Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para resolución de estos autos caratulados: “PEREIRA, OSVALDO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-64397/2022 , venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de autos que con fecha 22 de noviembre de 2022 compareció el Sr. Osvaldo Pereira ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, promoviendo demanda por cobro de pesos para la devolución de cuotas sociales, contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos (fs. 6 a 8).
II) De la misma se confirió traslado, a fs. 22 y ss. compareció la representante de la demandada oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda.
III) Contestada asimismo la excepción opuesta, se convocó a audiencia preliminar, la que se celebró con fecha 12 de diciembre de 2023 (fs. 49 y 50), en la que se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida a los efectos del pronunciamiento respecto de la excepción opuesta.
IV) Una vez diligenciada la prueba referida, se pusieron los autos al despacho. Y por decreto Nº 2677/2024, del 25 de setiembre de 2024, la Sra. Jueza de Paz Departamental Suplente a cargo del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, resolvió: “Atento a que la anterior Sra. Juez Titular de la Sede de 29º turno se jubiló y que la suscrita Juez de Paz Departamental Suplente toma conocimiento de la existencia del expediente en el día de hoy y que soy socia desde hace muchos años junto con mi Familia de la parte demandada Asociación Española, donde somos todos atendidos hermanos primos tías y atendieron siempre a mi madre y a mi Padre por tener un gran afecto especial hacia dicha Institución de Salud Asociación Española que afecta la imparcialidad de ésta Jueza, además por decoro y delicadeza se estima necesario apartarse del proceso de conformidad con lo dispuesto por los Art 325 y 326.2 del CGP se dispone:
Declárase inhibida de oficio y remítanse las presentes actuaciones al Juez Subrogante natural...” (fs. 74).
V) Recibidos los autos por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno, sin asumir competencia, y considerando que, si bien en estos casos no nos encontramos ante una típica contienda de competencia, debe tramitarse como tal por no existir un trámite específico para su resolución (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 568/2020 y 1.595/2020), por lo que dedujo contienda negativa de competencia, y elevó los autos a la Corte.
En cuanto a la razón para la inhibición de la Sra. Magistrada declinante sostuvo: “...la suscrita entiende que la misma no es de recibo.
... es absolutamente genérica y solamente se basa en su ‘afecto’ por una institución de salud de la cual es asociada junto con su familia, así como los otros miles de socios que la conforman.
Con el mismo criterio, los jueces debiéramos inhibirnos frente a todos los procesos en que interviniera la empresa Cutcsa (porque viajamos en las unidades igual que toda nuestra familia), o los procesos con Antel, (porque tenemos contrato de telefonía celular y estamos muy conformes y le tenemos afecto a la empresa estatal) y así con todas las instituciones en que nos relacionamos viviendo en sociedad (tarjetas de crédito, compañías aseguradoras en que aseguramos vehículos y casas, in [s] titución bancaria en que tenemos depósitos, emergencias móviles, etc. etc.).
En el caso de la suscrita, la misma también es socia de la Asociación Española de larga data, así como su familia.
Resulta claro que nada de eso podría afectar la imparcialidad de un juez, que debe en su trabajo diario superar ese tipo de sentimientos.
No resulta admisible que un magistrado se deje influenciar al tiempo de enfrentarse a los procesos, por todas las circunstancias que la vida en sociedad nos presenta y tampoco lo es, que elija los procesos en que entiende, alegando causales banales para apartarse.
La simple ejemplificación es suficiente para desestimar los argumentos para la inhibición.
Por otra parte, el artículo 326.2 CGP exige que se trate de circunstancia ‘comprobable’ que pueda afectar la imparcialidad del Juez.
La Dra. Auliso no manifiesta cuál es esa circunstancia comprobable que podría afectarle, no bastando el afecto o cariño que le pudiera profesar a la institución.
En todo caso, ante una circunstancia tan indefinida y genérica, al menos debió hacerla saber a las partes y esperar el plazo (art. 326.1 del CGP).
A su vez, la magistrada también alega en su inhibición la causal de ‘decoro o delicadeza’.
