjuicios pretendidos.
Pues bien. Como se ha indicado, a consecuencia de la caída la actora sufrió fractura de cuello del pie derecho, recibiendo asistencia médica en el lugar por “Emergencia Uno” (fojas 190) y siendo trasladada a la Asociación Española (fojas 115 y siguientes), donde el mismo día le practicaron una osteosíntesis en el cuello del pie colocándole una placa y ocho tornillos (fojas 117 a 119), permaneciendo internada hasta el 8 de agosto de 2017 (fojas 126), realizando fisioterapia a domicilio con posterioridad; todo lo que no ha sido objeto de controversia y además resulta acreditado con la copia de la historia clínica agregada y con la declaración del testigo Mauricio García (fojas 208 y 209 y en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 2’35 y 4’21).
La recuperación le insumió varios meses, permaneciendo en su casa con yeso, sin poder mover la pierna, mal de ánimo, presentando episodios de llanto y permaneciendo sin salir de la casa por varios meses (declaración del testigo Mauricio García en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 2’50 y 4’19).
En esa época la actora tenía su cuarto en un tercer piso por escalera, por lo que debió cambiarlo para el segundo piso porque no podía subir, pero aun así para llegar al primer piso tenía que utilizar una escalera caracol de madera, por lo que la subieron y bajaron los médicos que la asistían (Mauricio García en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 3’30).
Como la cocina estaba en el primer piso y no podía bajar la escalera desde su cuarto, consumía comida traída por delivery que se la subían los otros dos ocupantes de la casa, necesitando además ayuda de terceros para ir al baño y ducharse (Mauricio García en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 5’20 y 5’40).
De modo que el hecho generó daños físicos (lesión y secuela de placa y tornillos en el cuello del pie derecho, intervención quirúrgica, período de inhabilitación con limitaciones funcionales) y emocionales de entidad, que deben ser reparados, por lo que, considerando entonces habrá de ampararse el reclamo por concepto de daño moral, aunque se abatirá el monto pretendidos atento a que resultan excesivos a criterio de esta decisora, cuantificándose el mismo en la suma de U$S 4.000 más intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
Como se dijo, reclama también la accionante el daño emergente generado, agregando documentación que acredita gastos en órdenes, medicamentos, estudios y farmacia que ascienden a $ 18.344 (fojas 11 a 22), por lo que en ese monto habrá de fijarse la suma a indemnizar por dicho concepto.
A esa suma deberán agregársele los reajustes legales a partir el 21 de setiembre de 2017, considerando el punto medio entre la fecha de ocurrencia del hecho y la fecha en que puede considerarse razonablemente rehabilitada la accionante (ya que ella misma sitúa el periodo de limitación funcional en 90 días al reclamar el pago del servicio de delivery a fojas 136 vuelto, y que el testigo García refiere a un período de varios meses en la extensión de tal limitación funcional) y que en consecuencia habrían dejado de generase esos gastos; debiendo agregársele también los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Acredita además la actora que como consecuencia de la lesión y sus consecuencias inmediatas (dependencia de terceros para poder desplazarse y realizar actividades tales como ducharse e ir al baño, según se verá), del tiempo que le insumió la rehabilitación y de la circunstancia de ocupar un cuarto al que se accedía por escalera caracol cuando la cocina de la casa se encontraba en un primer piso (Mauricio García en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 6’15), determinó la necesidad de comprar comida por medio del servicio de delivery, gastando en cada oportunidad unos $ 300 (Mauricio García en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 6’15).
Si bien no se agrega documentación que acredite el monto total de lo gastado, la suma de $ 300 por día por concepto de comida adquirida mediante delivery e indicada por el testigo García se estima razonable, como también se estima razonable (según se dijo) considerar que la limitación funcional que hizo necesaria esa modalidad de alimentación se extendió por noventa días.
Ahora bien. De no haber ocurrido el hecho, la actora igualmente hubiera tenido que alimentarse, aunque seguramente a un costo menor, estimándose razonable, en consecuencia, abatir a la mitad el reclamo por concepto de alimentación por medio de delivery.
Entonces, habrá de fijarse el monto por tal concepto en la suma de $ 13.500 ($ 300 * 90 / 2), más reajustes desde el 7 de noviembre de 2017 e intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
Por lo expuesto, habrá de condenarse a la demandada a reparar el daño emergente pretendido, estableciéndose el monto de la condena por dicho concepto en la suma de $ 31.844 más reajustes desde el 21 de setiembre de 2017 e intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
VII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.250, en los artículos 1323, 1345 y 1348 del Código Civil, en los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LA DEMANDADA BOWEREY S.A. A PAGAR A LA ACTORA ANDREA VILLAR MIRAVALLES LA SUMA DE U$S 4.000 (DÓLARES AMERICANOS CUATRO MIL) MÁS INTERESES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, Y LA SUMA DE $ 31.844 (PESOS URUGUAYOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO) MÁS REAJUSTES DESDE EL 21 DE SETIEMBRE DE 2017 E INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, TODO SIN ESPECIAL CONDENACION.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CUMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN), Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 8.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.