Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 183/2018
6 de diciembre de 2018
REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISION. EL TRIBUNAL CONFIRMA.
- Ficha (IUE)
- 2-51523/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Objeto
Texto de la sentencia
DFA-0009-00055 2/2018 SEF-0009-000183/2018
Montevideo, seis de Diciembre de dos mil dieciocho.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Graciela Pereyra Sander Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi D ra. Mónica Besio AUTOS: “LANFRANCO, WASHINGTON Y OTROS C/ INSTITUTO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL URUGUAY Y OTRO. -REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO-, -REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN-. IUE: 0002-051523/2015”.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 105/2017, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3 er Turno, Dr. Pablo Eguren Casal, que desestimó la demanda sin especial condenación.
II) Sostuvo el recurrente, que la sentencia impugnada contiene esencialmente un relato cronológico de los hechos mezclado con algunas breves valoraciones jurídicas, lo que le hace difícil determinar cuáles fueron las razones que llevaron a la Sede a desestimar la demanda, pero parecería que ellas son que el INAU no logró individualizar a ningún funcionario como responsable de la filtración de información (Considerandos 1 y 8), la condición de funcionario público y por tanto la exposición a la opinión pública (Considerando 8) y la inexistencia de mobbing o acoso psicológico (Considerando 6). Expresa que tratándose de información reservada, que como tal, solo era conocida por funcionarios del INAU, su difusión solo pudo haber ocurrido porque uno de ellos incumplió con su deber de reserva. Incumplimiento que implica la existencia de responsabilidad del Estado, la que se agrava por la circunstancia de no haber sido capaz de individualizar a un responsable, ya que solo pudo ser un funcionario público. La responsabilidad que la demandada pretende imputar al citado en garantía SINAU, no es una eximente de su propia responsabilidad desde que los citados en garantía son funcionarios del propio INAU, por lo que su accionar le genera responsabilidad. Al citar en garantía al SINAU, la accionada está admitiendo que la eventual conducta desviada fue llevada adelante por sus funcionarios y por tanto su propia responsabilidad.
La responsabilidad de funcionarios del INAU en la difusión de la información, dice, resulta reforzada por la grabación de la radio LA VOZ DE MELO, (fs. 472) en la que el dirigente del SINAU Joselo López le reconoce a un periodista radial estar en conocimiento de la resolución del sumario, así como del traslado temporal de Washington Lanfranco.
En los Considerandos de la sentencia parece confundirse la responsabilidad funcional, que sí se requiere a un funcionario concreto como responsable, con la responsabilidad del Estado según el art. 24 de la Constitución. Estando probado que existió incumplimiento de parte de la ADMINISTRACIÓN, en tanto se difundió información que debía ser reservada, la responsabilidad de la misma resulta indiscutible desde que tal difusión sólo puede tener su origen en la conducta indebida de un funcionario ya que éstos tenían conocimiento de los hechos.
Recuerda que la decisión de iniciar sumario adquirió difusión pública, antes de que el propio interesado hubiera sido notificado de la misma ya que fue notificado recién el 23.3.2012 y la noticia ya había llegado a la prensa varios meses antes, por lo que solamente puede tener por fuente un funcionario que incumplió con su deber de reserva. La noticia fue recogida por el “Diario de Atlas” de Melo, Periódico “El Profesional” de Melo, la radio local “La Voz de Melo”, la radio “Acuarela”, difundiéndose a nivel nacional a través del diario “El País”, “Canal 12”.
Se agravia porque la sentencia parece sustentar el rechazo de la demanda, en que “quienes ostentan cargos públicos están sujetos a situaciones que pueden derivar en noticia y por ende a un padecimiento aflictivo que una persona común no sufre”, según manifiesta en el Considerando 8; sin embargo esas consideraciones dice, podrían resultar razonables si estuvieran referidas a un cargo político electivo (presidente, senador, diputado, intendente, edil..) o lisa y llanamente un cargo político, pero no a quien es un funcionario administrativo de carrera como lo es el actor, porque la Dirección Departamental ocupada por el mismo no es un cargo político.
