Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - JUICIO ORAL - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESP. AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-24782/2021 , venida a conoci-miento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado a cargo del Dr. Gianni Di Palma contra la sentencia definitiva Nº 73/2023 de fecha 14 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia Nº 73/2023 del 14 de diciembre de 2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (integrado por los Sres. Ministros Dres. Ángel Cal, Gabriela Merialdo y Luis Charles (r)) falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia Nº 57/2023 dictada en audiencia celebrada el 17 de julio de 2023, disponiéndose en su lugar la condena de AA como autor responsable de un delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado, agravado además por la edad de la víctima, a la pena de seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal e) del Código Penal.
Asimismo, se le impone la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley Nº 19.580 la que se fija en doce ingresos mensuales del condenado, sin perjuicio del derecho de la víctima de ir por la vía procesal pertinente para obtener la reparación integral del daño.
A su vez, la pérdida de la patria potestad o guarda y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en las áreas enunciadas en el art. 83 de la Ley Nº 19.580 por el plazo de 10 años.
Además la comunicación al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales previsto en el art. 104 de la Ley Nº 19.989 ...” (fs. 179-186).
Oportunamente, la senten-cia Nº 57/2023, de fecha 17 de julio de 2023 dictada por la Dra. Sofía Mañes a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno, había fallado: “Desestímase la acusación fiscal y en su mérito absuélvese a AA de la imputación de la comisión de un delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado, agravado además por ser la víctima un menor de edad (...)” (fs. 87-103).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, promoviendo asimismo incidente de recusación respecto de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo previsto por los arts. 282 del CPP y 326.4 del CGP (fs. 191-205 vto.).
Los agravios que fundan el recurso interpuesto son los que se sintetizan a continuación.
Afirma la Defensa que existe una errónea aplicación de las normas de derechos que se dirán por parte del Tribunal de Apelaciones de 4º Turno, los que fueron determinantes de los aspectos dispositivos del fallo. Postula que existe un apartamiento de lo dispuesto por los arts. 12 y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto se margina indebidamente el principio de inocencia; del art. 143 del CPP, alcanzando conclusiones que se apartan en forma evidente de la prueba producida o que en su caso implican una falta de aprehensión de la plataforma fáctica; la incorrecta aplicación del art. 46 de la Ley Nº 19.580 a un supuesto no comprendido por la norma y la vulneración de los arts. 259.1 y 271.1 inc. 2 del CPP, en cuanto tiene como soporte de los hechos que considera probados, supuestas evidencias que no fueron incorporadas al juicio oral.
En cuanto al art. 143 del CPP, estima que la revocación de la absolución es en base a una errónea valoración de la prueba, ya que los fundamentos del fallo se asientan en premisas contrarias a los resultados de la prueba producida, alcanzando conclusiones de carácter absolutamente extraordinarias que carecen de lógica y/o confirmación científica.
Cuestiona lo señalado en cuanto al momento del develamiento y su discordancia incluso con la teoría del caso de la Fiscalía; calificando lo que considera un error grave de la sentencia, porque invisibiliza lo errático y contradictorio del proceso de develamiento, que carece de la espontaneidad que pretende la atacada. Luego se extiende en el análisis de cómo a su entender se produce el citado develamiento (Nos. 12 a 18, de fs. 197 vto. a 198).Refiere a la cantidad de atacantes, modalidad del ataque y descripción de los mismos, estimando que la conclusión en el último caso resulta inmotivada al no tomar en cuenta las contradicciones ni los problemas de la contaminación del relato.
Objeta que en cuanto a la identificación de AA no se practicó el reconocimiento acorde a lo previsto por el art. 168 CPP, siendo el medio de prueba que legalmente hubiera correspondido. Lo ocurrido en Fiscalía además de ser una zona de opacidad exenta de garantías jurisdiccionales, lleva a valorar indebidamente elementos de la etapa investigativa que no fueron incorporados a juicio o en su caso se trata de una conclusión probatoria indebida, que contraviene lo establecido por los arts. 259.1 y 271.1 inc. 2 del CPP.
Insiste en que reducir a “detalles” las divergencias entre las versiones de CC es un error de valoración grave.
En cuanto a la valoración de indicadores de abuso, la hostilizada resulta incorrecta, con relación por ejemplo a la psiquiatra DD, limitándose a señalar que “ no resultan de recibo los cuestionamientos apoyados en la meta pericia del Lic. CC ”, sin esgrimir fundamento alguno. Postula que a los efectos de “ ilustrar el absurdo, y porque el Tribunal no hace mención alguna a los argumentos de la Defensa ”, la pericia consta de 3 carillas de la que más de la mitad son trascripciones del relato de CC sin valoración alguna; no indicando en el informe ni en el interrogatorio, cual fue el resultado de los test (técnicas proyectivas gráficas) que aplicó, lo que es un elemento de suma importancia para analizar el contradictorio. Observa que el relato que hace la víctima en cuanto a su intento de autoeliminación, el perito lo considera consecuencia del ataque de 2021, siendo el mismo que aparece mencionado en la fs. 43 de la historia clínica y data del año 2019, con anterioridad a la causa.
