Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 360/2026
17 de julio de 2026
Se deseastima excepcion de prescripción
- Ficha (IUE)
- 547-14/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 360/2026 - IUE: 547-14/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 17 de julio de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: 1.AA,
. 2.BB – INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN
– IUE: 547-14/2026 – TEST. IUE: 96-10694/1985; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27o Turno, en virtud del recurso interpuesto por las defensas Dr. Emilio Mikolic (por BB) y la Dra. Graciela Figueredo, contra la interlocutoria N.o 93/2026 dictada el 12.02.2026 por la Dra. Verónica Pena, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, representada por el Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO:
I) La hostilizada resolvió: “...Desestímase la excepción de prescripción opuesta por las Defensas de BB y AA”
II) El Dr. Emilio Mikolic (por la defensa de BB), interpone recursos de reposición y apelación en subsidio, expresa: Agravia al defendido la resolución impugnada en tanto los fundamentos que llevan a la misma resultan contrarios a derecho.
AGRAVIOS: La misma, vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado a nivel legal en el art. 15 del CP, y, consagrados también en nuestra Carta como principios inherentes a la personalidad humana y que derivan de la Forma Republicana de Gobierno (art. 7, 10, 72 y 332 de la Constitución), para ello, se basa, primero en un principio de derecho civil, regulado expresamente en el art. 98 del CGP, no aplicable a la justicia penal, y que aún, de aplicarse a esta rama de derecho, sólo puede beneficiar al reo, pilar fundamental del sistema de garantías en un derecho penal garantista, así como en normativa internacional, la que, si bien fue incorporada a nuestro sistema legal, la misma lo fue a través de Tratados suscritos por nuestro País, en forma muy posterior a la ocurrencia de los hechos que pretende juzgar. Sabido es, que, la única forma de incorporar un tratado internacional a nuestro sistema positivo, es a través del proceso de elaboración de las leyes, esto es, a través de una Ley, tanto en su sentido formal como material. Siendo así, no existe, ni puede interpretarse exista ningún” Principio Pro Homine” que contradiga uno de los más sagrados principios de nuestro derecho y sistema penal, como lo es el de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, cosa que hace la Sentencia y, claramente, causa agravio. Debe señalarse y defenderse la primacía de la aplicación de nuestro orden jurídico, no solo de sus normas, sino también de sus principios, cuyo desconocimiento nos llevaría a desconocer la soberanía del Estado Uruguayo. En tal marco conceptual resulta ciertamente infeliz pretender calificar hechos que pudieron haber ocurrido en la década de 1970 como delitos de lesa humanidad, en tanto tal calificación jurídica resulta de elaboraciones doctrinarias muy posteriores a los hechos que se denuncian en la causa. Y es en este punto donde radica el desatino de la solución que propone la Resolución.-
Las normas convocadas a fundamentar la calificación jurídica que se pretende son posteriores a los hechos denunciados y por ello inaplicables al caso. La excepción ingresa a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado en 1969, y de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que no mencionan en absoluto la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, por lo que tampoco abonan el fallo recaído. La cuestión planteada ha merecido un primer pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en el sentido que se postula, en sentencia No 20/13, que expresa: “En definitiva, los artículos 2 y 3 de la Ley No 18.831, al establecer el primero que no se computarán plazos de prescripción ya transcurridos y el segundo al disponer, en forma retroactiva, que a la naturaleza original del tipo penal se adicionará el carácter de “crímenes de lesa humanidad”, provocando como consecuencia su imposibilidad de extinción, vulneran ostensiblemente el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y con ello los principios y reglas constitucionales recogidos en los artículos 10 y 72 de la Constitución Nacional, todo lo cual determina el amparo de la pretensión declarativa movilizada respecto de dichas normas.” Dicha posición de la Corporación viene siendo invariable desde el año 2011, que en forma muy precisa señaló en la sentencia 1501/2011:
“El principio de legalidad penal, comprende una doble garantía: por un lado, una garantía referente a la necesidad de una predeterminación normativa suficiente de las conductas y sus penas, a través de una tipificación precisa, dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora (lex certa); y por otro lado, una garantía de orden formal, consistente en la necesidad de una norma, como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que ostente rango de Ley. La jerarquía constitucional del principio de legalidad formal significa que, la única fuente de producción de la Ley penal en el sistema patrio, son los órganos constitucionalmente habilitados, y la única Ley penal, es la Ley formal de ellos emanada, conforme al procedimiento establecido por la propia Constitución. Esta solución no admite que la doctrina, la jurisprudencia o la costumbre nacional o internacional, puedan habilitar el poder punitivo del Estado. El principio de legalidad es, pues, granítico: nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale:
esta es la base del Derecho Penal garantizador y garantista. No admite la aplicación retroactiva de ninguna norma penal, salvo el principio de benignidad y, además, expresamente consagrado, como se ha visto, en el Código Penal” (sentencia 1501/2011). En igual sentido se pronunció oportunamente respecto de la naturaleza de los delitos objeto de la investigación pre-sumarial, el TAP 2o expresó: “la Sala reiterará su posición en cuanto a que no es posible sostener que los hechos ventilados en este expediente puedan ser atrapados por los delitos de lesa humanidad o crímenes, y ello, por la sencilla razón de que las normas jurídicas nacionales que les dan soporte, como asimismo los tratados internacionales vinculados no estaban vigentes en la República Oriental del Uruguay al momento de comisión de los mismos (cfm. Sentencias Nros.