Agrega que la afectación de la persona y el honor de los actores no quedó reducida a la tramitación del sumario y su difusión pública ya que Washington Lanfranco fue objeto de un continuo acoso moral y laboral en la institución, que configura una verdadera persecución.
Agrega que la decisión de destituirlo ya estaba tomada antes de que ocurrieran los hechos, los que no constituyen más que un pretexto. En los fundamentos del acto administrativo se reseñan hechos ocurridos con posterioridad a su dictado ya que la resolución es del 17 de julio de 2015 y la misma hace referencia a una “denuncia de acoso moral, laboral y personal”, que recién se hizo efectiva casi un mes después, el 9 de agosto de 2015.
Afirma asimismo que se concretaron un cúmulo de acciones que tuvieron por único objetivo ejercer violencia psicológica sistemática y continuada con la finalidad deliberada de desmoralizar, aislar y desilusionar al actor. Se logró presentarlo como un funcionario incompetente, problemático e irresponsable y de paso, reducir o eliminar su autoridad sobre los restantes funcionarios.
Que existió “mobbing” en perjuicio del mismo, mediante un conjunto de actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona, conforme Ana Sotelo en “Acoso moral en el trabajo”.
Relata in extenso los daños importantes –moral y psicológicos- que sufrieron él y su familia a consecuencia de todo lo acontecido, además de diversos daños materiales (emergente y lucro cesante).
Solicita se revoque la Sentencia Definitiva impugnada y en su lugar se acoja en todos sus términos la demanda interpuesta (fs. 645 a 657 ).
III) La demandada (INAU) evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 662-665), así como el tercero citado (SINAU) a fs. 666-667.
Franqueado el recurso con efecto suspensivo (fs. 669), se remitieron los autos a conocimiento de la sala (fs. 673). Recibidos en la Sede, previo pasaje a estudio por su orden y cumplido por la Sede A quo el requerimiento del Tribunal como medida indispensable, de remisión de documentación omitida (fs. 680 y 684), se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 689).
IV) Los agravios contra la correcta sentencia dictada en autos no son de recibo, razón por la cual se irá a su confirmatoria, por los fundamentos que se explicitarán.
Primeramente se tendrá presente que de conformidad con lo pretendido en la demanda, el objeto del proceso quedó fijado en determinar si corresponde acoger la demanda en virtud de los hechos alegados (difusión pública y otros) producto de las resoluciones del Directorio del INAU Nº 3602/011 del 15 de diciembre de 2011 y Nº 2972/2015. Y el objeto de la prueba, en determinar si corresponde acoger los rubros reclamados y las correspondientes cantidades.
V) En breve síntesis y para una mejor comprensión de lo debatido, se dirá que afirmó el actor en la demanda, que el día 23 de marzo de 2012 fue notificado de la Resolución del Directorio del INAU por la que se dispuso la iniciación de un sumario a su respecto, estableciéndose en forma conjunta, su traslado a desempeñar funciones en la órbita de la Dirección Departamental de Treinta y Tres, durante el tiempo que se sustanciara el proceso disciplinario (Res. 3602/011 de 15/12/2011). Sin embargo, más de tres meses antes, la iniciación de dicho sumario había adquirido importante difusión pública en el ámbito departamental como en el nacional, vulnerándose así las reglas de reserva de dicha actividad administrativa.