Resalta que el Tribunal no analizó ninguno de los argumentos “ensayados” al contestar el recurso de apelación. Señala que la igualdad procesal de las partes determina que ante dos medios de prueba, pericia y metapericia, la opción por uno o por otro debe ser fundada, lo que no ocurrió, tratándose “ de una conclusión probatoria adoptada en forma arbitraria e inmotivada, lo que es un error de la valoración probatoria pasible de ser revisado en casación ”.
Refiere a la declaración de BB, que corresponde a un hecho del año 2018, “ a partir de que la acusación pretendió presentar un perfil de predador sexual sobre AA... Ahora bien, el absurdo consiste en que la sentencia asigna un contenido al hecho, que el testigo claramente desmintió en su declaración... ”. Agrega que en este punto la sentencia atacada, también alcanza conclusiones arbitrarias contrarias a la prueba producida, ya que el perfil del imputado quedó acreditado por la ausencia de cualquier clase de antecedentes y la declaración de los distintos testigos y no es la persona pretendida por Fiscalía, destacando que el derecho penal es de acto y no de autor.
Estima que el considerar que no se acreditó la presencia de un móvil policial en las inmediaciones del lugar donde fue abordado, pues se conoce que comenzó el 4 de febrero de 2021, pero no cuando culminó la misma, es una valoración probatoria que vuelve a incurrir en arbitrariedades, por las razones que señala.
En cuanto a la indeterminación de la fecha del hecho, considera que el Ministerio Público optó por hacerlo de forma deliberada, lo que genera una ilegítima afectación del derecho de defensa, al impedirle acreditar una coartada. Destaca que AA en febrero de 2021 estaba en una relación sentimental con su vecina, la testigo DD, viéndose todos los días principalmente en la noche, cuando el hijo de la testigo dormía; recordando que la aproximación de una fecha fue cuando la Fiscalía preguntó al Crio. EE por el día 13 de febrero (nral. 56).
Manifiesta que la senten-cia, admita en forma acrítica la indeterminación de la fecha, “ revela un sesgo de confirmación y falta de motivación en el razonamiento condenatorio. En realidad, la ausencia de ese dato histórico temporal debió valorarse en desmedro de la credibilidad de la víctima y de la teoría del caso de la acusación ”, evocando sentencia Nº 839/2022 del TAP 1º. Señala que “ en el considerando IV la hostigada en dos ocasiones consigna que fue en un auto, pero luego que fue en una camioneta, de modo que, la sentencia incurre en una contradicción lógica imposible de solucionar. O fue un tipo de vehículo u otro. Ello constituye un absurdo evidente ”.
Estima que en cuanto al art. 46 de la Ley Nº 19.580, presenta problemas serios en el análisis de la valoración de la prueba, ya que la mitad de la plataforma fáctica se produce en la vía pública, por lo que respecto a esa parte se aplican las reglas generales del art. 140 CPP. Acota que la abducción fue en la vía pública, lo que no corresponde a una zona de intimidad ni de ausencia de terceros. Y dicha secuencia en la vía pública debió sortear una variedad excepcional de elementos disuasorios probados por la defensa, como cámaras de seguridad y personal de vigilancia, las garitas de seguridad del Hospital, un bar que los testigos indican abierto hasta altas horas de la noche, tránsito permanente de vehículos y personas, y un patrullero custodiando a la Sra. EE, apostado a diez metros de la esquina donde se habría producido el abordaje y en la esquina siguiente una cámara de seguridad del Ministerio del Interior.
Postula que las inconsis-tencias señaladas controvierten la lógica probatoria, develando una incorrecta y utilitarista invocación del art. 46 de la Ley Nº 19.580. Recuerda que ni en la teoría del caso de la acusación ni en la de la Defensa se plantea controversia respecto la existencia de consentimiento, a propósito de la mención que se hace en la resistida de “ el silencio, la falta de resistencia... ” como hipótesis del multicitado art. 46 de la Ley Nº 19.580. De manera ilustrativa reitera lo sostenido en otras instancias en cuanto a cómo es posible que un joven atlético, de un metro ochenta centímetros pueda ser reducido por un oficinista que no mide más de un metro setena centímetros, subirlo a la camioneta, mantenerlo inmovilizado en el trayecto, bajarlo y retenerlo en la vereda mientras abría la puerta de la vivienda, todo sin violencia ni amenazas. Estima como sesgado e incorrecto lo sostenido por el Tribunal en cuanto ubica el foco de posible resistencia y consumación dentro de la vivienda, por cuanto CC, en ninguna hipótesis llega a la finca de forma espontánea ni voluntaria.
Destaca que se indica en la hostilizada que el elemento decisivo es la descripción interna de la vivienda, que solo puede haber sido realizado por alguien que estuvo ahí y que es coincidente con las características de la finca. Sin embargo, la descripción es aplicable a una generalidad de viviendas y su mobiliario.
