Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 362/2026
16 de julio de 2026
Se confirma la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 598-377/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 362
Montevideo, 16 de julio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de abuso sexual especialmente agravado, en concurso formal, con un delito de violencia doméstica especialmente agravado ” IUE: 598 - 377 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra Alejandra Grisi, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1095/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 7 de julio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4º turno, de Feria, Dra. Paula Pittner, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Mercedes 2º turno (Adscripta), Dra. Vanessa Pereira.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA como presunto autor de un delito de abuso sexual especialmente agravado, en concurso formal, con un delito de violencia doméstica especialmente agravado.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expresó: “En la madrugada del día 05/07/2026 el imputado agredió física, psicológica y sexualmente a la víctima BB con la cual mantenía una relación de pareja.
En efecto el día 05/07/2026 en la madrugada ambos se encontraban en el domicilio de la víctima sito en calle Homero Manente de la localidad de Palmitas, en determinado momento el imputado se-puso agresivo, la víctima le solicitó que se retirara a lo que hizo caso omiso permaneciendo allí por varias horas. BB agregó que durante el lapso le retuvo su teléfono celular la amenazo con difundir videos íntimos, que tiene en su celular a sus familiares, destruyó su teléfono celular ya que lo-tiró contra la pared y una estufa eléctrica, le sustrajo dinero y la amenazó de muerte, exhibiéndole un cuchillo. Los daños referidos por la víctima fueron documentados por personal de Policía Científica actuante.
Asimismo, BB declaró que la obligó a mantener relaciones sexuales dos veces tirándola la cama, arrancándole: la bombacha azul que usaba en ese momento, la que AA guardo la mochila que portaba. Indicó que la penetró vaginalmente en dos oportunidades contra su voluntad, intentó penetrarla analmente y la obligó a practicarle sexo oral mediante el empleo de la fuerza física.
Posteriormente, la víctima se dirigió a la casa de su vecino, el testigo CC, a quien le solicitó un teléfono celular, comunicándose con la autoridad policial a fin de poner en conocimiento lo sucedido. Personal policial actuante concurre en forma inmediata al lugar, deteniendo al imputado, el cual llevaba en su mochila la ropa interior de la víctima (bombacha azul) así como dinero, un teléfono celular y demás pertenencias.
La victima fue vista por medico forense el día de los hechos, surgiendo del certificado forense lo siguiente: “..La periciada refiere que durante la madrugada del día 05/07/2026 llega su pareja a su casa para dormir. Se despierta en la mañana y le pide a la periciada plata para comprar droga, la periciada se niega y éste le rompe el celular. El le exige dos mil pesos para comprarle un celular nuevo a la periciada, esta se vuelve a negar y lo echa de su casa. La pareja le dice “si, yo me voy a ir preso pero vas a sufrir antes”, en ese momento empieza un forcejeo entre ellos y logra agarrarla a la fuerza del pelo e inmovilizarla para atacarla sexualmente penetrándola vaginalmente, intenta penetrarla analmente pero no lo logra.
Al examen físico la perito constato: “Esquímosis en forma lineal de tamaño de 5 cm de largo por 2.5 cm de ancho en la zona lateral derecho del cuello, Esquímosis en forma circular en dorso de mano derecha, Esquímosis por impronta digito-digital en zona de muñeca de brazo izquierdo. Hematoma circular de aprox 10 cm por 5 cm de ancho en tercio proximal de pierna izquierda, Hematoma de 1 cm parte externa de pierna derecha, Hematoma en de 2cm en zona lateral izquierda de pie derecho. Examen genital: Externo: sin hematomas ni lesiones, Labios menores: fisura en parte interna de labio menor derecho, Vaginal: Himen debido a que es una persona convida sexual activa no se logra visualizar resto sin lesiones, Anal: Plicoma en hora 6-con signos de inflamación (eritematoso y doloroso a la palpación). Tiempo de curación: 7 días. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias: 5 días. Antigüedad: acuerdo al relato. Peligro de vida: No.” Concluyendo la perito actuante que la victima “...presenta lesiones compatibles con agresión física sexual traumática por fisura vaginal en resto de cuerpo lesiones físicas por maniobras de inmovilización. Tiempo de curación 7 días, e inhabilización de tareas ordinarias 5 días, lesiones sin: peligro de vida. Se aguardan resultados de hisopados.” El imputado fue visto por medico de ASSE 05/07/2026 no constatándole lesiones evidentes.
