Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 1/2019
5 de febrero de 2019
Contrato de usuario indirecto de zonas francas (contrato innominado y atípico).
- Ficha (IUE)
- 2-47020/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
- Derecho comercial › Contrato de seguro
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Hurto (arts. 340 a 342 del C.p.)
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “USIWAY S.A c/ SANCOR SEGUROS S.A y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-47020/2017:
RESULTANDO:
I. A fojas 61 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresa la accionante que por su actividad de venta de mercaderías contrató servicios de logística y almacenaje con la empresa demandada CENTERWAY que opera en la Zona Franca de Libertad, con la finalidad de depositar la mercadería de su propiedad. Padeció un primer hurto de bienes de su propiedad en el mes de noviembre de 2015, siniestro que fuera indemnizado por el BSE. Luego la empresa aseguradora en forma unilateral cambió las condiciones del seguro, adicionándole otras condiciones de seguridad, hecho que fue comunicado en reiteradas oportunidades a la demandada. Luego de varias respuestas evasivas, se curso mail al Presidente de Centerway S.A el día 27 de julio de 2016, solicitando pronta respuesta para la instrumentación de los requisitos mínimos de seguridad. Con fecha 29 de julio de 2016, se recibió respuesta, pero el segundo hurto se produjo con fecha de 6 agosto de 2016, rechazando el seguro pagar la indemnización al no haberse cumplido las condiciones de seguridad requeridas. La responsabilidad de la demandada está en haber incumplido con los requisitos de seguridad que exigía el BSE. También demanda a Sancor Seguros por su vinculación con la demandada principal. El monto reclamado asciende a US$ 144.015 más intereses que responde a los bienes hurtados.-
III. Por auto Nº. 2566/17 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 69 y 118), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada SANCOR SEGUROS S.A controvirtió la pretensión, afirmando que existe falta de legitimación pasiva, caducidad de los derechos del asegurado e improponibilidad de la demanda a su respecto.-
V. La demandada principal CENTERWAY S.A, controvirtió la pretensión sosteniendo que la relación contractual que unió a las partes, determinó el arrendamiento de un espacio determinado dentro del depósito de 100 metros cuadrados en el que construyó un box cerrado para almacenar la mercadería. En relación al segundo hurto, manifiesta que no tuvo participación en el contrato de seguro entre la actora y el BSE, habiéndosele informado el cronograma de obras que tenía planeado para la instalación del sistema de seguridad, pero a ese momento, ya se había firmado el contrato de seguro. No se obligó con la aseguradora a colocar medidas de seguridad alguna y se trata de una responsabilidad de la propia actora. Solicita citar en garantía a la co-demandada.-
VI. Conferido el traslado de las excepciones, la parte actora sostuvo que era beneficiaria del seguro contratado por la demandada principal con Sancor Seguros.-
VI. A su vez, la empresa aseguradora, evacuado el traslado de la citación en garantía, afirma la improponibilidad de la citación, reitera la prescripción y caducidad de derechos del asegurado.-
VIII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 921/18 (fojas 210) lo cual fue debidamente notificado (fojas 211 a 213), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 214, dictándose despacho saneador No. 1150/18 de fojas 214 vlto y ss, por el que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción interpuesta por SANCOR S.A.-
IX. En la medida que la parte actora, anunció apelación, se dispuso efecto suspensivo, dado que se excluyó a una de las partes, conforme art. 342.2 del C.G.P. Como consecuencia que transcurrió el término de 6 días, sin que se consumara la apelación, se otorgó efecto no suspensivo, dado que el agravio del demandado principal, por la exclusión de la compañía de seguros, no conlleva a la exclusión de una de las partes originales, sino del citado en garantía, supuesto no previsto en la norma excepcional.-
X. Convocada nuevamente a continuación de audiencia preliminar por auto 1483/18 fojas 244, se notificó en legal forma a las partes fojas 245 y 246, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
XI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 09.00 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum de la causa petendi, consiste en primer lugar resolver acerca del incumplimiento o no del negocio jurídico celebrado entre las partes, mientras que en segundo término, en caso de encontrarse responsabilidad, deberá valorarse los eventuales daños.-
IRRESPONSABILIDAD PARTE DEMANDADA
4- Como paso previo y fundamental para resolver la quaestio facti sometida a decisión, ha de calificarse a la operación económica celebrada entre las partes, a fojas 6 a 8 y su modificación de fojas 10.-
5- El nomen iuris atribuido por las partes fue la de “Contrato de usuario indirecto de zonas francas”. No es una novedad, que la discusión está centrada principalmente en el hecho que para la parte actora, habría un típico depósito comercial, mientras que para la demandada un contrato de arrendamiento de espacio.-
