Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2072/2024
19 de diciembre de 2024
La Corporación declara carente de objeto la presente contienda de competencia negativa, en tanto uno de los litigantes recusó a la titular de la Sede Letrada de Atlántida de 2º Turno y ésta aceptó la recusación mediante providencia que no fue impugnada por las partes, la competencia ha quedado definitivamente desplazada hacia el Juzgado subrogante, esto es, el homólogo de 3º Turno.
- Ficha (IUE)
- 2-32865/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Procedimiento › Aceptacion de la causal de recusacion › Efectos desplazamiento de competencia
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ DEL CAPELLÁN LOZANO, MAXIMILIANO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-32865/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Atlántida de 2º y 3º Turno.
RESULTANDO :
I) En el marco de un proceso laboral ordinario promovido por el accionante, Maximiliano Del Capellán, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, se celebró audiencia con fecha 17 de octubre de 2024 (fs. 433 y ss.). En el transcurso de dicha audiencia, la titular de la Sede, Dra. María del Rosario Montans, dejó constancia en acta de que el letrado patrocinante del actor, Dr. Gonzalo Vidal, constantemente hacía alusiones a la parcialidad que la Sede estaría trasuntando en su forma de preguntar a los testigos, realizando comentarios irrespetuosos con la labor de la Magistrada (fs. 440).
En consecuencia, dictó el decreto Nº 226/2024 por el que ordenó formar pieza a los efectos disciplinarios que pudieran corresponder respecto del referido letrado (fs. 441).
Acto seguido, la mencionada Magistrada preguntó al actor, Maximiliano Del Capellán, si estimaba pertinente promover recusación contra ella, a lo cual el actor respondió que iba a hacer uso de su derecho de recusar al tribunal (fs. 441).
La titular de la Sede de 2º Turno dictó entonces el auto Nº 227/2024 por el que resolvió, conforme con lo dispuesto en el art. 328.2 del C.G.P., aceptar la causal de recusación formulada y remitir los autos al homólogo de 3º Turno. Las partes quedaron notificadas en el acto y no impugnaron la providencia (fs. 441).
II) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, su titular, Dr. Federico Soler, dictó el decreto Nº 261/2024, por el que dispuso “ Sin asumir competencia pasen los autos a resolución de la Sede ” (fs. 442).
Con fecha 12 de noviembre de 2024, la mencionada Sede Letrada de 3º Turno proveyó el auto Nº 313/2024, por el que resolvió no asumir competencia y elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia anunciando contienda negativa de competencia (fs. 443/444).
Fundó su resolución en que, a su entender, la aceptación de la recusación no se encuentra justificada por parte de la titular de la Sede de 2º Turno. Adujo que la recusación formulada por el actor no cumple los requisitos mínimos para ser amparada por la Sede, al no haberse formulado por el recusante un desarrollo preciso, acabado y concreto respecto al motivo o causa para recusar a la Magistrada de 2º Turno (fs. 443/444).
III) El expediente fue recibido en la Corte el 18 de noviembre de 2024 (fs. 447) y por decreto Nº 1.826, de fecha 21 de noviembre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 448).
IV) Culminado el estudio corres-pondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará carente de objeto la contienda de competencia entablada y remitirá los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) En el caso, contienden de forma negativa la referida Sede Letrada de Atlántida de 3º Turno y su homóloga de 2º Turno.
No obstante, la Corte estima que, en la especie, no estamos frente a una contienda de competencia propiamente dicha.
Repasadas las actuaciones, se observa que el proceso fue tramitado desde su inicio ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno. En oportunidad de la audiencia, la parte actora formuló recusación contra la titular de dicha Sede, Dra. María del Rosario Montans, quien aceptó en el mismo acto la recusación formulada (fs. 441) y, en consecuencia, remitió los autos al similar de 3º Turno, Dr. Federico Soler (fs. 441 vto.), quien discrepó con lo resuelto por la Dra. Montans y decidió elevar las actuaciones en contienda negativa de competencia (fs. 443/444).
III) Pues bien. En criterio de los Sres. Ministros llamados a resolver la presente contienda, la misma carece de objeto y quien debe continuar entendiendo en el proceso es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno.
En efecto, véase que la Sra. Jueza Letrada de 2º Turno, Dra. Montans, aceptó la recusación promovida por la parte actora, mediante decreto Nº 227/2024, que no fue impugnado por las partes, por lo que quedó firme. No corresponde entonces que otro Magistrado cuestione y desconozca dicha resolución.
En este sentido, en sentencia Nº 1.579/2015, ha sostenido este Colegiado: “ La Suprema Corte de Justicia compartiendo el dictamen producido por el Sr. Fiscal de Corte declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Cuarto Turno.
En efecto. Lo actuado se ajusta a lo dispuesto por el art. 328.2 del C.G.P., en el cual se dispone que presentada la demanda de recusación ‘si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante...’.
Ello significa que la aceptación de la causal pone fin al incidente recusatorio y desplaza la competencia (...)”.
En igual sentido, en reciente sentencia Nº 1.564/2024, se señaló que “ La Corte no debe ingresar al análisis de si la decisión adoptada por el Magistrado [recusado] es ajustada a derecho o no, cuando la misma no fue impugnada por ninguna de las partes de obrados ”.
De esta manera, en tanto uno de los litigantes recusó a la titular de la Sede Letrada de Atlántida de 2º Turno y ésta aceptó la recusación mediante providencia que no fue impugnada por las partes, la competencia ha quedado definitivamente desplazada hacia el Juzgado subrogante, esto es, el homólogo de 3º Turno.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO LA CONTIENDA DE COMPETENCIA PLANTEADA, Y EN SU MÉRITO, DEVUÉLVANSE LOS PRESENTES AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 3º TURNO, SIN MÁS TRÁMITE Y CON NOTICIA DE LA CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.