Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 291/2026
16 de julio de 2026
Desestímase el recurso de apelación promovido por gprv agronegocios s.a. y, en su mérito, confírmase la sentencia interlocutoria n° 652/2025 que rechazó la incorporacion de hecho nuevo solicitada.
- Ficha (IUE)
- 241-182/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Demanda › Hecho nuevo
Texto de la sentencia
Sentencia No. 291/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez Montevideo, 16 de julio de 2026.-
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “’GPRV AGRONEGOCIOS S.A CONTRA DONALSTAR S.A.’ - RECURSO DE APELACION PIEZA TESTIMONIAL PARCIAL DE 242-452/2021”, IUE: 241 – 182/2025, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación promovido por la parte actora contra la providencia interlocutoria N° 652/2025, del 5 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia Durazno de 2° Turno, a cargo de la Dra. Maiara Bopp Viega.
RESULTANDO:
1) Por Resolución Interlocutoria recurrida se dispuso: “Rechazase la incorporación del hecho nuevo denunciado por GPRV Agronegocios S.A. a fs. 874 y ss con echa 26 de noviembre de 2024. ...” (fs. 423).
2) El representante de GPRV Agronegocios S.A., promovió recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia interlocutoria N° 652/2025 (fs. 426/427 vto.).
En resumen, sostuvo la recurrente:
- En la resolución resistida se incurre en un error al considerar que la alegación de hecho nuevo se fundaba en la denuncia presentada ante la Dirección Nacional de Minería y Geología (DlNAMlGE).
“El verdadero hecho nuevo invocado por esta parte en fecha 26 de noviembre de 2024, surge de la declaración del Sr. AA, rendida en el expediente de Fiscalía con fecha 9 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a la audiencia preliminar de 20 de setiembre de 2024” (fs. 426 vto.).
- Siendo GPRV Agronegocios S.A. denunciante y víctima, reviste en el proceso penal la posición procesal de tercero coadyuvante y tomó conocimiento del contenido de la declaración referida unos días antes de la presentación del hecho nuevo de autos.
Reitera que la declaración del Sr. AA se produjo con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada el 20 de setiembre de 2024, configurando por tanto un hecho nuevo en sentido estricto, que tiene directa vinculación con el expediente de referencia y su acumulado.
En definitiva, solicita “...se disponga la aceptación del hecho nuevo alegado con fecha 26 de noviembre de 2024...” (fs. 427 vto.).
3) Por Decreto N° 686/2025, del 16 de setiembre de 2025, se confirió traslado de los recursos a la parte demandada por el término legal (fs. 429).
4) La representante de Donalstar S.A. evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 432/433 vto., abogando por el mantenimiento de la resolución impugnada.
5) Por Interlocutoria N° 739/2025, del 6 de octubre de 2025, la Sede de primera instancia dispuso desestimar el recurso de reposición promovido y el franqueo del recurso de apelación deducido para ante Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, sin efecto no suspensivo (fs. 436).
6) Llegados los autos ante esta Sala el 10 de noviembre de 2025 (cfme. fs. 445), por Decreto N° 498/2024, del 11 de noviembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 444).
Por auto Nº 543/2025, del 10 de diciembre de 2025, se dispuso: “Como medida indispensable (art 207.2 CGP) solicítese al juzgado de origen la remisión del pen drive adjunto al escrito donde se invoca el hecho nuevo que motiva la alzada, oficiándose.” (fs. 445).
Cumplido lo anterior, por dispositivo Nº 64/2026, del 10 de marzo de 2026, la Sala dispuso: “Consultado el soporte digital en que se apoya el hecho nuevo alegado, aquél no ha podido ser visualizado por los medios tecnológicos disponibles en este Tribunal. - Atento a ello y de acuerdo con el art. 207 inc. 2º CGP, como medida indispensable, intimase al proponente del hecho nuevo la incorporación a la causa de la documental contenida en el pen drive que luce a fs. 450 de la presente pieza por separado, de forma tal que pueda ser reproducido su íntegro contenido; o en su defecto, intimase la fiel transcripción del mismo. - A tal efecto, otorgase un plazo de 10 días.- Notifíquese personalmente.” (fs. 456).
Habiendo vencido el término concedido en el decreto que viene de referirse sin que GPRV Agronegocios S.A. hubiere dado cumplimiento a lo intimado, los autos volvieron a estudio de los integrantes de la Sala.
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la providencia interlocutoria N° 652/2025, del 5 de agosto de 2025, por los siguientes fundamentos.
II) Dispone el art. 121.2 del C.G.P.: “Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa”.