6- Corresponde recordar que el nomen iuris no es vinculante, sino que la calificación jurídica, responde a los efectos que se producen en la práctica. En efecto, es constante nuestra jurisprudencia en que el nombre del documento no obliga al intérprete (ADCU Tomo XXVII caso 88 pág. 47; Tomo XXII caso 128 pág. 44; Tomo XXI caso 154 pág. 65; Tomo XX caso 89 pág. 33; Tomo XIX caso 109 pág. 239; Tomo XVIII caso 149 pág. 31; Tomo XVII caso 124 pág. 24; Tomo IX caso 187 pág. 28; Tomo VIII caso 175 pág. 27; Tomo IV caso 169 pág. 25; Tomo III caso 165 pág. 37; Tomo III caso 260 pág. 34; Tomo II caso 144 pág. 23), ya que cualquiera resulte el nomen iuris que los celebrantes propongan para un determinado negocio, corresponde la decisión en punto a su precisa calificación jurídica a través del contenido obligacional resultante (ADCU Tomo XXIX caso 83 pág. 40; Tomo XXVIII caso 85 pág. 45).-
7- También ha de recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, vale decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como veremos a la noción de contrato innominado.-
8- Sobre el particular, no basta quedarse en la superficialidad de las cláusulas sino que la común intención de las partes se encuentra en la homogeneidad funcional de la operación de cambio (BIGLIAZZI Geri, Lina L´ interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 162 y 163).-
9- Aquí, no se trata de una mera cuestión dogmática, sino que emergen efectos que determinan la suerte de la pretensión deducida.-
10- No desconozco que en el único antecedente conocido por el firmante, luego de relevar varias publicaciones periódicas, la propia Suprema Corte de Justicia ha calificado al contrato en cuestión, como contrato de depósito en zona franca, empero también sostuvo que se regula por las normas de la zona franca en particular (ADCU Tomo 11 caso 97 pág. 283).-
11- Ahora bien, en cuanto a los contratos que suscriben los explotadores de las zonas francas, con los usuarios directos e indirectos, prefiero la consideración como contrato innominado, dado que principalmente regula derechos de uso de una zona franca (MASTROIANNI BERNASCONI, Álvaro; SUSENA BARDALLO, Emilio Zona franca, B de F, Montevideo, 1993, pág. 55).-
12- En efecto, el contrato que celebra el explotador de la zona franca con los usuarios en su naturaleza es un contrato innominado y atípico, ya que la contraparte del explotador celebra el mismo a efectos de adquirir la calidad de usuario y de quedar por tanto habilitado a operar en la zona franca, beneficiándose del estatuto especial (XAVIER DE MELLO, Eugenio Explotadores y usuarios de Zonas Francas, Editorial Universidad, Montevideo, 1993, pág. 36).-
13- Al respecto, comparto con el autor antes citado, que no es sostenible la postura de Eva HOLZ, en sus conclusiones, en cuanto a que la naturaleza jurídica puede asimilarse a un contrato de arrendamiento de inmuebles (HOLZ, Eva Naturaleza jurídica del contrato de usuario de zona franca pág 46 en Primeras Jornadas Nacionales de Derecho del Comercio Exterior, Fcu, Montevideo, 1993), dado que a pesar de sus similitudes, la esencia del contrato de usuario, es el goce de los beneficios fiscales y no de un espacio físico. Véase que en todo caso, no se equipara el depósito sino al arrendamiento, por lo que la obligación de custodia deviene matizada.-
14- Ha de tenerse en cuenta que la obligación fundamental o esencial, califica al contrato y permite alcanzar la finalidad de la operación económica (SEFTON-GREEN, Ruth La notion d´obligation fondamentale: comparasions franco-anglaise L.G.D.J, Paris, 2000, pág. 295; ANCEL, Marie-Élodie La prestation caractéristique du contrat Economica, Paris, 2002, pág. 212).-
15- Bajo este clima, considero sin ambages que el fin esencial del contrato de “usuario” es el provecho económico por los beneficios fiscales, extremo que determina que el precio por metro cuadrado, sea muy superior al de un típico arrendamiento. No estoy de acuerdo con la afirmación de URRETA que “la seguridad de un depósito…..zona franca lo que más te da como servicio es el tema de la seguridad” (Pista 1 minuto 6.55 a 7.10 audiencia del 22/10/18), ya que la obligación fundamental es la exoneración fiscal y no la custodia, que corresponde al explotador.-
16- En lo que más nos interesa para resolver la litis, hay que recordar que es el explotador y no el usuario directo, quien tiene entre sus obligaciones prestar los servicios de vigilancia (XAVIER DE MELLO, Eugenio Explotadores y usuarios de Zonas Francas cit..,pág. 15). Así pues, el art 3 del Decreto 454/88 dispone que corresponde a la Dirección de Zonas Francas “Disponer las medidas de seguridad que resulten necesarias para la vigilancia de los accesos y límites de las zonas francas y el mantenimiento del orden interno en las mismas”.-
17- De esta forma, se comprende que le resulta inexigible una conducta diversa al demandado principal, dado que la vigilancia corresponde al explotador y no al usuario directo, el que está imposibilitado de prestar esos servicios.-