Culmina señalando que por fuera del relato de CC, con todas sus inconsistencias, no existe otra prueba que corrobore su testimonio.
Por su parte en cuanto a la pena en tanto hay dos sentencias contradictorias, es la primera oportunidad que tiene para controvertir la impuesta, que es la peticionada por el Ministerio Público, donde pese a aceptar la atenuante de buena conducta anterior, le priva de efectos prácticos, al amparar integralmente la petición fiscal. A su vez, incorpora de oficio la agravante de la nocturnidad no incluida en la acusación, lo que vulnera el principio de congruencia, por lo que en subsidio entiende que corresponde un abatimiento de misma.
Solicita que previo a los trámites de estilo se anule la sentencia impugnada, absolviendo a AA (fs. 191-205 vto.).
III.- Por providencia Nº 39/2024, de fecha 15 de febrero de 2024 (fs. 207), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y abogó por su rechazo (fs. 215-224 vto.).
En síntesis, la Fiscalía afirma en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, que no se advierte una solución absurda o ilógica, siendo ésta la única posibilidad para que la Suprema Corte de Justicia ingrese a considerar el mismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la propia Corporación.
Postula que el análisis de la normativa aplicada por el TAP de 4º Turno es razonable, conforme a las leyes de la lógica, adecuadamente explicitado, por lo que no puede ser objeto de casación, citando al Profesor Dardo PREZA (“ El Proceso penal uruguayo ”, FCU, 2ª Ed., 2005, pág.71 y sentencia de la Corporación Nº 65/92).
Por lo que antecede se debe dilucidar si las concusiones de la sentencia atacada se encuentran reñidas con las reglas de la lógica como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia. Luego de evocar prestigiosa doctrina y jurisprudencia con el fin de evitar extensos y sobreabundantes desarrollos en cuanto al absurdo evidente y su denuncia como motivo de impugnación en las casaciones penales, se remite a las sentencias Nos. 187/2020, 191/2020 y 281/2020 entre muchas otras de la Suprema Corte de Justicia.
Destaca que el citado criterio, impone lógica y legalmente dos condiciones para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. La primera, que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario de forma evidente, resultando improcedente sin esa alegación. Como segunda condición tal alegación de absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
Postula que en esta causa, la Defensa ni siquiera alegó un error en la valoración que amerite su calificación de absurdo o evidente en grado de manifiesto; no cumpliendo con la primera condición enunciada, por lo cual, el agravio deviene improcedente, sin necesidad de otra consideración, citando sentencia Nº 30/2020 de esta Corporación.
Para la representación del Ministerio Público, la recurrente discrepa con el fallo y pretende una tercera instancia, que no fue lo querido por el legislador al acotar los supuestos en que procede la casación. A su entender del libelo recursivo, lo que se vislumbra en verdad y se quiere es que la Suprema Corte de Justicia efectúe una revaloración de toda la prueba. Ello porque no se señala un absurdo evidente de manera clara y concisa, al igual que tampoco una eventual arbitrariedad en la actuación del decisor, incumpliendo con la primera condición.
A su entender corresponde rechazar el recurso interpuesto por inadmisible, por no cumplir con lo preceptuado por el art. 273 del CGP, dado que la sentencia resulta congruente y para nada absurda.
En cuanto al fondo entiende que existió una correcta valoración de la prueba, acorde a lo preceptuado por el art.143 CPP, evocando sentencias Nos. 51/2020, 359/2016 y 128/2016 del TAP 3º Turno y 130/2016 del similar de 2º Turno.
Acota que resulta descabellado pensar que la víctima eligió una persona al azar para indicarlo como agresor, sino que fue debidamente identificado por CC, quien no solo relató el hecho y señaló como sucedió, en qué lugar pasó, describiendo incluso como era la vivienda en su exterior e interior, lo que fue cotejado por la diligencia de inspección ocular, donde se determinó que esa era la finca en cuestión, cuyas características son coincidentes en su totalidad con lo relatado por la víctima, como el hecho de que se probó de que AA era el ocupante de la referida finca.
La atacada tuvo en consideración los elementos que resultan de la declaración de la Psiquiatra GG y perito Psicóloga FF que le permitieron arribar al fallo condenatorio, “ contrario a lo sostenido por el recurrente que pretende inducir en error al Colegiado, tergiversando la versión de los hechos de la víctima y las demás probanzas producidas sobre dicho aspecto; estando frente a un acontecimiento que impacta en forma directa en la psiquis del adolescente, y los olvidos, los bloqueos, o los agregados de circunstancias principales o periféricas son esperables”.
Luego de controvertir lo expresado por la recurrente en los numerales 9 a 14, que como surge del punto 4 de la sentencia atacada, fue plenamente probada la teoría del caso de la Fiscalía, de la que realiza un resumen; resaltando que el Tribunal establece la secuencia en que se produjo el develamiento del hecho; que coincide con la teoría del caso del Ministerio Público que fue probada, como fue considerado por la recurrida, de donde resulta que la víctima develó lo sucedido en la primera oportunidad que le fue posible y ante quien lo hizo, sin mencionar una fecha exacta. Postula que no existieron contradicciones en cuanto a la forma en que se dio el mismo, ni ante las personas que lo hizo, siendo conteste la sentencia en todos estos aspectos.