Como expresara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno en Sentencia N° 231/2010:
“En efecto, la introducción de hechos nuevos en el proceso está expresamente regulada por el C.G.P. art.121.2 y ha sido objeto de interesantes y minuciosos estudios doctrinarios (DE HEGEDUS, Margarita. Hechos nuevos en el proceso. R.U.D.P. 1992/3-4 p.397/404; VESCOVI, Enrique y colaboradores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, tomo 3, p.233-248, entre otros). - De acuerdo con la normativa vigente, no está habilitada la consideración de cualquier hecho que haya ocurrido con posterioridad a la demanda o su contestación, sino tan sólo de aquellos que reúnan dos condiciones: que tengan influencia sobre el derecho invocado y que no impliquen modificación de la pretensión” (publicada en RUDP, 1/2011, FCU, pág. 163).
III) El 26 de noviembre de 2024 compareció el representante de GPRV Agronegocios S.A., a fin de “...alegar un hecho nuevo y a presentar prueba del hecho nuevo, al amparo de lo dispuesto por el Art. 121.2 del Código General del Proceso...” (fs. 388).
Concretamente, el actor refiere a que presentó denuncia penal ante la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 2º Turno (NUNC 2023106976), por la presunta comisión de un delito de estafa por parte de Donalstar S.A. y sus representantes. En el marco de la investigación de los hechos que denunciara, la Fiscalía tomó declaración al Sr. AA, “...quien manifestó mantener el uso de los padrones de autos en un acuerdo de ‘pastoreo’ con Donalstar. Declaró asimismo el Sr. AA que la extracción ilegal de tierra en el predio fue llevada a cabo por personal vinculado a Donalstar S.A. Como prueba, se adjunta el audio original del interrogatorio de fiscalía en ‘pendrive’...” (fs. 388 vto.). Corresponde tener muy especialmente presente que al momento de denunciar el hecho nuevo referido, GPRV Agronegocios S.A. no expresó la fecha en que la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 2º Turno recibió la declaración del Sr. AA.
Como viene de verse, el hecho nuevo alegado por la parte actora se trataría la declaración que un testigo efectuara en el marco una investigación criminal llevada adelante por el Ministerio Público, la cual habría sido registrada en audio cuya copia se sostiene que fue incorporada al dispositivo de almacenamiento portátil que luce en fs. 450.
Como fuera expresado en Decreto Nº 64/2026: “Consultado el soporte digital en que se apoya el hecho nuevo alegado, aquél no ha podido ser visualizado por los medios tecnológicos disponibles en este Tribunal.”. Corresponde dejar constancia que quienes suscriben la presente decisión intentaron acceder al contenido de dicho pendrive en sus computadoras personales, sin logra acceder a ningún archivo. Ante ello, se dispuso intimar al proponente del hecho nuevo la agregación de un soporte digital en condiciones de ser explorado o, en su defecto, allegar al proceso “...la fiel transcripción...” de su contenido. Habiendo vencido el plazo concedido a tal efecto, GPRV Agronegocios S.A. no dio cumplimiento a lo requerido por la Sala sin brindar ninguna explicación. En este orden, viene al caso recordar lo previsto por el art. 142.2 del C.G.P.: “Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra...”.
Siendo como viene de expresarse, la solución desestimatoria del recurso en estudio se impone por dos órdenes de razones.
En primer lugar, porque -como fuera señalado- al denunciarse el hecho nuevo, el proponente no expresó en qué fecha se produjo la declaración del Sr. AA y no siendo viable extraer ese dato de la prueba aportada, resulta imposible establecer si se está o no ante un hecho cronológicamente posterior al momento en que fue contestada la demanda. Tardíamente, al promover la impugnación en análisis, el actor sostuvo que la declaración referida se habría producido el 9 de octubre de 2024, afirmación que surge desprovista de todo elemento de corroboración.
En segundo lugar, en razón de que, desconociéndose el contenido de la declaración referida, resulta imposible al Tribunal establecer si de sus términos emergen elementos que tengan influencia en el derecho invocado por los contendientes.
Por todo lo anterior, aunque por otros fundamentos, la Sala confirmará la decisión interlocutoria Nº 652/2025, del 5 de agosto de 2025.
IV) La solución acordada impone las costas a cargo del vencido, no encontrándose mérito para la imposición al perdidoso de los costos de la presente instancia (art. 57 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 508 de la Ley N° 20.075).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada del Código General del Proceso, el Tribunal
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR GPRV AGRONEGOCIOS S.A. Y, EN SU MÉRITO, CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 652/2025, DEL 5 DE AGOSTO DE 2025.
CON COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE Y SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.