Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2075/2024
19 de diciembre de 2024
La Corporación declara inadmisible el recurso de casación interpuesto atento al monto del asunto, que es determinado por el valor catastral del bien inmueble dispuesto en el inventario celebrado y aprobado en autos.
- Ficha (IUE)
- 180-90/2024
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para resolución sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ANEP en los autos caratulados: “MORINI ARROYO, LUIS ALBERTO - HERENCIA YACENTE - CASACIÓN”, IUE: 180-90/2024.
RESULTANDO :
I.- Que en autos se tramita denuncia de herencia yacente con relación al causante Luis Alberto Morini Arroyo.
II.- Que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de Cuarto Turno, por interlocutoria Nº 495, de fecha 14 de marzo de 2024 dispuso: “...se designa como Administrador del patrimonio de la herencia que se ha declarado yacente a la Administración Nacional de Educación Pública, con todas las facultades propias y necesarias para cumplir el cometido, la que además, expresa que acepta la referida herencia bajo beneficio de inventario” (fs. 81).
III.- Contra la interlocu-toria que antecede se alzó el MVOT, señalando que a partir del 1º de enero de 2024 existe un nuevo régimen de herencias yacentes por cuanto el artículo de la Ley Nº 20.212 sustituyó el artículo 416 de la Ley Nº 19.889.
En consecuencia, peticionó que el proceso se adecue a lo consignado en dicha disposición la cual es de aplicación inmediata.
IV.- Conferido el traslado de rigor, por providencia Nº 887/2024 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
V.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno, por sentencia interlocutoria Nº 806/2024, revocó la recurrida y en su mérito dispuso “... procédase a las notificaciones solicitadas en la apelación, debiéndose tener presente la nueva legislación...”.
En cuanto a los argu-mentos, dijo la Sala: “ Para los firmantes, más allá de la naturaleza sustantiva o procesal de la norma, si el propio Estado ha definido por ley quien lo representará en la curatela hasta la declaratoria de herederos, quienes cumplan ese rol serán el Ministerio de Desarrollo Social o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. El Tribunal no puede apartarse de esa orden y aplicará la normativa vigente. La solución de la ley es clara y legalmente, las competencias de ANEP como Ente Autónomo y más allá de quién sea declarado heredero, se rigen por la legislación vigente.
No puede el Ente pretender asumir un rol para el cual ya no tiene legitimación” (fs. 112).
VI.- Contra la resolución que antecede, ANEP interpuso recurso de casación (fs. 124-126 vto.). Conferido el traslado de rigor, lo evacuó el MVOT a fs. 130-133 del presente. En dicho escrito además de abogar por el rechazo del recurso, estimó que el mencionado resultaría inadmisible tanto por la cuantía del asunto como por la naturaleza de la sentencia.
VII.- Por interlocutoria Nº 1062/2024 el Tribunal concedió el recurso para ante este Alto Cuerpo.
La causa se recibió el día 29 de octubre de 2024 y por decreto Nº 1814/2024 se llamó la misma para estudio a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En forma liminar, corres-ponde aclarar que si bien es jurisprudencia constante de este Alto Cuerpo señalar que: “ El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)” (Cfme. sentencia Nº 1.091/2016 entre muchas otras).
Lo cierto es que tal extremo, sin más, no puede ser traído a consideración por cuanto nos encontramos ante una incidencia que se generó a raíz de un proceso voluntario. Así, el presente proceso se inició por la denuncia que formuló el denunciante de la herencia yacente al poner en conocimiento del Tribunal que falleció una persona de la cual se desconoce la existencia de herederos. Por su parte, tanto ANEP como MVOT discuten con relación a la vigencia del artículo 669 de la Ley Nº 16.170, por cuanto dicha disposición refiere directamente al artículo 430.2 del CGP, léase quién será la destinataria de los bienes (o el producido de los mismos) que componen la herencia yacente.
Ergo, no puede sin más, tal como lo pretende el MVOT, concluir que el recurso sería inadmisible por el mero hecho de que el denunciante no determinó la cuantía del asunto en tal acto o cuando la ANEP compareció a estar a derecho.
III.- Ahora bien, de lo que no cabe duda es que en obrados ya se practicó la diligencia de inventario y del mismo surge que se avaluó el único inmueble. Si bien a la diligencia compareció sólo el denunciante, lo cierto es que se puso de manifiesto, se aprobó, se notificó y no se recurrió.
Y, conforme inventario solemne y estimativo de bienes, en la sucesión se incluyó el inmueble padrón Nº AA, de la localidad catastral Ciudad de la Costa, ubicado en calle Yapeyú Nº BB esquina Bohanes, Barra de Carrasco, Ciudad de la Costa; cuyo valor estimativo es según Cédula Catastral emitida al día de la diligencia es de $2.849.666 (fs. 70).
En consecuencia, dicho monto es sumamente inferior al previsto como habilitante para que proceda el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 269 numeral 3 del CGP.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.