La Fiscalía analiza la valoración probatoria realizada por el Tribunal, insiste en que la Defensa pretende ingresar por la vía oblicua a la consideración de su teoría del caso, como si se tratara de una tercera instancia y resalta que los puntos que pretende el recurrente sostener como objeto de absurdo evidente, son elementos que ya expuso en la contestación de la apelación, y fue debidamente valorado por la recurrida. Y para el caso de haberse omitido algún punto debió interponer ante el mismo Tribunal los recursos de aclaración y/o de ampliación, lo que no hizo, por lo que operó la preclusión.
Concluye en que la recurrida establece de forma sucinta, lógica y contundente los elementos que determina la responsabilidad del acusado. No se desprende de allí ningún absurdo evidente o error manifiesto para que opere el recurso de casación, no vulnerando ningún principio y siendo adecuada a las normas vigentes. Impetrando, que en definitiva se desestime por la Suprema Corte de Justicia el incidente de recusación y el recurso de casación planteado, en base a los fundamentos expresados (fs. 210 a 224 vto.).
IV.- Por decreto Nº 89/2024, de fecha 7 de marzo de 2024, se confirió traslado del recurso a la Defensa de la víctima (fs. 227) que lo evacuó abogando por la posición sostenida por la Fiscalía.
Acota que nuevamente el condenado utiliza como fundamento de su recurrencia la táctica de inhabitual tenor, cuya aplicación se margina, atribuyendo falsedades, fraccionando los hechos realmente ocurridos, pretendiendo alterar el significado del fundado estudio efectuado por el Tribunal de Apelaciones.
Luego pasa a describir lo que entiende como plataforma fáctica; citando sentencia Nº 315/2023 de la Corporación respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba.
Solicita la confirmación “in totum” de la sentencia Nº 73/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, con expresa condena en costas y costos de la instancia casatoria. A su vez señala que se tenga presente que la revisión de la plataforma fáctica, como revaloración de la prueba, no constituyen motivo casable (fs. 230-233).
V.- Por decreto Nº 146/2024 de fecha 3 de abril de 2024 se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo (fs. 235).
La causa fue recibida en la Corporación el día 10 de abril de 2024 (nota de cargo de fs. 237).
VI.- Por sentencia interlocu-toria Nº 379 de fecha 15 de abril de 2024 los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa, John Pérez y Doris Morales aceptaron la recusación deducida y dispusieron la integración total de la Corporación a sus efectos (fs. 238-239).
Con fecha 6 de mayo de 2024 se procedió a realizar el sorteo mediante el Sistema de Gestión Juzgados Multimateria (SGJM), del que resultó la siguiente integración y orden de pasaje a estudio: Sres. Ministros Dres. Pedro Salazar, Sergio Torres, José María Gómez, Ricardo Míguez y Beatriz Larrieu. Se sorteó asimismo lista de Ministros Suplentes (fs. 253 y vto.).
VII.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (Subrogante) quien, en su dictamen, 2024 de manera fundada, analizando los agravios expresados por el recurrente en cuanto a la errónea aplicación de las normas de derecho y valoración de la prueba, realizando una síntesis de aquellos. Luego plantea lo que es su postura respecto de los mismos; prueba diligenciada su análisis así como la valoración de la metapericia.
Refiere a posteriori a la alegada vulneración por la hostilizada de los arts. 259.1, inc. 2º y 271.1 CPP; el principio de inocencia, culminado con referencias al principio de congruencia y monto de la pena; impetrando el rechazo del recurso de casación deducido (dictamen Nº 000092 de 19 de julio de 2024, que obra a fs. 259-275).
VIII.- Por decreto Nº 920, de fecha 23 de julio de 2024 (fs. 277), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
El Sr. Ministro Dr. Ricardo Míguez se declaró inhibido de oficio por la razón que expuso (fs. 287) y se procedió a la integración con el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapie de acuerdo a las resultancias del acta de sorteo realizado oportunamente (fs. 288).
IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada por los Sres. Ministros firmantes desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II.- Tal como se reseñó anteriormente, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado previsto en el art. 272 TER del CP a la pena de seis años de penitenciaría.
Como fundamento fáctico de la condena, la Sala expresó: “Se obtuvo en debido proceso la certeza requerida para atribuir responsabilidad a AA en los hechos imputados.
“En tal sentido, importa reseñar que en febrero de 2021 CC que a la fecha tenía 17 años, se encontraba de vacaciones en Centro Juvenil de INAU al que concurría. Vivía con su madre FF, el padrastro y hermanos.
“Fue entonces que próximo a la medianoche de una fecha indeterminada del mes indicado salió de su casa en dirección al Parque Prado Piedra Alta, donde se iba a encontrar con unos amigos.