352/2008, 1/2010 y 204/2010 entre otras)”. En cuanto al principio de legalidad, como resulta de lo expresado por el redactor de la sentencia, Dr. Balcaldi y del enjundioso voto del Ministro Dr. Corujo; “El problema específico no está entonces en la clara vigencia del castigo a los crímenes, sino en la adecuación típica de los hechos concretos a las nomas penales vigentes y al resto del ordenamiento jurídico imperante en los Estados. Ahora bien “... guste o no guste, la solución basada en un Derecho Internacional en un derecho sancionador fundado sobre tales supuestos, implica que, para castigos tan crueles hechos con delitos no existentes al momento de su comisión, es preciso renunciar, abdicar, de los principios fundamentales que constituyen los cimientos del Derecho interno del Estado liberal..., “...No pueble caber la menor duda y no la hay más allá de sesudas exposiciones de empinados internacionalistas que el ingreso del ius cogens constituye la muerte del principio de legalidad, y, esta muerte, viene acompañada con la partida de defunción del Derecho Penal liberal...”. “...Las bases del Estado de Derecho, tal y como nos las enseñaron, deben someterse a una paulatina e incesante demolición de sus principios constitucionales liberales aplicables a la materia penal, de forma de viabilizar esta nueva manera de punición. El principio de legalidad penal, comprende una doble garantía: por un lado, una garantía referente a la necesidad de una predeterminación normativa suficiente de las conductas y sus penas, a través de una tipificación precisa, dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora (lex certa); y por otro lado, una garantía de orden formal, consistente en la necesidad de una norma, como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que ostente rango de Ley...”. “...La jerarquía constitucional del principio de legalidad formal significa que, la única fuente de producción de la ley penal en el sistema patrio, son los órganos constitucionalmente habilitados, y la única ley penal, es la ley formal de ellos emanada, conforme al procedimiento establecido por la propia Constitución.
Esta solución no admite que la doctrina, la jurisprudencia o la costumbre nacional o internacional, puedan habilitar el poder punitivo del Estado. El principio de legalidad es, pues, granítico: nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale:
esta es la base del Derecho Penal garantizador y garantista”. Respecto de la modificación de la extensión de los plazos de prescripción, señaló el citado Tribunal: “Las leyes que modifican la extensión de los plazos de prescripción de los reatos no presentan por el hecho de ser dictadas irregularidad alguna, porque el cuerpo normativo vigente, incluida la Constitución de la República no prohíbe su promulgación, lo que se establece en la ley es su inaplicabilidad a hechos anteriores a su vigencia, que es cosa muy diversa.- Ahora, si se dicta la norma y se incluyen efectos retroactivos en perjuicio del reo y de sus derechos adquiridos se vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica y el de garantía de la protección de los derechos que consagra la Carta Magna”. Descartada la calificación jurídica que de manera anacrónica se pretende, no cabe otra posibilidad que la declaración de prescripción de cualquier conducta delictiva que pudiera surgir de los hechos denunciados, tal como fue incoado oportunamente.-
Como expresara en recordada exposición del Dr. Melitón Romero: “La prescripción... no solamente impide la condena del reo sino que detiene el procesamiento, sea cual fuese el estado en que éste se hallara; hay más, operada antes de iniciarse el sumario, impide el procesamiento; el Juez no podría decretarlo aun cuando concurrieran los demás elementos indispensables: el delito y la semi plena prueba de la culpabilidad de determinada persona...” (LJU caso
1134). Cualquiera sea el resultado de esta investigación, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban aún consagrados ni en el Derecho interno, ni aún en el Derecho internacional que omitió la correspondiente tipificación. - Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, salvo mayor benignidad. Y como pretende la Sentenciante, fundamentar la calificación de los delitos de lesa humanidad en aplicación del art. 3 de la ley
