Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 469-280/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 80/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2023 (fs. 344/358 vto.), de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, a cargo de la Dra. Andrea Aita Suárez, se falló lo siguiente: “1º - Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando a los co-demandados BB y CC en forma solidaria (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 80/2024 (fs. 403/409), de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros: Dres. Mónica Besio (Red.), Álvaro França y Guzmán López Montemurro), se falló: “ Revócase parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos solo en cuanto a la condena impuesta al codemandado Sr. CC (...)”.
III) A fs. 412/423, compareció la parte actora en la representación invocada e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación expresando lo siguiente: el Tribunal entendió que operó el traspaso no culpable de la guarda del Sr. CC al Sr. BB y exoneró de responsabilidad al propietario del vehículo.
Cuestionó que se le haya exigido al actor que explicite cuál es el régimen de responsabilidad que pretende que se aplique respecto del codemandado CC y expresó que las defensas manifestadas por éste al apelar resultan extemporáneas.
Indicó que, además del guardián material (Sr. BB), también se debió responsabilizar al dueño de la cosa (Sr. CC), porque es quien se sirve económicamente.
Señaló que el Tribunal incurrió en extrapetita por haber incorporado argumentos en defensa del Sr. CC que no fueron esgrimidos en su contestación.
Cuestionó que se le repro-chara que no dijera que pretendía responsabilizar al Sr. CC porque era la empresa de alquiler. En este sentido, indicó que de la respuesta de oficio del Ministerio de Turismo surge claramente que sabía cuál era su actividad, alquiler de vehículos sin chofer. Lo que además surge también de los informes solicitados a las dos radios de Melo.
Además, indicó que se falló sobre un hecho no litigado, ya que en la contestación el Sr. CC no alegó haber estado asegurado al momento del evento ni que su flota era inferior a cinco unidades.
Expresó que el Tribunal pasa por alto que el codemandado no ejerció como defensa que la unidad tenía seguro.
Señaló que se verificó una transgresión de las reglas de valoración de la prueba y de carga de la prueba por haberle dado una importancia radical a la autenticidad del contrato de arrendamiento agregado, cuando debió atribuirle el mismo valor al informe del Ministerio de Turismo, lo que constituye un supuesto de absurdo evidente.
Apuntó que se configuró otro absurdo en la valoración probatoria al invertir la carga de la prueba del régimen jurídico que debía aplicarse.
Por último, cuestionó que el Tribunal se hubiese apartado en su fallo de lo dispuesto en el artículo 340.3 del CGP, en cuanto no tuvo presente la actitud del codemandado CC, quien faltó a la audiencia preliminar y, por tanto, se debieron haber tenido por ciertos los hechos afirmados por el actor que no se hubieren probado en contrario.
IV) Se confirió el traslado de rigor a los demandados, a fs. 427/428 compareció el codemandado CC quien lo evacuó abogando por el rechazo del recurso deducido.
V) Por providencia Nº 108/2024 (fs. 430-431), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 25 de junio de 2024 (fs. 436).
VI) Por auto Nº 932/2024 (fs. 438), de fecha 25 de julio de 2024, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, acogerá el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, condenará al Sr. CC al pago de los rubros otorgados en ambas instancias, de forma “in solidum” , conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Antecedentes útiles del caso.
2.1.- En autos se ventila un proceso de daños y perjuicios iniciado por la Sra. AA y sus hijas contra los Sres. BB y CC, debido al fallecimiento de su esposo y padre, el Sr. DD, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 24 de julio de 2012.
Según ha sido resuelto en dos instancias, el Sr. DD conducía el vehículo matrícula QAL EE, que circulaba por Ruta 5 al sur y a la altura del Km. 304,200 entró en colisión con el vehículo matrícula SAV FF conducido por el codemandado Sr. BB, y propiedad del otro codemandado, Sr. CC (CC RENT A CAR), el cual invadió la senda contraria y colisionó al otro vehículo causando la muerte del Sr. DD.
En primera instancia se amparó parcialmente la demanda y se condenó en forma solidaria a ambos codemandados al pago de los rubros, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño moral propio de las actoras, bajo el entendido de que la responsabilidad en el accidente fue del Sr. BB y no existió traspaso de la guarda del vehículo, por cuanto el propietario no tenía autorización administrativa del Ministerio de Turismo para celebrar un contrato de arrendamiento.
En segunda instancia se confirmó la sentencia, salvo en cuanto condenó al Sr. CC. Al respecto, la Sala entendió que la parte actora no cumplió con la carga de la sustanciación de la demanda, en tanto en ningún momento realizó una narración precisa de hechos, relacionada o circunstan-ciada, que permita justificar la responsabilidad que pretende atribuirle.
