Texto de la sentencia
Tacuarembó, 10 de diciembre de 2018.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ AA. Juicio Oral ”, I.U.E: 395-1288/2017 , tramitados ante este Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, con intervención, por una parte, de la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 2º Turno, representada por las Dras. Claudia Lete Sosa (Fiscal Letrado Departamental) y Ángela Böhnke (Fiscal Letrado Adscripta), y, por otra parte, de la Defensa del enjuiciado AA, ejercida por la Defensora Pública, Dra. Ana Lía Baladón.
RESULTANDO :
I).-ACTIVIDAD PROCESAL CUMPLIDA.
I.1).- Auto de apertura a juicio oral y público (art. 269 del C.P.P.).
I).-De fs. 1 a 5 del expediente físico luce agregado el “auto de apertura a juicio oral” (Decreto Nº 396 de fecha 17 de setiembre de 2018), dictado por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno, Dra. Carla Débora Gómez García, en el cual se establece lo siguiente:
1).- La competencia para el juicio oral corresponde a este Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, ante el cual se declina competencia a sus efectos.
2).- Partes intervinientes :
A.-Actor: Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 2º Turno, representada por las Dras. Claudia Lete Sosa, Fiscal Letrado Departamental, y Ángela Böhnke, Fiscal Letrado Adscripta, con domicilio procesal en calle 18 de Julio esquina Elías Abdo de esta ciudad.
B.-Imputado: AA, C.I.: XXXX, nacido el XX/XX/1989, domiciliado en Manuel Puentes 714, actualmente alojado en la U.I.P.P.L. Nº 26 con medida cautelar de prisión preventiva dispuesta por auto Nº 241/2018.
C).-Defensa (parte en sentido formal): ejercida por la Dra. Ana Lía Baladón, con domicilio en calle Joaquín Suárez y Gral. Flores de esta ciudad, Defensoría Pública.
3).- Acusación : La Fiscalía dedujo acusación por los hechos ocurridos el día 23 de diciembre de 2017 que derivaron en la muerte de BB y en la provocación de graves lesiones a CC. En base a los hechos que se indican se solicita la condena de AA, como autor penalmente responsable de “ un delito de homicidio muy especialmente agravado (…) en reiteración real con un delito de lesiones graves ” a la pena de veintisiete (27) años de penitenciaría.
4).- Contestación de la acusación : La Defensa contradice la relación de hechos invocados por el Ministerio Público, la tipificación delictual y el quántum de la pena requerida.
5).- Resolución sobre los medios de prueba : los medios probatorios ofrecidos por las partes fueron admitidos en la audiencia de control de acusación, detallándose los mismos de fs. 3 in fine a 5 del expediente físico.
6).- Medida cautelar : al encausado se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva hasta el dictado de la sentencia definitiva.
7).-Se ordenó formar expediente, con testimonio del auto de apertura a juicio oral, declinándose competencia para ante esta Sede Judicial, a disposición de la cual queda el imputado, señalándose audiencia de juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2018 a las 13:30 horas, a cuyos efectos se dispuso la citación de los testigos propuestos.
II).-Por decreto Nº 187 de fecha 8 de octubre de 2018 (fs. 15 del expediente físico) este Magistrado asumió competencia para la tramitación del juicio oral y público, se mantuvo la fecha y hora señalada para la audiencia, cometiéndose a la oficina el estricto control del cumplimiento de las citaciones correspondientes (art. 269.3 del C.P.P.).
I.2).- Audiencia de Juicio Oral y Público: Alegatos de apertura, presentación, diligenciamiento e incorporación de los medios de prueba, alegatos de clausura y sus réplicas (arts. 270 y 271 del C.P.P.).
III).-El 30 de octubre de 2018, con breve retraso en la hora de comienzo, se desarrolló la primera sesión de la audiencia de juicio oral y público. De conformidad a lo establecido por el art. 139 del CPP, el acto fue registrado en audio, mediante el sistema “audire”, el que luego fue cargado al soporte electrónico del expediente en el SGJM. Por haber caducado la sesión del receptor en el SGJM, sin poder guardarse los cambios realizados, el acta escrita y resumida de la audiencia fue reconstruida para su incorporación a dicho sistema y al expediente físico, dejándose constancia de dicha circunstancia (fs. 20 y 21 a 23).
IV).-Iniciada la audiencia, luego de realizarse las prevenciones de rigor y de declararse abierto el debate (“Pista 0, inicio audiencia”) se cedió la palabra, en primer lugar, a la representante del Ministerio Público y luego a la Defensa, para la formulación, por su orden, de sus respectivos alegatos de apertura, todo de conformidad a lo previsto por el art. 270.4 y 270. 5 del C.P.P.
V).- Alegatos de Apertura del Ministerio Público y Fiscal (“Pista 1 MP Alegato”):
La Fiscal Letrado Adscripta, Dra. Ángela Böhnke, hizo uso de la palabra y expuso los alegatos de apertura en los siguientes términos:
“ Este es el caso de AA, un hombre que invadido por la ira y la desesperación, por el apremio económico y financiero que padecía en el último tiempo, no sólo fue capaz de lesionar gravemente a una persona notoriamente incapaz, como fue la primera de sus víctimas, el Sr. CC, que tiene un severo retraso mental (…), con la inferioridad de condiciones y escasas posibilidades de repeler la agresión que pueda tener un incapaz, que atañen a la condición de la víctima, sino que además (…) dio muerte de la manera más sangrienta y cruel que se puede dar a una persona, a su segunda víctima, BB, mediante golpes de puño. Los hechos que vamos a probar entonces son los ocurridos el día 23 de diciembre de 2017, en el almacén de “BB, sito en la calle XX, del barrio XX. (…) Lamentablemente BB, había sido, (…) “condenado a muerte” por lo menos ocho horas antes de que se cometiera el hecho por la decisión tomada por el imputado AA. Vamos a probar en el día de hoy que, conforme a lo que había planificado el imputado, el día 23 de diciembre de 2017, pasadas las 21:00 horas, AA, de una manera harto sangrienta y cruel, mediante violentísimos golpes de puño dio muerte a BB, y con el mismo modus operandi, lesionó gravemente a CC. Vamos a probar que se trata de un hecho fríamente calculado, premeditado, y que evidencia el máximo desprecio por la vida humana (…).
Los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
El día 20 de diciembre de 2017, el imputado AA y la víctima BB, celebraron un contrato de compraventa de monte, donde el nombrado en primer término adquirió la propiedad y posesión de 36 árboles de eucaliptus colorado. La firma de dicho contrato fue certificada por la escribana María del Valle Latour, el mismo día del contrato (…). Surgirá claramente también (…) de las declaraciones testimoniales de DD, EE y FF que el imputado se encontraba padeciendo serios problemas económicos y financieros, encontrándose muy presionado por acreedores que obviamente querían cobrar sus deudas. Tan desafortunada era la situación económica y financiera de AA que le llegó a decir al testigo FF que creía que iba a terminar mal (…) o cometiendo una barbaridad. El día 23 de diciembre de 2017 (…), a la hora 14:00 aproximadamente, el imputado AA se apersonó en el almacén del BB, preguntando por el dueño del comercio, siendo atendido por la concubina de éste, la Sra. GG. Dado que BB no se encontraba en el lugar en ese momento AA le deja un recado ‘que era empleado del escritorio HH y que BB debía urgentemente concurrir o comunicarse a dicho escritorio a efectos de arreglar algunos asuntos’ (…). Durante el transcurso de la tarde el imputado pasó varias veces en la motocicleta “Vital” (…) frente al almacén del Sr. BB, realizando el siguiente recorrido, a muy poca velocidad: tomaba la calle XX llegando hasta la esquina de ZZ y allí daba vuelva y volvía a pasar por el almacén. Dichas maniobras fueron vistas por la Sra. II, vecina del comercio, quién se encontraba sentada afuera de su domicilio pudiendo apreciar claramente las características físicas de la moto y la vestimenta del imputado (…). La última vez que la vecina lo vio pasar por allí fue a la 19:30 hs. aproximadamente, con una carpeta de color azul conteniendo documentos, doblada al medio en sentido vertical. Probaremos hoy también, con el registro de tráfico de llamadas respectivo, que AA intentó comunicarse telefónicamente con BB durante todo el transcurso de la tarde, llamando insistentemente al teléfono de línea del comercio, aproximadamente en unas diez oportunidades, siendo atendido algunas veces por el BB y otras veces por su concubina, la Sra. GG. El motivo de los llamados, según la Sra. GG (…), refería siempre a un cheque de un monto de $ 480.000 (…) que AA ofrecía entregar a BB, contra el pago de la suma de U$S 322, negocio al que éste no accedió (…) explicándole al imputado que si lo deseaba concurriera al almacén que allí lo esperaría, cosa que finalmente pasó. El cheque a que se hacía referencia es el cheque de pago diferido del BBVA, librado por JJ S.A. por un monto de $ 480.000, con vencimiento aparentemente el 24 de enero de 2018 ya que la escritura aparece casualmente raspada o semi-raspada. Dicho título valor pertenecía a una chequera denunciada como hurtada en la ciudad de Montevideo el día 8 de junio de 2017. El mencionado cheque fue ofertado por el imputado a los testigos FF y a DD, quienes –según pretendía AA- debían adelantarle parte del dinero que luego se cobrarían del cheque. (…). Ni FF ni DD aceptaron realizar tal transacción. Probaremos que entre la hora 15:00 y 16:00 del día de los hechos BB, algo desconfiado, se apersonó en la Seccional Segunda de esta ciudad, encontrándose allí con el Cabo KK, quién se encontraba realizando servicio de guardia. Allí BB saludó a KK por las fiestas tradicionales y le comentó en forma personal, sin realizar denuncia alguna, que se había presentado una persona en su comercio, por un asunto de un seguro de enfermedad, solicitándole insistentemente que firmara unos documentos y un cheque. Comentó también BB que tenía dudas de hacerlo o no, dado que no le resultaba confiable el asunto, recomendándole KK que concurriera a una escribanía a asesorarse mejor y que si percibía algo fuera de lo normal realizara la denuncia inmediatamente en la Seccional Segunda. (…) Quedará claro con el testimonio de KK que BB le comentó a éste que la persona que le ofreció dicho negocio es la misma persona que se había presentado momentos antes en su almacén y que entonces, como ya dijimos, fue visto por la Sra. GG.
Siendo aproximadamente las 21 horas AA se apersona nuevamente en el almacén antes referido. Una vez en el interior del comercio, donde estaban presentes las víctimas BB y CC, el imputado dijo haberse sentido mal, padeciendo supuestamente dolor en el pecho, por lo que BB muy amablemente lo hizo pasar al fondo de su comercio, cosa que jamás permitía a ningún cliente. Le alcanzó una silla para sentarse y un vaso de agua, todo ello en presencia de CC (…). A continuación el imputado, aprovechándose de haber podido ingresar a un lugar más reservado, donde no tendrían acceso otras personas, AA completamente enfurecido por la negativa de BB de entregarle los U$S 322 a cambio del cheque, propinó una brutal y sangrienta golpiza a BB y a su tío CC la cual desencadenó en la lamentable muerte de BB y las lesiones graves de CC.
(…) Los hechos fueron relatados detalladamente por CC a su familia luego de haber sido dado de alta en el sanatorio donde se encontraba internado por las lesiones que había sufrido. Dijo tal y como ocurrieron los hechos en la realidad, señalando claramente al ‘muchacho que le compró la leña’ como el responsable de la muerte de BB y de sus propias lesiones. Detalló también CC que la moto en la que se trasladaba era una ‘pollerita’ negra. Asimismo, LL, hijo del fallecido BB, constató personalmente que a la hora 20:45 aproximadamente, pocos minutos antes del deceso de BB, se encontraba afuera del almacén de su padre la moto del imputado, una pollerita, marca Vital, de color negra con una línea roja, con un casco negro colgado. Al consultar a su padre a quién pertenecían dichos objetos, éste le manifestó que eran de un amigo que se sentía mal y le pidió un vaso de agua pero que pronto se iría, entonces BB cerraría el local por ser ya pasada la hora de cierre. LL notó en ese momento que su padre se encontraba nervioso, intentando disimuladamente que su hijo no ingresara al interior del almacén, donde se encontraba el propietario de la moto pollerita negra.
Momentos más tarde LL regresó al comercio de su padre, encontrándolo esta vez ya tirado en el piso sin vida.