18.831, que aunque en el caso no se ha planteado la inconstitucionalidad de la misma, es conteste la posición de la SCJ declarar inconstitucionales y por ende inaplicables los arts. 2 y 3 de la ley 18.831, lo que seria la aplicación de una ley retroactivamente, lo que es inconstitucional. Su aceptación implicaría lo manifestado por el Prof. Gonzalo Fernández cuando expresa que “Es que al enemigo no se lo considera con el status de persona, pues se presume que en forma duradera él ha abandonado el derecho y no garantiza un mínimo cognitivo de seguridad de su comportamiento individual. Ante ello, no cabría otra alternativa -según se argumenta- que excluirlo de la comunidad siguiendo otras reglas, distintas a las reglas propias del derecho penal del Estado de derecho,disponibles sólo para el ciudadano” Y citando a ALBIN ESER dice “El que los enemigos no sean considerados como personas es una consideración que ya ha conducido alguna vez a la negación del Estado de derecho”.
"Cuestiones Actuales de Derecho Penal" ¿Política Criminal o Derecho Penal del Enemigo? Pag. 46 y 51) Es evidente las dificultades que apareja intentar someter a juicio hechos presuntamente delictivos ocurridos cuarenta años atrás y bajo un régimen de excepción, pero es el propio ordenamiento jurídico el que soluciona la cuestión, a través de los principios que lo informan y dan sentido. Resultan débiles y desatinados razonamientos a los que se debe acudir con la finalidad de eludir la prescripción inevitablemente ocurrida, ya sea buscando una tipificación inexistente al momento de los hechos o deteniendo el transcurso del tiempo durante el lapso que la posición del Poder Judicial, del Poder Legislativo e incluso del Soberano, no convino a los intereses de la causa y se manifestó en su contra.
Tampoco resulta ajena la manifiesta voluntad de castigo, natural ante la gravedad, prepotencia e injusticia de los hechos relativos a cualquier régimen de facto, que sin considerar el móvil de venganza que pueda guiar el espíritu de algunos, seguramente, los más, se movilicen ante la esperanza ingenua de que el castigo garantice un nunca más.- Pero todo ello no logra disimular ni justificar la vulneración consciente de principios caros al Estado de Derecho utilizando un puñado de individuos, personas, seres humanos, “como medios para obtener fines”. Y así lo manifiesta Gonzalo Fernández cuando dice que “el derecho penal no es y no puede ser otra cosa que derecho constitucional aplicado”. “No obstante, si observamos con atención el panorama actual de la legislación penal comparada, es virtualmente unívoca la conclusión de que el derecho penal y los sistemas penales viven un proceso de inocultable expansión, un proceso inflacionario de crecimiento desmedido. Están signados por lo coyuntural, por la urgencia de la hora, por la razón de la emergencia y la excepcionalidad. He ahí el nuevo paradigma penal de la razón de Estado afectada por la urticaria de la eficiencia punitiva, por el desafío de la seguridad ciudadana, que nos lleva inexorablemente a la disminución de las garantías y a la flexibilización inaudita de principios seculares, diseñados otrora por el liberalismo penal” (“Cuestiones Actuales de Derecho Penal” ¿Política Criminal o Derecho Penal del Enemigo?
Pág.44). Y citando a Foucault “En nuestras sociedades contemporáneas no se sabe exactamente qué se hace cuando se pena y aquello que puede, en el fondo, justificar en principio la punición: todo pasa como si nosotros practicáramos una punición libre de valor, sedimentando-un poco lo uno sobre lo otro, un cierto nombre de ideas heterogéneas, que relevan historias diferentes, momentos distintos, racionalidades divergentes.” Y dice que de una manera más cruda y simplificada esto es que: “en la teoría penal el debate no enfrenta un sistema de ideas, un puro repertorio conceptual o una determinada inclinación teórica.