Pues bien, el objeto de debate en el presente recurso se encuentra limitado a definir si la solución del Tribunal, por la cual se exoneró de responsabilidad al Sr. CC, resultó ajustada a derecho o no.
3.- Recurso de casación interpuesto por la parte actora.
3.1.- En lo inicial, cabe consignar que el pronunciamiento de la Sala contiene una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen, en principio, un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (VAN EEMEREN, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca: “ Argumentación ”, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
La Corte reiteradamente ha señalado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020 y 93/2021).
En el caso, el primer argumento brindado por la Sala consistió en sostener que la parte actora no dio cumplimiento a su carga de sustanciación de la demanda (artículo 117.4 del CGP).
El segundo argumento se basó en que, aun obviando este error formal, la existencia de un contrato de arrendamiento es suficiente para transferir la guarda del vehículo en legal forma, con independencia de que el arrendador se dedique a la actividad turística y no se encuentre inscripto ante el Ministerio de Turismo.
3.2.- Pues bien, en el caso, puede entenderse que la recurrente cuestionó las dos razones brindadas por la Sala.
En cuanto a la conclusión del Tribunal respecto a que incumplió con la carga de la sustanciación respecto del Sr. CC, en su recurso expresó que la responsabilidad que pretendía atribuirle al Sr. CC se encontraba implícita en su demanda, ya que allí señaló que pretendía atribuirle la responsa-bilidad prevista en el artículo 1.324 del Código Civil, en su calidad de propietario, además de que, en el capítulo de prueba, solicitó que se oficie al Ministerio de Turismo para que informe si la empresa CC CC RENT A CAR se encuentra registrada como empresa de alquiler de vehículos sin chofer, así como a distintas radios para que informen sobre publicidades de alquiler de vehículos.
A juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, le asiste razón en el planteo.
En efecto, si bien cabe reconocer que la demanda es por demás escueta en el punto, surgen los elementos necesarios y suficientes para concluir que la parte actora cumplió, al menos, implícita y mínimamente, con la carga de sustanciación que le impone el artículo 117.4 del CGP.
En este sentido, la demanda fue muy clara en cuanto a que se pretendía la condena al conductor del rodado en su calidad de autor material del daño por hecho propio, al amparo del artículo 1.319 del Código Civil, y que también pretendía la condena “ a su propietario el co-demandado CC (CC Rent a car), por el hecho de las cosas fundado en el artículo 1324 inciso 1 y final del CC, en cuanto guardián del vehículo ” (fs. 16).
Si bien la Sala sostuvo: “ (...) que la parte actora no relacionó, no explicitó en debida forma las circunstancias de hecho por las cuales considera que el Sr. CC debe responder por los daños y perjuicios reclamados en autos, y en cuanto a los fundamentos de derecho se limitó a citar el Art. 1324 del C.C. e invocar sin más, la calidad de guardián del mismo” (fs. 406 vto.), la mayoría de la Corporación estima que, en el caso, no resultaba estrictamente necesario que la actora desarrollara más, por cuanto las bases de su reclamo ya estaban sentadas, tanto en el plano fáctico (ocurrencia del accidente), como en el terreno jurídico (condición de propietario al amparo del artículo 1.324 del Código Civil).
A su vez, lo expresado se refuerza a través de la lectura del capítulo de prueba, en el que la actora solicitó que se oficie a: “ 11.-MELO TV CABLE a efectos de que informe si la empresa CC CC publicitó en dicho medio el alquiler de vehículos sin chofer en el mes de julio de 2012 y a nombre de quien se facturaron los servicios de publicidad contratados.-
12.-FM 8.1 a efectos de que informe si la empresa CC CC publicitó en dicho medio el alquiler de vehículos sin chofer en el mes de julio de 2012 y a nombre de quien se facturaron los servicios de publicidad contratados.-
13.-Ministerio de Turismo para que informe si la empresa CC CC Rent a Car se encuentra registrada como empresa de alquiler de vehículos sin chofer y si el vehículo matrícula SAV FF se encuentra denunciado en la flota de la empresa ” (fs. 23).
De esta manera, si bien es cierto que hubiese sido de buena técnica realizar un desarrollo más extenso o acabado respecto de la responsabilidad que se pretendía atribuirle al Sr. CC, lo dicho en la demanda y, luego, reforzado en el capítulo de prueba, resulta suficiente para que, al abrigo de una interpretación pro actione , la pretensión se considere suficientemente fundada; máxime cuando, como en el caso, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa del Sr. CC.
Si aún existieran dudas al respecto, cabe recordar que, hace más de treinta años, esta Corporación expresaba lo siguiente: “ Como señalara la Corporación en su sentencia No.100/90, si bien ‘el planteamiento no fue claro en su origen’... ‘no por ello es imposible desentrañar o rescatar lo que realmente se tuvo la voluntad de pretender o reclamar, en tanto la demanda, como cualquier acto procesal, puede - debe - ser interpretado a los fines de determinar el sentido de la declaración que contiene’. La interpretación teleológica de la demanda, según las enseñanzas de ODRIOZOLA... ” (Cfm. sentencia Nº 88/1991 de la Suprema Corte de Justicia).