“Lo hizo caminando por calle 18 de Julio, pero cerca de la intersección con la calle Baltasar Brum dos personas en un auto Toyota color gris, cuatro puertas, lo abordaron preguntándole la hora para lo cual se les acercó. Describió a los hombres como uno de pelo negro, largo por los hombros y al otro, al que en la declaración en cámara Gesell identificó como AA, como canoso, un poco más alto que él y de ojos medio celestes.
“Fue subido al auto y trasladado hasta una casa en la calle Baltasar Brum, casa de color violeta que es el domicilio del acusado AA. En el lugar se le ordenó bajar y quedó solo con el acusado, mientras el vehículo se fue.
“Describió la planta baja de la casa, destacando que había un escritorio, papeles, una computadora y mucho desorden. Fue obligado a subir a la planta alta por una escalera e ingresado al dormitorio donde señaló que había una cama, un televisor y una cómoda.
“Ante su resistencia, el acusado lo golpeó con un golpe de puño en la espalda.
“Dado que se negó a acostarse en la cama, el acusado lo hizo girar y lo tiró arriba de la misma boca abajo, se tomó las manos por detrás de la espalda, se le colocó encima, le bajó el pantalón y la ropa interior, hizo lo mismo con la suya y lo penetró analmente.
“Luego lo dejó ir, aunque bajo la advertencia que no dijera nada pues de lo contrario lo atropellaría en la calle. También le ofreció dinero.
“La víctima al día siguiente develó el hecho a su hermana GG y a su madre FF. Luego hizo lo propio con la psiquiatra HH y con el enfermero II” (fs. 183 y vto.).
III.- Se procederá al análisis de los agravios formulados por el recurrente ya reseñados, los que se pueden concretar en tres aspectos: a) errónea aplicación de las normas de derecho por parte del Tribunal que fueron determinantes para el fallo dictado; b) errónea valoración de la prueba realizada por la Sala la cual incurrió en el supuesto de absurdo evidente; c) monto de la pena impuesta en la atacada.
IV.- En primer lugar y en relación al error en la aplicación del derecho como fundamento de la casación interpuesta, la Defensa afirmó que el Tribunal incurrió en un apartamiento de los arts. 12 y 18 de la Constitución en cuanto se margina el principio de inocencia y del art. 143 del CPP en cuanto se alcanzan conclusiones que se apartan en forma evidente de la prueba producida o que implican una falta de aprehensión de la plataforma fáctica; que realizó una incorrecta aplicación del art. 46 Ley Nº 19.580 y que incurrió vulneración de los arts. 259.1 y 271.1 inc. 2 del CPP en cuanto considera como soporte de los hechos que considera probados supuestas evidencias que no fueron incorporadas al juicio oral.
La Corte integrada desestimará el agravio referido por entender que no existió errónea aplicación del derecho como afirma el recurrente.
No se advierte que el Tribunal haya incurrido en violación de las previsiones de los arts. 12 y 18 de la Constitución de la República, extremo que tampoco fundamenta adecuadamente el recurrente. Tal como ha entendido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia, sobre el punto se “ incumple ostensiblemente con lo previsto en el artículo 273 del CGP el cual resulta aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 del CPP. El agravio es de una total generalidad lo que determina su inadmisibilidad” (sentencia Nº 1669/2024).
Sin perjuicio de ello y como sostuvo el Sr. Ministro Dr. Pedro Salazar en su voto, se dirá que “... no se contravienen los arts. 12 y 18 de la Constitución de la República, ya que a la hipotética condena de AA se llegará mediante un proceso penal que culminará con el dictado de una ‘sentencia legal’ (art.12).
“Lo mismo ocurre con el art. 18 de la Carta Magna ya que se siguió en el proceso el ‘orden y formalidades de los juicios’, por lo que no se está marginado el principio de inocencia, que se mantiene intacto hasta que eventualmente exista una sentencia de condena firme”.
Tampoco se incurrió en errónea aplicación del art. 46 de la Ley Nº 19.580, no asistiendo razón a la Defensa cuando afirma que se aplicó a un supuesto no comprendido en la norma. Esto es no es lo que resulta de la plataforma fáctica y la norma fue correctamente invocada por el Tribunal para concluir que la ausencia de resistencia por parte de la víctima no puede ser entendido como consentimiento del acto sexual.
Por otra parte, no se violentaron los arts. 259.1 y 271.1 inc.2º del CPP, dado que la hostilizada para nada invoca evidencias recolectadas en la etapa investigativa, sino que toda la toda la valoración realizada refiere a los medios de prueba debidamente incorporados en el juicio oral. Al respecto se comparte lo señalado por la Sra. Fiscal de Corte y Procuradora General de la Nación, en el numeral 5 de fs. 273 vto.-274.
Finalmente, y por lo que se verá a continuación, no hubo aplicación errónea de las reglas del art. 143 del CPP.
