Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 359/2026
17 de julio de 2026
Se confirma la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 226-132/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 359/2026 - IUE: 226-132/2026 Ministra Redactora:
Dra. Graciela Eustachio Colombo.
Montevideo, 17 de julio de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA
. UN DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE
ESTUPEFACIENTES” IUE 226-132/2026 (TEST IUE: 2-49434/2026);venida del Juzgado Letrado de Carmelo de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dra. Cindy Ruiz contra la Resolución 290/2026, dictada el 09.06.2026 por la Dra. Noelia Gutiérrez, con intervención de la Fiscalía Letrada de Carmelo, representado por las Dras. Paola Nebot y Belén Maglia.
RESULTANDO:
I)La hostilizada Res. 290/2026, resolvió: “...DISPÓNESE LA MEDIDA CAUTELAR
DE PRISIÓN PREVENTIVA DE AA POR EL TÉRMINO DE 120
DÍAS LA CUAL CESARÁ EN FORMA AUTOMÁTICA EL DÍA 5 DE OCTUBRE DE
2026 A LA HORA 16...”
II)La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispuso la prisión preventiva, sosteniendo que no existen riesgos procesales que la justifiquen.
Señaló que el imputado es primario absoluto, carece de antecedentes penales, posee domicilio fijo y arraigo familiar en Nueva Palmira, donde convive con su pareja y su hija, y no cuenta con pasaporte ni recursos económicos que le permitan abandonar el país. Asimismo, afirmó que la mayor parte de la prueba ya fue obtenida por la autoridad policial, por lo que no existe riesgo de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.
Además, la defensa destacó el delicado estado de salud del imputado, quien padece diabetes tipo 1 insulinorrequirente y requiere controles frecuentes de glucemia, ajustes diarios de insulina, una dieta específica e hidratación permanente. Indicó que, durante su detención, presentó un nivel de glucemia de 369 mg/dL, considerado una hiperglucemia severa, lo que lo expone a graves complicaciones médicas como cetoacidosis diabética, coma o paro cardiorrespiratorio. Sostuvo que el sistema penitenciario no cuenta con los recursos médicos necesarios para garantizar un tratamiento adecuado, por lo que su permanencia en un establecimiento carcelario implicaría un riesgo para su vida e integridad física y constituiría un trato cruel, inhumano y degradante, contrario a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos.
En virtud de ello, solicitó que se revoque la prisión preventiva por resultar desproporcionada y contraria al principio de última ratio, sustituyéndola por la medida cautelar de arresto domiciliario total con monitoreo electrónico, conforme al artículo 221 del Código del Proceso Penal.
III) Al evacuar el traslado, la Fiscalía solicitó que se confirme la resolución impugnada y se mantenga la prisión preventiva.
Señaló que los agravios planteados por la defensa se centran, en primer lugar, en la condición de primario del imputado, extremo que no fue controvertido por la Fiscalía, aunque sostuvo que dicha circunstancia no elimina los riesgos procesales que justifican la medida cautelar, especialmente el peligro de entorpecimiento de la investigación, conforme a los artículos 225 y 226 del Código del Proceso Penal, así como la gravedad del delito imputado, consistente en la comercialización de estupefacientes.
En segundo término, respecto al arraigo y domicilio fijo invocados por la defensa para descartar el riesgo de fuga, la Fiscalía argumentó que dicho domicilio coincide con el lugar donde, según su teoría del caso y la evidencia reunida, funcionaba una boca de venta de sustancias estupefacientes, por lo que ese elemento no desvirtúa la procedencia de la prisión preventiva.
Asimismo, rechazó el planteo de que la investigación ya se encuentre concluida, señalando que hasta el momento solo existe evidencia recopilada durante la etapa investigativa, mientras que la prueba se producirá en el juicio oral. En ese sentido, destacó la necesidad de proteger a los testigos consumidores que poseen identidad reservada debido a la naturaleza del delito, evitando cualquier riesgo de afectación a sus declaraciones.
Finalmente, en relación con el estado de salud del imputado, la Fiscalía sostuvo que las afirmaciones realizadas por la defensa no fueron respaldadas por informes médicos o evidencia idónea que acrediten la imposibilidad de cumplir la prisión preventiva. Agregó que será la autoridad competente quien determine, mediante la evaluación correspondiente, si el imputado se encuentra en condiciones de cumplir la medida cautelar durante el plazo dispuesto. Por tales fundamentos, solicitó que las actuaciones sean elevadas al Tribunal de Apelaciones para que confirme íntegramente la resolución recurrida.
IV) Por Res. No 292/2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibidos los autos pasaron a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art.
365).