En el presente caso no resulta imposible –ni siquiera complejo- desentrañar cuál es el motivo por el que la actora le endilga responsabilidad al codemandado CC, que no es otro que su calidad de guardián, por lo tanto, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Tribunal erró al tener por no sustanciada la demanda y, en conse-cuencia, corresponde acoger el agravio.
3.3.- Dicho esto, corres-ponde ingresar al segundo punto en cuestión, esto es, si el Sr. CC transfirió, o no, la guarda del vehículo.
Como aclaración previa, cabe destacar que la circunstancia de que la actora no haya hecho referencia expresa a las particularidades del arrendamiento de vehículos sin chofer no obtura que el magistrado actuante pueda ingresar a valorar su incidencia, por cuanto se trata de una cuestión de puro derecho y, por lo tanto, queda comprendida dentro de los poderes-deberes que posee el magistrado bajo el principio “iura novit curiae” .
Como expresa CALVINHO, la máxima “ iura novit curiae ” queda conectada –en el marco de las garantías constitucionales y del debido proceso-, con la pretensión procesal y la calificación legal, con la actividad de las partes y de la autoridad, con la distribución de poder entre aquéllas y ésta y con la regla de congruencia (CALVINHO, Gustavo, « Iura novit curia: antiguo aforismo, nueva perspectiva », Revista Uruguaya de Derecho Procesal , 2007, Número 1, pág. 85).
La Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 186/2016 expresó: “ (...) debe recordarse que, al aplicar el principio ‘iura novit curiae’, el Tribunal puede seleccionar las normas que se adapten al caso aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre lo debe hacer respetando los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso, de modo que no puede modificarse la ‘causa petendi’. En otras palabras, el principio referido no habilita al juzgador a relevar hechos diferentes a los alegados, ni a resolver sobre requisitorias no formuladas por las partes (Cf. Valentín, Gabriel, Principio de congruencia y regla iura novit curiae en el proceso civil uruguayo, Ed. F.C.U./ Mdeo. - agosto 2013, págs. 200 y 201)” .
Específicamente, la Corte ha señalado que: “ Es posible definir este aforismo con COUTURE, de la siguiente forma: ‘...el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos’ (Fundamentos, pág. 188). El iura novit curia significa simplemente que el Juez conoce el derecho y, en caso de errónea mención por los litigantes de una norma jurídica aplicable a determinado hecho, le es permitido al juez citar la que sea pertinente, pero sin que esto suponga ingresar en argumentaciones que no fueron invocadas por las partes (v. R.U.D.P., Anuario de Jurisprudencia No. 76). Cuando el Magistrado se encuentra en el proceso y tiene que tomar una decisión después de valorar la prueba y determinar los hechos, realiza la calificación jurídica de la relación litigiosa. ‘En esta labor esencialmente técnica, no está atado por los criterios de las partes, ni en la categorización de los actos o negocios jurídicos cumplidos... ni en la interpretación de dicho acto o negocio... la denominación atribuida por el actor y aún la calificación efectuada por éste, carecen de poder vinculatorio sobre el juez, quien se encuentra en situación de disentir con aquellas e imponer otras’ (ODRIOZOLA, ‘Interpretación de la demanda’, Revista Judicatura, No. 10, págs. 245-254 en especial 253)” (Cfm. sentencia Nº 721/1994).
Pues bien, el concepto de guarda y la calidad de guardián forman parte de una construcción jurídica, aun cuando reposen sobre cuestiones fácticas.
Por lo tanto, a pesar de que la parte actora no invocó específicamente las reglas de desplazamiento de la guarda en el caso del arrendamiento de vehículos sin chofer, sí le endilgó la condición de propietario y guardián al Sr. CC y solicitó que se le atribuya responsabilidad y condene al amparo del artículo 1.324 del Código Civil.
Por otra parte, tales extremos tampoco resultan alcanzados por la regla de la admisión, ya que constituyen una categoría jurídica que sólo resulta concebible dentro de un determinado marco normativo que la define y, por ello, sus conclusiones exceden el límite de lo fáctico.
De esta forma, en la medida en que en el presente caso no existe un apartamiento de la plataforma fáctica invocada en la demanda (el Sr. CC era propietario del vehículo y su eventual guardián), ni de la causa de pedir (artículo 1.324 del Código Civil en tal calidad), los principios dispositivo y de congruencia no resultan vulnerados.
3.4.- Despejada esta cues-tión, e ingresando al punto concreto de debate, la mayoría de la Corporación se adhiere a la doctrina y jurisprudencia que entiende que la empresa arrendadora no es garante, sino que es responsable de las cosas de las que se sirve y están bajo su cuidado.