Indefectiblemente, detrás de ello se oculta el poder punitivo, que es el verdadero adversario y el permanente enemigo emboscado de todo jurista. A la luz de las reflexiones que preceden, el neopunitivismo internacional parece estar ganándonos la partida”. ( p.84-85) (el resaltado y subrayado no pertenece al original). Debe tenerse presente que la gravedad de la cuestión es indiscutible, en tanto está un juego nada menos que la libertad y las garantías de los justiciables, lo que justifica una posición restrictiva que favorezca al posible reo.- En el sentido que se sostiene se ha manifestado el abogado consultor Robert McWhirter, en ocasión del curso para Fiscales de cara a la reforma del Código de Proceso Penal.- De acuerdo a la publicación aparecida en el Diario El País el día 19 de marzo pasado, el experto, preguntado sobre el rol que deben desempeñar las víctimas, expresó: “....Los intereses de la víctima se tienen que respetar, pero yo no diría que es una buena idea que la víctima tenga tantos derechos porque lo más importante es no quitarle derechos al imputado”. Entendemos procedente estampar algunas consideraciones del Profesor Dr. Gonzalo Fernández, en su reciente obra “Cuestiones Actuales de Derecho Penal" ¿Política Criminal o Derecho Penal del Enemigo? Pag. 45-47 dice “Entonces, cuando hoy se alude a la existencia de dos derechos penales paralelos o, mejor aún, a un derecho penal de dos velocidades, la antinomia es claramente entre el modelo del derecho penal del ciudadano versus el modelo del derecho penal del enemigo. Este ultimo sería un derecho de excepción, que pretende tratar al enemigo no como persona, sino directamente como una fuente de peligro y, eventualmente, emplearlo y ejemplificar con él mediante el castigo, tomándolo como un medio de intimidar a los otros”..... "el derecho penal del ciudadano no debería aplicarse a los enemigos
- esta es la cuestión axial- que son los extraños a la comunidad jurídica”. Y justamente, esto es lo que sucede en los juicios entablados contra los militares, y este expediente no es la excepción sino uno más que es tramitado bajo este derecho penal de excepción. Por su parte, no es cierto que nuestra Jurisprudencia Nacional entienda que en estos hechos no se aplica plazo de prescripción, eso, de por sí sería ilegitimo, arbitrario, carente de todo fundamento y estarían violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 239 num. 1 de la Carta que, sin dudas, obliga a los Jueces a motivar o fundar sus fallos. Sin perjuicio de lo dicho y la jurisprudencia mencionada, en la Ciudad de Maldonado, es jurisprudencia constante del Señor Juez Letrado de 1a Instancia de 10o Turno, hacer lugar a la excepción de prescripción que se interpone en casos como el que nos ocupa. A título de ejemplo la Sentencia No 1068/2020, de fecha 31/7/2020, hace lugar a la excepción de prescripción y declara la clausura de las actuaciones. Dichas Sentencias, exponen en forma sustancial, idénticos fundamentos a los expresados supra. Lo propio (hacer lugar a la prescripción) ha sentenciado el Señor Juez Letrado de 1a Instancia de Canelones, donde en julio de 2021, en un caso que se ventila al amparo del NCPP, hizo lugar a la excepción de prescripción. Lo dicho evidencia que, no es constante y mucho menos única y exclusiva la jurisprudencia sobre el punto. En relación al principio de que al impedido por justa causa no le corre plazo, es un principio de derecho civil y NO de derecho penal, más aún, el nuevo CPP, NO HACE ALUSIÓN A DICHO PRINCIPIO, por lo que no es de aplicación en esta especial rama del derecho. Pero aún, si lo fuéramos a aplicar, este, sólo puede beneficiar al reo, al encausado, eje principal de los derechos y garantías que regula la constitución y la ley, ya que es el reo sobre el que se discute la libertad. Esos principios y/o beneficios procesales que, sin dudas vulneran plazos de extinción de la responsabilidad penal, nunca, jamás y bajo ningún concepto pueden beneficiar al denunciante o víctima, como aquí se pretende. Además, podríamos discutir si es o no válido DURANTE EL TRASCURSO DE LA DICTADURA MILITAR, PERO NO LUEGO, Y, DEMÁS ESTÁ DECIR, QUE, DESDE EL 1o DE MARZO DE 1985,
EN NUESTRO PAÍS EXISTE UN RÉGIMEN DEMOCRÁTICO CON TODAS LAS
GARANTÍAS, POR LO QUE MAL PUEDE DECIRSE QUE ALGUIEN ESTUVIERA IMPEDIDO, HACE 36 AÑOS QUE ESTAMOS EN DEMOCRACIA, lo que echa por tierra y causa agravio cualquier argumento en este sentido. La Sra. Juez pone, sin ningún lugar a dudas, al derecho internacional por encima del derecho interno, lo cual no es compartido en absoluto por la defensa, debido a que quienes están por encima son nuestras normas constitucionales y no admitirlo nos llevaría a desconocer la soberanía del Estado Uruguayo. Y así también lo manifiesta Gonzalo Fernández cuando dice que "...el derecho penal no es y no puede ser otra cosa que derecho constitucional aplicado”. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida y disponga en su lugar la prescripción de cualquier delito que pudiera surgir de la denuncia de que trata esta causa, y la clausura inmediata y archivo de estas actuaciones.
