Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “SILVA SILVA, ARTIGAS DANIEL Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 13 A 29 DE LA LEY Nº 20.075”, IUE: 1–137/2023.
RESULTANDO :
I) En autos se presentaron los actores a fin de promover por vía de acción declaración de inconstitucionalidad respecto de lo dispuesto por los arts. 13 a 29 de la Ley Nº 20.075, del 20 de octubre de 2022, contra el Estado – Poder Ejecutivo – Presidencia de la República y el Estado – Poder Legislativo.
En síntesis, expresaron los accionantes:
- Que son funcionarios del Poder Judicial, comprendido en el art. 220 de la Constitución de la República.
Lo preceptuado en los artículos de la Ley Nº 20.075 “... nos causa agravio por lo que tenemos un interés directo, personal y legítimo en la declaración de Inconstitucionalidad de las normas impugnadas ...” (fs. 18).
- Hasta la promulgación de la Ley Nº 20.075 y su decreto reglamentario Nº 224/2023, regulaban sus licencias médicas a través de lo previsto por los arts. 11 y ss. de la Ley Nº 16.104, así como la modificación establecida por el art. 17 de la Ley Nº 19.996, recogida en el estatuto del Funcionario Judicial (Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7865, del 31/III/2016).
- El Poder Ejecutivo impulsando este proyecto y el Poder Legislativo con su aprobación, dispusieron “ en forma arbitraria ” una norma que regula un sistema de licencias que violenta la voluntad jurídica del Poder Judicial, expresada en una Acordada (Estatuto).
La ley impugnada afecta una serie de reglas constitucionales. En efecto, la ley en sus arts. 13 y 14 y su decreto reglamentario en su art. 2, disponen la obligatoriedad de su aplicación al Poder Judicial distinguiendo sin ningún fundamento entre Defensores de Oficio y demás funcionarios judiciales.
Mediante la ley cuestio-nada el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo violan el principio de separación de poderes, poniendo al Poder Judicial en una situación de dependencia jerárquica de los demás poderes.
Por el art. 2 del decreto Nº 224/2023, se sitúa en un mismo plano de igualdad al Poder Judicial con otros órganos estatales cuyo rango es de menor jerarquía. Y en el art. 3 de la norma reglamentaria referida, se incluye en el régimen facultativo a todos los funcionarios pertenecientes a organismos de menor jerarquía. “ Lo que hubiera correspondido como mínimo y aceptando que la ley 20.075 lo incluye, es que el Poder Judicial en su totalidad de funcionarios se encontrara bajo el régimen del artículo 3 del decreto y fuera ella quien dispusiera su instrumentación ” (fs. 20).
- “... este cambio radical del régimen de licencias por enfermedad implica una fuerte pérdida de derechos para los funcionarios judiciales. Resulta, por un lado, inconstitucional pues se restringen derechos de los trabajadores mediante disposiciones legales que no pueden superar el principio de proporcionalidad y, por otro lado, inconvencional por no poder justificar la regresión de los derechos, que debería hacerse con criterios más severos que en el propio principio de proporcionalidad” (fs. 22).
- En el caso se verifica el “... incumplimiento de la ley de Negociación Colectiva para el Sector Público Nº 18.508 que se encuentra vigente ” (fs. 23).
Dado el incumplimiento de la Ley de Negociación Colectiva para Funcionarios Públicos, la norma en cuestión vulnera el art. 168 de la Carta Magna, en tanto dentro de las funciones que le competen a la Presidencia de la República, particu-larmente en el numeral 4º de dicho artículo, debe ejecutar las leyes y hacerlas ejecutar, siendo esta una obligación preceptiva e irrenunciable. “ En el caso en análisis, evidentemente, al ser sancionada la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, la Presidencia de la República ha sorteado la necesidad de cumplir y hacer cumplir la Ley de negociación colectiva ” (fs. 24).
“ Al incumplir esta norma, la ley aludida lesiona, indiscutiblemente, lo edictado por los arts. 57; 65 y 72 del mismo Cuerpo Normativo, amén del ya reseñado Art. 168 de la Constitución de la República, por lo que el proceso de la decisión de la ley ha estado viciado de inconstitucionalidad” (fs. 24).