En tal sentido, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y la redactora, comparten lo expresado la Sra. Ministra Dra. Martínez en oportunidad de ocupar el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, en sentencia Nº 203/2008, en términos que resultan plenamente trasladables al presente: “ (...) Entiende el Tribunal que los fundamentos por los cuales la empresa arrendadora conserva la guarda y es responsable de las cosas de las que se sirve y están a su cuidado se encuentran en la tesis tradicional sobre guarda y no, como viene de decirse, en el enfoque de las Profs. Szafir y Venturini (Cf. Carnelli, S., ob. cit., p. 754). Expresa el autor de la cita, en conceptos que se comparten: ‘La empresa arrendadora de vehículos sin chofer, como propietaria de los autos destinados a ese giro, es su guardián.
Para que aquella traspase la guarda del automóvil a su conductor tiene que arrendarlo y para tener esta posibilidad jurídica, necesita tener autorización administrativa, que es la que le confiere la potestad para otorgar contratos de arrendamientos respecto de los vehículos que integran su flota.
Para obtener autorización administrativa y con esta tener potestad para arrendar vehículos sin chofer, la empresa tiene que estar inscripta en el Registro del Ministerio de Turismo, para lo que se requiere, entre otras exigencias que cada uno de los autos de su flota esté asegurado en el riesgo indicado en los Decretos antes mencionados. Ello significa que la determinación de quien es el guardián del vehículo con el que su conductor provocó un daño a terceros está subordinado al hecho de si el propietario (la empresa arrendadora) traspasó la guarda o no del mismo a la persona que lo conduce, lo que se verifica mediante el contrato de arrendamiento.
De manera que si la empresa propietaria de vehículos para arrendar sin chofer alquila un auto de su flota mediante ese título transfiere la guarda del mismo al arrendatario.
Por el contrario si la empresa arrendadora de vehículos sin chofer, propietaria de los mismos, no está autorizada administrativa(mente) por no estar inscripta en el Registro, carece de potestad de arrendar los mismos, lo que es obstativo del traspaso de la guarda a su conductor, aunque celebre con este un contrato de arrendamiento, porque este será nulo absolutamente, según Gamarra y Acosta Pitteta o inexistente según Cafaro-Carnelli, por lo que continuará siendo guardián del rodado y por ende sujeto obligado y responsable a indemnizar al damnificado aunque la conducción del vehículo la efectúe un arrendatario’.
Entonces, en opinión de la Dra. Martínez, la arrendadora no puede transferir la guarda al arrendatario si no tiene la autorización administrativa, por cuanto es esta la que le reconoce potestad para celebrar contratos de arrendamientos. Para ello, según los decretos que regulan el punto, debe haber inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos y para lograrla, uno de los requisitos es estar asegurada por el monto máximo de cobertura frente a reclamaciones de terceros. Al no estar inscripta, carece de potestad para arrendar y eso impide el traspaso de la guarda.
Frente a la atribución de la calidad de guardián que se hace en la demanda respecto de la empresa arrendadora (por servirse de la cosa), era esta, la empresa demandada, quien debía afirmar que estaba asegurada (extremo que surge de autos) y que estaba inscripta en el Registro respectivo, aspecto que no emerge de obrados y que ni siquiera fue invocado derechamente por la accionada.
Por consecuencia, en opinión de la Dra. Martínez, no se probó el desplazamiento de la guarda al no haberse acreditado la autorización para arrendar. Estima, pues, que la arrendadora es responsable como guardián (art. 1324 inc.1 CC), ya que no se probó un desplazamiento válido y eficaz de la guarda por quien tenía la carga de hacerlo.
Desde otra perspectiva, y partiendo de la tesis desarrollada por el Prof. Carnelli en el trabajo citado, en el sentido de que la arrendadora no es garante y de que lo que tiene la víctima es un derecho a ser reparada por el ente asegurador en virtud de la obligación impuesta a la arrendadora de contratar un determinado tipo de seguro establecida por los Decretos mencionados, la solución para el caso subjudice sería la misma.
Como dice Carnelli, ‘el contrato de seguro requerido para ello por los sucesivos Decretos tiene por objeto el riesgo consistente en que el asegurador ‘... responderá por los daños y perjuicios causados a terceros independientemente de quien tenga la guarda material en el momento del siniestro...’ (art. 3).
El cumplimiento de este contrato exige de la empresa arrendadora el pago del premio estipulado y de parte del asegurador asumir el riesgo de responder por los daños y perjuicios de producirse el siniestro.
¿Cuándo acontece esto último?
En ocasión de que un tercero resulte dañado por uno de los autos de alquiler asegurados con prescindencia o como dice el Decreto y la póliza, ‘independientemente de quien tenga la guarda material en el momento del siniestro’.