La moto y el casco mencionados, el calzado y la ropa que vestía AA el día de los hechos (…), fueron hallados en la inspección ocular practicada en su domicilio, habiendo sido lavadas las prendas de vestir y el calzado por el propio imputado luego del hecho delictivo relacionado.
El imputado AA resultó, a raíz de estos hechos (…), con una importante lesión en su mano derecha, con una extensa hematoma y edema de dorso de mano, la que se produjo a causa –obviamente- de la brutal golpiza a que sometió a la víctima, aunque la Defensa intentará probar en el día de hoy que dicha lesión se produjo por una caída en moto. Sin embargo, de acuerdo al informe forense de la Dra. Rodríguez de fecha 24 de diciembre de 2017 (…) la lesión no es compatible con la caída dinámica en moto sobre superficie rugosa como el pavimento.
Respecto de las lesiones que padece CC, las mismas fueron de tal gravedad (…) que causaron riesgo de vida en el mismo, de acuerdo al certificado forense (…).
Por otro lado, de la autopsia de BB, realizada por la Forense, Dra. Rodríguez surge que el mismo recibió en vida golpes con objeto contuso en región facial y la causa de muerte sería injuria encefálica, traumatismo cráneo-facial compatible con lesiones héteroinferidas.
La concubina del imputado AA, ratificará las circunstancias en que se dieron los hechos, en cuanto a los horarios en que el imputado se ausentó de su hogar, en cuanto a la vestimenta que llevaba, la carpeta que portaba, la moto en la cual se desplazaba y en cuanto a que en ese día –casualmente- el imputado se encontraba abocado a realizar cobranzas y a arreglar tema de papeles.
Cabe aclarar que el imputado jamás trabajó en el escritorio HH, tal como surge de las averiguaciones realizadas por el Sub Crio. Abeiro a cargo del caso (…). Los dichos de AA sobre que era empleado de esa empresa fueron una estratagema que utilizó (…) para tratar de engañar a BB y tratar de imprimirle seriedad al negocio (…) que a todas luces resultaba de dudosa transparencia, lo cual fue advertido por BB quién al negarse a cambiar el cheque mencionado y a entregar los U$S 322 resultó brutalmente golpeado y perdió la vida a causa de la reacción de AA.
“(…) Probaremos también que la versión que AA brinda sobre los hechos no es creíble tal como lo expresará la Médico Perito Psiquiatra de I.T.F. Dra. Danila Custodio, quién expresará que la actitud del imputado en la entrevista realizada fue manipuladora, estaba en alerta a cada pregunta y atento a dar respuesta adecuada, siendo AA, según la perito, algo inestable, impulsivo, frio, distante en lo emocional, con escasa empatía hacia terceros. En el mismo sentido se va a expresar la Psicóloga Grisell Taberne, perito del I.T.F. quién manifestará que de acuerdo a la pericia practicada el relato de AA no resulta concordante con lo manifestado en otras oportunidades por el imputado y su relato es contradictorio.
Por último Sr. Juez, en relación a la prueba científica (…) se probará en este juicio que en la escena del hecho fueron recogidas muestras de una huella realizada por un calzado deportivo con un dibujo determinado en su suela. Dichas huellas fueron estampadas sobre el lago hemático que rodeaba a BB en la escena del hecho, por lo que no cabe duda de que la huella fue realizada posteriormente al sangrado y muerte de BB. Esa huella, encontrada en la escena del hecho, es idéntica (…) a la huella correspondiente al pie derecho del par de championes incautados en el domicilio de AA el día siguiente al homicidio (…). Debe tenerse especialmente en cuenta que las huellas tomadas en la escena del hecho surgía que el calzado tiene un desgaste en su suela, desgaste propio del peso, estatura y manera de caminar de quién los usa y ese mismo desgaste Sr. Juez también fue constatado en el calzado incautado en el domicilio de AA. Por lo tanto, y quiero hacer énfasis en este punto, si bien pueden existir muchos championes de igual marca y con el mismo dibujo en la suela, no pueden existir dos championes con el mismo desgaste ya que ello es determinado por el peso, la estatura, la forma de caminar, los puntos de apoyo que puede tener una persona sobre el calzado; eso lo determina cada persona individualmente.
Los relatados son los hechos que van a quedar hoy probados de manera incontrastable y que han sido calificados por la Fiscalía como un delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de lesiones graves, por lo que no le cabe duda a este Ministerio de que al finalizar el presente juicio el Tribunal coincidirá plenamente con la imputación realizada por quién les habla” .
VI).- Alegatos de apertura de la Defensa (Pista 2 Defensa - Alegato).
La Defensa del imputado formula su alegato de apertura en los siguientes términos:
“(…) El 23 de diciembre de 2017 el Sr. BB se encontraba en su domicilio sito en calle XX Nº 24, donde tenía establecido su negocio que giraba en el rubro comercio. Próximo a las 20:00 horas el Sr. AA se presenta en dicho comercio a efectos de abonarle la compra de una corta de árboles, según contrato celebrado entre las partes. El Sr. A le abona la suma de U$S 500, lo cual es registrado o documentado por el Sr. BB en un cuaderno. En determinado momento el Sr. AA se siente mal, con un fuerte dolor en el pecho para lo cual el Sr. BB le proporciona u ofrece una silla instalada en un corredor, y le sirve un vaso de agua. Pasados unos minutos el Sr. AA se recupera de ese mal estar, se levanta y se retira del lugar. A lo largo de este juicio vamos a probar que la teoría del caso presentada por la Fiscalía está basada en hechos confusos, anteriores y posteriores a lo sucedido, que lógicamente van a dar a conclusiones erróneas (…). El Tribunal deberá valorar directamente la prueba, a través del examen y contra examen que esta Defensa va a hacer, desechando toda imputación que no cuente con sustento probatorio ”.
VII).-Seguidamente se diligenciaron en la audiencia los medios probatorios admitidos para el juicio –en la etapa intermedia- los que fueron presentados por el Ministerio Público y luego por la Defensa. Se recibió la declaración de la Dra. María Noel Rodríguez – Perito Forense- (Pista 4), de la Perito del laboratorio Biológico de la DNPC María Gracia Paradeda Imperatori (Pista 5), de los testigos DD (Pista 6), EE (Pista 7), FF (Pista 8), GG (Pista 9), LL (Pista 10), KK (Pista 11), MM (Pista 12), NN (Pista 13), ÑÑ (Pista 14), OO (Pista 16), PP (Pista 17), QQ (Pista 18). Seguidamente se tomó declaración a la perito Psiquiatra Forense Dra. Flavia Danila Custodio (Pista 19), y a los testigos RR (Pista 21), SS (Pista 22), TT (Pista 23), UU (Pista 24), VV (Pista 25), WW (Pista 26), YY (Pista 27), DA (Pista 28) y DB(fs. 30).
VIII).-En el marco del examen directo de peritos y testigos fueron incorporados al expediente físico los siguientes documentos y prueba material, los cuales habían sido previamente admitidos en la audiencia de control de acusación, según se desprende del auto de apertura a juicio oral:
a) informe de la autopsia realizada al fallecido (fs. 24 a 25);
b) informe médico forense sobre las lesiones constatadas al imputado (fs. 26 a 27);
c) informe médico forense sobre las lesiones padecidas por el Sr. CC (fs. 28).
Dichos documentos fueron incorporados durante la declaración de la Médico Forense Dra. María Noel Rodríguez (Pista 4).
d) Informe del Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de Policía Científica (fs. 42 a 44).
Dicho documento fue incorporado durante la declaración de la perito María Gracia Paradeda Imperatori (Pista 5).
e) Historia clínica del lesionado CC (fs. 29 a 37),
f) Fotografías tomadas al mismo donde se muestran las lesiones sufridas (fs. 38 a 41);
g) Se acordona el testimonio del expediente caratulado “CC. Incapacidad y Auxiliatoria de Pobreza” I.U.E: 396-20062/1994 (fs. 46 y 47).
Tales documentos se agregaron durante el examen directo de la testigo GG (Pista 9).
h) Contrato de compraventa de monte celebrado con fecha 20 de diciembre de 2017 entre el Sr. BB (víctima) y el imputado AA, con su certificación de firmas por la Esc. María Latour (fs. 53 a 55);
i) Cheque de pago diferido del BBVA Serie 54, Número 388285, de la empresa JJ S.A. por el monto de $ 480.000 (fs. 49) -el que previamente fue exhibido a los testigos DD (Pista 6) y FF (Pista 8)-;
j) Información del Sistema de Gestión de Seguridad Pública del Ministerio del Interior, sobre la denuncia de hurto del cheque antes referido radicada en la Comisaría 14 de Montevideo el 8 de junio de 2017 (fs. 50 a 52);
k) Informe sobre tráfico de llamadas entre el número fijo del comercio de la víctima XXXX y el número de celular del imputado 09XXXXX (fs. 48).
Tales documentos se incorporan durante la declaración del testigo (funcionario policial de Investigaciones) OO (Pista 16). También se incorpora en dicha oportunidad, como prueba material, el calzado deportivo incautado en el domicilio del imputado.
l) Durante la declaración del funcionario policial QQ (Pista 18) se incorporó como prueba material dos celulares marca Nokia incautados al encausado en oportunidad de su registro personal, y como prueba documental las actas de incautación y de inspección física obrantes de fs. 56 a 59 del expediente físico.
m) Pericias psiquiátricas practicadas al enjuiciado AA y al Sr. CC (fs. 60 a 61), las que fueron agregadas en oportunidad de la declaración de la perito Médico Psiquiatra Dra. Flavia Danila Custodio (Pista 19).
n) Carpetas Técnicas de la Oficina Departamental de Policía Científica Nº 80/2018 (fs. 62 a 87), 81/2018 (fs. 88 a 102) y 82/2017 (fs. 103 a 112), las que fueron incorporadas al expediente físico en oportunidad de la declaración de los testigos RR (Pista 21, minuto 17:23) y VV (Pista 25). Dichas carpetas fueron también exhibidas a los restantes funcionarios policiales SS (Pista 22), TT (Pista 23) y UU (Pista 24).
o) Finalmente, en sesión de audiencia celebrada el día 8 de noviembre de 2018 a través del sistema de videoconferencia (de conformidad a lo establecido en la Acordada de la SCJ Nº 7902 de 23/4/2017, Circular Nº 72/2017) se tomó declaración a la perito Psicóloga Forense Grisell Taberne, oportunidad en la cual se agregó el informe de la pericia psicológica practicada por la misma al imputado AA (fs. 119 a 121 y 122).
IX).-Con fecha 9 de noviembre de 2018 se adjuntó, en pendrive que obra en sobre cerrado acordonado a los presentes, el registro audiovisual de la audiencia tomada mediante el sistema de videoconferencia a la Perito Psicóloga Grisell Taberne, la cual fue exhibida a las partes en audiencia celebrada al efecto en la misma fecha (fs. 124). En dicha oportunidad se informó a las partes que se había producido un problema técnico en el registro audiovisual, no quedando grabado el tramo final de la audiencia. La Defensa y el Ministerio Público expresaron su conformidad con las resultancias del registro audiovisual agregado atento a que en el tramo final de la audiencia solo se desarrolló una incidencia (art. 278 del CPP) en la que no participó la perito y que además, según expresó la Defensora, la pregunta que finalmente realizó a la Perito, luego de resuelta la incidencia y demás planteos formulados por la Defensa, no cumplió el objetivo buscado. Al finalizar esta sesión de la audiencia se señaló una nueva para el día 20 de noviembre de 2018 a la hora 14:40 a los efectos de recibir los alegatos de clausura de las partes y dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 271.6 y 271.7 del CPP.
X).- Alegatos de clausura del Ministerio Público (Pista 1 audiencia del 20/11/2018).
La representante del Ministerio Público formula los alegatos de cierre en los siguientes términos:
“ Sr. Juez, tal y como lo expresamos en nuestros alegatos de apertura, esta Fiscalía a lo largo de este juicio y luego de incorporada la evidencia documental, testimonial, pericial, logró demostrar que efectivamente el día 23 de diciembre del año 2017 AA dio muerte en forma premeditada y alevosa y de la manera más feroz y sangrienta, mediante golpes de puño, a BB, lesionando asimismo gravemente a su tío CC, persona que posee un retraso mental. En efecto, ese fatídico día el imputado tomó la decisión, por lo menos ocho horas antes, de terminar con la vida de BB, ante la negativa de él a ayudarlo económicamente de la forma que había ideado. Se ha demostrado que imputado y víctima habían celebrado un contrato comercial - compraventa de monte-, tres días antes del hecho. También se logró demostrar que AA tenía serios problemas económicos, declarando varios testigos en tal sentido y que se encontraba apremiado por los acreedores, así como por una deuda de alquiler de tres meses.