- Las normas cuestionadas violentan el Principio de Igualdad consagrado en la Constitución Nacional, desde que a funcionarios con igual Estatuto se les considera de manera diferente. Es así que los Defensores de Oficio, quedan exceptuados del sistema general cuando tienen las mismas condiciones que los restantes funcionarios del Poder Judicial.
- La variación propuesta en la Ley, reduciendo a nueve días los amparados con el 100% del salario, para luego rebajar a partir del décimo día a un 75% de la remuneración, afecta directamente lo percibido por los actores durante los días de licencia médica, violentando el llamado Bloque de Constituciona-lidad, integrado por los arts. 32, 53, 54, 56, 72 y 332 de la Constitución Nacional.
El salario del funcionario público es un bien intangible, y conforme a los artículos 54, 72 y 332 de la Constitución debe protegerse y ponerse a cubierto de cualquier ley o interpretación.
- La ley impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica, en cuanto introduce soluciones perjudiciales para el funcionario y su salario, derechos incluidos en normas como el Estatuto del Funcionario Judicial, aprobado en acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, el cual constituye ni más ni menos un Convenio Colectivo entre las partes.
- En virtud del principio de separación de poderes, los actos de un Poder del Gobierno no pueden ser desaplicados, extinguidos, reformados ni sustituidos por otro Poder de Gobierno, sino por razones de legitimidad.
En el caso, la Ley resistida vulnera el principio de separación de poderes, dado que no reconoce la existencia de un Convenio Colectivo acordado con la Asociación de Funcionarios Judiciales y ratificado en una Acordada, máxima norma reglamentaria que puede dictar la Suprema Corte de Justicia.
En definitiva, los promotores solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 13 a 29 de la Ley Nº 20.075.
II) Por decreto Nº 1470, del 24 de octubre de 2023, se tuvo a los promotores por presentados y se confirió traslado a los demandados por el término común de veinte días, conforme lo dispuesto por el art. 517.1 del CGP (fs. 2076).
III) En fs. 2083 y ss., se presentó el representante del Estado – Poder Legislativo a fin de contestar la acción de inconstitucionalidad promovida en autos, solicitando su rechazo en todos sus términos.
Resumidamente, sostuvo:
- El presente juicio no deberá prosperar por la falta de legitimación pasiva de ambos demandados.
En el caso del Estado – Poder Legislativo, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio dado que “ ... no se ve comprendido dentro del supuesto de legitimación pasiva del artículo 517.1 del C.G.P. ” (fs. 2083).
Al disponer la norma que viene de referirse que corresponde otorgar traslado a quienes “afectare la ley” , la norma está determinando quién tiene legitimación pasiva en la causa.
El criterio para definir quien tiene legitimación pasiva exige determinar a quién “ afecta ” la ley impugnada, en términos de beneficiar o perjudicar. Y la norma en cuestión en nada “ afecta ” al Poder Legislativo “ ... en tanto no es el destinatario de la misma sino solamente su autor ...” (fs. 2084).
“ En el caso, la ley impugnada atañe, afecta, únicamente al Poder Judicial y no al Poder Legislativo que se limitó a dictar el acto ante la iniciativa del Poder Ejecutivo, pero que en nada lo afecta o atañe” (fs. 2084).
- Los demandantes no acreditan su legitimación activa. Los mismos afirman ser funcionarios públicos dependientes del Poder Judicial, aspecto que le resulta imposible controlar dado que no surge probado en debida forma. “.. .por tanto, se controvierte que tengan dicha calidad. Al no probar la calidad de funcionarios públicos y estar controvertida se debe concluir la falta de legitimación activa ” (fs. 2086).
Los promotores carecen de legitimación causal activa atento a lo dispuesto por el art. 258 de la Constitución en cuanto señala que la declaración de inconstitucionalidad podrá solicitarse “... por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo ...”. Y en el caso, los actores no acreditaron tal extremo, esto es, que la Ley en cuestión se les aplica.
- Las disposiciones ataca-das disponen respecto de las condiciones, requisitos, formalidades y cuantía del subsidio por enfermedad, pero nada legislan sobre el salario de los promotores.
Los actores confunden salario con subsidio, éste toma como base de cálculo al salario, pero no se trata de la retribución mensual del trabajador. Cuando el funcionario se enferma y es certificado, pasa a cobrar un subsidio y no el salario. Su retribución sigue incólume, por lo tanto, no existe rebaja en el salario mensual.