El día de los hechos, el imputado fue detenido en flagrancia delictual portando una mochila la cual fue periciada por personal de Policía Científica, conteniendo en su interior la bombacha azul que refiere la victima, pertenencias varias, dinero y un celular.
Corresponde mencionar que existen antecedentes de violencia doméstica entre las partes, imponiéndosele con fecha 08/06/2025 medidas cautelares a AA respecto de la victima BB, las cuales incumplió siendo condenado el día 25/09/2025 por la comisión de dos delitos desacato especialmente agravados en régimen de reiteración real por Sentencia Nº 118/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Mercedes de 4to Turno” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 7º de julio de 2026.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1094/2026 dictada en la instancia referenciada, se dispuso: “Se tiene por formalizada la investigación seguida por Fiscalía respecto del Sr. AA en virtud de lo establecido en el art 266 del CPP, por la presunta comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado en concurso formal con un delito de violencia domestica especialmente agravado, en calidad de autor…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1095/2026 se resolvió: “Decrétase la medida cautelar de prisión preventiva respecto del Sr. AA por el término de 120 días, cometiéndose a la Oficina Actuaria determinar el vencimiento de la misma, ofíciese a la autoridad administrativa y a quien corresponda a sus efectos” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundo sus agravios manifestando que no compartía que este debidamente probada la materialidad del hecho en sí y la participación del imputado como lo relató Fiscalía.
Ello porque surgen muchas cosas, las pericia es superficial, los testigos no manifestaron que la señora estuviera en peligro, podría haber pedido ayuda si las cosas se hubieran dado como ella manifestó. En ningún momento pasó nada de esto.
En cuanto a los riesgos, el riesgo de fuga entiendo que quedó mas que acreditado que no había ningún interés de fugarse.
Sabia que lo estaban buscando y fue solo a Comisaría a decir acá estoy y él el día anterior había hablado conmigo y sabía que lo iban a volver a detener.
Eso no quiere decir que la persona se tiene que quedar en la casa sentado esperando que lo vayan a buscar. Siguió con su vida y cuando lo fueron a buscar y al enterarse, fue a la Comisaría.
En cuanto al riesgo para la víctima, la misma vive a 40 kilómetros.
Si bien la recurrida dice que las medidas no alcanzaron, en su momento, si alcanzaron. Se dispusieron medidas, no las cumplió y pagó su pena. Después salió libre y no pasó más nada.
No hay una medida ahora que se esté violando. El retomó el vínculo con esta señora que derivó en esto nuevamente, pero no estaba violando ninguna medida cuando se reunió con esta persona.
Para la víctima se puede conculcar con un dispositivo de monitoreo electrónico y con arresto domiciliario, porque la señora vive en Palmitas y él acá en Mercedes En cuanto al riesgo para la sociedad, la Fiscalía no lo fundó de ninguna manera, sino simplemente una remisión a que él tenía antecedentes. Sí a todos los reincidentes solo por ese hecho ya vamos a disponer la prisión preventiva, estamos disponiendo que el principio de presunción de inocencia no existe y que ya de cualquier juicio que se inicie va a terminar en condena.
Dejaría de tener sentido un juicio, ya estaríamos hablando que bastaría que lo formalicen y es una condena de forma automática.
En cuanto al riesgo de investigación, no escuché que lo fundara, la sentencia lo trae pero la Fiscalía me parece que no lo fundó.
El imputado no tiene ningún medio para entorpecer la investigación, es una persona común y corriente que tiene un trabajo, es changador como mucha gente en Mercedes, no tiene acceso a nada ni a nadie para entorpecer una investigación que siempre está protegida y que la Fiscalía tiene todo a su favor para protegerla.
Más aún algo tan simple como esta, que no va a necesitar de grandes medios para ser protegida.
Es una situación entre dos personas que derivó en una denuncia, lamentablemente digamos de forma cotidiana en lo que es Uruguay hoy y no requieren gran protección y menos privar de libertad a alguien para protegerla.
Fiscalía tiene sus propios medios para protegerla.
El riesgo para la sociedad no fue invocado.