III) La Dra. Graciela Figueredo (por la defensa de Silvera), interpone recursos de reposición y apelación en subsidio en idénticos términos que la defensa de BB.
IV) El Dr. Ricardo Perciballe por la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad abogó por la confirmatoria.
Contesta:los agravios se focalizan en el hecho que los crímenes que se investigan no son de lesa humanidad, así como que conforme a las normas nacionales los delitos investigados se encuentran prescriptos.
Esta representación tiene asumida posición muy firme respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes que nos ocupan. Entiende a su vez, que conforme a la jurisprudencia en la materia, se debe considerar que no han prescripto.
Y ello por lo siguiente:
1. Principio de raigambre civil del impedido por justa causa no le corre el plazo. A partir del 6 del C.P.P. que habilita la integración de la norma procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio, en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo legal, que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión interrupción etc. del cómputo de los plazos, se ha entendido por parte de la jurisprudencia nacional, que resulta de aplicación el Principio elencado en el art. 98 del C.G.P. según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento que se configura el impedimento y hasta su cese. En virtud de ello. se ha entendido que: a.- no se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico militar, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente. b.-
tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o de aplicación de la Ley 15.848 de caducidad de la pretención punitiva del Estado. En éste caso por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni de ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia. C.- Dable es resaltar que las presentes actuaciones se iniciaron en 1985. Esta posición es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los T.A.P. de 1o y 4o Turno. En tal sentido entre muchas otras, ver sentencias 31/2018, 276/2017 y 189/2017 del TAP 1o turno, y sentencias 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4o tumo. Amén de las anteriores Sentencia 563/2015 y 294/2021 del TAP 3o tumo, así como también por la Suprema Corte de Justicia en sentencias 1501/2011, 127/2015, 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016.
2.- Obligación internacional de cumplir con la Sentencia del Caso Gelman Vs.
Uruguay. Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la Ley 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45. 3 y 62.2).De esa forma sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gelman Vs. Uruguay, todos los órganos del Estado se ven obligados a salvar los obstáculos que impidan la investigación y castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad, entre los que se encuentra precisamente el instituto de la prescripción. Esta posición ha sido desarrollada por el constitucionalista Martín Risso Ferrand (Cumplimiento de la sentencia de la CIDH. en el caso Gelman en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano año 2013 págs. 639-654) y asumida por el Fiscal de Corte en distintos dictámenes. De igual forma ha sido objeto de aceptación por parte del T.A.P., de 1er. Turno que entre otras razones sustanciales, también recogió ésta.
Ver entre otras sentencias 31/2018, 276/2017 y 189/2017 del TAP 1o turno.
3.- Imprescriptibilidad a partir de normas de Ius Cogens. La Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue aprobada por la Asamblea General de ONU el día 26 de Noviembre de 1968 y aprobada en Uruguay por Ley 17.347 con fecha 5 de junio de 2001. En la referida Convención se estatuye explícitamente su aplicación retroactiva, puesto que comienza la misma mediante la frase “Los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" (art. I inc. 1o%). Motivo por el cual en los trabajos preparatorios a la Convención se utilizó el término "afirmar" en reemplazo de “enunciar” que contenía el proyecto original, como forma de robustecer la tesis conforme a la cuál el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya existía en el derecho consuetudinario internacional. En virtud de ello se ha señalado “...Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos...”. (Corte Suprema de la Nación Argentina caso Arancibia Clavel). Temperamento desarrollado en Uruguay por el Dr.