La testigo GG reconoció y relata que AA estuvo en el almacén de BB preguntando por él el día de los hechos más temprano. Que recibió insistentes llamadas del mismo, lo que quedó demostrado con la prueba registral de las llamadas al teléfono fijo del almacén. También la testigo II dio cuenta que el imputado pasó varias veces en moto con una carpeta debajo del brazo, que a la postre fue recuperada en el allanamiento realizado en su domicilio.
Quedó demostrado que AA apremiaba a BB con relación a un cheque de $ 480.000 por el cual le había propuesto dárselo y que este le abonara U$S 322; para ello le había dicho que concurriera al escritorio HH ya que no lo había encontrado. BB encontró rara la situación, tan rara la encontró que fue hasta la Seccional Policial del barrio a consultar porque le llamaba la atención y le comentó a AA que no iría al escritorio HH, que si quería fuera por el comercio, hecho que AA finalmente hizo. El propio hijo de la víctima LL refiere que su padre le comenta, cuando él ingresa al comercio, que en el fondo está el señor de la leña. Tan premeditado tenía el homicidio que al llegar al almacén, alrededor de las 21:00 horas, fingió sentirse mal, y BB amablemente lo hizo pasar al fondo de su comercio, le alcanzó una silla y agua. Todo ello en presencia de CC, su otra víctima. Aprovechando dicha amabilidad y el hecho de encontrarse en un lugar de difícil acceso para otras personas AA, completamente enfurecido con la negativa de BB de abonarle los U$S 322, le propinó una brutal golpiza que le ocasionó la muerte y además lesionó gravemente al testigo de dicho hecho, el Sr. CC, portador (…) de una incapacidad. La alevosía del hecho está puesta de manifiesto en cuanto a las características de ambas víctimas, con una incapacidad manifiesta de defenderse al ataque de una persona joven, con buen físico, y que tenía totalmente dominada la situación.
Reitero, no hay dudas para esta Fiscalía sobre la culpabilidad del imputado.
A lo ya relatado se suman las resultancias del allanamiento realizado en su vivienda el día posterior a los hechos, donde se incauta la ropa, el calzado, el casco y la moto utilizada. Acá es importantísima la declaración de la Sra. ÑÑ, quién era la compañera del imputado en dicho momento, aseverando que AA había salido el día anterior con el propósito de cobrar deudas, que se encontraba sumamente apremiado económicamente, debiendo tres meses de alquiler; que una vez que volvió, volvió con la mano lesionada, que inmediatamente que llegó se sacó la ropa y el calzado y lavó él la ropa y que manifestó que se había caído en la moto. Dicho extremo, que ha manifestado el imputado desde el principio y la Defensa también lo ha dicho, no ha quedado demostrado, porque tal como lo refiere la médico forense, las lesiones que tenía AA en la mano no son compatibles con una caída en moto, por el contrario, son compatibles con golpes de puño, asestados a las víctimas.
Por otra parte, de la inspección de la moto tampoco resultó ningún desperfecto relacionado a una caída reciente; y el testigo aportado como mecánico es una persona conocida del imputado desde su niñez y que tiene un curso de mecánica de tres meses.
Tenemos entonces que se ha incorporado evidencia suficiente, ha declarado el médico forense con respecto a las lesiones que ocasionaron la muerte de BB, las lesiones graves padecidas por CC y las lesiones que tenía el imputado. La muerte fue ocasionada por los golpes recibidos, he ahí la brutal ferocidad con que se ensañó el imputado con la víctima. Golpeó tantas veces la cabeza contra el piso que también quedó demostrado, con la carpeta de científica y la declaración del oficial Barrios, que fue eso lo que le ocasionó la muerte.
La terrible violencia de la escena quedó puesta de manifiesto también en la Carpeta Técnica incorporada a este juicio.
A ello le podemos sumar que en la escena se encontró una huella de calzado que coincide exactamente con el calzado incautado en la casa de AA al día siguiente del homicidio y tan exacta es que tiene hasta el desgaste natural que es propio e individual de cada persona.
Con respecto a las características del imputado, según la pericia psiquiátrica y psicológica que también fueron incorporadas en autos y que se tomó declaración a los peritos correspondientes, estamos ante una persona manipuladora, inestable, fría, impulsiva, distante de lo emocional, con escasa empatía hacia terceros. La perito Psicóloga refiere que cambió el discurso varias veces, que lo que intenta es el control de la situación, que tiene defensas altas y que busca agradar al interlocutor.
Atento a todo lo anteriormente expuesto se puede concluir fácilmente, sin hesitaciones, que el imputado AA, es responsable penalmente del homicidio de BB y de las lesiones graves sufridas por CC.
Esta Fiscalía ha calificado dicho hecho como un delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de lesiones graves, solicitando una pena de veintisiete (27) años de penitenciaría, acorde a lo dispuesto en los artículos 54, 60 Nº 1, 312 y 317 del Código Penal, en el entendido de que esa pena es la exactamente retributiva de la responsabilidad penal del imputado en estos hechos ”.
XI).- Alegatos de clausura de la Defensa (Pista 2 audiencia del 20/11/2018).
La Defensa controvierte la requisitoria fiscal en base a los siguientes argumentos:
a).-La Fiscalía basa su pretensión en prueba indiciaria la que arroja dudas.
b).-No hay prueba directa, ya que nadie vio al Sr. AA matar al Sr. BB.
c).-Se padecieron errores en la investigación, pues la escena del hecho no fue debidamente preservada por el personal policial actuante. Se cita en tal sentido la declaración del Sgto. VV quien señala que “ antes de que ellos llegaran habían ingresado más personas a la escena ”, lo que concuerda con lo manifestado por el hijo de la víctima, LL, quién expresó textualmente “ todos estaban adentro, y un vecino también que me sacó ”. Señala la Defensa que los testigos ofrecidos por su parte corroboran dicho extremo, citando la declaración de WW, primero en llegar al comercio, quién a su vez dio aviso al vecino YY, quién llama al 911. Éste, cuando regresa, según sus dichos “ ya había un lote de personas ”. El testigo DA, noticiado por el padre de WW dice “ salí para allá y había cantidad de gente, no estaba la policía, habían ocho o diez y todos andaban unos por allá otros por aquí, como organizando y que buscando ” y al ser preguntado sobre donde revisaban, contesta “ en el dormitorio de él, porque él estaba bien caído en la entrada para el dormitorio y pasaban por el costado de él y por encima ”.
d).-No se analiza una huella de zapato con sangre existente sobre un freezer en la escena del hecho, la que no pertenece al Sr. AA y que además, junto a esta, tampoco se manda a analizar la sangre encontrada a su lado.
e).-No se estableció a quién pertenecía el rastro de sangre humana hallado en la moto del encausado, la que bien pudo pertenecer al Sr. AA como consecuencia de su caída en la moto.
g).-“ Fiscalía trata de acreditar toda su teoría del caso (…) en la huella de una pisada de un calzado similar a la del champión de mi defendido, pero es de resaltar que en dicho champión, el cual fue periciado (…) no se encontró (…) sangre alguna, como del mismo modo en toda la ropa incautada a mi defendido, no se encontró perfil genético del Sr. BB, máxime, teniendo en cuenta (…), que en toda la escena del hecho no se encontró perfil genético de mi defendido, pero sí de un tercero que no sabemos quién es ”.
h).-Fiscalía basa su teoría del caso en el móvil del apremio económico que supuestamente estaría padeciendo el Sr. AA, afirmándose que por haberse negado el Sr. BB a descontar el cheque, como represalia, AA le habría propinado una fuerte golpiza, provocando su muerte. “Este error queda corroborado (…) por la prueba documental aprobada” dado que “el día 23 de diciembre el Sr. AA fue al comercio de BB y le efectuó el pago de la corta de árboles, lo cual quedó documentado en un cuaderno firmado por BB e incorporado en la carpeta Nº 80. Se corrobora con las declaraciones de los Sres. DD, FF y EE, a quienes el Sr. AA pretendió hacer el cambio del referido cheque y ante la negativa de ellos (…) mi defendido no tomó ninguna represalia, ni formuló la más mínima amenaza. DD nunca sintió temor por su vida por haberse negado a descontarle el cheque. Por lo tanto la Fiscalía, basándose en erróneas apreciaciones, concluye en un móvil erróneo y no ajustado a la realidad de la prueba rendida.
i).-Fiscalía parte de hechos confusos, anteriores y posteriores, que lógicamente finaliza con conclusiones erróneas y por lo tanto de no tenerse en cuenta derivarían en una sentencia con un perjuicio más de lo debido legalmente”.
j).-“La Sede debe advertir que de fundar justamente una sentencia condenatoria solamente en prueba indiciaria, estaría claramente en peligro de cometer una injusticia, por lo que esta Defensa solicita la absolución a favor de mi representado, ya que hay más dudas que certezas”; “las pruebas rendidas en autos no generan el estándar necesario para decir que el Sr. AA fue quién mató al Sr. BB”.
XII).-Las partes formularon sus respectivas réplicas, destacando la Fiscalía que la Defensa no formuló descargos en su alegato de cierre, en referencia a las graves lesiones padecidas por el Sr. CC. A continuación el Sr. AA realizó una declaración a su favor, finalizada la cual se declaró cerrado el debate y en atención a la complejidad del caso se fijó audiencia para el día de la fecha a los efectos del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia con sus fundamentos (decreto 262 de 20/11/2018, fs. 125).
CONSIDERANDO :
II).-HECHOS QUE SE CONSIDERAN PLENAMENTE PROBADOS (ART. 142 DEL C.P.P.).
II.1).-Del contexto en que se producen los hechos de obrados.
Como señala el Dr. Dardo PREZA RESTUCCIA (“ La enseñanza del Derecho Penal a partir de casos reales ” Parte Especial, Tomo I, Pág. 21) “(…) los motivos de la acción, en la mayoría de los casos pueden ser fundamentales para formular una exacta calificación delictual y para la delimitación de una pena justa (art. 86 del Código Penal) ”.
Por tal razón, antes de referirnos a lo ocurrido el día 23 de diciembre del año 2017 se hará mención a algunas circunstancias fácticas de relevancia que hacen al contexto de lo sucedido en aquél fatídico día y que nos permitirán comprender mejor las razones que llevaron a la producción de tal desenlace.
Surge de autos (fs. 53 a 55) que con fecha 20 de diciembre de 2017, el imputado AA celebró un contrato de compraventa de monte con el Sr. BB (víctima fatal), por el cual el nombrado en primer lugar adquiría del segundo la propiedad y posesión de 26 árboles de eucaliptus colorado, debidamente marcados, ubicados en el predio rural padrón 9603 de propiedad del Sr. BB. A través de dicho contrato el enjuiciado se obligó a abonar la suma total de $ 65.000, a razón de $ 2500 por árbol, pagaderos los días sábado de cada semana, en un plazo de 45 días a contar desde la fecha de celebración del negocio (20/12/2017), solo prorrogable por mal tiempo. En la cláusula quinta se pactó una multa de $ 35.000 para el caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, asumiendo el Sr. AA todos los gastos de contratación de personal, el de pago contribuciones especiales a la seguridad social y primas por seguro de accidentes de trabajo para el personal contratado, así como los demás tributos generados por la actividad. Como más adelante se verá, el día sábado 23 de diciembre de 2017, esto es, tres días después de celebrado el acuerdo, el Sr. BB tenía previsto cobrar, conforme al contrato, el primer pago por la venta de árboles, puesto que, según declaró su hijo LL (Audiencia 30/10/2018, Pista 10, minuto 10:38), su padre tenía pensado invertir el dinero que AA le entregase en la compra de un freezer para el comercio del declarante, ubicado próximo al almacén de su progenitor. Señaló también el hijo del fallecido que alrededor de las dos de la tarde del día 23 de diciembre de 2017, mientras él y su padre BB esperaban a que abriera el comercio denominado “XX” donde iban a averiguar precios de freezers, éste le contó que había vendido unos árboles y que con esa plata le iba a comprar el freezer.
En el otro lado de la relación contractual, el Sr. AA, quien acababa de contraer las obligaciones antes mencionadas con el Sr. BB, estaba atravesando serias dificultades económicas y financieras, pues mantenía deudas con personal empleado para el corte de leña, no pudo entregar leña previamente cobrada a uno de sus clientes, y registraba un atraso de tres meses en el pago del alquiler de su vivienda.