Es así, que mucho antes de que el propio sumariado tuviera conocimiento de la misma, la noticia se filtró a la prensa y a la población en general. Como consecuencia de su intento de recabar información respecto a esa situación a través de diversas autoridades a quienes consultó al respecto, la demandada decidió iniciar un expediente interno titulado “Informe de Situación irregular” según número que indica. En éste, se le tomó declaración a varios funcionarios del INAU, todos los cuales confirmaron que tomaron conocimiento de los hechos por intermedio de los medios de comunicación, careciendo de toda información al respecto, razón por la cual la Dirección Departamental por Resolución 01/2012 de 11.01.2012 expresó que la gravedad de los trascendidos de prensa oral y escrita en relación al actor, que ha dañado la imagen de la Institución se ha visto afectada por la información divulgada en los distintos medios de prensa, lo que a su vez ha provocado un perjuicio irreparable a la imagen pública del Director Departamental Maestro W. Lanfranco y su equipo de trabajo. Que se ha producido un daño moral y ético a la persona del Director (de acuerdo a los vistos y resultandos de la resolución). Los meses de incertidumbre acerca de la veracidad o no de la información dada en la prensa, se agravaron por el tipo de hechos que habían motivado la denuncia, los cuales referían a falta de transparencia en cuanto a la adjudicación de las licitaciones y de las becas, acoso laboral y persecución sindical, realización de proselitismo político, etc., lo que no son irregularidades menores. Agregó que la afectación al honor y a la persona del actor no quedó reducida a esos hechos, sino que desde entonces ha sido objeto de un continuo acoso moral y laboral en la institución, que configura una verdadera persecución, tal como lo denunció ante la propia demandada y la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social del MTSS, según expedientes que individualiza del INAU y del MTSS. El actor fue desafiliado del Sindicato del INAU, sin que existiera ninguna de las causas previstas en el Art. 7 del Estatuto. El acoso continuó el año siguiente con la difusión en términos difamatorios de la existencia y resultancias del sumario administrativo tramitado por la demandada. Sumario que como tal debía tener un carácter reservado y al que sin embargo tuvieron indebidamente acceso diversos integrantes del Sindicato melense, quienes se encargaron de darle amplia difusión, tanto dentro como fuera del INAU, en términos claramente difamatorios. En los años 2014 y 2015 la funcionaria María Bentancor Pérez presentó otras denuncias infundadas contra el mismo y en junio de 2015 la justicia penal dispuso el procesamiento de un funcionario de la institución que trabajaba en Cerro Largo, con el cargo de “abuso de funciones en casos no previstos por la ley”, la que culminó sin consecuencias para el actor ni para el subdirector. Alude a las reiteradas declaraciones ante la prensa de la funcionaria Daisy Duarte, quien se encargó de la campaña difamatoria contra el mismo, llegando a declarar ante la prensa que la justicia era “injusta” y que existía responsabilidad de la Dirección Departamental, la que había incurrido en abuso de funciones. La conducta de la funcionaria dice, es claramente violatoria del art. 528 del TOFUP, porque significa una clara violación a los deberes y prohibiciones establecidas para los funcionarios públicos; sin embargo no le acarreó sanción alguna y sí se sancionó al actor por resolución 2865/2015 de 7/8/2015, por la cual se dispuso una nueva investigación administrativa, la que culminó con la resolución de la demandada de cesarlo en la Dirección Departamental y de iniciar simultáneamente una nueva investigación administrativa a su respecto, esta vez como auditoría de su gestión como Director Departamental; resolución Nº 2927/2015 que, en tanto se han tomado simultáneamente, implican una violación de la garantía del debido procedimiento administrativo en tanto primero se dispone el cese y luego se hace la auditoría, cuando el orden debía ser claramente el inverso. Agrega que del propio texto surge que la decisión de destituirlo ya estaba tomada antes de que ocurrieran los hechos, lo que surge de los fundamentos del referido acto administrativo.
Al evacuar el traslado de la demanda, la demandada solicitó la citación en garantía al Sindicato del INAU y en muy breve síntesis en sus fundamentos, expresa que fuera el Sindicato quien difundiera a los medios masivos de comunicación y le filtrara información producto de su propia denuncia. Puntualiza que la iniciación de un sumario por sí solo no causa ningún perjuicio al administrado y además en el caso, fue sin retención de haberes y sin separación del cargo (fs. 508-515).
VI) Las resoluciones cuyo dictado según el actor le ocasionaron los daños y perjuicios que dieron mérito a la acción reparatoria son: la Nº 3602/011 del 15 de diciembre de 2011 y la Nº 2927/2015 de 12 de julio de 2015.