El imputado tiene domicilio, no es que no tenga domicilio, vivía en la casa de la tía, pero no cualquier domicilio es apto para un arresto domiciliario, lo que buscamos es alguno donde pueda cumplir un arresto domiciliario, sin molestar a nadie, pero eso no quiere decir que yo haya dicho que no tiene domicilio.
Sí tiene trabajo, no formal pero tampoco quiere decir que tenga desarraigo. Y el imputado tiene interés en participar en este proceso, no quiere fugarse, quiere defenderse.
En caso de no revocarse la recurrida, solicitó se reduzca el plazo a 90 días, porque la Fiscalía dijo que lo que demora más es un hisopado que demora 90 días.
c- Conferido traslado al Ministerio Publico lo evacuó peticionando que se mantenga la recurrida.
Primero y principal, de acuerdo a las expresiones de la Defensa en cuanto a la materialidad de estas medidas es decir, la semiplena prueba de la existencia del hecho y participación del imputado, Fiscalía sí cuenta, a contrario de lo que dice la Defensa, interpretando pruebas que eventualmente serán diligencias en un juicio oral y serán evaluadas por el Juez del juicio oral y no por el Juez de garantías y no en esta etapa procesal.
Entiendo que sí se ha dado por probada la materialidad de esta medida, y que era sostenida por la declaración de la víctima, del testigo CC, a quien la víctima pidió ayuda, ya que le solicitó el celular para llamar a la policía y hacer la denuncia, la declaración los funcionarios policiales DD y EE, quienes el día del hecho concurren, le hacen la incautación de la mochila la que contenía la bombacha azul que la víctima dice que AA rompió y se la guardó en la mochila, lo que también corrobora el relato de la Sra BB.
Asimismo, fueron periciadas por Policía Científica todas las pertenencias incautadas al imputado y se cuenta con la carpeta científica que avala dicho extremo.
Asimismo, mencionar que respecto a las lesiones que presenta si bien la Dra las trata como que es algo mínimo, un certificado forense, que no está claro o que faltan detalles y demás, en todo caso eso será un debate que se dará en el juicio oral y podrá preguntarle allí todas las dudas que entienda pertinente respecto al certificado que hizo la forense, no en esta etapa procesal.
Si consta las múltiples lesiones que tiene esta víctima, es decir al examen físico presentaba: equimosis en forma lineal de tamaño de 5 cm de largo por 2,5 cm de ancho en zona lateral derecha del cuello, equimosis en forma circular en dorso de mano derecha, equimosis con impronta digital en zona de muñeca en brazo izquierdo, hematoma circular de aproximadamente 10 cm por 5 cm de ancho en zona en tercio aproximal de pierna izquierda, hematoma de 1 cm en parte externa de pierna derecha, hematoma de 2 cm en zona lateral izquierda de pie derecho, al examen genital externo sin hematomas ni lesiones, labios menores, fisura en parte interna de labio menor derecho.
Respecto a las características de estas lesiones, que es lo que la Defensa mencionó, en todo caso será de cargo de ella en juicio oral, consultarle a la perito a que se refiere, preguntarle los detalles, pero no en esta etapa procesal.
Continuo señalando vaginal, himen debido a que es una persona sexualmente activa no se logró visualizar, esto sin lesiones.
Anal, plicoma con signos de inflamación, e ri t e m at o so y doloroso a la palpación.
Tiempo de curación 7 días, tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias 5 días, antigüedad de estas lesiones: acuerdo al relato.
Quiere decir que el informe se condice con el relato de la víctima en esa instancia.
Nótese que este certificado se hizo el mismo día de los hechos.
Presenta lesiones compatibles con agresión física sexual traumática por fisura vaginal, en ningún momento la perito, contrario a lo que dijo la Defensa, como una posibilidad. Presenta textual lo estoy leyendo, el resto del cuerpo por maniobras de inmovilización, se aguarda resultados de hisopados, las conclusiones a las que arribó la perito.
Eso en cuanto a la materialidad de la medida.
Respecto a los riesgos procesales, corresponde decir que estamos frente a una presunción simple que lo estableció el legislador en el art. 224.2 literal C, se presumen los riesgos de fuga, de ocultamiento, entorpecimiento así como riesgo para la víctima y riesgo para la sociedad.
Si bien es una presunción simple, no ha sido debilitada por la Defensa, confirmando así la presunción legal.