De modo que el tercero damnificado tiene un crédito indemnizatorio contra el guardián del auto que le ocasionó el daño’.
Este es el conductor del vehículo, si la empresa arrendadora le traspasó la guarda que le corresponde por ser la propietaria del mismo, mediante el contrato de arrendamiento del rodado, si tuviere la potestad para ello, como consecuencia de la autorización administrativa que le permitió inscribirse en el Registro del Ministerio de Turismo” .
Pues bien, trasladados estos conceptos al caso de autos, surge de la prueba diligenciada que el Sr. CC no se encontraba registrado ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo (fs. 160).
Al no encontrarse ins-cripto, carecía de potestad para arrendar el vehículo que participó en el siniestro y, por tanto, no puede considerarse que haya traspasado la guarda.
Así las cosas, el codemandado CC no se desembarazó de su calidad de guardián y, en virtud de su condición, resulta civilmente responsable de los daños causados por la cosa.
3.5.- Por último, una vez concluido que el Sr. CC resulta responsable, debe analizarse en qué grado y de qué forma debe responder.
La responsabilidad del Sr. CC deriva de que, tal como lo enseña el maestro Gamarra, el propietario se presume guardián y sobre él reposa la carga de probar que desplazó la guarda a otro sujeto, para lo cual no alcanza con tener admitido o acreditado el hecho de que un tercero -en el caso, el Sr. BB-, tuviera la tenencia de la cosa.
Como sostiene Gamarra: “ En conclusión: la situación que caracteriza a la guarda de una cosa puede corresponder a cualquier sujeto, propietario o no. Sin embargo, como en la gran mayoría de los casos el propietario se encuentra, por ser tal, en dicha situación, es válida una presunción de guarda respecto del dueño .
De lo expuesto se deduce que no es irrefragable la presunción a estudio, creada por la jurisprudencia; se trata de una presunción simple. En jurisprudencia uruguaya dijo Alonso de Marco: ‘El propietario de un automóvil es presumido responsable porque habitualmente reúne las condiciones según las cuales se es guardián, y no porque la guarda, y por ende la responsabilidad, sean una consecuencia jurídica o atributo del derecho de propiedad’” (Gamarra, J., TDCU, T. XXI, pág. 250).
Y más adelante señala que: “ Sin embargo, tal como acaba de verse (supra, Nº 1), si acciona contra el dueño de la cosa será suficiente acreditar que éste es el propietario, porque está dispensado de probar que dicho sujeto era el guardián, ya que opera la presunción mentada (el propietario se presume guardián). A su vez, el propietario demandado puede liberarse acreditando que había perdido la guarda, voluntaria o involuntariamente. De esta manera, probando que no es guardián, la demanda será rechazada, pero la excepción debe oponerla al tiempo de contestar (supra, Nº 1); en caso de que no se encuentre en condiciones de aportar dicha prueba, la presunción de guarda continúa vigente y el propietario será considerado guardián, y por tanto responsable ” (Gamarra, J., TDCU, T. XXI, págs. 252 y 253).
En el caso, la demanda se dirigió contra el conductor y contra el propietario, a quien se hace responsable por el hecho de las cosas por ser el guardián.
El Sr. CC no solo no demostró haber trasladado válidamente la guarda destruyendo la presunción que pesaba en su contra –como era su carga-, sino que la parte actora demostró que, directamente, no se encontraba en condiciones de transmitirla, por cuanto carecía de la autorización administrativa que otorga el Ministerio de Turismo para estos casos.
Así las cosas, concurren dos responsables al accidente de marras: por un lado, el conductor del vehículo resulta responsable por ser el autor material del hecho ilícito-culposo en función de lo que dispone el artículo 1.319 del Código Civil; mientras que, por otro, el codemandado CC resulta civilmente responsable por los daños causados por la cosa que es de su propiedad y cuya guarda no transmitió, al amparo del artículo 1.324 inc. 1 del Código Civil.
Con este telón de fondo, en el cúmulo de responsables admitido por Gamarra en la obra ya citada (págs. 333 y ss.), la mayoría de la Corte considera que ambos codemandados deben responder “in solidum” , esto es, ambos deben responder frente al actor por la totalidad del daño, no solo por ser el principio “favor victimae” , sino porque, como reseña el maestro: “no es lógico, ni razonable que en mérito a considera-ciones sobre la validez de la transferencia de la guarda se exonere al causante directo del daño, aquél cuya conducta desaprensiva incidió causalmente en la producción del evento lesivo” (Gamarra J., ob. cit., pág. 340).
