Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 361/2026
17 de julio de 2026
Se deniega redención de pena solicitada.
- Ficha (IUE)
- 571-28/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 361/2026 - IUE: 571-28/2026 Montevideo, 17 de julio de 2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
– UN DELITO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
PROHIBIDA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES” – IUE: 571-28/2026 (TEST. IUE: 2- 516/2025);venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 4o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Sebastián Puppo, contra la Resolución No 946/2026 dictada el 09.03.2026 por la Dra. Nivia Díaz, con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 4to Turno, representada por la Dra. Mariana Borges.
RESULTANDO:
I)La hostilizada (fs. 98/103) resolvió: “...DESESTIMASE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN EL PETITORIO 4o DEL LIBELO OBRANTE DE FOJAS 68 A 70 Y EN
LIBELO OBRANTE DE FOJAS 76 A 79...”
II) La Defensa se agravia de la resolución apelada por entender que realiza una interpretación extensiva y perjudicial de una norma restrictiva, en contravención del artículo 14.2 in fine del CPP, al transformar una exclusión legal específica del beneficio de redención de pena en una prohibición general no prevista por el legislador, agravando indebidamente el régimen de cumplimiento de la condena.
Asimismo, denuncia la excesiva demora de la Sede de Ejecución, que mantuvo el expediente durante tres meses antes de dictar resolución, lo que, a su juicio, lesionó gravemente los intereses del penado.
Como primer agravio, sostiene que la resolución incurre en error de derecho al interpretar el concurso real y el régimen de redención de pena. Afirma que la imposición de una pena única por reiteración real entre el delito de negociación de sustancias estupefacientes y el delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones no elimina la autonomía jurídica de cada delito ni permite extender a toda la condena la exclusión del beneficio de redención prevista únicamente para el primero. Señala que la pena única tiene un carácter exclusivamente cuantitativo y no ontológico, por lo que cada delito mantiene sus efectos jurídicos propios, conforme a la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (Cita Sent No ........).
En consecuencia, entiende que el artículo 13 de la Ley N.o 17.897, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N.o 19.889, establece una exclusión taxativa aplicable únicamente a determinados delitos y no autoriza su extensión a otros delitos concurrentes en reiteración real. Considera que la interpretación efectuada por la Sede constituye una analogía in malam partem, prohibida por el principio de legalidad consagrado en la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.2 in fine del CPP.
Como segundo agravio, invoca la vulneración del principio de progresividad de la ejecución penal, sosteniendo que la interpretación adoptada desconoce la finalidad resocializadora del sistema penitenciario. Argumenta que la redención de pena constituye un instrumento esencial del régimen progresivo y que negar dicho beneficio pese a la efectiva realización de actividades laborales y educativas priva de contenido al sistema de reinserción social y resulta incompatible con la finalidad constitucional de la ejecución penal.
En tercer lugar, denuncia la violación de la prohibición del doble desvalor ejecutorio.
Afirma que la exclusión del beneficio de redención ya constituye una consecuencia jurídica propia del delito de negociación de estupefacientes y que extender esa restricción al delito de tráfico interno de armas implica trasladar indebidamente el desvalor normativo de un delito al otro, generando un doble efecto punitivo derivado de una única circunstancia legal. Añade que ello produce una ampliación ilegítima de las consecuencias sancionatorias y prolonga el tiempo efectivo de privación de libertad mediante una interpretación judicial imprevisible, contrariando los principios de legalidad y previsibilidad penal.
Subsidiariamente, plantea la nulidad parcial del procesoabreviado por vicio del consentimiento. Sostiene que el imputado aceptó el acuerdo abreviado luego de haber sido informado por la Fiscalía y por la propia Sede Judicial de que podría acceder a beneficios de descuento de pena vinculados a su conducta intramuros, circunstancia que resultó determinante para prestar su consentimiento. Alega que dicho consentimiento no fue plenamente libre, consciente e informado, pues se fundó en información incorrecta proporcionada por el propio sistema judicial.
Entiende que la posterior negativa al beneficio cuya expectativa fue generada vulnera el principio de buena fe procesal.
Asimismo, sostiene que existía una expectativa punitiva consolidada al momento de celebrar el acuerdo abreviado, construida sobre el régimen legal vigente y sobre una interpretación razonablemente previsible de sus consecuencias. En tal sentido, afirma que la posterior adopción de una interpretación restrictiva que agrava las condiciones de ejecución de la pena vulnera el principio de irretroactividad penal en su dimensión ejecutiva y afecta el principio de legalidad.
