Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 356/2026
17 de julio de 2026
Se deniega la libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 673-68/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE HOMICIDIO. (TEST. IUE 601-83/2018). IUE 673-68/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Yéssica Martínez, contra la resolución N.º 1809/2026 del 28 de abril de 2026, dictada por la Dra. Analía Brito Criado, con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Homicidios de 3º turno, representada por la Dra. Ana Carina Buffa.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1809/2026 del 28 de abril de 2026 se denegó la libertad anticipada del penado por improcedente y en atención a los graves hechos y la conducta desarrollada en cuanto al delito cometido.
II) La Dra. Yéssica Martínez, abogada de AA, interpone recursos de reposición y apelación (fs. 149) y expresa agravios en cuanto la A quo entendió que el derecho a solicitar la libertad anticipada no corresponde a los casos de condenas en proceso abreviado, cuando la jurisprudencia mayoritaria entiende que por tratarse de un beneficio consagrado en normas de orden público, no son disponibles en el acuerdo de proceso abreviado y además la ley no lo excluyó expresamente para los casos como el presente. Cita jurisprudencia.
El delito ocurrió además en mayo de 2018 y en consecuencia, son las normas vigentes en aquel entonces las que deben aplicarse al caso.
La denegatoria del beneficio no puede basarse en la naturaleza y circunstancia del hecho por el cual fue penado, ni siquiera por la necesidad de haber tramitado un proceso de extradición para su juzgamiento. En efecto, no corresponde reiterar lo ya decidido en el juicio de conocimiento, donde la culpabilidad ya fue juzgada y justipreciada.
Por otra parte, el penado cuenta con informe OASys favorable, en el cual se señala que reconoce los hechos, que tiene una actitud de autocrítica, factores protectores, ausencia de antecedentes violentos, sin trayectoria criminal previa, estabilidad laboral histórica, formación terciara – además de estar estudiando una tecnicatura en Ciencias Económicas – y un proyecto de vida.
En cuanto a la conducta carcelaria, es buena, con adecuados vínculos con pares y funcionarios y recientemente ha sido trasladado a un módulo de mínima seguridad.
La apelante culmina su libelo solicitando la revocación de la recurrida y en tal mérito, la concesión de la libertad anticipada.
III) La Dra. Ana Carina Buffa, por fiscalía, aboga por la confirmación de la atacada (fs. 161).
Los graves hechos y la conducta desarrollada entorno al delito llevan a que la fiscalía se oponga al beneficio, en especial, la circunstancia de que el penado había fugado a Brasil y debió ser conducido extradición mediante. Este antecedente, teniendo presente que el vencimiento de pena está fijado para junio de 2029, permiten augurar que se sustraería a su cumplimiento, todo lo cual además, fue pactado en proceso abreviado donde ya se contempló una atenuación de la sanción.
Si bien destaca lo señalado en el informe pericial, también hace hincapié que de él surge que subsiste un riesgo medio de daño severo hacia terceros.
IV) Por interlocutoria N.º 2652/2026 se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia N.º 20/2024 del 26 de febrero de 2024, se condenó a AA en proceso abreviado, como autor de un delito de homicidio a la pena de siete años de penitenciaría.
Se le computó la agravante del abuso de la superioridad de las armas y las atenuantes de la primariedad y la admisión de los hechos.
La sentencia se consintió en el acto y en la primera liquidación, considerando el descuento de la preventiva, arrojó un vencimiento de pena para el 22 de octubre de 2029 (fs. 13).
En la liquidación inmediata anterior al pedido de libertad anticipada – efectuados los descuentos por redención – el vencimiento quedó fijado para el 3 de junio de 2029, la de la media pena para el 3 de diciembre de 2025 y los dos tercios, el 2 de febrero de 2027 (fs. 87).
III) Presentada la demanda de libertad anticipada el 15 de diciembre de 2025, se ordenaron los informes de rigor, y de ellos surge que la conducta carcelaria es buena y no registra sanciones (fs. 123), estudia y trabaja (fs. 124) y no registra antecedentes judiciales posteriores al hecho de autos (fs. 129).
El informe del Instituto Nacional de Criminología efectuado por el Lic. Psic. BB y asistido por el programa OASys, arroja bajo riesgo de reincidencia (23/146), estado contemplativo con actitud de introspección y reconocimiento de los factores que incidieron en su conducta, y riesgo medio de daño severo hacia terceros teniendo en cuenta su participación en el hecho violento por el cual fue condenado.
En ese momento solo estudia Tecnicatura en Administración en la Facultad de Ciencias Económicas, no tiene salidas transitorias y lo visitan sus padres semanalmente. Cuenta con apoyo familiar, no consume y el hecho – afirma el perito – impresiona haber obedecido a elementos contextuales, y no a un patrón de funcionamiento violento crónico.
La fiscalía se opone a la libertad (fs. 132) alegando que el imputado huyó a Brasil después del hecho, ya tuvo un beneficio en la pena por transitar un proceso abreviado y mostró desprecio por la vida humana según lo relatado por los testigos de estos hechos.
IV) Como cuestión previa, el Tribunal entiende oportuno señalar – como lo hizo el Sr. Magistrado titular de la Sede – que la tramitación del proceso por la vía abreviada no implica renuncia anticipada a los beneficios excarcelatorios, ni el giro previsto en el artículo 273.5 en cuanto a que el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con fiscalía, prohíbe la tramitación de la libertad anticipada.