V.- En segundo lugar, se procederá al análisis del agravio referido a la errónea valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada.
Como aclaración previa se dirá que, en mérito a lo dispuesto por el art. 359.3 del CPP, se aplican respecto del recurso de casación las disposiciones contenidas en el CGP, en lo pertinente. Como consecuencia de ello, ha entendido la Suprema Corte de Justicia que la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas penales tramitadas por el régimen del CPP (Ley Nº 19.293 y modificativas), es el mismo que rige para las causas civiles (sentencia Nº 39/2020).
En ese sentido y en relación a la valoración probatoria como causal de casación, esta Corte integrada por voto unánime de los firmantes, se afiliará a la posición sostenida por la actual Suprema Corte de Justicia, en mayoría formada por los Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y Doris Morales, según la cual el recurrente debe fundar la casación en la existencia de una valoración absurda por parte de la Sala de segunda instancia.
Es decir, debe invocarse un supuesto error o vicio en el razonamiento probatorio que sea de una entidad tal que amerite su calificación como evidentemente absurdo o arbitrario.
Así en sentencia Nº 746/2024 del 27/8/2024 redactada por la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, se dijo: “ Cabe recordar que la mayoría de este Colegiado, conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Doris Morales, John Pérez y la redactora, considera que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles. Ello determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
“En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: ‘A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)’, (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
“Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
“Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada”.
En el mismo sentido se dijo por mayoría de la Corporación en sentencia Nº 194/2022: “ En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria en un grado superlativo impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
“Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
“Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releve por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
“O sea, el impugnante debe indicarle a la Corte: (i) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (ii) qué dice de manera objetiva el medio; (iii) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (iv) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (v) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (vi) qué dice de manera objetiva el medio; (vii) qué infirió el juzgador; (viii) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (ix) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (x) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; (xi) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (cf.: RODRÍGUEZ CH., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369)”.
Por lo antes expuesto, se debe dilucidar si las consideraciones de la atacada se encuentran reñidas con la lógica y constituyen un supuesto de absurdo evidente -como afirma la Defensa- o si lo que se pretende es que se realice una revalorización de la prueba en una tercera instancia, que no fue lo querido por el legislador (cf. Preza, “ El Proceso Penal Uruguayo ”, 2ª Ed., 2005, pág.71).
VI.- En el caso, el recurrente cumplió la carga de alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de entidad tal que permite calificarlo como absurdo o arbitrario en forma evidente. Por el contrario, no cumplió la segunda condición señalada por la Suprema Corte de Justicia en las sentencias antes transcriptas, esto es, demostrar que la valoración realizada reúne esas características.
Es decir, analizada la hostilizada, no resulta de la misma que el razonamiento probatorio revista la naturaleza de absurdo o arbitrario evidente. Como establece la Suprema Corte de Justicia, “ el ejercicio de las reglas de la sana crítica, según la jurisprudencia constante, no genera nulidad, salvo que arriben a conclusiones absurdas, arbitrarias o contrarias a las máximas de la experiencia ...” (sentencia Nº 65/92).
Al respecto la redactora se permite transcribir el fundado voto del Sr. Ministro Dr. Pedro Salazar que es compartido por el resto de los firmantes:
“ En cuanto a los ‘agravios generales de valoración de la prueba’ (196 v.-197), donde hay solo una referencia a que la teoría del caso amparada por la sentencia es de carácter absolutamente extraordinario; en concreto, se dice que su fundamentación se asienta en premisas contrarias a los resultados de la prueba producida, alcanzando conclusiones de carácter absolutamente extraordinarias que carecen de lógica y/o confirmación científica; agregando que la teoría del caso de la atacada es contraria a la ciencia estadística, a la lógica y también al patrón de conducta de AA, se deben descartar, dado que se trata de una valoración de la prueba, que no adquiere los ribetes para admitir su estudio en casación. En efecto, considero que se trata de afirmaciones genéricas, que invocan datos estadísticos, por lo que no ingresa en el absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
“Lo mismo acontece con expresado en el 4º párrafo de fs. 183 v., en cuanto se dice que ‘La víctima al día siguiente develó el hecho a su hermana Stephanie... Por ello, la trascendencia del error en la sentencia constituye un supuesto de absurdo evidente...’. No se lo puede calificar como un: ‘...error insalvable de la aprehensión de la plataforma fáctica... que resulta determinante del fallo condenatorio...’; ya que por más que pudiera considerarse un error, no tiene la importancia que le pretende dar el apelante.
“Algo similar sucede al exponer que invisibiliza lo errático y contradictorio del proceso de develamiento, que carece de la espontaneidad que pretende la atacada -lo que se confirma- con el análisis que se realiza de cómo a su entender se produce el citado develamiento (Nros. 12 a 18, de fs. 197 vto. a 198), donde se emplean términos como: ‘...Por ello, la trascendencia del error en la sentencia constituye un supuesto de absurdo evidente...’ (ya expuesto ut supra), ‘por tanto lo afirmado en la sentencia no es congruente con la prueba producida. Esto es, una conclusión probatoria inmotivada... la cantidad de atacantes y la descripción de su agresor, y el tipo de ataque sufrido. Esto es la composición básica de cualquier plataforma fáctica: cuando, quienes, como y que...’. El recurrente está atacando la valoración de la prueba que se realizó en la resistida, pretendido su revaloración cuando no se está frente a un absurdo o arbitrariedad evidente.