Oscar López Goldaracena (entre otros trabajos en La Justicia Uruguaya Tomo 147 “Las violaciones a los derechos humanos de la dictadura deben juzgarse por ser crímenes de lesa humanidad. Crímenes de Lesa Humanidad. Principio de Legalidad y régimen de la imprescriptibilidad) y en Argentina por E. Raúl Zafaroni Eugenio Raul Zaffaroni- (Notas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en Rev. Nuevo Derecho Penal año 2000. Seguido en su momento desde las Fiscalías Letradas Nacionales de lo penal de 2o y 5o turno a cargo de las Dras. Mirta Guianze y Ana Tellechea respectivamente.
4.- Bloque de Constitucionalidad y art. 72 de la Constitución. A partir de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia 365/2009 se debe colegir que los acuerdos internacionales sobre derechos humanos se incorporan a nuestra carta política a partir del art. 72 de la misma. De esa forma se conforma un bloque de constitucionalidad comprendido por el texto de la Lex Fundamentalis al que se le aduna todos los convenios internacionales sobre derechos humanos. Por tanto, la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad obtiene rango constitucional. En virtud de ello y de lo establecido en el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se ha de colegir que las normas internacionales priman sobre las de carácter nacional y por tanto en crímenes de guerra y de lesa humanidad la regla es la imprescriptibilidad de los mismos. Posición desarrollada extensamente por el suscrito en (La Justicia Uruguaya Tomo 148 año 2013 págs 21 a 32 Reflexiones a partir de la Sentencia No 20 de la S.C.J. por la que se declaran inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831. Admitida parcialmente por el Tribunal de Apelaciones de 1er, Turno entre otras en sentencias 31/2018, 276/2017 y 189/2017.
5.- Normas de lus Cogens y art. 72 de la Constitución. En una posición intermedia, se posicionó el Ministro Dr. Fernando Cardinal al integrar la S.C.J., en la Sentencia No 794/2014, de la cual se infiere que el reconocimiento de dichos delitos por parte de nuestro ordenamiento es anterior a la Ley No. 17.347 del 5 de junio de 2001 (que ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de la O.N.U. de 1968) desde que se encuentra entre el elenco de normas de “jus cogens”, que ingresan al sistema constitucional mediante la aplicación del art. 72 de la Constitución. Por tanto la fecha de ratificación de los convenios sobre derechos humanos en general y de los delitos de lesa humanidad en particular no sería relevante, desde que es precisamente su fundamento el que permite su incorporación a la Lex Fundamentalis, Y ello, conforme a Cardinal, por dos razones: “el primero, que por ser una garantía (constituida por el deber del Estado de perseguirlo) inherente a la protección de la personalidad humana, está incorporado sin necesidad de reglamentación alguna, conforme con el art. 332 de la Constitución; el segundo, en tanto los mencionados instrumentos le que hacen no es establecer la categoría, sino reconocerla, por cuanto si son inherentes a la personalidad humana, no es el precepto expresado en el Estatuto, Tratado o Convenio el que la hace vigente, sino que solo la actualiza mediante una verbalización determinada, ya que en sí preexisten a tal actualización”.
Seguido a su vez en el voto discorde del Ministro Felipe Hounie en distintas sentencias, entre otras 10/2016 de la S.CJ.
6.- Teleología del instituto de la Prescripción. El fundamento del instituto de la Prescripción se encuentra vinculado a la teoría de la pena. La doctrina vernácula más recibida, a partir de la Teoría de la Prevención General, ha señalado que el fundamento primordial de la Prescripción se asienta en la idea que, con el transcurso del tiempo el Estado pierde interés en la persecución del delito, puesto que se da una suerte de desvanecimiento del recuerdo, así como de las consecuencias del reato, por lo que la pena deja de ser útil. En sentido concordante Irureta Goyena en sus notas explicativas al Código. Y precisamente en Uruguay, como en el resto de Latinoamérica (fundamentalmente a través de las víctimas y de las organizaciones de derechos humanos) se ha mantenido el interés en la persecución. Una muestra de ello es la marcha del silencio, por verdad y justicia que se realiza todos los años el 20 de Mayo. A poco que se analicen los distintos acuerdos internacionales sobre DDHH se verá que la prescripción no está especificada como un derecho que le asiste a la persona. Por lo que se puede colegir que dicho instituto representa unicamente una autolimitación del poder punitivo de cada Estado. Posición desarrollada extensamente por el suscrito en La Justicia Uruguaya Tomo 148 año 2013 págs. 21 a 32 Reflexiones a partir de la Sentencia N° 20 de la S.C.J. por la que se declaran inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831.