En circunstancias que no han sido determinadas el Sr. AA se hizo del cheque de pago diferido Serie Nº 54, Nº 388285 del Banco BBVA, a nombre de la firma JJ S.A. (libradora), por el importe de $ 480.000, cuya fecha de vencimiento estaba prevista–aparentemente- para el día 24 de enero de 2018 (fs. 49), con el cual pretendió, en varias oportunidades y con distintas personas, entre ellas a la víctima BB, hacer una operación de descuento, ofreciendo su entrega a cambio de sumas de dinero muy inferiores al valor nominal de dicho título valor.
Ahora bien, resultó probado que el cheque en cuestión había sido denunciado como hurtado el día 8 de junio del año 2017 en la Seccional 14 de Montevideo (fs. 50 a 52), razón por la cual no podía ser cobrado por quién lo recibiera.
El testigo DD (Audiencia 30/10/2018, Pista 6, minuto 2:53), quién tiene una panadería y le compraba leña a AA, luego de reconocer el cheque de referencia, expresó que en una oportunidad el imputado se apersonó con el mismo, manifestándole que había hecho un trabajo para una empresa forestal y que le habían pagado con ese cheque, ofreciéndolo en primer término a cambio de la suma de $ 100.000 que adujo necesitar para pagar al personal, porque no tenía dinero. En dicha oportunidad DD le manifestó su negativa a realizar dicho negocio, por lo cual AA vuelve unos días después solicitándole la suma inferior de $50.000 a cambio del cheque, aduciendo que los necesitaba “para pagarle a la gente que había tenido trabajando”, oferta que tampoco fue aceptada por el testigo DD.
Del mismo modo, el testigo EE (Audiencia 30/10/2018, Pista 7, minuto 2:45), comerciante que tiene su negocio al lado de la panadería del testigo DD, señaló que AA le consultó acerca de si conocía a alguien a quien pudiera cambiarle el cheque dado que necesitaba dinero.
Por su parte, el testigo FF (Audiencia 30/10/2018, Pista 8, minuto 2:50) señaló que en una oportunidad le compró leña a AA, abonándole por adelantado $ 42.000 mediante la entrega de un cheque. AA le entregó a FF la mitad de la leña encargada, por un valor de $ 20.000, por lo cual éste último, molesto por la situación, lo buscó insistentemente y al ubicarlo obtuvo que le devolviera $ 5000 y cinco metros de leña, quedando pendiente la restitución de un saldo a favor del comprador. Señala el testigo que en esa oportunidad AA le dijo que “ estaba pasando por un momento difícil” “que estaba mal” “que no le veía salida” razón por la cual el testigo dejó de insistir en el cobro del saldo adeudado, expresándole que si en algún momento le sobraba algo plata le pagara.
El testigo FF también señala que AA le mostró y ofreció el cheque de pago diferido del BBVA antes referido (fs. 49) a cambio de dinero, a lo que el Sr. FF obviamente no accedió.
Asimismo, la testigo ÑÑ, concubina del Sr. AA (Audiencia 30/10/2018, Pista 14, minuto 9:16) expresó que luego de ocurridos los hechos del día 23 de diciembre de 2017 se comunicó con el dueño de la vivienda donde convivía con el enjuiciado, enterándose de que su concubino debía tres meses de alquiler.
En mérito a lo antes expresado ha quedado plenamente demostrado que el enjuiciado AA estaba atravesando una difícil situación económica, de la cual no le veía salida, optando por ofrecer a varias personas -entre ellos a la víctima BB a cambio de dinero, un cheque de pago diferido de ilícita procedencia -y por ende incobrable- como último recurso para intentar obtener algo de dinero y así paliar su frágil situación económica, aún a riesgo de incursionar en actividad presuntamente ilícita (art. 347 y 350 Bis del C.P.).
II.2).-Los hechos ocurridos el día 23 de diciembre de 2017.
El día sábado 23 de diciembre de 2017, próximo a la hora 11:00, el imputado AA salió de su domicilio, supuestamente a cobrar un cheque, regresando al mismo próximo a la hora 14:00. Según lo expresado por su concubina ÑÑ (audiencia 30/10/2018 Pista 14, minuto 4:20) el enjuiciado regresó para levantar la carpeta de color azul que contenía, entre otros documentos, el cheque de pago diferido del BBVA serie 54 Nº 388285 y el contrato de compraventa de monte celebrado con el Sr. BB (fs. 49, 53 a 55, y fotos 22 a 32 de la Carpeta Técnica de Policía Científica Nº 81/2018, fs. 97 a 100). ÑÑ expresó que su concubino vestía vaquero de jean color azul y usaba sus championes de color negro marca “Dalponte” (Pista 14, minuto 6:35 y fotos 10 a 13 de la Carpeta Técnica Nº 81/2018, fs. 94 a 95), habiéndose retirado del domicilio en la moto marca Vital, 110 cc, color negra con una franja roja, matrícula RXXXXX de propiedad de la Sra. ÑÑ (Pista 14, minuto 7:53 y fotos 2 a 6 de la Carpeta Técnica Nº 81/2018, fs. 92 a 93), indicando la misma que salió apurado.
AA, luego de salir de su hogar, se dirigió al almacén del Sr. BB, sito en calle XX de ésta ciudad (foto 71 y 72 de la Carpeta Técnica 80/2018, fs. 86 y 87), y al llegar preguntó por el dueño del comercio, siendo atendido por la concubina de éste, la Sra. GG. Indicó la Sra. GG (Pista 9, minuto 4:31) que el encausado le manifestó que venía de parte del “Escritorio HH”, que “sí o sí” tenía que encontrar a BB, indicándole que le dijera que cuanto antes se presentara en el referido escritorio, sin aclarar el motivo, ni dar su nombre, retirándose luego del lugar. Momentos más tarde la Sra. GG llamó por teléfono a LL, quién en ese instante se encontraba junto a su padre BB averiguando precios de freezers, solicitándole la Sra. GG que le avisara a su padre que se había presentado un muchacho de parte del Escritorio HH buscándolo y que volviera al comercio (Pista 9 minuto 6:07 y Pista 10 minuto 3:05). Minutos después, BB y su hijo LL regresan al comercio del primero, oportunidad en la cual GG, quién había notado una actitud sospechosa en el imputado, le comenta personalmente a BB sobre la concurrencia de este muchacho al comercio, supuestamente de parte del escritorio HH, sugiriéndole denunciar el hecho, ante lo extraño de la situación. Por tal razón, próximo a la hora 15:00 BB decide concurrir a la Seccional Policial Segunda para plantear dicha situación. Entre tanto, la Sra. GG recibe en el teléfono fijo del almacén (4XXXXX) un llamado proveniente del celular del encausado (09XXXXXX) donde el mismo, nuevamente haciéndose pasar por empleado del escritorio HH, le vuelve a preguntar por el Sr. BB, diciéndole que éste debía recibir un cheque de $ 480.000, para acceder al cual tenía que entregar en el escritorio HH la suma de U$S 322 (Pista 9, minuto 7:30 a 8:50, registro de llamadas -fs. 48- y Carpeta Técnica de Policía Científica Nº 81/2018, fotos 38 a 40, fs. 101 vto. a 102).
Al llegar a la Seccional Policial Segunda, próximo a las 15:15 horas, el Sr. BB, sin radicar una denuncia, se entrevista con el Cabo KK, quién se encontraba de guardia y luego de saludarlo por las fiestas tradicionales le comenta que momentos antes había concurrido a su comercio una persona por un asunto de un cheque, situación poco clara, que le originaba muchas dudas, razón por la cual el Cabo KK le recomendó que se asesorara sobre el tema con un abogado o escribano y que si mantenía dudas que llamara e hiciera la denuncia (Pista 11, minuto 2:00 a 4:41).
La presunta vinculación laboral invocada por el imputado con el escritorio rural HH, era totalmente falsa, lo que fue comprobado por el oficial de investigaciones Sub. Crio. Albérico Fernando Abeiro, quién se entrevistó personalmente con el dueño de dicho escritorio, Sr. HH (Pista 16, minuto 8:39 a 9:25).
La insistencia del encausado AA en contactar al Sr. BB era tal, que desde pasado el mediodía y durante toda la tarde de ese día realizó un total de nueve llamadas telefónicas al teléfono fijo del comercio (Testigo GG -Pista 9 minuto 7:30 a 9:24-, registro de llamadas -fs. 48- y Carpeta Técnica de Policía Científica Nº 81/2018, fotos 38 a 40, fs. 101 vto. a 102).
AA no solamente llamó insistentemente al comercio de BB sino que además, al menos en tres oportunidades, entre las 18:00 y 19:35 horas, pasó por el almacén en la moto “pollerita” Vital 110 negra con una franja roja perteneciente a su concubina, realizando el siguiente recorrido: pasaba frente al comercio por la calle XX, llegaba hasta la esquina de ZZ donde daba vuelva y volvía a pasar por el almacén. Dichas maniobras fueron vistas por la Sra. II, vecina del comercio, quién desde las 17:00 horas aproximadamente estuvo sentada afuera de su domicilio (Pista 12, minuto 2:19 a 5:05). Los rasgos físicos y vestimenta del ocupante de la moto indicados por la testigo coinciden exactamente con las del enjuiciado, así como también la descripción de la moto “una pollerita, color negra”. Además la testigo indicó que el conductor llevaba una carpeta o portfolio color azul, doblada al medio en sentido vertical, idéntica a la que luce en la foto número 22 de la Carpeta Técnica de Policía Científica Nº 81/2018 (fs. 97), la que le fue exhibida en audiencia. A mayor abundamiento, la testigo II indicó en audiencia que la persona que vio pasar ese día era el Sr. AA (Pista 12 minuto 5:09 a 5:51). Es importante destacar que, según lo manifestado por la testigo, la última vez que vio pasar al Sr. AA fue aproximadamente a la hora 19:35.
Como se indicó precedentemente, durante la tarde del 23 de diciembre de 2017 AA llamó insistentemente al comercio de BB; una de las llamadas fue atendida por GG y otras por el propio BB, quién le habría indicado a AA que concurriera al comercio (fs. 48). La Sra. GG indicó que BB se encontraba nervioso y con miedo a raíz de esos llamados.
Pasadas las 18:00 horas la Sra. GG se retira del comercio quedando en el mismo el Sr. BB en compañía de su tío CC, persona declarada incapaz, de 73 años de edad, quién se encontraba bajo la curatela de la Sra. GG (véase el testimonio del expediente caratulado CC. Incapacidad y Auxiliatoria de Pobreza I.U.E: 396-20062/1994, acordonado a este expediente físico y declaración testimonial de GG, Pista 9 minuto 11:11 a 16:02).
Ya pasadas las 19:00 hs., LL, hijo del fallecido, quién se encontraba en su propio negocio ubicado a escasos metros del almacén de su padre, concurre al comercio de éste, a preguntarle el motivo por el cual aún no había cerrado, dado que solía cerrar el almacén a la hora 19:00. Al ingresar al comercio, su padre BB sale por el corredor (fotos 8 y 9 de la Carpeta Técnica Nº 80/2018, fs. 70 y 70 vto.) y le dice que no había cerrado porque “ estaba el muchacho que le cortaba leña para él, que se sentía mal del corazón ”, luego de lo cual LL regresa a su comercio (Pista 10, minuto 4:05 a 4:29 y minuto 9:40 a 10:01).
Es menester destacar que según el registro de llamadas del teléfono fijo del almacén, exactamente a la hora 19:38:35 se realizó una llamada desde dicho número al teléfono de la Comisaría Seccional Segunda, 46322918, llamada que duró un cómputo (fs. 48).
Próximo a la hora 20:00 LL vio nuevamente a través de una ventana de su local que el almacén de su padre aún estaba abierto, lo cual le extrañó, dada la hora, por lo cual se dirigió una vez más al referido comercio. Al llegar, su padre sale del corredor y camina a su lado hasta la salida del negocio y estando ambos en la vereda le señala la moto pollerita negra, con una franja roja, en la que circulaba AA, la que se encontraba estacionada frente al garaje del almacén (Pista 10 minuto 4:34 a 5:04 y minuto 7:04 a 7:30, fotos 2 a 6 de la Carpeta Técnica Nº 81/2018, fs. 92 a 93). Luego de hablar con su padre y ver la moto, LL regresa a su negocio, siendo ésta la última vez que ve con vida a su padre. El declarante indica haber notado que su progenitor se encontraba “nervioso” llamando su atención que estuviera en el fondo, dado nunca permitía que personas extrañas ingresaran a dicho lugar.