Por Resolución Nº 3602/2011 el Directorio del INAU dispuso: 1º) la clausura de la Investigación Administrativa ordenada por Resolución Nº 138/011 de 2/2/2011; 2º) instruir Sumario Administrativo al funcionario W. Lanfranco sin separación del cargo y retención de haberes, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de la comisión de la falta administrativa que se le imputa; 3º) que el mismo esté a cargo de la División Jurídica; 4º) que a partir del 1º de febrero de 2012 y durante la tramitación del sumario, el Sr. Lanfranco pasara a desempeñar funciones bajo la órbita de la Dirección Departamental de Treinta y Tres; y 5º) ordenó la comunicación a la Inspección General de Servicios y División Recursos Humanos y a la Dirección Departamental de Treinta y Tres y hecho, el pase a la División Jurídica a los efectos encomendados en el Numeral 3º o sea, para la instrucción del sumario.
El primer agravio del actor, refiere a que “parecería” que el Sr. Juez A quo fundó el rechazo de la demanda, en que el INAU no logró individualizar a ningún funcionario como responsable de la filtración de información a la prensa, pues ésta tomó conocimiento del inicio del sumario antes que el propio actor, el que fue notificado tres meses después.
El agravio no es de recibo por lo que se dirá.
La Investigación Administrativa que culminó con la resolución antes referida, esto es, con la clausura de la misma y el inicio de un proceso sumarial, tuvo su origen en las denuncias contra el actor presentadas por el Sindicato de funcionarios del INAU (SINAU). Ello surge del Visto y del Resultando de la propia Resolución Nº 3602/2011, en donde se expresa que la Investigación Administrativa dispuesta por Resolución Nº 138/011 de 2/2/2011, tuvo lugar dadas las denuncias efectuadas por el Presidente y Secretario del SUINAU, quienes refirieron graves irregularidades acaecidas en la Dirección Departamental, a efectos de esclarecer las circunstancias fácticas a relevar (fs. 12).
El Considerando V) reza textualmente: “en el informe de la Dirección del Departamento de Sumarios se expresa en orden a la profusa prueba recabada, de la que emerge el supuesto tipificante de falta administrativa previsto por el derecho, atribuirle al Sr. Washington Lanfranco, estima, al igual que los profesionales actuantes que, en el caso, correspondería la instauración del procedimiento disciplinario aconsejado, con conclusión de las medidas previstas en el art. 187 del Decreto 500/991”.
El Considerando VI) “que lo sugerido se hace en aras de procurar la debida averiguación de los hechos y las responsabilidades funcionales que pudieren emerger…”.
Si bien en el Considerando VII) se evaluó por parte del Directorio, la posibilidad de “disponer la clausura del procedimiento de Investigación Administrativa y disponer la instrucción de Sumario Administrativo en el marco del art. 183 y con las medidas cautelares previstas en el art. 187 del decreto 500/991…” , esto es, con la suspensión preventiva, lo que apareja la retención de los medios sueldos correspondientes, el Directorio, en ejercicio del poder disciplinario y las potestades discrecionales conferidas por el ordenamiento jurídico, consideró que, “sin perjuicio de lo sugerido por la División Jurídica” , correspondía “instruir el Sumario sugerido sin separación del cargo ni retención de haberes” (fs. 13).
Ahora bien.
Ha de señalarse que es verdad que la citada Resolución Nº 3602/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 (fs. 12-14) le fue notificada formalmente al actor tres meses después de su dictado, pues lo fue recién el 23 de marzo de 2012 como resulta de fs. 15, pero los daños invocados cuya reparación pretende, refieren a los causados por la difusión pública que se dio de la misma a través de los medios de prensa departamental y nacional; en concreto, el estado público que tomó la disposición del INAU de iniciarle un Sumario Administrativo antes de su conocimiento formal por parte del actor y es muy claro que no quedó probado en autos que la difusión de esa noticia, el conocimiento o el estado público de la resolución hubiera provenido de la demandada, ya fuera directamente como institución en la ejecución del servicio público confiado a su gestión o dirección, o indirectamente a través de alguno de sus funcionarios actuando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas (art. 24 y 25 de la Constitución Nacional respectivamente).