A su respecto, debió haber solicitado la previa autorización del tribunal superior, para su apartamiento del proceso.
En suma, entiende la suscrita que en el presente caso no existe mérito para la inhibición de oficio de la Juez de Paz departamental suplente Dra. Rita Auliso, encargada del Juzgado de Paz departamental de 29º turno, y debe continuar dicha Sede entendiendo en el asunto...” (fs. 80 a 81).
VI) El expediente fue recibido en la Corte el día 5 de noviembre de 2024 (fs. 86), y por decreto Nº 1724, de fecha 7 de noviembre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 87).
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno.
II) En el caso contienden de forma negativa la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, Dra. Rita Auliso Ellauri, y la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno, Dra. Mariana Silva Isasmendi.
III) Básicamente la cuestión a dilucidar refiere a, si la circunstancia esgrimida por la titular de la Sede de 29º Turno naturalmente competente para resolver el asunto, constituye una causal de inhibición de oficio para apartarse del proceso o si se trata de razones de delicadeza y decoro que requieren el pronunciamiento y autorización del superior procesal.
IV) Ahora bien. En forma preliminar, corresponde señalar que el presente caso, en estricto rigor, no califica como una contienda de competencia, pues no se trata de una disputa entre dos Órganos jurisdiccionales que se consideran competentes para conocer en el proceso. Pese a ello, la Corte está facultada para determinar qué Órgano es el que debe seguir actuando en el marco del proceso.
Ante situaciones análogas a la presente, ha señalado la Corporación: “(...) en el caso no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que en puridad se está discutiendo si es o no de recibo la inhibición de oficio dispuesta por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2o. Turno, conforme lo dispuesto por el art. 326.2 del C.G.P.
Sin embargo, como expresara esta Corporación, se encuentra dentro de sus facultades decidir este tipo de conflictos: ‘como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso’ (Sent. No. 857/94), (sentencia No. 1.369/2009)” (Cfme. sentencias Nos. 852/2015 y 568/2020).
V) Por lo que surge de fs. 74 la Sra. Jueza Dra. Rita Auliso, no invocó ninguna circunstancia grave y relevante que pueda afectar su imparcialidad por interés en el proceso, ni por afecto o enemistad con la parte demandada.
De igual forma, no esgrimió haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (art. 325 del CGP), sino que, simplemente, se limitó a señalar que es socia desde hace muchos años junto a su familia de la Asociación Española y que tiene un gran afecto hacia la misma, lo cual no implica causal inhibitoria debido a una grave afectación de la imparcialidad.
Como señala Tarigo, el legislador a través de la sanción del CGP unificó las causales de impedimento (inhibición) y de recusación en el art. 325 del CGP: “En el C.P.C. se distinguía, en normas separadas, la inhibición del Juez por su propia iniciativa –el C.P.C. lo denominaba impedimento- de la separación del Juez por iniciativa de la parte, recusación –éstas más numerosas que las anteriores- estaban taxativa y minuciosamente enumeradas, con la particularidad, además, de que las causales de impedimento eran, igualmente, consideradas como causales de recusación.
El impedimento era –y ontológicamente lo sigue siendo, aunque su regulación procesal haya variado- un motivo grave de inhibición (...).
El C.G.P. ha configurado, en cambio, un concepto único de recusación, en el art. 325, en el que cabe considerar incluidos, a la vez, los conceptos de recusación y de impedimento tal como los manejaba el C.P.C. (...).
En este concepto [del art. 325 del C.G.P.] quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 C.P.C., que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio” (TARIGO, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, Tomo II, FCU, 5ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 395).
VI) No está en juego una supuesta interferencia en la objetividad del criterio de la decisora sino, en tal caso, razones de delicadeza o decoro que no fueron canalizadas y verbalizadas por la Sra. Jueza a través de las vías previstas a tal efecto ante el superior procesal (art. 326.3 del CGP).
VII) En mérito a lo anterior, corresponde declarar competente para seguir entendiendo en estos autos a la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, con noticia de la contendiente.
Por tanto, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 29º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.