A las 20:40 horas aproximadamente, LL vuelve a mirar por la ventana de su local y observa que el comercio de su padre aún estaba abierto, por lo cual regresa al almacén y estando en la entrada ve salir a CC, ensangrentado, agarrándose de las paredes y de los mostradores, le pregunta por lo sucedido, no pudiendo éste responder, por lo que se dirige corriendo hacia el fondo por el corredor, donde ve una silla colocada frente a la puerta de entrada al dormitorio y en el interior de esta pieza ve a su padre BB tirado en el piso ensangrentado y con golpes en la cara (Pista 10, minuto 8:44 a 9:28). Agrega el testigo (Pista 10 minuto 10:00 a 10:19) que CC estaba todo ensangrentado, con la cara golpeada, las orejas hinchadas y los ojos inflamados “casi que ni veía”.
Los testigos GG (Pista 9 minuto 18:10 a 19:50.) LL (Pista 10 minuto 10: 20 a 10:36) y NN (Pista 13, minuto 2:40) fueron contestes en manifestar que al día siguiente de los hechos, cuando a CC se le da el alta de su internación en DC, estando todos reunidos le preguntaron a CC por los hechos ocurridos, relatando éste que “ el muchacho que cortaba leña en la chacra ” que era “ morocho, petizo, gordito y que tenía una moto pollerita negra ”, es decir AA, llegó al comercio en la nochecita y en determinado momento le pidió a BB un vaso de agua, porque se sentía mal del corazón, por lo cual BB lo hizo pasar hacia el fondo del almacén colocando una silla para que se sentara al final del corredor frente a la entrada del dormitorio y le dio un vaso de agua, quedando CC sentado en el frente del comercio. Indicó CC a sus familiares que momentos después sintió una fuerte discusión en el dormitorio contiguo al pasillo dirigiéndose al lugar donde ve que AA estaba golpeando fuertemente a BB, por lo cual al intentar defenderlo, AA arremete contra él y le empieza a dar golpes de puño sobre la cama, diciéndole que no contara nada de lo ocurrido.
En este punto, corresponde destacar, que según lo informado por la Psiquiatra Forense, Dra. Flavia Danila Custodio (fs. 61), si bien el Sr. CC padece un retraso mental grave, por lo que no estaba en condiciones de declarar en una audiencia (…) “su patología no invalidad sus dichos” lo que la perito refrenda en audiencia (Pista 19, minuto 4:32 a 5:30).
La Defensa, en su alegato de apertura (Audiencia 30/10/2018, Pista 2) admite que su defendido, próximo a la hora 20:00 se presentó en el comercio de BB y que en determinado momento se sintió mal, con un fuerte dolor en el pecho, por lo cual BB le proporciona una silla, que instala en el corredor, y le sirve un vaso de agua” hechos que concuerdan exactamente con los relatados por CC a sus familiares y coinciden con las evidencias derivadas de la escena del hecho.
Empero, si bien la Defensa argumenta que su defendido, luego de abonar supuestamente U$S 500 a BB por la corta de árboles y de recuperarse de su malestar, simplemente se retiró del lugar sin causar ningún mal, las evidencias arrojadas por la escena del hecho, su transferencia y las concordancias emergentes de los testimonios referidos, culminan por derribar tal versión, quedando plenamente demostrado que AA fue el autor material del homicidio de BB y de las graves lesiones sufridas por CC.
En efecto, como surge de las Carpetas Técnicas de Policía Científica Nº 80/2018 (fs. 67, párrafo tercero y foto 33 de fs. 76 vto.), Nº 81/2018 (fotos 10 a 13, fs. 94 a 95) y Nº 82/2017 (fs. 103 a 112) y acta de incautación (fs. 56 vto.): en la escena del hecho, específicamente en el piso de la puerta de entrada al dormitorio que da al corredor había una huella ensangrentada de calzado deportivo, la que fue estampada en el lugar tras pisar el lago hemático que rodeaba la cabeza del occiso, apreciándose parte del dibujo de su suela. Los funcionarios de Policía Científica Oficial Principal RR (Pista 21), Sargento VV (Pista 25) y Agente TT (Pista 23) procedieron a documentar fotográficamente dicha huella y posteriormente a cotejar dicha imagen, la que fue tomada el mismo día de los hechos, con la obtenida luego de entintar y apoyar en un papel la suela del champión derecho marca “Dalponte” incautado en el domicilio de AA, arrojando dicha comparación como resultado que el dibujo de la suela correspondiente a la huella ensangrentada levantada en la escena del hecho tenía características idénticas a la obtenida mediante el aludido procedimiento, todo lo cual se documenta en la Carpeta Técnica de Policía Científica Nº 82/2017 (fs. 103 a 112). Como surge del informe técnico descriptivo de lo observado en las imágenes de fs. 110 vto. y 111 (fotos 19 a 22), la comparación realizada arrojó las siguientes seis similitudes con el dibujo de la suela del champión derecho del imputado AA (fs. 111): “ I. Indica una cresta elevada que desciende en curva hacia la derecha de la imagen, con dos surcos paralelos a ambos lados. II.-Muestra un sector triangular de aproximadamente seis líneas paralelas que se extienden en forma horizontal y en zigzag. III).-Indica una cresta que dibuja un pico triangular ascendente y con inclinación hacia la izquierda. IV).-Muestra un punto donde la cresta mencionada anteriormente cambia de dirección en descenso hacia la izquierda. V).-Señala una cresta con surcos que forma un dibujo con forma de barra descendente y curva hacia la izquierda, con su parte superior que desciende hacia la izquierda y en forma oblicua. VI).-Punto de cresta descendente desde la izquierda que cambia ascendiendo con inclinación hacia la derecha y con un surco que acompaña, recortando la base de una figura triangular con líneas paralelas y curvas en su interior ”. Se encontraron análogas coincidencias en el dibujo de la suela, según se observa en las fotos 23 a 26 (fs. 111 vto. a 112), lo cual se explica en el informe técnico respectivo (fs. 112 in fine).
Sobre el particular el Oficial Principal Jorge Maicon Barrios Rey (pista 21), integrante del Departamento de Policía Científica de Tacuarembó, con formación como ayudante de perito criminalístico, (Pista 21 minuto 7:00) indicó que concurrió a la escena del hecho, constatando su preservación, y que participó activamente en levantamiento, documentación y registro de las evidencias arrojadas por la misma. Señaló que en el lugar se procedió a documentar “ una huella de calzado ensangrentada, que estaba a pocos centímetros del cuerpo del fallecido ” (pista 21 minuto 7:00 a 7:12). En relación a la comparación efectuada del dibujo de la suela de esa huella ensangrentada con la arrojada por el champión derecho del imputado, -documentada en la Carpeta Técnica Nº 82/2017 (fs. 103 a 112)- el testigo explicó lo siguiente (pista 21, minuto 12:10 y ss.): “ Esta carpeta corresponde a la comparación que se hizo de unas huellas ensangrentadas que se encontraron en la escena, próximo al cuerpo, donde se comparó con el calzado deportivo incautado en el domicilio de AA” (…) se la documentó fotográficamente (…) y con un testigo métrico para realizar algún tipo de cotejo, que resulto después, cuando se incauta el calzado deportivo, la similitud de los dibujos ”. Preguntado por la Fiscalía, específicamente respecto a las conclusiones a las que se arribó luego de efectuada la comparación (Pista 21, minuto 14:49 y ss.) el Oficial Principal Barrios contestó: “ La conclusión a la que arribamos después de comparar tanto la toma fotográfica que realizamos en la escena y luego de realizar el procedimiento de entintado de la suela del calzado, haciendo la impresión en una hoja en blanco, se llegó a la conclusión de que la huella de la escena y el calzado tienen unas características idénticas al calzado deportivo incautado en el domicilio de AA ”. Agregó el testigo (pista 21, minuto 16:20 a 17:11) que el desgaste que presentaba el dibujo de suela del calzado incautado a AA era coincidente con el observado en la huella ensangrentada documentada en la escena del hecho, señalando, por su experiencia, que cada persona origina un diverso desgaste pues para tal fenómeno influyen factores como “ la manera de caminar, el peso, cosas que son características de una persona sola “.
El Sargento Carlos Rosano Bevans, integrante del Departamento de Policía Científica, quién –como antes se indicó- concurrió a la escena del hecho junto al Of. Principal Barrios y el Agte. Sarrochar, señaló (Pista 25, minuto 4:37) que en el lugar “ se documentó fotográficamente una huella de calzado ” la que se comparó con la resultante del entintado de la suela del calzado deportivo incautado en el domicilio de AA, arribándose a la conclusión de que “ la zona media de la huella ” se correspondía con la muestra obtenida de la suela del calzado derecho, con “ morfología, tipo y tamaño que son coincidentes, lo que permite determinar que tienen idénticas características ” y agrega que el desgaste de la suela “ es característico de la persona que los viste ”, habiéndose constatado en la comparación realizada que “ la huella que se documentó en la escena del hecho presentaba características también, que coinciden algunas con cierto desgaste que se presentan en el calzado ” (Pista 25, minuto 16:42 a 19:24). Las mismas conclusiones fueron refrendadas por el Agente Sebastián Sarrochar, quien también participó en la prueba comparativa de la huella levantada en la escena del hecho con la resultante del entintado de la suela del calzado incautado en el domicilio de AA (Pista 23, minuto 1:50 y ss.).
Pero hay más; según lo declarado por la concubina del imputado, ÑÑ (Pista 14 minuto 8:52 a 9:09), próximo a la hora 21:00, esto es, a escasos minutos de que LL se percatara de lo ocurrido en el almacén de su padre, AA regresó a su domicilio, presentando una lesión en su mano derecha (foto 35 de la Carpeta Técnica 81/20.18, fs. 100 vto.), lesión que no tenía cuando se había retirado de su vivienda próximo a la hora 14:00, explicando el imputado que se había caído en la moto. Sin embargo, al ser examinado por la Médico Forense, Dra. María Noel Rodríguez, el día posterior a los hechos, la perito actuante descartó totalmente dicha hipótesis, pues como claramente indica en su informe (fs. 26 y 27) la aludida lesión “ no es compatible con una caída dinámica en moto sobre superficie rugosa como el pavimento ”, conclusión que fue refrendada con su declaración en audiencia (Pista 4, minuto 5:26 y ss. y 12:11 y ss.), añadiendo a su vez que la lesión en la mano derecha de AA era compatible con golpe de puño.
Por otra parte, ÑÑ estableció que cuando su concubino AA retornó al domicilio, con la aludida lesión en su mano derecha, lo primero que hizo fue cambiarse la ropa y de championes, procediendo en la mañana del día siguiente, enseguida de levantarse, a lavar dichas prendas de vestir y el calzado, lo cual constituye un fuerte indicio de que el imputado realizó tal acción para borrar manchas de sangre provenientes de sus víctimas y otros vestigios u evidencias procedentes de la escena del hecho.
Pues bien, de acuerdo a las resultancias de toda la prueba antes referida, surge plenamente probado que el día 23 de diciembre de 2017, próximo a la hora 19:00 el imputado AA, quien vestía vaquero de jean y calzado deportivo marca “Dalponte” color negro y portaba una carpeta azul que contenía, entre otros documentos, el cheque de pago diferido del BBVA (Serie 54 número 388285) por el monto de $ 480.000 y el contrato de compraventa de monte celebrado tres días antes con el Sr. BB, concurre al comercio éste, en el que también se encontraba su tío CC (persona incapaz de 73 años de edad), arribando al lugar en la moto Vital 110 de color negra, con una franja roja (Mat. RCQ 097), de propiedad de su concubina. El imputado, más temprano, pasadas las 14:00 horas, ya se había presentado en el almacén, siendo atendido por la Sra. GG, concubina de BB, frente a quién se hizo pasar por empleado del escritorio “HH” indicándole que su concubino debía recibir el cheque de $ 480.000, contra la entrega de U$S 322, planteo que volvió a realizar en uno de los tantos llamados telefónicos que realizó desde su celular al teléfono fijo del comercio y que fue atendido por la Sra. GG. También, anteriormente, en reiteradas oportunidades –al menos tres- había pasado despacio por el comercio en la moto, llevando la carpeta azul con los documentos, buscando al Sr. BB. Debe tenerse presente a su vez que ese mismo día sábado 23 de diciembre de 2017 AA debía abonarle a BB, el primer pago por la corta de árboles, según el contrato de compraventa de monte celebrado tres días antes, dinero con el cual BB iba a comprar un freezer a su hijo LL.