“Tampoco se debe analizar en sede de casación lo referido a la cantidad de atacantes, ya que se refiere a la hipótesis establecida en el párrafo anterior en referencia al testimonio de la víctima, que no contiene los ribetes necesarios para su ingreso dentro del absurdo o arbitrariedad evidente.
“Las ‘divergencias’ en lo depuesto por la víctima a que hace referencia el quejoso, constituye una simple crítica a la valoración de prueba realizada por el ‘ad quem’.
“Algo similar acontece con lo previsto por el art. 46 de la Ley 19.580, en atención a que el hecho delictivo propiamente imputado ocurre en la intimidad o sea dentro de la vivienda en la que se domiciliaba AA. Por lo tanto no hay una incorrecta y utilitarista invocación de dicha norma.
“(...) Cuando el recurrente procede a la valoración de los indicadores de abuso (fs. 199 vto.), lo hace -como expresa el Sr. Fiscal- desde el análisis de la pericia psicológica, lo depuesto por la psiquiatra, el propio testimonio de la víctima, por lo que claramente pretende que la Casación se convierta en una tercera instancia.
“Lo mismo acontece con lo manifestado por BB (fs. 201 y vto.), cuando se expresa que la sentencia hostilizada incurre en una absurdo al asignarle un contenido al hecho, que el testigo desmintió en su declaración, porque en la citada sentencia se reconoce: ‘...más allá que luego continuaron en buenos términos e incluso día antes que declarara en juicio oral, le envió un mensaje de feliz cumpleaños’ (fs. 184 v.).
“A similar resultado se arriba en cuanto a la presencia del patrullero (fs. 202-203 v.) en las inmediaciones del lugar donde fue abordado CC, que el ‘ad quem’ establece su fundamentación de porque el mismo podría no estar, sin incurrir en arbitrariedades.
“Postula el ilustrado Defensor que la indeterminación de la fecha del hecho se hizo en forma deliberada, lo que afecta de manera ilegítima el derecho de Defensa ‘al impedirle acreditar una coartada’. No tengo el honor de compartir tal afirmación, ya que la Sala se basa en que no existe prueba del día concreto del mes de febrero de 2021 en que aconteció el hecho delictivo, por lo que se deriva de un razonamiento que responde a la realidad. No se está frente a un ‘sesgo de... falta de motivación en el razonamiento condenatorio’.
“Tampoco constituye un absurdo evidente que en la resistida se consigne que el vehículo en el que se desplazaba AA se trataba de un auto, y luego de una camioneta, ya que su distinción no es tan clara, y en todo caso no adquiere los ribetes que pretende el recurrente.
“La defensa le da la calidad de absurdo, que el Tribunal en su cuestionada sentencia no hace mención alguna a sus argumentos, con relación por ejemplo a la pericia psicológica donde se trascribe lo que expresa CC, sin indicar cual fue el resultado de los test –técnicas proyectivas gráficas- que aplicó, cuando nuevamente se está en el ámbito la valoración de la prueba que carece de aristas especiales.
“Tampoco comparto que al considerar uno de los medios de prueba -pericia de Perito Psicóloga de ITF frente a la metapericia de Perito ofrecido por la Defensa-, implique ‘una conclusión probatoria adoptada en forma arbitraria e inmotivada, lo que es un error de valoración probatoria pasible de ser revisado en casación’, ya que la atacada brida un fundamento sobre dicho punto”.
VII.- Específicamente en relación a la valoración del relato de la víctima, debe tenerse presente que en caso de violencia sexual, generalmente la persona agredida es la única que tiene un conocimiento directo de los hechos, nada menos que por haberlos sufrido y por tratarse de hechos que ocurren en la clandestinidad.
Por esa razón la declaración de la víctima es de singular relevancia en casos de violencia de género y abuso sexual y ya desde hace muchos años la jurisprudencia ha entendido que es prueba hábil y “puede configurar un indicio muy importante en la estructuración de la prueba. La declaración de la víctima no puede ser minimizada y las razones para desvirtuarla deben tener un sustento serio ” (Cfme. Rev. Der. Penal, Nº 12, c. 111, pág. 297). Tal como señala el Dr. Carlos Rosanski “ ... el relato de las víctimas de esta clase de delitos es muchas veces el principal cuando no el único elemento con que se cuenta al momento de la sentencia... Si bien las pericias no resultan vinculantes para el magistrado, no es posible apartarse de aquellos informes sin dar la correspondiente razón para ello. Dicho en otras palabras, si las pericias indican que los datos son verídicos, no pueden los jueces contradecir estas conclusiones sin explicación razonable y de base científica ya que en este caso se trataría de una sentencia arbitraria ” (Abuso sexual infantil ¿Denunciar o Silenciar?, pág. 202). A su vez ha sostenido el Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en sentencia Nº 938/2016 “ la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ”.