Por lo anterior, las normas impugnadas no vulneran el salario de los funcionarios públicos ni los arts. 32, 53, 54, 56 72 y 332 de la Constitución.
- No existe violación al principio de proporcionalidad. No se puede olvidar que estamos hablando de un subsidio que cubre el BPS y no de un beneficio que otorga el Poder Judicial.
“ No existe desproporción en la modificación del subsidio por enfermedad que pretende la ley, lo que se establece es una adecuación al régimen general (...) de los trabajadores privados” (fs. 2087 vto.).
- Tampoco se violenta el principio de legalidad. Los subsidios son materia de Ley. Y también lo son los temas vinculados a la salud (art. 44 de la Carta: “ El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud...” ).
- Sostienen los actores que en el caso se vulnera el Estatuto del Funcionario Judicial, al que adjudican el carácter de Convenio Colectivo. Lo afirmado es este orden no solo desconoce la jerarquía de las normas jurídicas, sino que es equivocado. El estatuto del funcionario no tiene carácter de convenio colectivo (art. 61 de la Carta). Que el estatuto se negocie en un determinado ámbito, no hace que estas normas pasen a integrar el estatuto del funcionario. Es más, la ley de negociación colectiva del sector público en ningún momento menciona al estatuto del funcionario. Además, los convenios colectivos tienen un rango inferior a la Ley, tienen que adecuarse a ésta y no al contrario.
Pero sobre todo, la propia Constitución establece en su art. 59: “ La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario ” y que “ Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes ” y en el literal B) incluye a los funcionarios “ Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura ”.
De lo que viene de verse surge que los artículos atacados no violentan la separación de poderes porque la materia salud y lo que respecta a los subsidios de salud deben ser establecidos por ley formal y material, en este caso se ven alcanzados los funcionarios del Poder Judicial porque así lo dispone la propia Constitución.
- En lo que respecta a la denunciada violación del art. 168 de la Constitución, no logra entender a que se refieren los actores, pero de todas formas queda claro que las normas cuestionadas en la causa en nada violentan la regla constitucional que viene de referirse.
- Los actores también hacen mención de los arts. 82, 83, 149 y 233 de la Constitución, pero los mismos en nada se relacionan con la temática que es objeto de la causa.
- La ley impugnada no vulnera el principio de igualdad. No se incurre en violación al principio de igualdad cuando la distinción entre grupos o clases de personas se hace de forma justa y racional.
La Ley al incluir a los Defensores de Oficio cumple justamente con la normativa dado que, si bien éstos no son magistrados, participan de la función jurisdiccional del Poder Judicial, dado que en virtud del art. 254 de la Carta: “ La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley ...”. En ese sentido los Defensores de Oficio son necesarios para asegurar la gratuidad de la justicia, siendo totalmente racional su exclusión del régimen general de funcionarios del Poder Judicial.
- La ley cuya constitucio-nalidad se cuestiona no vulnera la seguridad jurídica. Ni la Constitución ni la ley establecen un sistema pétreo en cuanto a beneficios que perciben los funcionarios públicos, éstos pueden ser modificados de acuerdo al contexto nacional, la época o la situación económica del país. No existe derecho adquirido o situación jurídica inalterable que establezca que se deban mantener los subsidios en la cuantía que se vienen sirviendo. No se trata en la ley una cuestión relativa al salario ni de su intangibilidad (cuestión que también sería discutible), sino del subsidio por enfermedad.
Considerar que el legis-lador actual, a través de un procedimiento legítimo, no puede modificar lo establecido por el legislador “ es un absurdo ” y va contra la esencia misma del derecho.
- Corresponde tener pre-sente que los actores están de acuerdo con la anterior regulación legal del subsidio por enfermedad (Ley Nº 16.104) y no con la legislada en la Ley Nº 20.075. En la anterior ley entienden que no hay violación a la separación de poderes, o los otros argumentos estériles que mencionan en la demanda, pero en esta sí. Lo que pretenden los actores es que no se modifique el anterior régimen dispuesto por ley, pero esto no tienen nada que ver con la Constitución.