Por otra parte, con respecto a los riesgos procesales, yendo uno a uno, Fiscalía indicó que de acuerdo a lo establecido en el art. 226 literal C entendía que estaba la existencia de la fuga por la gravedad del delito y circunstancia, naturaleza del hecho, lo que esta dado por la violencia ejercida a la víctima y los antecedentes también que hay referente a que esta violencia ha ido en aumento.
Hubo un hecho de violencia doméstica, se impuso medida cautelar, fueron incumplidas, lo que denota que no alcanza con una medida menos gravosa que la prisión preventiva, creo que es de orden en este caso, por cuanto es un delito grave, es aberrante, es de los más gravosos que puede haber después de atentar contra la vida.
La pena en expectativa a recaer también debe tenerse en cuenta en este peligro que la Fiscalía está relevando, por cuanto hablamos de penitenciaría lo cual sería motivo más que suficiente para que intente sustraerse al proceso.
La Defensa ataca a la víctima diciendo que es una consumidora, eso no es un motivo para disponer que no se le podría imputarle a alguien una prisión preventiva.
Al contrario, la hace más vulnerable de ser consumidora, no está esto en tela de juicio, no debería ser una forma de litigar válida, sino con perspectiva de género, así por la ley 19580 y es de orden público por lo cual entiendo que no se debería atacar a la víctima, porque se terminan vulnerando sus derechos como tal y menos como condición que ella tenga en su vida privada.
Para la seguridad de la víctima, me remito a lo ya dicho en cuanto a todas las lesiones, todas las antecedentes que hay, a la actitud del imputado, a que 40 km se hacen fácilmente, no es un impedimento para que el imputado pueda salir de su casa y atentar contra la víctima como ya lo hizo, ya no respetó medidas cautelares, y eso no debe ser perdido de vista por el Tribunal a la hora de valorar las circunstancias de la actitud del imputado.
Asimismo, respecto a la seguridad de la sociedad, ya lo dije en cuanto a que reviste la calidad de reincidente que registra el señor y la verdad que ha vulnerado el mismo bien jurídico.
Tiene un antecedentes por abuso sexual especialmente agravado, dos delitos de desacato con esta misma víctima lo que me parece especialmente relevante al momento de discernir la prisión preventiva, ya que si no corresponde con todos estos bienes jurídicos vulnerados, con el ataque a esta víctima, entiendo que corresponde.
Respecto al tiempo por el cual Fiscalía solicita la medida cautelar, entiendo que es acorde, porque si fuera únicamente lo que faltara la pericia de laboratorio, sería de orden pero esta investigación recién empieza.
Se tiene mucha prueba por diligenciar no solo la pericia de laboratorio biológico, sino también la psicológica de la víctima, la declaración anticipada de la misma, podemos también recabar otros elementos probatorios que entendamos relevantes de este caso, ver si tenemos que tomar declaración a más testigos, en el hecho de violencia doméstica, que generalmente sucede en la intimidad del hogar y no es algo que se haga a puertas abiertas y enfrentado al público en general.
Por lo cual, Fiscalía solicita al Tribunal que confirme la prisión preventiva en este caso por ser la única que puede conculcar los riesgos procesales que se han mencionado por esta parte en esta argumentación que se ha realizado teniendo en cuenta que se solicitó por el plazo de 120 días por el tiempo que tardan las pericias y la demás prueba a diligenciar en el juicio.
d- La Defensa agregó que no había dicho que las agresiones, lo que se dijo es que faltaba rigor científico.
e- La a-quo indico que ya tuvo su tiempo para impugnar y manifestó sus agravios.
f- Por Decreto N.º 1096/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueo la apelación con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1095/2026 dictada en la audiencia celebrada el 7 de julio de 2026, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA por el plazo de 120 días, con vencimiento automático el día 3 de noviembre de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la letrado patrocinante del imputado no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza y su extensión.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa cuestionó la decisión adoptada señalando que no compartía que estuviera debidamente acreditada la materialidad del hecho y la participación del imputado.
En tal sentido indicó que la víctima podría haber pedido ayuda si las cosas se hubieran dado como ella manifestó.
A su vez cuestionó los riesgos procesales, manifestando que los mismos no están acreditados.
Afirmó que se podría hacer frente a los peligros invocados con el arresto domiciliario.