Momentos después de arribar al almacén, pasada la hora 19:00, AA le dice a BB que sentía un fuerte dolor en el pecho, por lo que éste, amablemente y en forma servicial (lo que era una característica personal) lo invita a pasar hacia el fondo del local, colocándole una silla al final del pasillo, frente a la puerta de acceso a un dormitorio, para que aquél se sentara, alcanzándole un vaso de agua, a los efectos de que se recuperara. En ese momento llega LL y su padre le comenta que aún no había cerrado el almacén porque en el fondo estaba el muchacho que le cortaba la leña, el que se sentía mal del corazón. Exactamente a la hora 19:38:35 desde el teléfono fijo del almacén se realiza una llamada al teléfono de la Seccional Policial Segunda, donde, anteriormente, a la hora 15:00 aproximadamente el Sr. BB se había presentado para plantear sus dudas al Cabo KK sobre la operación de “descuento” del cheque que insistentemente le ofrecía AA. Pasada la hora 20:00 LL vuelve al comercio de su padre y éste, nervioso, sale presuroso a su encuentro, lo acompaña hasta la salida del comercio y estando ambos en la vereda le muestra la moto en que circulaba AA. Luego, antes de la hora 20:40, CC, quién se encontraba sentado en el comercio, siente una fuerte discusión, se dirige al fondo del almacén por el pasillo hasta el dormitorio donde ve a AA golpeando fuertemente a su sobrino BB, y al intentar ayudarlo, AA arremete contra él propinándole una fuerte golpiza, al tiempo que le decía que no dijera nada de lo ocurrido.
Como consecuencia del ataque BB perdió la vida en el lugar, al tiempo que CC sufrió graves lesiones, que pusieron en riesgo su vida. La violencia de la golpiza fue tal que el propio AA -al propinarla- lesionó su mano derecha, generándose “un extenso hematoma y edema” (…) “con excoriación sangrante a nivel de articulación metacarpo falángica de 4º dedo” y “excoriación superficial en articulación metacarpo falángica de 3er dedo” (informe forense, fs. 26 y declaración de la perito, Pista 4).
Como se indica en el informe de la autopsia (fs. 24 a 25) el fallecido presentaba, en su examen externo, “ herida contusa en región supra ciliar izquierda. Herida contusa a nivel de puente nasal, abierta con fractura y separación de hueso nasal. Desgarros superficiales a nivel de región supra ciliar derecha. Hematoma bipalpebral bilateral. En cara dorsal de cuero cabelludo presenta herida contusa en región parieto occipital derecha y excoriación en región parietal izquierda. Excoriaciones a nivel de maxilar inferior. A nivel antebrazo izquierdo presenta dos pequeñas excoriaciones ”. En el examen interno a nivel del cráneo se constata que el occiso presentaba “ encéfalo congestivo edematoso, escasa hemorragia subaracnoidea” y fractura de hueso etmoides ”, concluyendo la Médico Forense actuante –Dra. María Noel Rodríguez- que la causa de la muerte fue por golpes con objeto contuso en región facial, falleciendo por “ injuria encefálica por Traumatismo cráneo facial, Compatible con lesión héteroinferida ”.
La extrema violencia ejercida por el imputado queda de manifiesto en la escena principal del hecho, donde se encontraba –de cúbito dorsal- el cuerpo sin vida de BB (Carpeta Técnica Nº 80/2018, foto 35 a 46, fs. 77 a 80). Como se indica en la descripción de la foto Nº 35 de la referida Carpeta Técnica (fs. 77), se aprecia “ un abundante lago hemático que drena desde la zona de la nuca ” y “ proyecciones radiales de salpicas desde los centros ”, ubicándose “ dos focos de iguales características ”. A fs. 67 se indica que las proyecciones concéntricas radiales de salpicas de sangre desde los dos centros, ubicadas en el lugar, revelan que la nuca del occiso fue golpeada por lo menos dos veces contra el piso. (Ídem. Declaración del Oficial Principal de Policía Científica, Jorge Maicon Barrios Rey -Pista 21, minuto 8:10 a 9:55- y del Sargento Carlos Rosano Bevans –pista 25 minuto 6:08 a 8:24).
CC, según el informe de la Médico Forense obrante a fs. 28, presentó “ traumatismo de cráneo, sin pérdida de conocimiento y amnesia del episodio ” (…) Al examen presenta herida contusa en región supra ciliar izquierda. Hematoma bipalpebral bilateral. Equimosis violácea de pabellón auricular izquierdo. Excoriación en rodilla izquierda ” padeciendo “ riesgo de vida ” dada la amnesia del episodio sufrida (Cfme. Declaración de la Dra. María Noel Rodríguez, Pista 4, minuto 10:46 a 12:03, Historia Clínica –fs. 35 a 37- y fotografías de fs. 38 a 41). Como antes se indicó el lesionado es portador de un retraso mental grave y requiere asistencia de otra persona para toda tarea (Informe de la Psiquiatra Forense, Dra. Flavia Danila Custodio -fs. 61- Y declaración de dicha perito –Pista 19- ), habiéndose declarado su incapacidad en el expediente I.U.E: 396-20062/1994 (cuyo testimonio se encuentra acordonado a los presentes), siendo su curadora, la Sra. GG. Indicó la Psiquiatra Forense (Pista 19, minuto 4:20 a 4:31) que CC, dada su enfermedad, se encuentra en una situación de suma vulnerabilidad ante una agresión física con las características de la padecida, indicando a su vez que como consecuencia del hecho la víctima presentó síntomas de estrés postraumático.
Pues bien, luego de consumado el hecho, AA, se retira del almacén, en la moto Vital 110, en dirección a su domicilio, al que arriba próximo a la hora 21:00, donde se cambia la ropa y calzado que lava a la mañana del día siguiente. Las prendas de vestir, el calzado deportivo marca Dalponte color negro, la carpeta azul con los documentos –entre ellos el cheque y la compraventa de monte- así como la moto en que circulaba el imputado, fueron ubicados e incautados en su domicilio, el que fue inspeccionado con la autorización de su concubina, ÑÑ (Cfme. Actas de incautación e inspección obrantes de fs. 56 a 59).
Si bien el imputado no prestó declaración en juicio, brindó versiones contradictorias en oportunidad de ser periciado por la Psiquiatra Forense, Dra. Flavia Danila Custodio, expresando, por ejemplo haber entregado a BB, por la corta de árboles, un billete de U$S 1000, cuando no existen tales billetes, agregando luego desconocer que dichos billetes no existían. Si bien AA indicó en el marco de la pericia, que el día de los hechos, luego de tomar la botella de agua y estar sentado un rato, se sintió mejor y se fue, la Psiquiatra Forense concluye “ que no es creíble algunos de sus dichos (ejemplo no saber que no existían billetes de 1000 dólares, lesiones en mano no congruentes con caída en moto)” y agrega que por momentos de la entrevista “ se molesta al ser confrontado con ciertos hechos de autos, con una actitud manipuladora, frialdad, unas defensas altas estando alerta a cada pregunta y atento a dar una respuesta adecuada ”. Tales conclusiones son refrendadas en audiencia por la Perito de mención (Pista 19, minuto 5:36 y ss.).
Similares contradicciones fueron advertidas por la Psicóloga Forense, Lic. Grisell Taberne, quién en su informe (fs. 120) expresó que en la tercer entrevista mantenida el encausado brindó un relato contradictorio con lo antes dicho, pues en un anterior encuentro manifestó que antes de retirarse del comercio había visto “clientes que iban a comprar” y a “un pariente que creo que es hermano de él”, indicando luego, en la tercer entrevista que “en ese momento no había nadie más (…) No recuerdo que hubiera nadie más”. También expresó haberle pagado a BB por la corta de leña “con un billete de mil dólares” –siendo que no existen tales billetes-. En las conclusiones de su informe indica la Perito (fs. 121) que “ Su relato no resulta congruente con lo que surge de lo manifestado (fs. 3 de Fiscalía), tampoco con los informes médico forenses realizados, y también surgen contradicciones en las entrevistas practicadas. Su gestualidad y tono afectivo no es acorde a su relato verbal, no moviliza afectos y tiende a evitar hablar sobre los hechos agregando información no solicitada como recurso para distraer la atención. Se observa tranquilo, sin angustia, en actitud defensiva. Niega hechos que le atribuyen ”.
En cuanto a sus rasgos de personalidad, señala “ se caracterizan por la inmadurez, inseguridad, inestabilidad emocional, egocentrismo, con dificultades a nivel vincular. Aparece notoria dificultad para contactar con lo afectivo y con los aspectos negativos de su persona, tendiendo a mostrarse reservado y revelar aquellos aspectos esperados y aceptados socialmente. Intenta buscar la seguridad a través de lo conocido, pudiendo evitar ponerse en evidencia y dar cuenta de aquellos aspectos que pretende ocultar de sí mismo, como lo son los aspectos más impulsivos, infantiles y regresivos de su personalidad, que pueden resultar intolerables y difíciles de aceptar para el sujeto ”.
Tales conclusiones son refrendadas por la Perito Psicóloga en oportunidad de brindar declaración, en sesión de audiencia celebrada a través del sistema de videoconferencia (minuto 3:48 a 8:34 del registro audiovisual, obrante en pendrive adjunto).
En suma: de acuerdo a lo antes indicado ha quedado plenamente probado que en la tarde, casi noche, del 23 de diciembre de 2017 el encausado AA, mediante golpes de puño dio muerte al Sr. BB y mediante el mismo modus operandi lesionó gravemente al Sr. CC
III).-FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DE LA ABSOLUCIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA.
La Defensa del enjuiciado sostuvo en sus alegatos de clausura que no existe “prueba directa” en contra de su defendido, ya que, según expresa “nadie vio al Sr. AA matar al Sr. BB”. Tal afirmación es falsa pues, la segunda víctima, CC se encontraba presente en el lugar y vio cuando el imputado golpeó hasta matar al Sr. BB, quién también le propinó una fuerte golpiza, lesionándolo gravemente. Las evidencias de la escena del hecho corroboran en su totalidad lo expresado CC a sus familiares el día siguiente a los hechos. Pero además, minutos antes del hecho, la moto en que circulaba AA fue vista frente al garaje del comercio por el hijo de la víctima, LL, a quién su padre –a la postre fallecido- le aclaró que la moto era del muchacho que le cortaba la leña, el que se encontraba sentado en el fondo del almacén por haberse sentido mal del pecho.
Por su parte, los errores en la investigación que se alegan (Resultando Nº XI. Literales “c” a “e”) de ningún modo desvirtúan las evidencias levantadas en la escena del hecho. La circunstancia de que el hijo del fallecido, así como personal médico, y algún vecino haya ingresado a la escena del hecho, no constituye un argumento capaz de desvirtuar las conclusiones del examen comparativo del dibujo de la huella ensangrentada encontrada próxima al cuarto –a la altura de la puerta de salida al corredor- con el de la suela del champión derecho marca “Dalponte” que usaba en ese momento el imputado AA. Evidentemente, AA, luego de golpear reiteradamente la nuca de BB contra el suelo hasta darle muerte, pisó el lago hemático que rápidamente se formó alrededor de la cabeza de su víctima y así fue como su huella quedó estampada en el lugar, antes de retirarse del mismo. Eso sólo pudo haber ocurrido después de dar muerte a la víctima.
En tal sentido, corresponde señalar que si bien, como indica la Defensa, no se encontró sangre u otras rastros biológicos de las víctimas en el calzado deportivo de AA, ello se explica porque el enjuiciado lavó dicho calzado, junto a su ropa, la mañana siguiente a los hechos, obviamente para eliminar cualquier rastro o evidencia. Ahora bien, lo que no pudo borrar fue la huella ensangrentada que estampó en la escena del hecho, operando en relación a la misma lo que en criminalística se denomina “transferencia” de evidencias, esto es, el fenómeno que se da cuando el autor deja y se lleva algo de la escena del hecho, lo que precisamente ocurrió con la huella y su calzado, según fuera claramente demostrado con el cotejo realizado por los funcionarios de Policía Científica. Ninguna posibilidad existe que la huella en cuestión haya sido posteriormente implantada en la escena del hecho, pues la misma fue documentada el mismo día en que éstos ocurrieron y el calzado encontrado al día siguiente, luego de lo cual se procedió a las operaciones de entintado y cotejo.