En cuanto al fundamento de la responsabilidad “in solidum” corresponde remitirse al trabajo de Van Rompaey publicado en el ADCU, T. XXII, págs. 471 y ss., cuyos argumentos se comparten.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, a juicio de la mayoría de la Corporación, corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
4.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia en mayoría;
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE AL SR. CC AL PAGO DE LOS RUBROS OTORGADOS EN AMBAS INSTANCIAS, DE FORMA “IN SOLIDUM”; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. TABARÉ SOSA Y PÉREZ BRIGNANI DISCORDES : por entender que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, sin especial condena causídica.
I.- La cuestión sometida a decisión de esta Corte atañe a la legitimación pasiva del codemandado CC en su calidad arrendador del vehículo que causó los perjuicios debatidos en autos.
Quedó acreditado que CC dio en arrendamiento a BB el automotor que impactó contra el vehículo conducido por el Sr. DD, quien falleció a consecuencia del siniestro.
En primera instancia, se condenó a arrendador y arrendatario en forma solidaria a indemnizar los daños amparados a los actores. En cambio, en segundo grado, se revocó la condena al arrendador de vehículos sin chofer y se lo exoneró de responsabilidad.
Contra esa decisión se alza en casación la parte actora.
II.- Lo que corresponde despe-jar, entonces, es si la infracción administrativa consistente en no estar registrado ante el Ministerio de Turismo como arrendador de vehículos sin chofer es óbice para que se produzca la transferencia de la guarda.
Sobre el extremo, los Sres. Ministros discordes entienden que corresponde revalidar la opinión que postularan siendo Ministros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
Así, en sentencia de tal Tribunal Nº 352/2010, expresaron: “ Ha señalado la Sala en conceptos trasladables (No. 252/2008 –en ADCU T. XXXIX, c. 888): ‘Con relación a la responsabilidad de la arrendadora del vehículo sin chofer el Tribunal tiene firme jurisprudencia (ADCU T. XXXII c. 1014).
Así, se ha afirmado que desde las inobjetables críticas de MAZEAUD-TUNC (Trat. de la Resp. Civ. T. II vol. 1 párr. 1158, Ed. Ejea, Bs.As. 1962) guardián de la cosa no es el que se aprovecha de ella económicamente porque son numerosos aquellos que ‘se sirven’ de una cosa sin sacar provecho de ella; o que, a la inversa, sacan provecho de ella sin ‘servirse’ de la misma.
No caben nuevas lecturas de norma del 1324 inc. 1 del C. Civil como la que proponen las estudiosas SZAFIR-VENTURINI (Legitimados pasivos en la responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas. ADCU T. XXIV p. 625-629). Nuestro art. 1324 (salvo su inciso final -GAMARRA, Trat... T. XXI p. 14-) es similar al 1384 Francés; la fuente del inc. 1 dice en lo pertinente: ‘...ou des choses que l'on a sous sa garde’. Y comparada con la establecida por Narvaja en base a lo que anotó García Goyena, como dice GAMARRA (Loc. cit. p. 141) es como si hubiera dicho ‘se es responsable por las cosas que se tiene bajo guarda’; no existe antecedente alguno que revele intención de apartarse de la ‘garde’ del Código Napoleón de 1804.
La jurisprudencia ha elaborado la noción del guardián con el objetivo de facilitar la indemnización de las víctimas; la ley no define -ni es buen punto de vista metodológico interpretar que lo haga- la guarda; es la jurisprudencia la que debe construir enteramente la noción como ha sucedido en ordenamientos similares al nuestro como el francés. Véase que ha pasado por etapas (guarda jurídica, guarda material, guarda divisible, guarda colectiva, etc.) se destacan reglas (presunción de guarda del propietario, incompatibilidad de la guarda y la dependencia, etc.); hay obvias incertidumbres sobre v.g. el desplazamiento de la guarda, pero todo ello en desarrollo de una categoría jurídica (más de un siglo, desde LAURENT, SALEILLES y JOSSERAND) la cual no puede desconocerse.
Que exista actualmente una ‘crise de la responsabilité civile’ como la llama G. VINEY (Traité de droit civil, Introd. à la responsabilité, p. 56, LGDJ, Paris, 1996) no habilita a desconocer el origen del sistema actual y su desarrollo contemporáneo sino que el método apropiado es abogar por reformas puntuales o renovación del derecho común en base a orientaciones que postula la moderna doctrina del ‘civil law’.
Conforme doctrina que expone GAMARRA (loc. cit. p. 229) el guardián es el arrendatario desde que por virtud de tal contrato se transfiere el uso del bien lo que comprende las facultades de control y dirección (guarda de la utilización). La más moderna jurisprudencia y doctrina extranjera se pronuncian en el mismo sentido -se admite sin discusión, dicen- (cf. STARCK-ROLAND-BOYER, Obligations 1. Resp. délic., Al. 565, Litec, Paris, 1996).
Véase asimismo reciente sentencia de la Sala en ADCU T. XXXVIII c. 976’.