18- A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción o imposibilidad (GREINER, Stefan Ideelle Unzumutbarkeit. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, Hans Carl Vertragstreu und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22).-
19- De modo que principalmente, la custodia y seguridad le corresponde al explotador, extremo que determina la irresponsabilidad del demandado.-
20- Del examen global de la conducta de la parte demandada, no se identifica un apartamiento del estándar de cuidado, ni se puede determinar un juicio de reprochabilidad sobre su accionar.-
21- Es verdad que en la póliza agregada (fojas 16 in fine), se fijaron nuevas condiciones para la “asegurabilidad” de la mercadería, pero no es menos cierto, que esa póliza fue negociada únicamente por la parte actora, con desconocimiento de la accionada, estableciéndose como fecha de emisión el día 19/07/16. Asimismo, la parte actora, recién a los 8 días de su perfeccionamiento (mail de fojas 20 ab initio), informa en forma fehaciente a la parte demandada de las nuevas condiciones. A su vez, la parte demandada a los dos días de recibida la comunicación, informa el “cronograma vigente en tema seguridad” (fojas 20 vlto), fijándose como plazo para su terminación “a mediados del mes de setiembre”.-
22- Por su parte, el hurto se produjo el fin de semana del 6 al 7 de agosto de 2016 (fojas 47) y denuncia policial (fojas 44), vale decir, durante el intervalo de tiempo en que se estaban realizando las obras de instalación de cámaras de seguridad.-
23- Parece del todo sensato el plazo mencionado por la demandada, en comparación a la envergadura del inmueble del usuario directo de la Zona Franca.-
24- De obrados, no surge ninguna objeción al tiempo fisiológico necesario para la realización de la obra. Por vía consecuencial, la responsabilidad no puede ser transmitida a la parte demandada por el negocio jurídico celebrado con la aseguradora. Recién a finales de julio de 2016, surge la comunicación de los nuevos requisitos y el hurto se verificó en la semana siguiente, extremo que determina que no se tuviera el tiempo suficiente para materializar las mejoras en seguridad, lo que es conocido por URRETA (testigo compartido) como consecuencia de la fibra óptica (Pista 1 minuto 4.01 audiencia del 22/10/18).-
25- No se debe echar en saco roto, que a pesar que el servicio de vigilancia corresponde al explotador, el usuario directo, también debe procurar una seguridad mínima en su inmueble. Ahora bien, la parte actora aceptó continuar la relación, sin requerir mejoras en la seguridad, salvo lo pretendido por el BSE.-
26- De lo declarado por URRETA surge que el Banco “no nos dio una fecha de decir bueno tienen este plazo para incorporar las nuevas condiciones..unilateral” (Pista 1 minuto 4.10 audiencia del 22/10/18). De esta manera, reconocen que se firmó un contrato a su riesgo, sin haber cumplido las exigencias del BSE “quedó stand by hasta que sucedió el hurto” (URRETA Pista 1 minuto 4.10 audiencia del 22/10/18). En realidad no debió quedar como un “planteo retórico” (declaración de parte actora pista 7 minuto 3.30 audiencia de 22/10/18). Aquí está el acto propio, que no puede ser imputado a la parte demandada, surgiendo la reprochabilidad por no haber adoptado una conducta proactiva para su cumplimiento. Además como hace notar TROMBOLINI, si era de tal importancia, Usiway pudo poner las cámaras (Pista 3 minuto 5.49 audiencia del 22/10/18).-
27- En última instancia, no puede pasar desapercibido que el contrato de usuario indirecto, es un subcontrato, que debe estar autorizado por el explotador privado conforme art. 32 de la Ley 15.921, y en su condición de tal, al ser un contrato derivado, consiente disfrutar de la posición naciente del contrato principal (GRASSO, Biagio Il subcontratto, Jovene, Napoli, 1977, pág. 141).-
28- Con arreglo a ello, es un contrato derivado y dependiente de otro anterior, resaltándose la peculiaridad que no tiene existencia autónoma. Es un contrato filial y de la misma naturaleza e idéntico tipo que el contrato base; de él deriva y trae causa y de él obtiene su objeto común (LÓPEZ VILAS Ramón El subcontrato, Tecnos, Madrid, 1973, págs. 245 y 246).-
29- Como puede apreciarse, el usuario indirecto, pasa a ocupar en el espacio cedido, el lugar del usuario directo, en cuyo caso, parece lógico, que no le corresponde, dentro de su esfera de actuación, la prestación del servicio de vigilancia, y mucho menos, un fin de semana, en lo que coincide con TROMBOLINI en que el usuario directo no puede tener personal de seguridad (Pista 3 minuto 3.41 audiencia del 22/10/18).-
30- Por lo anterior, carece de mayor relevancia la controversia acerca de la llave del candado con versiones encontradas entre URRETA, TROMBOLINI (que no es testigo, sino una especie de declaración de parte) y declaración de parte actora (escuchar audire Pista 3 minuto 2.30 a 2.50 y Pista 7 minuto 7.35, audiencia del 22/10/18), así como la presunta construcción del box por la actora, dado que la seguridad, corresponde al explotador y no al usuario directo.-
31- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P, Ley 15.921 y Decreto reglamentario 454/88 y art. 1342 del Código Civil FALLO:
Desestimando la demanda in totum, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.