Así, no puede perderse de vista el contexto en el que se desarrollaron los hechos y fundamentalmente, que, como ya se viera, la investigación administrativa que concluyó con la decisión de iniciar el sumario, fue consecuencia de las denuncias efectuadas por el Sindicato del INAU (SINAU) a través de sus representantes contra el mismo. Por lo tanto, como bien dice el A quo, esa situación de conflicto hizo con que los hechos tomaran mayor envergadura y publicidad, a lo que se agrega -como ya se viera- que la propia resolución ordenó la comunicación a la Inspección General de Servicios y División Recursos Humanos y a la Dirección Departamental de Treinta y Tres, cometiéndole la asignación de funciones al actor, lo que claramente contribuyó en la violación de la supuesta “reserva”.
Por otra parte, en lo que refiere al “secreto” del procedimiento disciplinario, el art. 174 del Decreto 500/991 establece: “Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos. Su violación será considerado falta grave” (el destacado no es original del texto).
En la demanda el actor afirmó que como consecuencia de no obtener respuesta en cuanto a la veracidad de tal disposición -pues ninguna de las jerarquías consultadas tenía conocimiento de ello-, se inició un expediente caratulado “Informe de Situación Irregular”, del cual surge que los funcionarios declararon haber tomado conocimiento a través de la prensa (num. 10 de la demanda a fs. 445).
Es por lo menos llamativo que: 1) el actor invoque el VISTO y los RESULTANDOS de la Resolución Nº 1/012 de fecha 11 de enero de 2011 (num. 13 de la demanda a fs. 446) como prueba del daño sufrido por él y su familia, dado que por la misma se dispusiera ratificar la investigación de urgencia ordenada por la Res. 057/011 ya que consta textualmente: “VISTO: La gravedad de los trascendidos de prensa oral y escrita en relación a la situación laboral del Director Departamental los cuales recaen sobre mi persona ” ; en los Resultandos I, II y III se afirme que “la imagen de la Institución se ha visto afectada por la información divulgada en los distintos medios de prensa” , que “se ha provocado un perjuicio irreparable a la imagen pública del Director Departamental Mtro. Washington Lanfranco y a su equipo de trabajo” y que “se ha producido un daño moral y ético a la persona del Director” , cuando la misma también es firmada por el propio “Mtro. Washington Lanfranco. Director Departamental INAU-Cerro Largo” (fs. 52); y 2) que naturalmente surge claro que el actor tomó pleno conocimiento de la Resolución 3602/2011 antes de que fuera “formalmente” notificado de ella, lo cual desvirtúa el daño que afirman haber sufrido por el desconocimiento de la misma durante varios meses (num. 7 de la demanda a fs. 444).
Por otra parte, el hecho de que el demandado hubiera solicitado la citación como tercero (citación en garantía o como tercero a quien la sentencia puede alcanzar) al Sindicato del INAU (el SINAU) no implica de ninguna manera que el organismo hubiera admitido su responsabilidad, al reconocer que sus funcionarios actuaron en forma desviada incumpliendo el deber de reserva, porque si bien sus integrantes son funcionarios del INAU, es claro que actuaron representando al Sindicato y no a éste, por lo que la difusión que hicieron de la noticia corre por cuenta del mismo.
En tal sentido, le asiste total razón al A quo cuando en el Considerando 8, manifiesta que el Sindicato, en el ejercicio de sus potestades de contralor, debe denunciar los hechos que a su entender no se ajustan al buen funcionamiento del servicio, pero ello no significa que le asista razón y por ello la dilucidación de las eventuales responsabilidades corresponde se resuelva justamente en un proceso disciplinario.
Tampoco considera la Sala de recibo el agravio que refiere a que el Sr. Juez A quo parece sustentar el rechazo de la demanda, en que “quienes ostentan cargos públicos están sujetos a situaciones que pueden derivar en noticia y por ende a un padecimiento aflictivo que una persona común no sufre” , ya que ello podría ser razonable si se refiriera a “cargos políticos electivos” como ser el Presidente, Senador, diputado, intendente, etc.. o directamente a un cargo político como un Ministro, pero no a quien es un funcionario administrativo de carrera como el actor.