No se desconocen los fundamentos de equidad que manejó el ‘a quo’ para imponer condena a la arrendadora ya que el hecho indicado de haber pagado los daños de la motocicleta siniestrada a su propietario, carece de virtualidad jurídica e igualmente las referencias a la discordia de Van Rompaey en ADCU XXXIII c. 885 cuando éste funda la responsabilidad de la arrendadora en el incumplimiento de la obligación de asegurar previamente el vehículo de su propiedad o en ADCU XXXVII cuando establece que si bien la arrendadora no citó el garantía al BSE éste por haber asumido la defensa en su caso, debe pagar la indemnización.
Basta para contestar esos criterios traer a colación los certeros conceptos de CARNELLI (ADCU XXXVII p. 748 y ss.) cuando expresa: ‘La empresa arrendadora no es ni sujeto obligado, ni tampoco sujeto responsable de la indemnización a que tiene derecho el damnificado por el daño que le causó el auto conducido por el arrendatario. No es sujeto obligado a indemnizar la empresa arrendadora, porque no es el guardián del auto, ya que traspasó su guarda a su arrendatario al celebrar con este contrato de arrendamiento del rodado, estando inscripta en el Registro del Ministerio de Turismo y por ende autorizada para alquilar los vehículos de su flota. Tampoco la empresa arrendadora es sujeto responsable de deuda ajeno, ni responsable por el hecho del guardián del automóvil, porque ni la ley, ni el contrato de arrendamiento, ni el contrato de seguro le imponen esa condición de garante. Por el contrato de seguro entre la empresa arrendadora y el asegurador se estipuló un derecho a favor de un tercero: el conductor-arrenda-tario-guardián del auto causante del daño. Este último no fue parte de aquel, no obstante lo cual tiene un derecho propio para reclamar en forma directa al asegurador que por el referido contrato de seguro asumió la obligación de cubrir los riesgos de siniestros protagonizados por cualquier conductor-arrendatario-guardián del automóvil de alquiler causante del daño. El asegurador no es el sujeto obligado por el hecho de la cosa, porque en esta posición se encuentra exclusiva-mente el guardián material, condición que tiene el conductor del auto de alquiler, ya que por el contrato de arrendamiento del mismo con la empresa arrendador, esta le traspasó la guarda. Consecuentemente la obligación indemnizatoria por el hecho ilícito extracontractual tiene como sujeto activo al damnificado y como sujeto pasivo al arrendatario del vehículo. Configura entonces el contrato de seguro una situación de contrato a favor de tercero que está específicamente previsto, con carácter general en los arts. 650/651 del Código de Comercio y en especial, para el transporte marítimo, en el art. 1343 del dicho cuerpo legal’ Cf. Sentencia 109/2010 de la Sala.
III) Ahora bien emerge de autos que ocurrió un desplazamiento de la guarda del rodado que protagonizara el accidente, extremo este reconocido por el propio actor al accionar respecto del excepcionante por la guarda jurídica del mismo no por su guarda material (fs 17).
En este orden es dable recordar que en materia que la responsabilidad por el hecho de las cosas no es una carga de la propiedad y el guardián puede ser otra persona que no sea el dueño. Vale decir que no se responde por ser propietario, sino por ser guardián. Porque si el propietario no es quien se sirve de la cosa o la tiene a su cuidado ya que no es guardián y solo el guardián es el sujeto responsable por el hecho de las cosas según el art 1324 del CC (cf. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil uruguayo, TXXI, FCU, 1989, pág. 214). En jurisprudencia uruguaya dijo Alonso de Marco: ‘El propietario de un automóvil es presumido responsable porque habitualmente reúne las condiciones según las cuales se es guardián y no porque la guarda y por ende la responsabilidad sean una consecuencia jurídica o atributo del derecho de propiedad’ (LJU 71 8273, 8824, 89, 10227) ”.
Aclarado este aspecto, el mero hecho de la no inscripción en el registro reglamentario de la parte arrendadora del vehículo no implica, como lo pretende hacer notar el recurrente, una transferencia culpable de la guarda. A diferencia de ello, la no inscripción en el registro de prestadores de servicios turísticos únicamente tiene virtualidad jurídica en el plano administrativo–tributario, pero no tiene incidencia alguna en la producción del evento dañoso.
En la misma línea el TAC 7º en sentencia Nº 87/2020 sostuvo: “ El Colegiado considera que debe mantenerse lo resuelto sobre la legitimación pasiva de HIC LTDA, en tanto surge de obrados que la locadora de vehículos demandada, si bien los utilizaba para su explotación económica, carecía al momento del siniestro de obrados del señorío y de la guarda material del rodado embestidor. Por consiguiente, no recae en ella la responsabilidad en virtud de la que se demanda, careciendo de legitimación pasiva por falta de nexo de causalidad entre su accionar y el hecho ilícito que amerita la litis.