CONSIDERANDO:
I)La Sala, por unanimidad, confirmará la impugnada por los fundamentos que se expondrán
II) HECHOS QUE DIERON MÉRITO A LA FORMALIZACIÓN:“El imputado Ezequiel AA, comercializaba en su domicilio, sito en calle José Enrique Rodó, esquina Sarandí, de la ciudad de Nueva Palmira, sustancia estupefaciente, marihuana, a cambio de la suma de 500 pesos o el dinero que estuviera dispuesto a pagar el consumidor por la dosis, a diferentes personas al menos desde diciembre de 2025. En efecto, efectuadas vigilancias discretas en el exterior de la finca de referencia por la Brigada Antidrogas con fecha 3 de diciembre de 2025, 10 de abril de 2026 y 2 de junio del 2026, se puede establecer la afluencia de personas que ingresaban a la misma e interceptadas a cuadras del lugar de comercialización de dicha sustancia, resultaron ser consumidores a los cuales se tomó la correspondiente declaración y se incautó la sustancia vegetal presuntamente estupefaciente adquirida por ellos. En ese sentido, se recabó la declaración de los testigos reservados, con los seudónimos, championes, blanco, rojo, azul y sopetón.
En efecto, de sus declaraciones surge que los mismos adquirían en el domicilio de AA, alias Chuki, marihuana a cambio de la suma que asciende de los 300 pesos a los 500 pesos uruguayos. Fue incautado en su domicilio en el marco de la diligencia de allanamiento practicada, la cantidad de 985 gramos de marihuana, distribuidos en distintos recipientes, ubicados en distintos lugares del domicilio de AA. Como producto de su actividad ilícita, el imputado adquirió determinados efectos que también fueron incautados en el allanamiento.
III) DEBATE PREVIO A LA RESOLUCIÓN APELADA:
1- La Fiscalía solicitó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, al amparo de los artículos 223 y siguientes del Código del Proceso Penal, por entender acreditados los requisitos previstos en el artículo 224, tanto respecto de la ocurrencia de los hechos como de la participación del imputado. Sostuvo que la semiplena prueba surge de las videovigilancias realizadas por la Brigada Departamental Antidrogas, en las que se observa un constante ingreso de personas al domicilio del imputado para adquirir sustancias estupefacientes, circunstancia corroborada por las declaraciones de testigos de identidad reservada, a cuyo contenido tuvo acceso la defensa. Agregó que, durante el allanamiento del domicilio, se incautaron sustancias estupefacientes, lo que refuerza la hipótesis de que allí funcionaba un punto de comercialización de drogas.
En cuanto a los riesgos procesales, la Fiscalía señaló que, además de la preceptividad prevista para este tipo de delitos, concurren circunstancias que justifican la prisión preventiva. En particular, invocó el riesgo de entorpecimiento de la investigación, al existir testigos reservados que son consumidores y que, podrían ser identificados, intimidados o influenciados para modificar o abstenerse de prestar declaración. Asimismo, indicó que aún restan diligencias de investigación, entre ellas la recepción de declaraciones de algunos testigos.
También sostuvo que existe riesgo de fuga, ya que el imputado conoce la gravedad del delito por el que fue formalizado y las consecuencias penales que este conlleva, lo que podría motivarlo a sustraerse del proceso. Finalmente, afirmó que la libertad del imputado representa un peligro para la sociedad, dado que el delito investigado afecta la salud pública mediante la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes. En consecuencia, solicitó que se dispusiera la prisión preventiva por el plazo de ciento ochenta días, hasta la culminación de las diligencias de investigación pendientes.(Aud del 09/06/2026, pista 3)
2- La defensa se opuso a la solicitud de prisión preventiva, sosteniendo que se trata de una medida de carácter excepcional y de última ratio, cuya imposición solo resulta procedente cuando no existan alternativas menos gravosas que permitan asegurar los fines del proceso. En tal sentido, afirmó que en el caso no se configuran los riesgos procesales invocados por la Fiscalía, por cuanto el imputado es primario absoluto, carece de antecedentes penales, posee domicilio fijo y conocido en la ciudad de Nueva Palmira, donde reside junto a su pareja e hija, y no cuenta con pasaporte ni con medios económicos que le permitan abandonar el país. Agregó que la mayor parte de la evidencia ya fue asegurada mediante tareas de vigilancia, declaraciones e incautaciones, por lo que no existe un riesgo real de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, la defensa hizo especial énfasis en el delicado estado de salud del imputado, quien padece diabetes mellitus tipo 1 insulinodependiente. Señaló que, al momento de su detención, registró un nivel de glucemia de 369 mg/dL, circunstancia que, según afirmó, fue constatada mediante el glucómetro utilizado en la seccional policial y respaldada por su historia clínica y un certificado expedido por su médica tratante. Sostuvo que dicho cuadro configura una hiperglucemia severa que lo expone a graves complicaciones, tales como cetoacidosis diabética, edema cerebral, daño renal, coma diabético o paro cardiorrespiratorio, requiriendo controles frecuentes de glucemia, administración permanente de insulina, alimentación específica e hidratación adecuada.
