Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra redactora: Dra. Martha Alves De Simas.
Ministros firmantes: Dras. Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo, Alvaro França.
Montevideo, 13 de febrero de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "TOSCANO, BRINE C/CAMARA, CARLOS Y OTROS, REGULACION DE HONORARIOS", IUE 30-64/2017; venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Mónica Bórtoli.
RESULTANDO:
1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, amparó parcialmente la demanda, condenando a los codemandados a abonar a la actora respectivamente, las sumas consignadas en el Considerando 4 que se considera parte integrante del dispositivo, más IVA y con la actualización del Decreto-Ley 14.500 desde la fecha de promoción de la demanda.
2º) Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación fundando sus agravios en los montos regulados y en la no imposición de intereses.
Las sumas objeto de condena no se compadecen con la complejidad, duración de los procesos y eficacia de la labor realizada, apartándose del Arancel del Colegio de Abogados y del precio de costumbre.
No se condena al pago de intereses legales. Discrepa que los mismos no hayan sido reclamados. Como surge de las liquidaciones efectuadas en la demanda, los intereses fueron considerados en todos los casos para la determinación de la cuantía del asunto y así se efectuó la remisión en el petitorio. Entiende asimismo que dicha condena procede de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 inciso 8 de la LOT.
3º) Sustanciado el recurso, el mismo no fue evacuado.
4º) Franqueada la alzada y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.
5º) Vencido el término y atento a la desintegración del Tribunal en virtud de la designación de la Dra. Selva Klett como Ministra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se reservaron las actuaciones conforme dispone el artículo 63 de la LOT.
6º) Asumido el cargo por la nueva titular de la Sala, Dra. Mónica Bortoli y pasados los autos a su estudio, solicitó derecho de abstención.
7º) Concedido que le fuera, se procedió al sorteo correspondiente, asignándose el conocimiento de las actuaciones al Dr. Alvaro França.
8º) Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, especialmente integrada y con el número de voluntades requerido en la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la decisión de primera instancia.
II) El caso de autos.
En la especie, la Dra. Brine Sol Toscano, quien se presentara en los autos principales IUE 2-47533/2012, promovió proceso de regulación de honorarios contra Agencias Jazz SRL, Laura Martincorena, Agencia Bookings SRL, Carlos Cámara, Agencia Marcelo Bernasconi Modelos Publicitarios y Bumble SRL y Sr. Marcelo Bernasconi.
Expresó: fue abogada patrocinante de las agencias demandadas, presentando reclamación de daños y perjuicios respecto de Taxi Films SA, Baqueano SA y Rifquin SA, quienes fueron condenados en cuanto conjunto económico a abonar las sumas consignadas en el Considerando 2 de la decisión, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.
Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia.
Las empresas que patrocinara se negaron a abonar los honorarios que generó con resultado exitoso.
Efectúa la liquidación por cada demandado, de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Pide en definitiva se condene a cada una de las Agencias a pagar el monto de los honorarios establecidos en el Capítulo IV incisos 7, 8 y 9, reajustando el monto de acuerdo a la Ley 14.500 al momento de su pago.
III) Análisis de agravios.
Monto de condena.
El agravio medular interpuesto estriba en elucidar si las sumas otorgadas a la actora como honorarios profesionales resulta o no adecuada a la labor cumplida en los autos IUE 2-47533/2012.
Y bien, el "Arancel de la asociación profesional vigente al momento de la reclamación, constituye una pauta legal, entre otras, de igual rango, establecidas en el artículo 144 de la LOT, a tomar en cuenta para determinar el honorario debido (cf. Torello, Luis en "Estatuto de los Abogados y Procuradores" en Simposio sobre Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales).
La sentencia de regulación de honorarios trata de establecer el precio de costumbre, que no puede equipararse con el establecido por el Arancel (art. 1834 CC).
De acuerdo al artículo 144 de la LOT, el Arancel de la asociación profesional vigente constituye una de las pautas a tener en cuenta por el tribunal. En consecuencia, no resulta vinculante ni obligatoria, admitiendo los apartamientos que las circunstancias del caso concreto requieran.
Como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos: "…la posible aplicación de la pauta arancelaria como precio de costumbre, al que cabría remitirse en virtud del art. 1834 CC en materia de arrendamientos de servicios, resulta totalmente cuestionable dentro de un mercado que, reiteradamente y en los hechos, se aparta del precio resultante de la aplicación del Arancel para reducirlo en ocasiones, en forma muy considerable".
"Resulta un hecho notorio que lo normal o lo que habitualmente acontece en esta materia, dentro de un mercado fuertemente competitivo y afectado por la situación económica del país, es que el precio que se pretende cobrar por el abogado cuando se vincula con su cliente sea senciblemente menor al resultante de la aplicación mecánica de las normas arancelarias" (cf. sentencias de la Sala 183/14, 34/16, 174/16).
En el caso, la determinación de la cuantía ha sido correctamente establecida en el grado anterior, de acuerdo a la reclamación efectuada en el principal.
La labor desplegada por la impugnante surge de las actuaciones principales acordonadas (IUE 2-47533/2012).
Dicha labor fue correcta y pormenorizadamente valorada por la Magistrada de la instancia anterior, resultando los montos objeto de condena ajustados a los presupuestos previstos por los artículos 1834 del CC y 144 de la LOT, por lo que se desestimará el agravio.
IV) Imposición de intereses.
Si bien la apelante sostiene que al practicar la liquidación de honorarios consideró los intereses, la Sala coincide con la sentenciante en la improcedencia de los mismos cuando no hubo pedimento expreso en tal sentido.
Tal como surge de la demanda, (petitorio 4 de fs. 5 vto.), los mismos no fueron peticionados, por lo que no corresponde su imposición.
Los intereses no resultan imponibles de oficio al no encontrarse comprometido el orden público, por lo que no mediando petición no corresponde pronunciamiento judicial sobre el punto.
V) La conducta de las partes impide la formulación de especial imposición en el grado (artículos 261 y 56 del CGP).
Por lo expuesto, el Tribunal FALLA:
Confírmase la decisión de primera instancia, sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dr. Alvaro França Ministro Esc. Rosina Merello Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.