Tampoco se comparte lo expresado por la Defensa (Resultando Nº XI lit. g) cuando señala que toda la teoría del caso de la Fiscalía se basa en el hallazgo de la huella. Evidentemente tal afirmación no es cierta, pues la teoría del caso se basa en un cúmulo de medios probatorios, que analizados en forma individual y en su conjunto, conforme a la regla de la sana crítica, llevan a este decisor a la plena certeza de que el imputado AA fue quién dio muerte a BB y lesionó gravemente a CC.
Indica la defensora que el móvil de apremio económico estaría desvirtuado por el hallazgo en la inspección y re-inspección del almacén (fotos 7 y 74 de la Carpeta Técnica Nº 80/2018, fs. 70 y 87) de un cuaderno de la víctima con una anotación aparentemente estampada por BB y firmada por éste y AA, que reza: “Recibí del S AA U 500 dólar (…) árboles eucaliptus”. Si bien la Defensa apunta a los motivos, lo que será analizado más adelante, en definitiva constituye un elemento más de que el enjuiciado estuvo presente en el lugar de los hechos y que la razón de lo ocurrido refirió al aspecto económico. Debe tenerse presente en este punto que las versiones del imputado -en este aspecto- fueron contradictorias, pues le manifestó a la Psiquiatra Forense que él había entregado al Sr. BB, “un billete de mil dólares” cuanto en realidad tales billetes no existen, por lo que no queda claro tampoco que ese dinero se haya efectivamente entregado.
Finalmente corresponde indicar, como así fuera relevado por el Ministerio Público, en su réplica, que ninguna explicación brinda la Defensa respecto de las lesiones sufridas por la víctima CC, quién fuera además testigo presencial del homicidio.
IV).- CALIFICACIÓN JURÍDICA .
IV.1).- De conformidad a la plena prueba de los hechos reseñados corresponde imputar al encausado AA la autoría de UN DELITO DE HOMICIDIO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES ESPECIALMENTE AGRAVADO (ARTS. 1, 18, 54, 60 Nº 1, 310, 317, 320 Y 312 Nº 5 DEL CÓDIGO PENAL) .
En efecto, surge de autos que el encausado, AA, con intención de matar dio muerte a BB mediante golpes de puño (arts. 310 del Código Penal), e inmediatamente después de cometer dicho delito, y con el fin de asegurar su resultado y ocultarlo, sin intención de matar, causó graves lesiones al Sr. CC, poniendo en riesgo su vida (art. 317, 320 y 312 Nº 5 del Código Penal).
La referida imputación, surge con total certeza, luego de la valoración individual y en su conjunto de todos y cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio (referidos en los apartados VII, VIII y IX de los resultandos de la presente resolución), conforme al criterio legal de la sana crítica (art. 143 del CPP).
IV.2).- AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA IMPUTAR LA AGRAVANTE MUY ESPECIAL DE IMPULSO DE BRUTAL FEROCIDAD (ART. 312 Nº 1 DEL CÓDIGO PENAL Y 142 DEL CPP) .
Ha quedado plenamente demostrado, como antes se indicó, que en la tarde, casi noche, del 23 de diciembre de 2017, el Sr. AA, con intención de matar, dio muerte al Sr. BB (art. 310 del Código Penal).
Empero, de la prueba diligenciada en juicio no se desprende con el grado de certeza necesario, que el encausado haya actuado con impulso de brutal ferocidad.
En efecto, lo que determina el cómputo de la agravante no es la desmesurada violencia o brutalidad con la que se ejecuta el homicidio (que obviamente existió en el caso) o la alevosía en el accionar del autor –la que debe abordarse como alteratoria genérica- sino que la verificación de la agravante muy especial esta dada por la desproporción de la acción delictiva con los motivos que la impulsaron .
La doctrina vernácula indica que la agravante en análisis se caracteriza ya sea por la ausencia de motivos (como originariamente lo establecía el art. 320 inc. 1º del derogado Código Penal Uruguayo de 1889) o cuando existiendo motivos, los mismos sean “ fútiles, frívolos, ilógicos, irracionales, absurdos, abyectos”, esto es, que impliquen “–como señala Salvagno Campos- ‘…la desproporción por grande que ella sea, entre el motivo y la acción de matar ” (BAYARDO BENGOA, Fernando “Derecho Penal Uruguayo” Tomo VIII, Ed. CED año 1970, Pág. 71).
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia Nº 61 de fecha 25 de marzo de 2009 (citada por el Dr. Milton CAIROLI en “Máximos Precedentes” Ed. La Ley Uruguay Págs. 307 y ss.) expresó: “ El homicidio cometido con esta agravante muy especial comprende el perpetrado sin causa aparente o presunta, así como el consumado por una causa nimia o absurda, por un motivo fútil, ilógico, absurdo, irracional, abyecto o digno del mayor desprecio.
En conclusión, se trata del homicidio cometido por un motivo no proporcionado con el delito, que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente”.
El Dr. Milton CAIROLI, en su opus “Derecho Penal Uruguayo” (Ed. La Ley Uruguay, Tomo II, Vol. 3, Pág. 100) señala: “ Nuestra jurisprudencia ha estudiado muy bien y detalladamente todo lo que refiere a esta importantísima agravante del delito de homicidio. En tal sentido, ha recalcado con particular énfasis que no debe confundirse el homicidio cometido en tales condiciones con la simple ejecución torpe, cruel, brutal, porque no es lo mismo la brutalidad en la ejecución que la perversidad brutal de la determinación. Asimismo se ha dicho, estableciendo criterios muy claros, que el homicidio cometido por esta agravante comprende el cometido sin causa aparente o presunta, como el cometido por causa nimia o absurda, por motivo fútil, ilógico, absurdo, irracional. Abyecto es ‘lo que se considera digno del mayor desprecio’ y fútil es ‘motivo no proporcionado con el delito, que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente”.
Pues bien, respecto a la motivación de la acción del imputado, la Fiscalía argumenta que la misma estriba en la negativa del Sr. BB a aceptar la turbia negociación cambiara planteada por AA, en relación al cheque de pago diferido que tenía en su poder.
Los indicios que apuntan en tal sentido son los siguientes:
a).-El imputado AA previamente había ofrecido el “descuento” del cheque a los testigos DD y FF.
b).-En horas de la tarde del mismo día de los hechos, el encausado se presentó en el almacén de BB, portando una carpeta azul que contenía el cheque de pago diferido del BBVA Nº XXXXX por un monto de $ 480.000 expresándole a la concubina de éste, GG, que BB debía recibir el cheque, contra la entrega de U$S 322, lo que reiteró mediante un posterior llamado telefónico que el imputado realizó desde su teléfono celular al número fijo del almacén el que fue atendido por la Sra. GG.
c).-El Sr. BB dio cuenta de dicha de las dudas que le originada dicha negociación al cabo KK cuando concurrió a la Seccional Policial Segunda, próximo a las 15:15 horas del día de los hechos.
d).-El imputado fue visto portando la carpeta azul, donde llevaba el aludido cheque, por la vecina del almacén de la víctima II.
Estos indicios apuntan a que el motivo que despertó la intentio necandi del imputado AA, habría sido la negativa de BB a aceptar el “descuento” del cheque ofrecido por el encausado, a cambio de la suma de U$S 322.
Dicha razón bien podría ser considerada fútil, abyecta, irracional y desproporcionada con la acción homicida en la medida en que la víctima ninguna culpa tenía de que el imputado estuviera atravesando una crítica situación económica y en la medida en que ninguna obligación tenía de aceptar dicha negociación, la que también fue rechazada por otras personas, como los testigos DD y FF, sin que contra éstos el imputado desplegara una violenta reacción.
Ahora bien, más allá de la importancia de los indicios referidos, los mismos no logran brindar certeza absoluta sobre el motivo que impulsó el ilícito accionar del imputado. Existe una razonable duda a su respecto, pues, así como el motivo pudo ser la negativa de la víctima a aceptar la operación de descuento ofrecida por el imputado, también pudo ser otra como ser que la víctima haya amenazado con denunciarlo en la Seccional Policial Segunda (véase que a la hora 19:38 minutos se registró un llamado desde el almacén al teléfono de la aludida comisaría), o que haya existido un intercambio de palabras en el marco de una discusión suscitada momentos antes de que el imputado tomara a golpes al Sr. BB. También puede haber ocurrido que ambos hayan discutido por los términos del contrato previamente celebrado u otra circunstancia análoga.
Es decir, si bien existe la probabilidad de que el motivo del accionar desplegado por encausado haya fincado en el rechazo de la víctima al turbio negocio cambiario propuesto por el victimario, de acuerdo a los indicios antes relevados, también es posible que la causa haya sido otra, circunstancia que siembra una razonable la duda que debe resolverse en base al principio del “in dubio pro reo”, pues para el cómputo de la agravante se requiere la certeza absoluta en cuanto a la motivación ilógica, abyecta, irracional o desproporcionada (art. 142 del C.P.P.).
IV.3).- LA AGRAVANTE ESPECIAL DEL DELITO DE LESIONES GRAVES: EL FIN DE ASEGURAR EL RESULTADO U OCULTAR EL DELITO DE HOMICIDIO ANTERIORMENTE PERPETRADO (ART. 320 Y 312 Nº 5 DEL CÓDIGO PENAL).
A criterio del dicente, el delito de lesiones graves cometido por el Sr. AA, en perjuicio del Sr. CC, se encuentra especialmente agravado por el fin de asegurar el resultado del anterior delito de homicidio, buscando su ocultamiento, así como la supresión de indicios o pruebas.
Como relató el Sr. CC a sus familiares, en el momento de los hechos el mismo intentó ayudar a su sobrino BB al observar que el imputado lo golpeaba con rudeza, razón por la cual el enjuiciado arremetió contra él propinándole una dura golpiza, al tiempo que le decía que no debía decirle nada a nadie sobre lo ocurrido.
De esta forma el imputado no solo aseguró el resultado del homicidio, sino que además pretendió ocultarlo y procurarse la impunidad por la vía de lesionar y amedrentar gravemente al único testigo ocular del hecho.
IV.4).- GRAVANTE GENÉRICA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
IV.4.A).- La agravante genérica de la alevosía (art. 47 Nº 1º del Código Penal).
Conforme a lo establecido por el artículo 47 del Código Penal: “ Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes:
1º (Alevosía): Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas, de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión ”.
Señala el Dr. Fernando BAYARDO BENGOA (“Derecho Penal Uruguayo” Tomo II, 2ª Ed.1978, Pág. 283) que “ la alevosía es obrar sobre seguro; y la ley vigente la describe colocándose en el punto de vista de la víctima agredida y no en el del victimario agresor (…)”.
“ Por consiguiente el sobre seguro en el que se circunscribe la alevosía, depende de las condiciones de inadecuación para la defensa en que se halla la víctima; unas veces físicamente (…) otras veces moralmente, como en el caso de toda situación subjetiva a mérito de la cual la víctima tiene alejada de su actividad mental la idea de prever el ataque (…)”.
En tal sentido, el Dr. Gastón CHÁVEZ HONTOU (“El Derecho Penal desde la Constitución”, Pág. 555) expresa: “ A traición o sobre seguro’. Ésta era la definición del hecho alevoso contenida en el art. 19 del viejo Código Penal Uruguayo de 1889, el cual, a su vez, se inspiraba en la fórmula más detallada del Código Penal español de 1870.
Según esto, hay en la alevosía un componente de ocultación, sea moral, simulando amistad o disimulando la enemistad hacia la víctima, sea material, lo que incluye la ocultación de persona o de medios. En el primer caso, se tiene el homicidio proditorio: ‘llevar a mal so semejanza de bien’, como se decía en las Partidas.
En el segundo, de ocultación material, es eminente la figura de la acechanza, esto es, la ocultación física a la espera de sorprender a la víctima”.
“(…) La doctrina alemana considera que el homicidio es alevoso cuando ‘alguien, con ánimo hostil, aprovecha el estado de desprevención o de indefensión de la víctima para darle muerte. La víctima está desprevenida cuando en la situación de hecho, antes de la primera acción del sujeto, no sospecha ningún ataque contra su integridad o su vida.” “(…) La víctima, a su vez, está indefensa cuando, a consecuencia de su desprevención se encuentra limitada en su capacidad de defensa de modo relevante: su indefensión debe vincularse a su desprevención (ingenuidad).
Basta, para constituir la alevosía que el agente haya aprovechado ese estado de la víctima aún antes en la etapa de preparación del delito, como el encierro previo de ésta en una trampa.
El sujeto aprovecha o abusa de esa desprevención –indefensión cuando organiza su ataque contando con ellas”.