Agregó que de mantenerse la hostilizada, debía reducirse el plazo a 90 días pues Fiscalía expresó que lo que demora mas es un hisopado que insume ese período de tiempo.
c- La titular de la acción penal puso énfasis en que está acreditada la materialidad en atención a las evidencias con que se cuenta.
Respecto a los riesgos procesales, sin perjuicio de destacar que estamos frente a una presunción simple prevista en el art. 224.2 lit c del CPP, los mismos se encuentran acreditados, determinando que la prisión preventiva es la única que permite neutralizarlos.
Respecto al plazo analizó el tiempo que insumen las pericias y las demás pruebas a diligenciar, en particular la declaración anticipada de la víctima.
d- En la especie, los argumentos esgrimidos por la Defensa con el propósito de obtener el cese de la medida cautelar de mayor intensidad y subsidiariamente su acotamiento en el tiempo, no son de recibo.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, teniendo en cuenta especialmente la declaración de la víctima y del testigo CC.
A ello cabe agregar la incautación practicada por la autoridad policial de la mochila del imputado, donde se localizó la prenda íntima descripta por la víctima.
Por otra parte, se cuenta con informe médico forense, en el que se consignan lesiones padecidas por aquella, sin perjuicio de destacarse que las características y conclusiones del mismo serán en su caso una cuestión a debatirse al momento de su incorporación al juicio oral, lo que se hace a través de la declaración de la perito.
Por lo tanto, el supuesto material está superado con creces pues se ha reunido el estándar requerido al respecto.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de la víctima el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a las víctimas en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
En el caso, este peligro procesal tiene una fuerte potencialidad si se analiza desde la óptica de su posible concreción pues el imputado ya estuvo sujeto a medidas cautelares por violencia doméstica en el ámbito de Familia Especializada, no las cumplió, lo que dio lugar a su condena a dos delitos de desacato especialmente agravados en reiteración real.
Por lo tanto, la víctima debe ser protegida y el riesgo invocado a su respecto dista mucho de ser genérico, es muy concreto y específico.
La referencia de la Defensa a que la victima pudo ensayar otra actitud, como por ejemplo haber pedido ayuda se enfrenta a la previsión del articulo 46 de la Ley 19.580, el que con el nombre de “valoración de la prueba” refiere a que el silencio, la falta de resistencia, la historia sexual previa o posterior de una victima de agresión sexual no puede ser interpretada como aceptación o consentimiento de la conducta.
Cabe agregar que la victima busco ayuda inmediatamente, le pidió a su vecino un teléfono celular con el que dio aviso a la autoridad policial.
De la mano de este riesgo aparece el entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordar a la propia víctima y a testigos, en particular a CC, con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito de intimidad , por lo que le sería muy fácil a AA desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
También está presente el peligro de fuga, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Se trata de hechos graves, no sólo por la posible pena a recaer sino por los bienes jurídicos tutelados.
Es cierto que dicho criterio colide con un sistema acusatorio puro, no cabe duda que es una de las pautas previstas en el art. 226 del CPP concretamente en el literal c para evaluar tal peligro, por lo que es derecho vigente en nuestro país.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
Asimismo esta presente el peligro para la seguridad de la sociedad, consagrado en el articulo 227 del CPP.
Esto por la pauta constituida por su condición de reincidente. Al respecto, las críticas formuladas por la letrada patrocinante del imputado parecen estar mas dirigidas a la norma legal que a su aplicación.
Sin perjuicio de ello, importa destacar que la condición de reincidente, alude en el caso de los dos delitos de desacato a la misma víctima y que el peligro en cuestión forma parte de un contexto mas amplio de riesgos procesales.
e- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación y a las víctimas, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, las medidas alternativas enunciadas por la Defensa, lo que incluye el arresto domiciliario, no son suficientes para neutralizar los mismos.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado de 120 días, hasta el día 3 de noviembre de de 2026, es un término prudente si se considera las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación, en particular la recepción de la declaración de la víctima como prueba anticipada.
En consecuencia, el agravio subsidiario de la Defensa reclamando su abatimiento a 90 días, en base a una de las evidencias a diligenciar, no da mérito para la reducción del término.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1095/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 7 DE JULIO DE 2026 , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA POR EL PLAZO DE 120 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL DÍA 3 DE N OVIEMBRE DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.