Como expresara el TCA en sentencia Nº 151/2010: “ No es aceptable, como señalan los actores, que en la emergencia existan derechos adquiridos a la percepción del beneficio pues no hay norma que obligue al jerarca a mantener un beneficio que otrora pudo ser costeado pero que la realidad económica actual impide que se mantenga en pos del interés general del que la Administración es guardiana, como lo afirma la demandada. En otros términos, de prosperar la tesis que promueve la parte demandante, el Estado se vería sumido en una situación de inmovilismo estatutario, en su relación con el funcionariado público, que le impediría afrontar nuevas realidades económico-sociales ” (fs. 2090).
En definitiva, el repre-sentante del Estado – Poder Legislativo, solicita se rechace la acción de inconstitucionalidad deducida en autos.
IV) En fs. 2103/2128, se presentó el representante del Estado – Poder Ejecutivo – Presidencia de la República a fin de contestar la acción de inconstitucionalidad planteada en autos.
En apretada síntesis, sostuvo:
- La ley atacada se ajusta a los preceptos constitucionales vigentes, así como a la normativa de rango legal aplicable al caso.
- En el caso, no se afectan las potestades que corresponden al Poder Judicial. “... lo actuado por el Ejecutivo y el Legislativo, tiene su fundamento en la propia Constitución de la República . El artículo 59 de ésta indica que ‘La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes (...) B) Del Poder Judicial...” (fs. 2105).
Siendo así, no puede atribuirse al Poder Ejecutivo haber incurrido en infracción al principio general de separación de poderes ni haber actuado en forma arbitraria.
- El derecho a la salud no ha sido modificado por las normas impugnadas. Corres-ponde tener presente que las condiciones en que se usufructúa por los funcionarios la licencia médica es potestad de la Ley, incluso para los funcionarios judiciales (art. 59 de la Constitución).
- No existe un derecho absoluto a la licencia médica en los términos pretendidos por los accionantes.
- Los accionantes encuen-tran el fundamento de su posición, en la consulta del Prof. Risso Ferrand, el cual refiere a que: “... Queda bastante claro que el fundamento central de la reforma es el ahorro de dinero ”. “ Lo que suena ciertamente peyorativo o desdeñoso, cuando no es un elemento menor ‘... el ahorro de dineros...’ públicos (carácter que omitió decir el prestigioso Profesor consultado).
(...) Cuidar los dineros públicos, racionalizando su uso, evitando conductas abusivas, procurando que la cobertura se mantenga, casándola con la realidad económico-financiera, es propio de una buena Administración (art. 25 Ley No. 19.823, de 18 de setiembre de 2019).
Si a ello le agregamos que, se hace cumpliendo cabalmente con mandatos constitucionales, nada puede reprocharse a lo actuado por mi mandante ” (fs. 2114).
- Sostiene que se convocó a distintas organizaciones sindicales de funcionarios estatales a la Comisión Superior de Negociación Colectiva del Sector Público, lo que desmiente lo afirmado por los actores en relación a la falta de negociación previa a la aprobación de las normas impugnadas.
- Tampoco ha habido, como pretenden los accionantes, una afectación efectiva del salario, ni al derecho al trabajo de los promotores.
- Por las normas resis-tidas no se modifican indiscriminadamente las condi-ciones que conforman el derecho a la licencia por enfermedad, sino que se efectuó una racionalización de aquella, permitiendo adaptar el goce de este derecho a la realidad económico social del Estado.
- No se vulnera el principio de igualdad por el hecho de haber exceptuado del régimen de la Ley Nº 20.075 a los Defensores Públicos, desde que la labor de éstos se acompasa con las tareas de los Magistrados, lo que amerita un tratamiento igualitario.
- En la demanda se pre-tende la inaplicabilidad a los promotores de los arts. 13 a 29 de la Ley Nº 20.075, lo que es claramente improcedente desde que sólo por los arts. 13, 14 y 29 se modifica el régimen que anteriormente se aplicaba a los funcionarios accionantes.
Ofrece prueba y, en definitiva, solicita se desestime la acción de inconstitucionalidad promovida en autos contra la Ley Nº 20.075, del 20 de octubre de 2022.
V) Por decreto Nº 1741, del 12 de diciembre de 2023, se tuvo por presentados a los accionados, se dispuso la incorporación a la causa de la prueba documental ofrecida por los contendientes y el libramiento de oficios con destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), conforme lo reclamado en fs. 2127/2127 vto. (fs. 2130).