7.- Derecho a la Tutela Judicial efectiva y derecho a la verdad. Resulta ostensible que las circunstancias que hoy se investigan refieren a hechos acontecidos cuatro décadas atrás. Pese a ello, el Estado al haber suscrito diversos e innumerables acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos (Convención sobre Genocidio;
Convención contra la Tortura etc.; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los de Lesa Humanidad, Estatuto de la Corte Penal Internacional, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada etc.) se ve en la obligación insoslayable de investigar, juzgar y en su caso condenar a los participes de violaciones flagrantes a los derechos humanos, como contrapartida del derecho que le asiste a las víctimas.
En efecto, partir de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de DDHH surge lo que hoy es un patrimonio común de la Humanidad que es el Derecho a una tutela judicial efectiva o si se quiere el Derecho a la Verdad que asiste a todas las víctimas.
Tal Derecho a la Tutela Judicial efectiva, fue luego ampliado y reconocido en forma más precisa en el Pacto de San José de Costa Rica en sus arts. 1.1, 8.1 y 25.1.
Normas que en definitiva marcan la impronta y razón principal, desde el ámbito supranacional, por la que el Estado basa la obligación de perseguir el delito, que no es otro que el de “garantizar el derecho a la Justicia de las víctimas.” Esta obligación para el Estado de atender a los derechos de las víctimas y su familiares así como el que los responsables sean debidamente identificados, juzgados, y castigados ha sido criterio reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencias Casos Suárez Rosero Vs. Ecuador Sentencia del 12/11/1997 par. 107 y 108; Paniagua Morales y otros Vs. Guatemala sentencia del 8/3/1998 par. 173;
Barrios Altos Vs. Perú sentencia del 14/3/2001 pars. 42, 43 y 48; Blake Vs.
Guatemala citado par. 97). Tal criterio se mantuvo en la Sentencia de dicha Corte Internacional en el caso GELMAN vs. URUGUAY. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida
V) Por interlocutoria N.o 173/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad en actual integración, habrá de confirmar la recurrida, por los siguientes fundamentos.
II) En este proceso se está investigando y juzgando la responsabilidad de los indagados en la muerte de Amelia Sanjurjo Casal, quien fue detenida el 2 de noviembre de 1977, y cuyo cuerpo fue hallado en enterramiento clandestino el 6 de junio de 2023, por lo que el deceso y las circunstancias que condujeron a él ocurrieron durante la dictadura militar.
III) Esta Sala por sentencia No607 de fecha 21/10/2025, se ha expedido sobre idéntica situación del coimputado Grignoli, en proceso principal IUE: 96-10694/1985.
Y los fundamentos son absolutamente trasladables al corriente. En esa oportunidad la Sala dijo: “Con referencia a estos obrados rige la ley 18.831,la inconstitucionalidad respecto de los impugnantes fue desestimada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
En consecuencia, conforme dicha norma los delitos cometidos en ejercicio de actos de terrorismo de Estado antes del 1o de marzo de 1985 son delitos de lesa humanidad (art. 3o) y sin perjuicio de ello, por virtud del art. 2o de la misma norma:
No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1° de esta ley.” “En conclusión, con independencia de la calificación que se les dé a dichos delitos, la ley establece que no operó la prescripción durante la vigencia de la ley 15.848, y en todo caso, la prescripción comienza a computarse una vez vigente aquella, esto es, el 27 de octubre de 2011.” “ Desde ya se puede adelantar que desde esa fecha y hasta el dictado de la resolución atacada, no transcurrió el plazo de prescripción del delito que se investiga (artículos 117 y 310 en la redacción original, CP.).” “III) Distinto sería el análisis si se computase el tiempo transcurrido en la dictadura militar o período de facto. No obstante, el Tribunal en anterior integración – y con la integración actual – mantiene que no son computables a estos efectos los años transcurridos durante ese período por la obvia imposibilidad de las autoridades para investigar y juzgar – judiciales o fiscales – y para que las víctimas o sus deudos, hicieran valer sus derechos en aquellas circunstancias políticas.