En el caso de autos resulta claro que el imputado tuvo completo dominio de la situación, actuando sobre seguro, pues ambas víctimas se encontraban en condiciones inadecuadas para prevenir el ataque o defenderse del mismo.
El violento, repentino y feroz ataque a golpes ejecutado por el enjuiciado, tomó totalmente por sorpresa al Sr. BB y luego CC quiénes jamás pudieron prevenir la desmedida agresión.
Momentos antes la primera víctima BB había pretendido asistir al enjuiciado, dado que éste le había manifestado sentirse mal, con un fuerte dolor en el pecho, ofreciéndole una silla para que se sentara y una botella de agua para que bebiera y así poder recuperarse del alegado malestar. Jamás sospechó que el imputado fuera capaz de ejecutar tan inusitado y violento ataque. La abrumadora superioridad física de AA y la circunstancia de encontrarse en un lugar apartado, de reducidas dimensiones, al que no tenían acceso otras personas, le permitió al imputado ejecutar en forma segura su acción delictiva, con total dominio del hecho. El fallecido no tuvo ninguna oportunidad de defensa. Tras recibir durísimos golpes de puño en el rostro, con fractura de su tabique nasal, quedó sin reacción, y ya caído en el piso es sujetado por el encausado quién golpea reiteradamente su nunca contra el piso hasta darle muerte.
De acuerdo a las resultancias de la Carpeta Técnica de Policía Científica Nº 80/2018, fs. 67 y 77 –foto 35-, y las explicaciones brindadas por los funcionarios policiales Oficial Jorge Maicon Barrios Rey (Pista 21) y Sargento Carlos Rosano Bebans (Pista 25), en la escena del hecho se observó que el occiso presentaba un abundante drenaje sanguíneo de la zona de la nuca, formando un abundante lago hemático, “ y en el otro extremo de dicho lago hemático se observan unas manchas que son centro de proyecciones de salpicas sanguíneas que hacen presumir productos de golpes de la nuca del occiso contra el piso, ubicándose un mínimo de dos zonas radiales con tales características ” (fs. 67). El resultado de la autopsia confirma tales conclusiones, por lo que no cabe ninguna duda de que el homicidio fue cometido con alevosía, con total sometimiento de la víctima, que no tuvo ninguna oportunidad de defensa (fs. 24 a 25).
En el caso de CC, las posibilidades de defensa eran nulas. No solamente por la superioridad física del atacante y las adversas condiciones de lugar y modo, sino además, porque el mismo es una persona incapaz, que padece un severo retardo mental, siendo –como expresó la Psiquiatra Forense, Dra. Flavia Danila Custodio (Pista 19)- una persona totalmente vulnerable ante este tipo de agresiones.
Resulta evidente entonces, que tanto en el homicidio del Sr. BB, como las lesiones graves causadas a CC, AA actuó con alevosía, esto es, sobre seguro, con pleno dominio de la situación.
IV.5).- IMPROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DE LA AGRAVANTE ESPECIAL O GENÉRICA DE LA PREMEDITACIÓN (ART. 311 Nº 2 Y 47 Nº 5 DEL CÓDIGO PENAL) .
En sus alegatos de apertura y también en los de clausura la Fiscalía alega que el imputado cometió el homicidio en forma premeditada.
No compartimos tal afirmación, pues entendemos que la acción homicida fue desplegada en forma repentina, esto es, sobre la base de dolo directo, sin persistencia en el tiempo del designio criminal.
Como sostiene el Dr. Dardo Prezza Restuccia (“ La enseñanza del Derecho Penal a partir de casos reales” F.C.U. T.I, Pág. 23 y ss.) “ (…)adherimos a la tesis más aceptada en nuestra jurisprudencia, según la cual, la premeditación se concreta en la persistencia del designio criminal ; esto es, luego del proceso normal de deliberación, previo a la ejecución del delito, el sujeto activo mantiene en su psiquis la determinación criminal, antes de concretarla.
En el mismo sentido, el Dr. Fernando Bayardo Bengoa (“ Derecho Penal Uruguayo” T. II, 3ª Ed. Pág. 292 a 293) sostiene: “ A nuestro entender el dolo premeditado supone la intención ajustada al resultado, propia del dolo común; pero a ello se suma la permanencia de esa resolución en el espíritu, a través del tiempo, con un quid pluris de meditación del comportamiento, todo ello dilatado hasta la ejecución delictual.
Ocurre pues que en la premeditación, la reflexión inherente al propósito de delinquir, se proyecta en el tiempo, más o menos dilatadamente; y ello sin solución de continuidad alimentando el propósito mismo de manera persistente, concretizándolo en la búsqueda o en la espera de la ocasión para actuar ese designio.
La nota esencial de la premeditación, radica pues –cuando menos según nuestra opinión- en esa persistencia que sofoca todos los motivos inhibitorios que van presentándose a la conciencia y que hubieran vencido al propósito delictuoso común. Y es el caso que, las más de las veces, es propio de la premeditación así concebida, la paciente, tenaz y sagaz preordenación de los medios de ejecución; no obstante, esa preordenación de medios es un elemento accesorio en la premeditación”.
“ (…) Por eso es que la Suprema Corte de Justicia uruguaya, poniendo el acento de la cuestión sobre su verdadero punto, ha concluido en el sentido de que ‘…para que exista premeditación, basta con que se dé la resolución propia del dolo con la continuidad de esa resolución a través del tiempo y hasta la ejecución, con meditación o deliberación del delito”.
Por su parte, el Dr. Milton Cairoli Martínez (“ Curso de Derecho Penal Uruguayo. Parte Especial” T. III, Pág. 46 y ss.) expresa: “ La premeditación es una resolución criminal dilatada en el tiempo, sin detención ni interrupción, en el que el acto busca modo y oportunidad para realizar el delito ya resuelto, pese a los argumentos a favor y los contrarios, desechando siempre éstos últimos y es constante y persistente en su meditación. Calcula todo, pero sobre todo los medios para alcanzar el fin propuesto, o sea el resultado final. En conclusión, a la resolución delictiva común se le agrega un más de meditación con una persistencia que enerva todos los motivos inhibitorios sin solución de continuidad”.
“ (…) La premeditación pues es meditar de antemano, se trata de un propósito firme, deliberado, para cometer el delito, con una duración más extensa que la de cualquier propósito criminal que no se detiene por nada y que se ubica entre la resolución y la ejecución. Es un quid pluris de meditación del comportamiento, permaneciendo esa resolución en el espíritu a través del tiempo, dilatado hasta la ejecución final y a la espera de la ocasión para actuar el designio criminal”.
En el caso de obrados, estima este proveyente que no existió en la psiquis del enjuiciado un quid pluris de deliberación para la comisión del homicidio, más allá del necesario ajuste del resultado a la intención (art. 18 inc. 2 del Código Penal).
En tal sentido, no existen elementos de convicción suficientes para sustentar que el encausado, en el marco de una planificación del hecho, haya simulado sentirse mal para poder acceder al fondo del local comercial y allí dar muerte a la víctima. La situación no se dio de esa manera, pues fue la propia víctima quién ofreció una silla al victimario en el fondo del negocio, sin que éste pudiera predecir tal accionar y por ende contemplarlo como parte de un plan homicida.
Tampoco puede inferirse la alegada prolongación temporal del designio criminal, del hecho de que durante toda la tarde de ese día el encausado haya buscado insistentemente a la víctima con miras a concretar el descuento del cheque. En todo caso, tal situación revela la urgencia que el enjuiciado tenía en realizar dicho negocio, dada su necesidad económica, más de ninguna forma revela que ya desde ese momento estuviera planificando dar muerte del Sr. BB.
En mérito a lo anterior, ante la ausencia de certeza absoluta a su respecto (art. 142 del CPP), corresponde rechazar en el grado el cómputo de la aludida agravante.
IV.6).-ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
En mérito a que el enjuiciado carece de antecedentes penales, corresponde computar como atenuante de su conducta, la primariedad absoluta, en vía analógica, conforme a lo establecido por el Nº 13 del art. 46 del Código Penal.
VI).-INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
En lo atinente a la determinación concreta de la pena, la misma debe tener naturaleza retributiva respecto de los ilícitos cometidos, pues, por su intermedio, se busca no sólo la prevención del delito en términos generales o sociales sino también evitar la reincidencia futura en términos particulares al propio delincuente. Si bien su determinación depende de la discrecionalidad del Juez, ese poder deber no es arbitrario sino que se encuentra reglado por márgenes legales que surgen de lo establecido por los arts. 68 a 86 del Código Penal, los que deben adecuarse a las circunstancias fácticas que rodean la personalidad del inculpado y los hechos probados.
En tal sentido el Dr. Milton CAIROLI (“Derecho Penal Uruguayo” Tomo I. Vol. 2, Pág. 888) indica: “ Dentro de nuestro sistema legal, el juez tiene cierta discrecionalidad para elegir la pena dentro de los márgenes establecidos para cada delito. Pero esa discrecionalidad está marcada por pautas que la ley ha determinado, por lo que el trabajo de personalizar el castigo de un delincuente es una tarea aproximativa que deberá cumplir apoyándose en los principios básicos que informan el sistema penal.”.
Concretamente, conforme a lo dispuesto por el art. 86 del Código Penal, para la determinación de la pena corresponde considerar: a) la culpabilidad del autor del hecho; b) la mayor o menor peligrosidad que haya demostrado y c) la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
En el caso, se tiene especialmente en cuenta que el imputado ha lesionado bienes jurídicos fundamentales para el individuo y la sociedad, merecedores de una fuerte tutela legal, tales como la vida y la integridad física. El grado de lesión o afectación de tal bien jurídico, y las circunstancias de la misma, constituye un baremo de especial referencia para la determinación de la culpabilidad del autor.
Como expresa el Dr. Fernando Bayardo Bengoa (“ Derecho Penal Uruguayo ” Tomo VIII, Pág. 13) “ La vida humana es el presupuesto de toda la actividad humana; es el punto de partida para la manifestación y desenvolvimiento de la personalidad del hombre y ocupa el primer lugar en la categoría ideal de valores jurídicos por cuanto una vez destruida la vida, están de más todos los otros valores humanos. Por eso es que Rocco, agudamente, considera que todos los bienes jurídicos del hombre, de una u otra manera proceden del bien supremo de la vida humana.
De manera entonces que la vida, es el primero y más importante de nuestros bienes, toda vez que, resulta la condición inexcusable para la posesión y goce de todos los demás; y consecuentemente, en el orden jurídico, el derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos individuales, ya que es el substracto de la personalidad humana, fuente productora de todos esos derechos”.
En el caso, el imputado no solamente destruyó una vida sino que además puso en grave peligro otra vida, accionar merecedor de un severo reproche, dada la trascendencia de los bienes jurídicos en juego. Se tiene especialmente en cuenta la alevosía en el accionar delictivo desplegado por el enjuiciado, dado el modus operandi empleado en su ejecución, circunstancia que destaca, eclipsando en buena medida a la mitigatoria de la primariedad absoluta (arts. 46 Nº 13, 47 Nº 1 y 86 del Código Penal). A su vez, juega un papel relevante la agravante especial de las lesiones graves relevada en el caso (art. 320 y 312 Nº 5 del Código Penal), pues revela la firme determinación del justiciable en lograr el resultado de aniquilar la vida de la primera de sus víctimas, así como el designio de ocultar su acción, con la pretensión, frustrada en el caso, de logar la impunidad.
En mérito a ello, y conforme a lo establecido por los arts. 46 Nº 13, 47 Nº 1, 54, 86, 310, 317, 320 y 312 Nº 5 del Código Penal, se amparará parcialmente la requisitoria fiscal imponiéndose al encausado la pena de dieciocho (18) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida.
Por los fundamentos antes expuestos y en mérito a lo establecido por los artículos 10, 12, 15, 16, 18, 22 y 72 de la Constitución de la República, arts. 1, 3, 18, 46 Nº 13, 47 Nº 1, 54, 310, 312 Nº 1, 317 y 320 del Código Penal y en los arts. 119, 120, 127, 128, 141, 142, 143, 147 a 165, 178, 182, 189, 269, 270 y 271 del C.P.P.
FALLO:
CONDÉNASE A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES ESPECIALMENTE AGRAVADO, A SUFRIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS POR EL LITERAL “E” DEL ART. 105 DEL CÓDIGO PENAL.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA CÚMPLASE, LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ APROBADA COMUNÍQUESE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO AL CENTRO DE RECLUSIÓN.
CONSÚLTESE SI CORRESPONDIERE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.