No es exigible a la víctima la exactitud que se pretende en cuanto a todos los detFF así como una concordancia completa con los otros relatos que hubiere realizado, tampoco en cuanto a la fecha de ocurrencia, teniendo presente que en el caso el develamiento se realizó tiempo después.
Sobre ese punto la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 482/2023 dijo: “ La consistencia, coherencia, credibilidad del relato dependerá, en buena medida, de indicadores específicos o inespecíficos que sustenten la hipótesis acusatoria sumada, entre otras cosas, a corroboraciones periféricas (por ejemplo, el develamiento ante terceros, la persistencia en la incriminación, la credibilidad subjetiva y objetiva). (...) se concentran en supuestas inexactitudes en el relato de la víctima como si éste debiera ser, como norma, una narración con lujosos detFF, sin ningún tipo de olvido o laguna. La Defensa pierde de vista que los recuerdos suponen previamente percepción, la memoria y la representación de lo ocurrido. La víctima no cuenta con una ‘caja negra’ que atesore las vivencias con una precisión singular. La emoción, el estrés al narrar lo sucedido, el quiebre, son elementos a considerar y justipreciar en el análisis del testimonio. Como señala RAMÍREZ ORTIZ, con apoyo en expertos en la psicología del testimonio, en la codificación de la información que el testigo recibe no solo influye la corrección de la percepción (que puede ser errónea), sino también los conocimientos previos del testigo, pues al tiempo que percibimos un suceso lo estamos interpretando, de modo que lo que se almacena en la memoria no solo se basa en la percepción sensorial, sino en el trasfondo cultural de quien percibió el hecho y en las inferencias probables que realizó sobre aspectos no percibidos, basadas en esos conocimientos previos” (cf.: RAMÍREZ ORTIZ, José Luis: “ El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género ” en Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Vol. 1, Madrid, 2020, pág. 215).
Teniendo presente las consideraciones expuestas, no se aprecia que la valoración del Tribunal sobre el relato de la víctima revista sea evidentemente absurda o arbitraria. Lo mismo puede decirse de la valoración realizada la prueba del develamiento, en la cual si bien pudo incurrirse en error al referirse a la fecha del mismo, ese error no reviste la relevancia que le atribuye el apelante.
Sostuvo en su voto el Sr. Ministro Dr. José María Gómez: “En efecto la Sala ad-quem valoró el relato de la víctima destacando la descripción que aquella hizo del acusado y fundamentalmente de la casa donde se perpetró el hecho. Un relato específico, detallado y con afirmaciones corroboradas, debe ser abordado por el impugnante a través de un análisis concienzudo acerca de dónde radica el absurdo de la valoración de la prueba, temperamento que necesariamente debe superar el mero disenso. Y ello por cuanto ya de por sí la declaración de la víctima emerge como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso si fuere la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. En este escenario no se puede tildar de absurdo a un razonamiento y menos aún de conclusión probatoria arbitraria, cuando operó una valoración de todo el parquet de prueba (declaración de la víctima con descripción del hecho y de la vivienda donde se perpetró, pericias que recogen igual relato, indicadores de abuso sexual, entre otras) en su conjunto, conforme al principio de unidad y a la luz de las reglas de la sana crítica.
“Véase -sin que la apreciación implique una revalorización del material probatorio- que el relato de la víctima fue ensamblado con las pericias, concordando en narración cargada de angustia y donde se relevó la sintomatología de la víctima con posterioridad a los hechos padecidos (indicadores inespecíficos del abuso).
“Luego, la crítica de la Defensa a las conclusiones periciales tampoco alcanzó a desnudar desequilibrios en la eficacia probatoria del medio y menos aún incidir en la valoración –conjunta y unitaria- cumplida en la hostilizada”.
Es decir que no es el relato de la víctima el único elemento de convicción para fundar la condena, como afirma el recurrente, sino que el mismo se vio corroborado por los restantes medios probatorios -especialmente los testimonios y pericias- que fueron analizados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
VIII.- En conclusión, no se configura en el caso un razonamiento probatorio que pueda calificarse como arbitrario o absurdo evidente.
La Defensa califica como arbitrariedad y absurdo evidente lo que no es más que una crítica a la valoración de la prueba, pretendiendo ingresar a su revisión en una tercera instancia que no fue prevista por el legislador.
Por lo expuesto, los agravios formulados por el recurrente no pueden habilitar el recurso de casación.
IX.- Como consecuencia de ello y en tanto el recurso de casación es inadmisible, no corresponde ingresar a considerar el agravio relativo al monto de la pena impuesta.
X.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (SUBROGANTE).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
REMÍTASE LA CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, DEBIENDO LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN SI CORRESPONDIERE, URGIÉNDOSE .
COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL ACUSADO Y A LA DEFENSA DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.