A efectos de acreditar los hechos invocados en apoyo de la nulidad, ofrece como prueba la incorporación íntegra de los audios de la audiencia, la sentencia definitiva de primera instancia y la declaración testimonial de Yoanna Ibarra.
Por todo ello, solicita que las actuaciones sean elevadas al Tribunal de Apelaciones competente para que revoque la resolución recurrida y, subsidiariamente, declare la nulidad parcial del proceso abreviado por vicio del consentimiento derivado de la inducción a error.
III) Fiscalía solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Señaló que, por Sentencia N.o 8/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31.o Turno, dictada el 10 de enero de 2025 en el marco de un proceso abreviado, AA fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de negociación de sustancias estupefacientes en reiteración real con un delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones a la pena única de cinco años de penitenciaría.
Sostuvo que la conducta del penado se encuentra comprendida en el artículo 31 del Decreto Ley N.o 14.294 y, en consecuencia, excluida del régimen de redención de pena conforme al inciso final del artículo 13 de la Ley N.o 17.897. Indicó que ha mantenido reiteradamente el criterio de que dicho beneficio no resulta aplicable a quienes son condenados por delitos previstos en el Decreto Ley N.o 14.294, aun cuando estos concurran con otras figuras delictivas.
Como fundamento, afirmó que la pena impuesta en casos de concurso real es única e indivisible y se determina en función del delito de mayor gravedad, de acuerdo con el artículo 54 del Código Penal, siendo en el caso el delito previsto en el artículo 31 del Decreto Ley N.o 14.294 el que absorbe las consecuencias jurídicas de la condena. En tal sentido, sostuvo que la concurrencia con otro delito que, aisladamente considerado, habilitaría el régimen general de redención, no modifica la exclusión legal prevista para el delito de estupefacientes.
Añadió que el artículo 13 de la Ley N.o 17.897 establece una exclusión expresa y taxativa del beneficio de redención respecto de determinados delitos, entre ellos el previsto en el artículo 31 del Decreto Ley N.o 14.294, mientras que para otros ilícitos únicamente se modificó la forma de cómputo de la redención. Afirmó que aceptar la tesis de la Defensa conduciría al resultado ilógico de favorecer más a quien comete varios delitos, incluyendo uno excluido del beneficio, que a quien únicamente comete el delito previsto en el artículo 31, lo que implicaría vulnerar el principio de igualdad.
Agregó que el régimen legal vigente evidencia la voluntad del legislador de endurecer el tratamiento de los delitos vinculados a estupefacientes, restringiendo beneficios como las salidas transitorias, la libertad anticipada y la redención de pena, por lo que corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa aplicable que preserve dicha finalidad.
En cuanto al recurso de nulidad deducido subsidiariamente, Fiscalía sostuvo que resulta improcedente. Expresó que el condenado aceptó el proceso abreviado con asistencia de su defensa particular y consintió la sentencia, así como el acuerdo respectivo, por lo que la posterior alegación de vicio del consentimiento, formulada más de un año después, carece de sustento procesal. Señaló que la causal invocada no se encuentra comprendida entre las causales taxativas de nulidad insubsanable previstas en el artículo 379 del CPP, por lo que no puede prosperar por esa vía.
Asimismo, sostuvo que la nulidad fue promovida fuera del plazo legal previsto por el artículo 115 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 378 del CPP, destacando además que el recurrente contribuyó a la producción del acto cuya invalidez pretende. Invocó también el artículo 111 del CGP para señalar que, fuera de los supuestos de nulidad insubsanable, únicamente puede solicitar la nulidad la parte que no haya concurrido a causar el acto y que haya sufrido un perjuicio derivado de la infracción procesal, circunstancias que, a su juicio, no se verifican en el caso.
Finalmente, alegó que, desde el punto de vista formal, el recurso de nulidad dirigido contra la sentencia de condena dictada en proceso abreviado no puede ser articulado como recurso subsidiario de la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó la redención de pena. En consecuencia, solicitó la confirmación de la resolución impugnada y el rechazo del recurso de nulidad por manifiesta improponibilidad.
IV) Por Res. 1205/2026 de 19.03.2026 (fs.119), el A quo franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia (fs. 124 y ss).