En este aspecto, la Sala se afilia a la posición doctrinaria y jurisprudencial seguida en la recurrida, en el sentido de que las empresas arrendadoras de autos sin chofer no tienen legitimación pasiva en caso de siniestros, porque opera una transferencia de la guarda a favor del arrendatario del rodado. En efecto, la responsabilidad por el hecho de las cosas (art. 1324 Código Civil) encuentra fundamento en la culpa con especial observancia del criterio de la guarda material, invocando el denominado régimen dual, basado en el riesgo y culpa en forma subsidiaria (GAMARRA, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXI pág. 142 y ss.). De modo que la guarda no es solo un efecto del contrato, sino del desplazamiento de los poderes sobre la cosa. Lo que caracteriza al guardián no es la titularidad de un derecho, sino el ejercicio en los hechos de un poder efectivo de dirección y control sobre la cosa, y si bien este es ejercido generalmente por el dueño, también puede estar en manos de un tercero no propietario. Por lo tanto, si el propietario es guardián porque le corresponden los poderes de usar y gozar de la cosa (art. 487 Código Civil) deja automáticamente de serlo cuando los mismos se traspasan a un tercero.
La circunstancia de que la empresa demandada estuviera o no registrada ante el Ministerio de Turismo es irrelevante y no resultan a su respecto aplicable en la hipótesis de autos las previsiones contenidas en el decreto ley 14.335 de fomento turístico, como pretende argumentar el accionante en apoyo de su postura para involucrar a la empresa locadora en su pretensión reparatoria. De los artículos 3, 11 y 12 del decreto ley 14.335 y el Decreto 180/002 (que derogó el Decreto 44/999 a su vez derogado por el Decreto 222/995) que refería a estas empresas al momento del siniestro ocurrido el 26 de abril de 2016, derogado asimismo a la fecha por el Decreto 67/017, no se infiere lo que el accionante pretende sostener. En realidad, las locadoras de vehículos sin chofer al momento del siniestro se regulaban por la ley 19.253 del 28 de agosto de 2014 y su Decreto Reglamentario Nº 266/015 del 5 de octubre de 2014. El artículo 14 de dicha ley en su literal F establece que la suscripción del contrato de arrendamiento de vehículos sin chofer por parte de empresas debidamente habilitadas y registradas, opera la transferencia de la guarda material del vehículo arrendado, resultando responsable el guardián material por los daños causados por el vehículo, de acuerdo al régimen de responsabilidad general y la empresa arrendadora por hasta la cobertura que brinde la entidad aseguradora de la unidad, salvo que la causal de exclusión o limitación de cobertura proviniera de acción u omisión de la arrendadora, en cuyo caso no operará liberación alguna a su respecto.
No surge de obrados que HIC LTDA esté inscripta en el Ministerio de Turismo, pero tampoco que desarrolle actividades relacionadas con Turismo, a los efectos del artículo 2º del Decreto 266/015. De todos modos, en cualquier hipótesis, esté registrada o no, se dedique a actividad turística o no, el artículo 14 Literal F de la ley 19.253 y su decreto Reglamentario Nº 266/015 citados, no disponen la nulidad del contrato de arrendamiento de vehículo sin chofer por el hecho de que la locadora no esté inscripta en la Cartera de Turismo, dado que ello no surge de texto alguno y un decreto no podría imponer, ni hacer presumir que la locadora no perdió la guarda material, en contravención de lo establecido en los artículos 10 de la Constitución Nacional y 1246 del Código Civil.
La normativa indicada exonera de responsabilidad de jure. A las locadoras de vehículos sin chofer registradas, partiendo de la base que transfirieron la guarda material. Si no está acreditada la inscripción de la empresa en el Ministerio de Turismo, eso sólo significa que ha de verse en cada caso concreto por el juez actuante si la locadora había efectivamente trasladado la guarda material o no, pero el contrato respectivo no es nulo porque la ley no lo dispone, ni hace presumir que por el hecho de faltar la inscripción no se transfirió la guarda material, aplicándose entonces la normativa general contenida en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil.
En el caso de obrados, la empresa demandada, al haber dado en arrendamiento el vehículo se desprendió contractualmente del uso y goce de la cosa (art. 1776 del Código Civil). Por consiguien-te, la responsabilidad en la conducción del rodado es trasladada al arrendatario, con independencia de si la arrendadora estaba registrada o no lo estaba.
En cuanto a la necesidad de que las arrendadoras de vehículos deban tener sus flotas de autos aseguradas, carece de relevancia jurídica en relación a los fundamentos expresados sobre su legitimación pasiva infolios, no incidiendo para postular una responsabilidad que no le corresponde ”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los Sres. Ministros entienden que corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.