Por decreto Nº 19, del 6 de febrero de 2024, se tuvo por incorporada a la causa la prueba por informes recibida del MTSS y se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del CGP (fs. 2150).
Los actores no evacuaron el traslado conferido.
Por su parte, los representantes del Estado – Poder Ejecutivo – Presidencia de la República y del Estado – Poder Legislativo alegaron de bien probado en los términos que surgen de las piezas escritas que lucen en fs. 2155/2164 vto. y 2166/2167 vto., respectivamente.
Por decreto Nº 214, del 7 de marzo de 2024, se dispuso: “... Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 2169).
Por interlocutoria Nº 660, del 27 de mayo de 2024, la Suprema Corte de Justicia, resolvió: “ Atento a las razones expresadas en el Acuerdo por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle Sánchez, Tabaré Sosa Aguirre, John Pérez Brignani y Doris Morales concédeles el derecho de abstención solicitado, cométese a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva entre los Sres. Ministros integrantes de todos los Tribunales de Apelaciones...” (fs. 2179).
Realizado el sorteo dis-puesto, resultaron designados a fin de la integración de la Corporación las Sras. Ministras Dras. Mónica Pereira Andrade, María Noel Tonarelli de Pena y Claudia Diperna Acosta y los Sres. Ministros Dres. Guillermo Gutiérrez Herrera y Pablo Benítez Rodríguez (cfme. fs. 2184).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad de sus integrantes, habrá de desestimar la acción de inconstitucionalidad planteada en autos por los fundamentos que se expresan a continuación.
2) Tal como expresara en reiteradas oportunidades la Corporación:
“ ...antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.
Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (Dante Barrios De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación recla-mada.
Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (Hernando Devis Echandía, Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291; Cf. Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 316)’ (Sent. No. 335/97) ”.
“(...)” “De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 229/2003, entre muchas otras).
3) En el presente caso, al contestar la acción el representante del Estado – Poder Legislativo cuestionó expresamente la legitimación causal activa de los demandantes (fs. 2086). Al respecto, señaló que los actores se limitaron a afirmar ser funcionarios del Poder Judicial sin allegar al proceso ningún elemento probatorio que acredite tal condición, por lo que “ controvierte que tengan tal calidad ” y, en definitiva, concluye que “ Al no probar la calidad de funcionarios públicos y estar controvertida se debe concluir la falta de legitimación activa ” (fs. 2086).
Los demandantes se presen-taron en autos invocando su calidad de funcionarios del Estado - Poder Judicial. En criterio de la Corporación integrada, la mera invocación de la calidad de funcionarios que realizan los demandantes en el libelo introductorio no resulta suficiente para tener por acreditada la vinculación funcional de los accionantes a dicho Poder del Estado. La falta de acreditación de tan central cuestión es clara en la medida de que en la demanda los actores se limitaron simplemente a establecer sus datos personales e indicar un número de cobro, no propusieron el diligenciamiento de prueba alguna a fin de dar certeza a la calidad funcional invocada y, posteriormente, al conferírseles traslado en los términos del art. 517.2 del CGP (decreto Nº 19/2024, fs. 2150), sabiendo ya que su legitimación causal activa había sido expresamente controvertida, no evacuaron el traslado y por tanto nada dijeron al respecto.
Por lo que viene de señalarse, cabe concluir que los accionantes no han probado su vinculación funcional al Estado - Poder Judicial y en tal medida tampoco han acreditado en debida forma la titularidad efectiva de un interés directo, personal y legítimo (arts. 258 de la Constitución y 509 del CGP) y su real afectación por la aplicación de las normas que impugnan. Siendo así, solo cabe concluir en su falta de legitimación activa, lo que determina el rechazo de la acción formulada en el subexamine, sin ingresar al estudio de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado – Poder Legislativo ni a valoraciones relativas a la cuestión de fondo planteada.
4) Las costas serán de cargo de los promotores, por ser de precepto, no existiendo mérito para la imposición de sanción en costos (artículo 523 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA EN AUTOS.
COSTAS A CARGO DE LOS PROMOTORES. SIN ESPECIAL SANCIÓN EN COSTOS.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.