CONSIDERANDO:
I)La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán y declarar inadmisible la nulidad parcial reclamada subsidiariamente.
II) El objeto de esta alzada consiste en determinar si fue acertada o no la decisión de la Sra. Juez de instancia de considerar que el instituto de la redención no es aplicable en el caso de autos y en el supuesto que se considere que la decisión fue correcta, corresponde que la Sala se pronuncie sobre la nulidad parcial planteada por el apelante en forma subsidiaria.
El fundamento del rechazo de la A quo en lo medular se centró en que, uno de los delitos de autos encuadra en lo dispuesto por el art 31 del Dec Ley 14.294, por lo que en aplicación a lo establecido por el art 86 de la Ley 19.886, considera que no procede la redención, sin que tenga incidencia alguna el hecho que dicho delito concurra con otro que no está excluido.
III) AGRAVIOS DE LA DEFENSA Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1- La Defensa en lo sustancial se agravia porque considera que la exclusión del régimen de redención de la pena prevista para el delito de negociación de estupefacientes no puede alcanzar al delito de Tráfico interno de armas, pues éste no se encuentra excluido de dicho beneficio y no se puede coartar el derecho a redimir sin ley que lo prevea, por lo que entiende que corresponde la redención a su respecto.
El Tribunal no tiene el honor de compartir la posición de la Defensa y considera que corresponde desestimar el beneficio de redención solicitado por la parte apelante.
En efecto, en el caso es aplicable el art. 86 de la ley 19.889 (que sustituye el art. 13 de la ley 17.897), en cuyo inciso noveno establece: “Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes)...”, siendo de aplicación también elart 2 lit. D del Decreto reglamentario N° 407/2021.
En la especie, uno de los delitos por el que AA fue condenado es “Negociación de sustancias estupefacientes” el cual está incluido en la disposición referida. A su vez, se señala que éste fue cometido en el año 2025, o sea, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.889 y su decreto reglamentario, por lo tanto, rige lo dispuesto en la norma transcrita.
Ahora bien, teniendo presente que la condena impuesta a AA es una pena única y progresiva que comprende la de los dos delitos imputados en la sentencia de primera instancia (Negociación de estupefacientes y Tráfico interno de armas), la Sala considera que no corresponde aplicar la redención de pena por los no excluidos, pues resulta materialmente imposible determinar qué cuota parte de la pena corresponde a los delitos que redimen y cual no, pues se trata de una pena indivisible. El Juez de ejecución no puede saber y/o determinar en cada caso concreto, la proporcionalidad aplicada por el Juez que dictó la sentencia al individualizar la pena.
Además, debe tenerse presente que en el régimen concursal imputado (reiteración real) la pena a considerar para la individualización de la que recaerá en el concurso delictual (art. 54 del CP), será la que corresponda al delito mayor, que en este caso concreto -y generalmente en la gran mayoría-, coincidirá con la pena del delito excluido.
2- La Defensa también invoca la vulneración del principio de progresividad de la ejecución penal, argumentando que la redención de pena constituye un instrumento esencial del régimen progresivo y que negar dicho beneficio pese a la efectiva realización de actividades laborales y educativas priva de contenido al sistema de reinserción social y resulta incompatible con la finalidad constitucional de la ejecución penal.
Este agravio tampoco es de recibo.
Más allá de la finalidad de reeducación y reinserción social que se persigue con las actividades laborales y educativas a las que pueden acceder los reclusos, el Estado es quien fija la política a seguir en tal sentido, procediendo el legislador a limitar y/o excluir los beneficios que otorga en el cumplimiento de la pena. En autos, el imputado fue condenado por un delito que legalmente se encuentra excluido del beneficio de redención, estando el Juez obligado a aplicar la ley y en el caso, el hecho que el imputado haya cometido otro delito no excluido, no habilita a desconocerla o desaplicarla.
No se advierte la existencia de vacío legal alguno, hay delitos excluidos y otros que no lo están, teniendo cada uno su régimen, pero si ambos concurren y recae sobre éstos sentencia de condena con pena única, progresiva e indivisible, ésta debe cumplirse conforme lo establece la ley.