Sobre esa base, argumentó que los establecimientos penitenciarios no cuentan con los recursos médicos, el personal especializado ni la infraestructura necesaria para garantizar un adecuado control de su enfermedad, por lo que el cumplimiento de la prisión preventiva en un centro carcelario implicaría un grave riesgo para su vida e integridad física y resultaría incompatible con los principios de humanidad y proporcionalidad que rigen las medidas cautelares, configurando, a su entender, un trato cruel, inhumano y degradante.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se rechazara la prisión preventiva y, en su lugar, se dispusieran medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 221 del Código del Proceso Penal, particularmente el arresto domiciliario total con monitoreo electrónico, así como cualquier otra medida que la Sede estimara adecuada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Asimismo, requirió que se ordenara con carácter urgente una pericia médica por parte del Instituto Técnico Forense a fin de determinar la entidad de las patologías que presenta el imputado (misma aud., pista 4).
3- La Sra. Juez dictó la Interlocutoria apelada cuya parte dispositiva luce transcrita en el Resultando I.-
IV) DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
1- En primer lugar se señala que la apelación de la defensa no constituye una crítica razonada de la resolución impugnada, pues en su recursiva lo único que hace es reiterar los argumentos expuestos en el debate previo cuando se opuso a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía.
Al respecto el Tribunal ha considerado: “Apelar exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones tanto fácticos como jurídicos que se atribuye al fallo en crisis, no a alegaciones anteriores o genéricas, que no pasan de marcar la discrepancia con el criterio decisor....” (Sentencias de la Sala No 69/2021)
2- Sin perjuicio de lo expresado y que correspondería rechazar in límine la apelación interpuesta, la Sala señala que está de acuerdo con la medida cautelar impuesta por la distinguida Jueza de primer grado.
En efecto, actualmente existe un claro riesgo de entorpecimiento de la investigación, pues si bien la Fiscalía ha recolectado mucha evidencia, expresa que aun le resta el diligenciamiento de otras, entre ellas, “la recepción de declaraciones de algunos testigos,” lo cual no resultó controvertido por la Defensa.
En consecuencia, es atendible el riesgo invocado por la Fiscalía, pues el imputado podría intimidar o influir en esos testigos para que no declaren o lo hagan falsamente o en forma reticente, por lo cual, corresponde que se proteja las evidencias y consecuentemente la investigación que lleva adelante la Fiscalía.
Por otra parte, la Defensa propone como medida cautelar el arresto domiciliario del imputado en la misma finca que desarrollaba su actividad delictiva, lo que resulta por demás riesgoso, pues evidentemente no tiene contención ninguna por parte de su pareja, desde el momento que ésta le permitía comercializar estupefacientes en el hogar donde está su menor hijo, con los riesgos y mal ejemplo que ello implica para el mismo. A su vez, el arresto en su domicilio conlleva también la presencia en el mismo de personas consumidoras con la finalidad de adquirir sustancia estupefaciente, lo que puede llevar al imputado a reincidir en su actividad delictiva.
Por los motivos expuestos la Sala considera que la única medida que puede conjurar debidamente el riesgo de entorpecimiento de la investigación es la prisión preventiva del imputado, la que se considera que, en la especie, resulta proporcional y adecuada.
No se comparte el riesgo de fuga invocado, el que exclusivamente fue fundado en la gravedad del delito y la eventual pena a recaer, extremos éstos que por si solos no acreditan dicho riesgo.
Como ha expresado este Colegiado con anterior y actual integración: “ ... para justificar una privación de libertad mientras el imputado goza de la presunción de inocencia, no basta con alegar que se ha imputado un delito grave, sin haber comprobado -argumentativamente- la existencia de un cierto riesgo procesal. Pues “No es la gravedad del delito lo que funda per se la prisión preventiva, sino los indicios de riesgo en concreto valorados para asegurar los fines del proceso. Es innegable que la gravedad del hecho puede influir en la valoración de tales indicios, pero éstos en el caso no fueron acreditados ni siquiera invocados ...” (Sent 720/2020) A su vez, cuando se funda el riesgo en la presunta pena a recaer la Sala ha considerado que “...la sola referencia a la pena establecida sin precisar cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir fundadamente que el imputado intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de la decisión, sino que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio(Jorge C. Baclini y Luis A. Schiappa Pietra. Código Procesal de Santa Fe, Comentado, anotado y concordado, T.1, p.557)”. (Sent de la Sala No 188/2023. Los destacados no pertenecen al original).
En virtud de lo expresado, se considera que el riesgo de fuga invocado no se encuentra debidamente acreditado.
3- Plazo de la medida cautelar impuesta: Atento a que el proceso recién comienza y restándole a la Fiscalía el diligenciamiento de evidencias, se considera prudente el plazo impuesto en la impugnada.
V) En cuanto al estado de salud del imputado referido por la Defensa, no fue debidamente acreditado y menos lo fue, que la privación de libertad perjudicaría la salud de AA.
Sin perjuicio de ello, la Sede A quo ya dispuso que el imputado sea evaluado por un perito del ITF a efectos que se expida sobre la enfermedad que padece, si existe riesgo de vida para el imputado y si el centro carcelario donde se alojará posee todas las garantías de salud que requiere el imputado en un término máximo de 48 horas.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los arts. 362 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 290/2026 APELADA
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.