Como ha sostenido este Tribunal a partir de su resolución N.o 84/2013: ... Está fuera de discusión que para el cómputo de la prescripción, no es computable el período de facto: ...El principio general de que al justamente impedido no le corre término es aplicable al caso al tratarse de un principio general que se inscribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución ...” (ADCU XXI, c. 911)”. La Sala de 2o T (Sent. N.o 263 de 26/8/2010), declaró en el mismo sentido: “...En lo que tiene que ver con el período de interrupción de los derechos y garantías de los justiciables, es evidente que no puede correr término alguno a los mismos, si es manifiesto que existía una imposibilidad material de su ejercicio. En el caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero, obviamente, no se aprecia como el mismo podría ejercerla libremente. Más allá de la situación de quien correspondiera juzgar el caso, la médula está en el actor, y si el mismo no contaba con la posibilidad de ejercer su poder deber, no le corrió plazo. Por lo tanto, resulta contrario a la lógica natural de los hechos que, un funcionario público, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, por más que contara con independencia técnica, pudiera llevar adelante una acción tendiente a la investigación de este tipo de asuntos. Por tal razón, el titular de la acción penal estuvo impedido con justa causa, de promover y ventilar este caso, en esas circunstancias. Por lo mismo, al margen de la aplicabilidad o no del art. 123 CP (TAP 2o sent. cit.), a juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el período subsiguiente, durante el cual, antes de que así fuera reconocido legalmente (art. 1o de la Ley N.o 18.831), ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1o de la Ley
15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (Sent. 365/2009), en proceso (Sabalsagaray) donde P. Ejecutivo y P. Legislativo, se allanaron (Resultando IV) ...”(...) “ En consecuencia, el art. 1o de la ley 18.831 no hizo más que reconocer un impedimento para el accionar del titular de la acción penal, restableciendo la pretensión punitiva del Estado y el art. 2 en atención a dicho impedimento, dispuso que no se computa plazo procesal, de prescripción y caducidad durante ese período, estableciendo legalmente la interrupción del mismo. Sin perjuicio de lo expresado y aun en el caso de que el legislador hubiese omitido el citado artículo 2 o se considere que el mismo, por la razón que fuere, resulta inaplicable..., el art. 1o de la ley de Caducidad constituyó un obstáculo para investigar y perseguir los delitos cometidos en el régimen de facto, sería de aplicación el principio de que al impedido por justa causa no le corre el término. Al respecto el Dr. Véscovi y sus colaboradores en el CGP Anotado refieren: “Nuestra legislación admite...el principio general de suspensión de los plazos procesales en caso de impedimento por justa causa, desde que éste comienza y hasta que cesa. La admisión se realiza con carácter sumamente restrictivo, ya que no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento ‘justo’ de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito”. Así, “...se reconoce no solo un principio general de derecho sino también la garantía de acceso a la justicia y la efectividad de los derechos sustanciales, a cuyo servicio se hallan las normas procesales...”. (C.G.P. Anotado, Comentado y Concordado, Tomo 2, pág. 376).
Dicho principio fue recogido en el art. 321 del C.P.C, luego en el art 98 del C.G.P. y sería aplicable al caso por lo dispuesto en los arts. 6 y 87 del CPP de 1980, que remiten a las normas del proceso civil.
Por consiguiente, en base a dicho fundamento legal, exclusivamente, considera que durante la vigencia de la Ley de Caducidad el plazo de prescripción para persecución del delito se vio interrumpido debido a la imposibilidad del Ministerio Público de investigar y ejercer la acción penal. Además, dicho principio también resulta aplicable al caso porque “...se inscribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República...” (TAC 1o, Sent. N.o 116/1990, ADCU XXI, c. 911).
En virtud de lo expresado, el principio de que al impedido por justa causa no le corre el término, es aplicable en cualquier materia (penal, civil, familia, entre otras).” Por último, corresponde analizar si ha operado la prescripción del hecho delictivo denunciado en esta causa. Al respecto se señala que en autos se investiga la muerte de la Sra. Amelia Sanjurjo Casal ocurrida durante la dictadura. En la especie, de conformidad a lo expresado y lo dispuesto en el art. 117 del CP, surge sin hesitación que no ha operado la prescripción del delito que se investiga.” En definitiva y debido a la imposibilidad irresistible e invencible de investigar y juzgar estos hechos, tanto durante la dictadura como a posteriori durante la vigencia de la ley 15.848 de la Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, no ha corrido plazo hábil que obste la prosecución del presente, sin necesidad de abordar la naturaleza de los crímenes ni su eventual imprescriptibilidad.
IV) Más allá de los casos que individualizan las defensas, del que no aclaran si están ejecutoriadas, es un hecho notorio, que la Jurisprudencia uruguaya, en ostentable mayoría se ha expedido en iguales términos.
Por cuyos fundamentos y disposiciones,
SE RESUELVE:
Confírmase la impugnada.
Notifíquese y devuélvase Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.