Sustentar la posición de la Defensa conllevaría desigualdades e incoherencias. En efecto, se daría el caso que, un penado que cometió un solo delito de los excluidos del instituto de redención por el art. 13 de la ley 17.897 -en su actual redacción-, estaría en peor situación que el condenado por varios delitos (incluso podría ser un copartícipe de aquél) donde uno solo de ellos permita la aplicación del régimen de redención, pues pese a haber cometido otro/s delito/s además del excluido, podría acceder a dicho beneficio. Ello sin duda vulneraría el principio de igualdad ante la ley y las soluciones a las que se arribarían serían incoherentes.
3- El apelante denuncia la violación de la prohibición del doble desvalor ejecutorio.
Afirma que la exclusión del beneficio de redención ya constituye una consecuencia jurídica propia del delito de Negociación de estupefacientes y que extender esa restricción al delito de Tráfico interno de armas, implica trasladar indebidamente el desvalor normativo de un delito al otro, generando un doble efecto punitivo derivado de una única circunstancia legal, contrariando los principios de legalidad y previsibilidad penal.
Tampoco se comparte este agravio.
Como quedó expresado, ese argumento no resulta aplicable en el caso, pues no es posible determinar en una pena única, progresiva e indivisible, que cuota parte de la misma corresponde a cada delito imputado, en consecuencia, habiendo establecido el legislador a texto expreso una prohibición general para que penados que cometen determinados delitos (taxativamente enunciados) puedan acceder al beneficio de redención de la pena, sin distinguir ni especificar que, para el caso que esos delitos concurran con otro no previsto en la norma, debe seguirse el régimen dispuesto para éste último.
En la especie, sería de aplicación la máxima jurídica “donde el legislador no distingue, no debemos distinguir” -ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus- conforme la cual, si una norma no hace distinciones ni excepciones, el intérprete tampoco debe realizarlas, porque ello implicaría modificar (ampliando o limitando) el alcance de una disposición legal según el criterio y/o conveniencia del intérprete.
IV) Por último, respecto de la nulidad parcial subsidiaria por vicio en el consentimiento del imputado, se efectuarán algunas puntualizaciones:
1- No se comprende y tampoco la parte lo explica, como un vicio del consentimiento en el proceso abreviado puede causar una nulidad PARCIAL. De acreditarse dicho vicio, la nulidad sería total.
2- El imputado al momento de arribar al acuerdo para continuar el trámite por juicio abreviado y de consentir éste, estaba debidamente asistido por su Defensa (que era la misma que actualmente lo asiste, cfme. surge de fs. 5, 14 y 105), a la cual le correspondía asesorar a AA sobre la existencia en nuestra jurisprudencia de diferentes posiciones o interpretaciones en relación a la aplicación de los institutos que prevén beneficios en el cumplimiento de la pena.
3- A su vez se señala que la sentencia definitiva dictada en dicho juicio se encuentra firme (fue consentida por las partes el día que se dictó) por lo tanto, si eventualmente existió algún vicio en el consentimiento de AA, la Defensa debe ocurrir por la vía legal correspondiente, pues este Tribunal no es competente para revisar y eventualmente anular una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 370 del CPP) pues admitir ello, vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Al respecto es oportuno citar a Guasp cuando expresa: “... El ordenamiento procesal no puede renunciar a la institución de la cosa juzgada sin incurrir en una contradicción esencial de sus bases. Cuando el derecho del proceso otorga fuerza a una decisión judicial, es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso, la satisfacción de pretensiones, ha quedado alcanzada ... El derecho procesal puede, desde luego, dilatar el momento en que considera que una decisión judicial es inmediatamente atacable, prolongando a su arbitrio la cadena de los recursos; pero una vez que declara la existencia de una cierta sentencia firme, en un proceso ordinario, se ve obligado a cerrar toda discusión ulterior sobre la materia antes controvertida. La cosa juzgada no es, por ello, un mero refinamiento artificial del proceso, sino una consecuencia imprescindible de la idea básica de la institución procesal” (Guasp, Derecho procesal civil, t. I, Madrid, 1968, pp. 558/7, cfm. Viana Reyes, ob. cit.)”.-
En virtud de lo expresado, no es procedente que la Sala se pronuncie sobre la prueba ofrecida por la Defensa en su escrito recursivo y considerando inadmisible la nulidad parcial alegada, así será declarada.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts.363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 Nral 1, 255 y ss del CGP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 946/2026 APELADA.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA NULIDAD PARCIAL SUBSIDIARIA, ALEGADA
POR LA DEFENSA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.