En efecto, el hecho de desempeñar una función pública de jerarquía como lo es el de Director Departamental del INAU, quien, como bien dice el demandado, es el representante del Directorio del Organismo y por ende el jerarca máximo departamental, lo coloca indudablemente en una situación de exposición pública muy especial, más allá de si se trata de un funcionario de carrera o no; por lo tanto, todo lo que a él refiera le interesa a la comunidad. Se comparte con la accionada cuando al evacuar el traslado de la apelación, sostiene que en nada se diferencia el cargo el Director Departamental del INAU, del de Gerente del BROU, director de un establecimiento de enseñanza o cualquier otro similar, porque todos están expuestos a la opinión pública de una manera especial o particular, precisamente por la función pública de jerarquía que desempeñan y no por ser políticos o suponer una actividad política.
En cuanto a la violación del secreto del procedimiento, se comparte con Ruben Flores Dapkevicius cuando al analizar la INSTRUCCIÓN, dice que ésta es siempre secreta y que el principio general de publicidad de las actuaciones previsto en el art. 80 del Dec. 500/1991 es modificado EXPRESAMENTE por los arts. 174 y 210. En tal sentido manifiesta que “El carácter secreto del procedimiento es necesario a los efectos de no permitir la manipulación de la prueba de los hechos investigados” (Cfr. “El sumario Administrativo es secreto para todos los funcionarios”, en LA JUSTICIA URUGUAYA. DOCTRINAS MAGISTRALES, TOMO I. Pág. 783).
Si bien también en el mismo numeral 20 de la demanda, afirmaron que los integrantes del sindicato tuvieron acceso al sumario en forma indebida dado el carácter reservado del mismo, no existe ningún elemento probatorio que permita siquiera inferir, cual fue concretamente la información del sumario obtenida indebidamente que fuera luego proporcionada a la prensa, por lo que la invocación que hace del art. 528 del TOFUP quedó sin fundamento alguno.
VII) También se agravió el actor porque la afectación a su persona y el honor de su familia n o quedó reducida a la tramitación del sumario y su difusión pública, ya que el mismo fue objeto de un continuo acoso moral y laboral en la institución, que configura una verdadera persecución.
Analizando el fundamento del agravio, el mismo tampoco resulta atendible porque los hechos en los que se funda para afirmar la existencia del acoso moral y laboral, no partieron de la demandada como por ejemplo la desafiliación del Sindicato, decisión que naturalmente fue tomada por éste, no por la demandada.
El sumario se tramitó cumpliendo todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley y lo fue como consecuencia de una previa y correcta investigación administrativa. Las declaraciones brindadas a la prensa por personas que si bien son funcionarios del INAU, fueron dadas en representación del Sindicato del INAU y en ejercicio de la libertad sindical; por lo tanto es claro que no pueden ser atribuibles a éste. En tal sentido entonces, si es que puede decirse que hubo una campaña “difamatoria” en contra del Sr. Lanfranco, la misma no partió del seno de la demandada sino del Sindicato. Es más, en la demanda los propios actores reconocen que fueron los integrantes del Sindicato “…quienes se encargaron de darle amplia difusión (tanto dentro como fuera del INAU) en términos claramente difamatorios” (num. 20 de la demanda a fs. 448).
Las posteriores denuncias contra el actor se tramitaron también acorde a derecho y él mismo reconoció que fueron infundadas (num. 5 del recurso e apelación a fs. 650), pero es obvio que para poder arribar a esa conclusión, fue porque se siguió la tramitación correspondiente.
VIII) Tampoco corresponde amparar el agravio referido a que la decisión de cesarlo en la Dirección Departamental y de iniciar simultáneamente una nueva investigación administrativa a su respecto, esta vez como auditoría de su gestión como Director Departamental estaba tomada antes que ocurrieran los hechos.