Así lo ha sostenido la Sala desde el año 2020, por ejemplo en materia de redención – mutatis mutandi aplicable a este caso – y ha señalado: Vale decir, ha sido cuestionada la autonomía de la voluntad de las partes para acordar expresamente la renuncia anticipada de la redención, bajo cualquier forma de previsión en el acuerdo de procedimiento abreviado, máxime cuando el art. 291 del NCPP se limita a señalar, en su inciso final: “Los establecimientos de reclusión informarán trimestralmente al tribunal los días de trabajo o estudio cumplidos por cada recluso”. Es más, si algo impresiona como de orden público en este debate sobre ejecución de una pena acordada no es la restricción o incompatibilidad con la norma del art. 273.5 CPP como invoca la Fiscalía, sino la de actuar el descuento por redención: “Como la otra cara de la moneda, no parece lógico atribuir notas propias del derecho civil y de la relación entre los particulares a una materia intrínsecamente humanista y pública. Tal posición también llevaría a absurdos o a permisos de disposición que el soberano no ha cedido…se trata de normas de orden público no disponibles para las partes, máxime, cuando en el caso se limitarían garantías de la persona; pero si, por el contrario, se opta por hablar de obligaciones con tal posición se estarían incumpliendo aquellas contraídas por el Estado Uruguayo en la ratificación de innumerables normas de derecho internacional…que la pena esté señalada a texto expreso en el acuerdo, no es óbice alguno para la admisión del instituto de la redención, ya que éste en su génesis contempló a la pena fijada por sentencia e incluso la extendió a hipótesis en que ésta no estaba determinada, dando aún mayor fuerza al instituto…Véase además, que el NCPP no excluye de la liquidación a aquellas penas derivadas de un acuerdo, por tanto, arribar a esa solución introduciría una limitante no establecida en la ley…En cuanto al alcance del término “efectivo” dado por la Instrucción, y como bien interpreta el TAP 1º Turno, no resulta vinculante para el Oficio…Por otra parte, la efectividad de su cumplimiento tiene pleno valor al momento de determinar cómo opera la reducción por la aplicación del instituto, es decir, es la base, el arranque para determinar el cómputo en el cual se va a ver abatido el encierro, por el cual se va a reducir la pena. (…) Por consiguiente y como se señalara en la referida sentencia, la Sala coincide que, con ese marco, no se puede inferir del término “efectivo”, a veces previsto en los propios acuerdos o en el fallo, o simplemente en función de lo dispuesto por el art. 273.5, que diga relación con otra cosa que el acuerdo mismo (o sea, no equivale a cumplimiento efectivo de toda la pena privativa de libertad que se hubiere acordado) “…en la fase de ejecución penal, la concesión de beneficios al condenado, tales como la libertad anticipada, la redención de la pena por trabajo o estudio o las salidas transitorias -entre otros- no se explicarían desde una concepción puramente retributiva de la pena, en tanto su legitimidad radica en el propósito de reinsertar al individuo como sujeto útil para la sociedad de la que es parte integrante…” (Vieiras, Jorge: Ejecución de la sentencia penal, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No 19.293-, Volumen 2, Obra coordinada por el Prof. Alejandro Abal, FCU, p. 435; Conclusiones Mesa Penal de Ejecución, Ana Ma. Guzmán-Sahiana Sena, amu.org.uy).(Interlocutoria N.º 676/2020. TAP 1º. BJN) .
Por otra parte, el delito por el cual fue condenado AA se cometió el 23 de mayo de 2018, y por consiguiente, antes que estuviera vigente el artículo 273.5 CPP cuya actual redacción fue dada por la ley N.º 19.653 de agosto de 2018. La pretensión de aplicar el actual régimen implica darle un efecto retroactivo a una norma procesal y penal más desfavorable, lo que es inadmisible (artículos 15 y 16 CPP).
La invocación de fiscalía, como variación de dicho argumento, consiste en afirmar que el acuerdo abreviado ya contempla una rebaja en la pena, y no correspondería hacerle una segunda mediante la libertad anticipada.
No se puede compartir la posición de la fiscalía desde que infiere desde una pena potencialmente mayor que habría sobrevenido en juicio oral, lo cual contiene dos errores: uno que razona desde una pena supuesta (es decir, la que potencialmente podría haber obtenido en juicio oral) y segundo, más grave, razonar la concesión del beneficio sobre una pena que nunca se dictó, que nunca adquirió la calidad de ejecutoriada, lo que equivale indirectamente a hacerle cumplir una pena sin sentencia de condena, por la vía de negarle el beneficio en virtud de ella.
Razonar conforme a la pena que le hubiera correspondido implica vulnerar el debido proceso legal (art. 12 de la Constitución de la República y artículo 1º CPP).
V) No obstante lo anterior, en el caso concreto, el Tribunal coincide con la solución de primer grado, en especial con la aclaración realizada por el titular de la Sede al resolver el recurso de reposición.
Los informes del penado son muy auspiciosos, pero no puede obviarse que todavía persiste en él una actitud contemplativa y sobre todo, se mantiene el riesgo de daño severo hacia terceros.
Si bien en esta instancia no corresponde juzgar nuevamente el hecho, ni hacer un nuevo juicio de reproche, tampoco es posible abstraerse de la naturaleza y circunstancias del delito cometido, ya que – al decir de la Sala homóloga de 3º turno - t ratándose de delitos de gravedad por los que fue condenado, la asunción de responsabilidad debe ser absoluta, ostensible y los aspectos de su personalidad redundar necesariamente en pro de la resocialización (Interlocutoria N.º 382/2024. TAP 3º. BJN).
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.