Así, el actor afirma que la resolución Nº 2927/2015 implicó una violación de la garantía del debido procedimiento administrativo en tanto primero se dispone el cese y luego se hace la auditoría, cuando el orden debía ser claramente el inverso. Agrega que del propio texto surge que la decisión de destituirlo ya estaba tomada antes de que ocurrieran los hechos, lo que surge de los fundamentos del referido acto administrativo.
En este punto la Sala advierte error por parte del actor cuando refiere a que la decisión de “destituirlo” ya estaba tomada antes de que ocurrieran los hechos, en primer lugar, porque el mismo no fue “destituido”, sino “cesado” en las funciones que estaba desempeñando transitoria y precariamente y en segundo lugar por lo que se dirá.
En efecto, la Resolución Nº 2927/15 de 12 de julio de 2015 (fs. 19) en el Considerando expresa: “… a los efectos de llevar adelante las políticas institucionales…”, atento a lo dicho en el Resultando I, en el cual hace referencia a que se encontraba en trámite: por una parte la denuncia de irregularidades en la órbita de la Dirección Departamental de Cerro Largo formulada por funcionarios; y por otra parte, la denuncia de acoso moral, laboral y persecución formulada por el actual Director (Enc.) Departamental, " corresponde cesar en las funciones encargadas de Director Departamental al Mtro. Washington Lanfranco así como disponer su traslado a la órbita de la Dirección Departamental de Treinta y Tres a las funciones inherentes a su cargo presupuestal y encargar a partir del 14 de agosto de 2015 a la A.S. Mónica Nicolazzi de las funciones de Director Departamental en Cerro Largo” y en la parte dispositiva de la misma, en el numeral 1º) “CESAR al Mtro. Washington Lanfranco en las funciones encargadas de Director Departamental. Escalafón R, Grado 14…”. Y en el Numeral “5º) TRASLADASE al Mtro. Washington Lanfranco de la Dirección Departamental de Cerro Largo a la órbita de la Dirección Departamental de Treinta y Tres para desempeñar las funciones inherentes a su cargo presupuestal” (fs. 20).
Si bien podría asistirle razón al recurrente cuando observa que en el Resultando I de la Resolución que se analiza, que es de fecha 12 de julio de 2015 , se menciona que se halla “ en trámite … la denuncia de acoso moral, laboral y persecución formulada por el actual Director (Enc.) Departamental que constan en los respectivos expedientes que obran en este Instituto ” (destacado propio) (fs. 19), cuando resulta de los Exp. Nº 2015- 27-1-24393 y Nº 2015-13-4-0000567 acordonados, que ambos tienen inicio el 10 de agosto de 2015 , no es coherente afirmar que en base a tal situación, la decisión de “destituirlo” ya estaba tomada con anterioridad, porque claramente no pudo el Organismo “prever” que el actor iría a presentar tal denuncia y tomar la decisión por adelantado.
Por otra parte, es verdad que en el Numeral 9º de la misma se dispuso realización de una Auditoría e Inspección correspondiente en la Dirección Departamental de Cerro Largo y en la misma resolución también se dispuso el cese de la encargatura del actor como Director Departamental del INAU; sin embargo -aun cuando en el Resultando I se mencione la existencia de irregularidades en la órbita de la Dirección Departamental-, el fundamento de la decisión surge del VISTO de la misma, en el cual se establece: “VISTO: las distintas situaciones que se están generando en el ámbito de la Dirección Departamental de Cerro Largo a raíz de los conflictos internos allí suscitados, que atentan al normal funcionamiento de tan trascendente función” (destacado propio), situación que ha quedado suficientemente acreditada a lo largo de todo el expediente, por lo cual el agravio tampoco puede ser amparado.
IX) La conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales, por lo que las costas y costos del grado se asumirán en el orden causado (arts. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada en todos sus términos.
Sin sanciones procesales en el grado.
Y devuélvanse los autos.
Dra. Graciela Pereyra Sander Dra. Ana M. Maggi
MINISTRA MINISTRA
D ra. Mónica Besio
MINISTRA
Esc. Anabel Melgar Grajales
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.